Artículo 1º.- En reconocimiento a su lealtad con la República, y como honor público (numeral decimotercero del artículo ochenta y cinco de la Constitución), los Oficiales Generales y Superiores comprendidos por las normas contenidas en el Capítulo II de la Ley Nº 15.848, de 22 de diciembre de 1986, tendrán derecho a que se les confiera el grado inmediato superior, en situación de retiro, exceptuándose aquellos que tienen el grado de la máxima jerarquía prevista en el escalafón al que pertenecieron.
Quedan excluidos los Oficiales comprendidos en lo que determina el artículo 8º de la referida ley.
Artículo 2º.- A efectos de lo establecido precedentemente, el Poder Ejecutivo, dispondrá de un plazo de sesenta días, a partir de la promulgación de la presente ley, para expedirse respecto a lo previsto en el segundo inciso del artículo anterior. Si no lo hiciere al término de dicho plazo, concederá los correspondientes ascensos en situación de retiro.
Artículo 3º.- Lo dispuesto precedentemente, en ningún caso supondrá el pago de compensación económica ni gastos al Tesoro Nacional.
Sala de Sesiones de la Asamblea General, en Montevideo, a 13 de junio de 2001.
De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 145 de la Constitución de la República, cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |