Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 6 de jul/000 - Nº 25.554

Ley Nº 17.244

RECURSO DE REFERENDUM CONTRA LAS LEYES

INSTITUIDO POR EL INCISO SEGUNDO DEL ARTICULO 79 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


Artículo 1º.- Sustitúyese el artículo 21 de la Ley Nº 16.017, de 20 de enero de 1989, por el siguiente:

"ARTICULO 21.- El recurso de referéndum contra las leyes, instituido por el inciso segundo del artículo 79 de la Constitución de la República, podrá interponerse por el 25% (veinticinco por ciento) del total de inscriptos habilitados para votar, contra la totalidad de la ley o, parcialmente, contra uno o más de sus artículos, precisamente individualizados, dentro del año de su promulgación, cumpliendo con las siguientes condiciones:

1º) La comparecencia deberá realizarse por escrito ante la Corte Electoral, estampando la impresión dígito pulgar derecho y la firma de los promotores.

2º) Su nombre, la serie y número de su credencial vigente.

3º) El nombre y la identificación cívica de quienes actuarán como representantes de los promotores.

4º) El domicilio común que constituyen a todos los efectos.

5º) La ley o disposición legal objeto del recurso, cuyo texto deberán también acompañar en el ejemplar del Diario Oficial en que se hubiera publicado.

   La Corte Electoral dispondrá de un plazo de ciento cincuenta días hábiles, contados a partir del vencimiento del año de la promulgación de la disposición legal objeto del recurso, para calificar la procedencia del mismo y para dictaminar si se ha alcanzado el porcentaje requerido en el inciso primero del presente artículo.

   La decisión que negare la procedencia de la interposición será susceptible del recurso de revisión para ante la propia Corte Electoral, que podrán presentar los promotores de dicha interposición o sus representantes en un término perentorio de diez días continuos, que correrán a partir del día siguiente al de su notificación.

   Si la Corte Electoral no se pronunciare dentro de los plazos indicados, se considerará aceptada la procedencia del recurso y se procederá con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37".

Artículo 2º.- Sustitúyese el Capítulo IV de la Ley Nº 16.017, de 20 de enero de 1989, por el siguiente:

"CAPITULO IV

DE LA FACILITACION PARA LA INTERPOSICION DEL RECURSO
DE REFERENDUM CONTRA LAS LEYES

ARTICULO 30.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo precedente, podrán promover la interposición del recurso de referéndum ante la Corte Electoral compareciendo en un número no inferior al 2% (dos por ciento) de los inscriptos habilitados para votar, dentro de los ciento cincuenta días contados desde el siguiente al de la promulgación de la ley, cumpliendo con las condiciones establecidas en los numerales 1º a 5º inclusive del artículo 21 de la presente ley.

ARTICULO 31.- Producida esta comparecencia, la Corte Electoral calificará la procedencia del recurso en un término de cuarenta y cinco días continuos, que se contarán a partir del día siguiente a dicha comparecencia.

   Al efecto indicado, la Corte Electoral dictaminará:

A) Si los promotores de la interposición del recurso alcanzan el porcentaje requerido por el artículo anterior.

B) Si la promoción de la interposición del recurso se ha realizado dentro del término señalado en dicho artículo.

C) Si la ley o la disposición legal de que se trata es recurrible, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 22 y 23 de la presente ley.

   Si no se hubiere llenado cualquiera de estos extremos, la Corte Electoral declarará no proceder la interposición del recurso. En caso contrario, franqueará los procedimientos para su interposición.

   La decisión que negare la procedencia de la interposición será susceptible del recurso de revisión para ante la propia Corte Electoral, que podrán presentar los promotores de dicha interposición o sus representantes en un término perentorio de diez días continuos, que correrán a partir del día siguiente al de su notificación. La Corte Electoral reglamentará los procedimientos relativos a la sustanciación y decisión del recurso.

ARTICULO 32.- Si la Corte Electoral no se pronunciare dentro del indicado término de diez días continuos, se considerará aceptada la procedencia del recurso y se procederá con arreglo a lo dispuesto por el artículo siguiente.

ARTICULO 33.- Calificada afirmativamente, luego del control sumario de la regularidad formal de la comparecencia, la procedencia del recurso, la Corte Electoral convocará, públicamente, mediante aviso a publicar por cinco días continuos en el Diario Oficial y en dos diarios de circulación nacional, a los inscriptos habilitados para votar que deseen adherir al recurso, a que lo hagan en forma que se determina en el artículo siguiente.

   Si del control de la regularidad formal de la comparecencia resultare, previamente, el incumplimiento de algunos de los requisitos exigidos por los ordinales 2º), 3º) y 4º) del artículo 30, la Corte Electoral lo comunicará por escrito a los promotores de la interposición del recurso o a sus representantes y declarará suspendido el transcurso del término establecido en el artículo 31, pudiendo aquéllos subsanar dicho incumplimiento en un término de siete días continuos, que se contarán a partir del día siguiente al de la notificación recibida y a cuyo vencimiento volverá a correr el término para calificar la procedencia del recurso.

ARTICULO 34.- Quienes deseen adherir al recurso deberán expresar su voluntad en forma secreta y en acto que se celebrará en todo el país, cuarenta y cinco días después de efectuada la calificación afirmativa referida en el inciso primero del artículo 33 de la presente ley, que para el caso de no ser día domingo, se trasladará para el domingo inmediato siguiente. A tal efecto se aplicarán, en lo pertinente, las disposiciones que rigen para la emisión del voto en las elecciones nacionales, formulándose las adhesiones ante Comisiones Receptoras que se instalarán, en cantidad similar a las que se conforman en una elección.

   Los recurrentes deberán introducir en el sobre correspondiente una hoja en la que se leerá: "Interpongo el recurso de referéndum contra...". Esta leyenda concluirá con la mención de la ley o de aquellos de sus artículos que se pretendiere impugnar.

   La Corte Electoral reglamentará la convocatoria y el acto de expresión de voluntad de los recurrentes en todo lo no previsto por este artículo.

ARTICULO 35.- Realizado el escrutinio y si los recurrentes alcanzaren el porcentaje del 25% (veinticinco por ciento) previsto en el inciso segundo del artículo 79 de la Constitución de la República, la Corte Electoral procederá en la forma establecida en el artículo 37.

   La decisión de la Corte Electoral que declarare que no han alcanzado el 25% (veinticinco por ciento) de los inscriptos habilitados para votar será recurrible en la misma forma y términos previstos en el artículo 31.

ARTICULO 36.- La interposición del recurso de referéndum no tendrá efecto suspensivo sobre la ley recurrida".

Artículo 3º.- Sustitúyese el artículo 37 de la Ley Nº 16.017, de 20 de enero de 1989, por el siguiente:

"ARTICULO 37.- Si el recurso hubiere sido deducido por el 25% (veinticinco por ciento) de los inscriptos habilitados para votar, la Corte Electoral convocará al Cuerpo Electoral a referéndum, el que deberá realizarse dentro de los ciento veinte días siguientes al de la proclamación que el recurso fue interpuesto en tiempo y forma.

   Si dentro del plazo de ciento veinte días referido en el inciso anterior, se celebraran las elecciones fijadas por los numerales 9º y 12 del artículo 77 y el artículo 151 de la Constitución de la República, el referéndum se realizará dentro de los cuarenta y cinco días posteriores a la realización de las elecciones internas, de la segunda vuelta electoral o de las elecciones municipales, según el caso".

    Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 29 de junio de 2000.

JOSE LUIS BATLLE,
Presidente.
MARIO FARACHIO,
Secretario.

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
 MINISTERIO DEL INTERIOR
  MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
   MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
    MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
         MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE

Montevideo, 30 de junio de 2000.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

BATLLE.
ANTONIO MERCADER.
GUILLERMO STIRLING.
DIDIER OPERTTI.
ALBERTO BENSION.
LUIS BREZZO.
LUCIO CACERES.
SERGIO ABREU.
ALVARO ALONSO.
HORACIO FERNANDEZ.
GONZALO GONZALEZ.
ALFONSO VARELA.
CARLOS CAT.

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Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.