Artículo 1º.- Sustitúyese el artículo 21 de la Ley Nº 16.017, de 20 de enero de 1989, por el siguiente:
"ARTICULO 21.-
El recurso de referéndum contra las leyes, instituido por el inciso segundo del artículo 79
de la Constitución de la República, podrá interponerse por el 25% (veinticinco por
ciento) del total de inscriptos habilitados para votar, contra la totalidad de la ley o,
parcialmente, contra uno o más de sus artículos, precisamente individualizados, dentro
del año de su promulgación, cumpliendo con las siguientes condiciones: |
||
1º) | La comparecencia deberá
realizarse por escrito ante la Corte Electoral, estampando la impresión dígito pulgar
derecho y la firma de los promotores. |
|
2º) | Su nombre, la serie y número de
su credencial vigente. |
|
3º) | El nombre y la identificación
cívica de quienes actuarán como representantes de los promotores. |
|
4º) | El domicilio común que
constituyen a todos los efectos. |
|
5º) | La ley o disposición legal
objeto del recurso, cuyo texto deberán también acompañar en el ejemplar del Diario
Oficial en que se hubiera publicado. |
|
La Corte
Electoral dispondrá de un plazo de ciento cincuenta días hábiles, contados a partir del
vencimiento del año de la promulgación de la disposición legal objeto del recurso, para
calificar la procedencia del mismo y para dictaminar si se ha alcanzado el porcentaje
requerido en el inciso primero del presente artículo. |
||
La decisión
que negare la procedencia de la interposición será susceptible del recurso de revisión
para ante la propia Corte Electoral, que podrán presentar los promotores de dicha
interposición o sus representantes en un término perentorio de diez días continuos, que
correrán a partir del día siguiente al de su notificación. |
||
Si la Corte Electoral no se pronunciare dentro de los plazos indicados, se considerará aceptada la procedencia del recurso y se procederá con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37". |
Artículo 2º.- Sustitúyese el Capítulo IV de la Ley Nº 16.017, de 20 de enero de 1989, por el siguiente:
"CAPITULO IV | ||
DE LA FACILITACION PARA LA INTERPOSICION DEL RECURSO |
||
DE REFERENDUM CONTRA LAS LEYES |
||
ARTICULO 30.-
Sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo precedente, podrán promover la
interposición del recurso de referéndum ante la Corte Electoral compareciendo en un
número no inferior al 2% (dos por ciento) de los inscriptos habilitados para votar,
dentro de los ciento cincuenta días contados desde el siguiente al de la promulgación de
la ley, cumpliendo con las condiciones establecidas en los numerales 1º
a 5º inclusive del artículo 21 de la presente ley. |
||
ARTICULO 31.-
Producida esta comparecencia, la Corte Electoral calificará la procedencia del recurso en
un término de cuarenta y cinco días continuos, que se contarán a partir del día
siguiente a dicha comparecencia. |
||
Al
efecto indicado, la Corte Electoral dictaminará: |
||
A) | Si los promotores de la
interposición del recurso alcanzan el porcentaje requerido por el artículo anterior. |
|
B) | Si la promoción de la
interposición del recurso se ha realizado dentro del término señalado en dicho
artículo. |
|
C) | Si la ley o la disposición legal
de que se trata es recurrible, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 22
y 23 de la presente ley. |
|
Si no se
hubiere llenado cualquiera de estos extremos, la Corte Electoral declarará no proceder la
interposición del recurso. En caso contrario, franqueará los procedimientos para su
interposición. |
||
La decisión
que negare la procedencia de la interposición será susceptible del recurso de revisión
para ante la propia Corte Electoral, que podrán presentar los promotores de dicha
interposición o sus representantes en un término perentorio de diez días continuos, que
correrán a partir del día siguiente al de su notificación. La Corte Electoral
reglamentará los procedimientos relativos a la sustanciación y decisión del recurso. |
||
ARTICULO 32.- Si
la Corte Electoral no se pronunciare dentro del indicado término de diez días continuos,
se considerará aceptada la procedencia del recurso y se procederá con arreglo a lo
dispuesto por el artículo siguiente. |
||
ARTICULO 33.-
Calificada afirmativamente, luego del control sumario de la regularidad formal de la
comparecencia, la procedencia del recurso, la Corte Electoral convocará, públicamente,
mediante aviso a publicar por cinco días continuos en el Diario Oficial y en dos diarios
de circulación nacional, a los inscriptos habilitados para votar que deseen adherir al
recurso, a que lo hagan en forma que se determina en el artículo siguiente. |
||
Si
del control de la regularidad formal de la comparecencia resultare, previamente, el
incumplimiento de algunos de los requisitos exigidos por los ordinales 2º), 3º) y 4º) del artículo 30, la Corte Electoral lo
comunicará por escrito a los promotores de la interposición del recurso o a sus
representantes y declarará suspendido el transcurso del término establecido en el
artículo 31, pudiendo aquéllos subsanar dicho incumplimiento en un término de
siete días continuos, que se contarán a partir del día siguiente al de la notificación
recibida y a cuyo vencimiento volverá a correr el término para calificar la procedencia
del recurso. |
||
ARTICULO 34.-
Quienes deseen adherir al recurso deberán expresar su voluntad en forma secreta y en acto
que se celebrará en todo el país, cuarenta y cinco días después de efectuada la
calificación afirmativa referida en el inciso primero del artículo 33 de la
presente ley, que para el caso de no ser día domingo, se trasladará para el domingo
inmediato siguiente. A tal efecto se aplicarán, en lo pertinente, las disposiciones que
rigen para la emisión del voto en las elecciones nacionales, formulándose las adhesiones
ante Comisiones Receptoras que se instalarán, en cantidad similar a las que se conforman
en una elección. |
||
Los
recurrentes deberán introducir en el sobre correspondiente una hoja en la que se leerá:
"Interpongo el recurso de referéndum contra...". Esta leyenda concluirá con la
mención de la ley o de aquellos de sus artículos que se pretendiere impugnar. |
||
La
Corte Electoral reglamentará la convocatoria y el acto de expresión de voluntad de los
recurrentes en todo lo no previsto por este artículo. |
||
ARTICULO 35.- Realizado
el escrutinio y si los recurrentes alcanzaren el porcentaje del 25% (veinticinco por
ciento) previsto en el inciso segundo del artículo 79 de la Constitución de
la República, la Corte Electoral procederá en la forma establecida en el
artículo 37. |
||
La
decisión de la Corte Electoral que declarare que no han alcanzado el 25% (veinticinco por
ciento) de los inscriptos habilitados para votar será recurrible en la misma forma y
términos previstos en el artículo 31. |
||
ARTICULO 36.- La interposición del recurso de referéndum no tendrá efecto suspensivo sobre la ley recurrida". |
Artículo 3º.- Sustitúyese el artículo 37 de la Ley Nº 16.017, de 20 de enero de 1989, por el siguiente:
"ARTICULO 37.- Si el
recurso hubiere sido deducido por el 25% (veinticinco por ciento) de los inscriptos
habilitados para votar, la Corte Electoral convocará al Cuerpo Electoral a referéndum,
el que deberá realizarse dentro de los ciento veinte días siguientes al de la
proclamación que el recurso fue interpuesto en tiempo y forma. |
|
Si dentro del plazo de ciento veinte días referido en el inciso anterior, se celebraran las elecciones fijadas por los numerales 9º y 12 del artículo 77 y el artículo 151 de la Constitución de la República, el referéndum se realizará dentro de los cuarenta y cinco días posteriores a la realización de las elecciones internas, de la segunda vuelta electoral o de las elecciones municipales, según el caso". |
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 29 de junio de 2000.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |