Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 5 abr/001 - Nº 25741

Ley Nº 17.305

DICTANSE NORMAS RELATIVAS A LOS BIENES INMUEBLES RURALES
UBICADOS EN EL DEPARTAMENTO DE ARTIGAS, A LOS EFECTOS
DE LA LIQUIDACION DE LOS IMPUESTOS QUE SE
DETERMINAN Y DE LA CONTRIBUCION
INMOBILIARIA RURAL

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


Artículo 1º.- Los bienes inmuebles rurales ubicados en el departamento de Artigas se valuarán por el 50% (cincuenta por ciento) de su valor fiscal, a todos los efectos de la liquidación del Impuesto al Patrimonio para el ejercicio 2001, incluyendo el cálculo de ficto establecido por el literal F) del artículo 9º del Título 14 del Texto Ordenado 1996 y para la determinación de las mejoras a que refiere el artículo 38 del referido título.

Las sociedades anónimas con inmuebles rurales destinados a la explotación agropecuaria situados en el referido departamento, computarán por el 50% (cincuenta por ciento) de su valor fiscal los semovientes y mejoras correspondientes a los referidos inmuebles.

La parte no computable de los bienes a que refiere el inciso precedente será considerada como activo gravado a los efectos del cálculo del pasivo computable para determinar el patrimonio neto gravado.

Los pagos a cuenta de dicho ejercicio serán abatidos conforme a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.

Artículo 2º.- Establécese por el ejercicio 2001 para los inmuebles ubicados en el departamento de Artigas una reducción del 50% (cincuenta por ciento) de la alícuota de la contribución inmobiliaria rural, determinada de acuerdo con lo dispuesto por el inciso primero del artículo 448 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001.

Autorízase al Poder Ejecutivo a disponer en el año 2001 de una partida global compensatoria de $ 14.957.682 (pesos uruguayos catorce millones novecientos cincuenta y siete mil seiscientos ochenta y dos) a valores de 1º de enero de 2000, con cargo a la partida prevista por el numeral 3 del artículo 464 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987. Esta partida será vertida al Gobierno Departamental de Artigas en oportunidad de los vencimientos respectivos y en la proporción correspondiente.

Artículo 3º.- Los contribuyentes que posean bienes inmuebles rurales en el departamento de Artigas en los que realicen explotaciones agropecuarias, podrán optar por tributar el Impuesto a las Rentas Agropecuarias en el ejercicio cerrado en el año 2001.

En el ejercicio siguiente dichos contribuyentes podrán liquidar el Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios. En ejercicios subsiguientes deberán aplicar el régimen general a que refieren los artículos 6º del Título 8 y 11 del Título 9, del Texto Ordenado 1996.

En todos los casos los contribuyentes deberán liquidar un mismo impuesto por todas las explotaciones de que sean titulares.

    Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 14 de marzo de 2001.

GUSTAVO PENADES,
Presidente.
Horacio D. Catalurda,
Secretario.

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
 MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Montevideo, 28 de marzo de 2001.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

BATLLE.
ALBERTO BENSION.
GONZALO GONZALEZ.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.