Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 6 may/002 - Nº 26000

Ley Nº 17.471

DISPÓNESE EL PLAZO DURANTE EL CUAL INCURRIRÁN EN MORA DE
PLENO DERECHO, EN CASO DE NO RECLAMAR JUDICIALMENTE EL
PAGO DE LA DEUDA Y SUS INTERESES, LOS ACREEDORES DE
DEUDAS ORIGINADAS EN LAS OPERACIONES DE PRÉSTAMOS
EN EFECTIVO Y DE FINANCIAMIENTO DE BIENES Y SERVICIOS
OTORGADOS A LAS PERSONAS FÍSICAS, CUYO CAPITAL
INICIAL SEA EL QUE SE DETERMINA

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


Artículo Único.- Los acreedores de deudas originadas en las operaciones de préstamos en efectivo y de financiamiento de bienes y servicios, otorgados a personas físicas, cuyo capital inicial sea inferior a US$ 1.000 (mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda nacional, incurrirán en mora de pleno derecho en caso de no reclamar judicialmente el pago de la deuda y sus intereses moratorios y compensatorios, legales y convencionales, en el plazo de dos años, contados a partir de la fecha en que la obligación deviene exigible.

En tal caso el deudor podrá exigir, en cualquier momento, que a partir de la caída en mora del acreedor, se sustituyan los intereses, multas y recargos de cualquier naturaleza, por los ajustes e intereses a que refiere el Decreto-Ley Nº 14.500, de 8 de marzo de 1976. La liquidación de honorarios, cuando se realice por vía judicial, se ajustará a los montos que la presente ley establece.

Esta disposición se aplicará a las obligaciones aún no extinguidas a la fecha de vigencia de la presente ley.

    Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 16 de abril de 2002.

GUILLERMO ÁLVAREZ,
Presidente.
Horacio D. Catalurda,
Secretario.

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Montevideo, 29 de abril de 2002.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

BATLLE.
ALBERTO BENSIÓN.

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Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.