Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 7 oct/999 - Nº 25373

Ley Nº 17.217

DICTANSE NORMAS RELATIVAS A LA FACULTAD DEL BANCO DE PREVISION SOCIAL PARA DAR EN USO VIVIENDAS A JUBILADOS

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


Artículo 1º.- El monto de asignación mensual de pasividad, establecido por el artículo 7º de la Ley Nº 15.900, de 21 de octubre de 1987, para dar en uso viviendas a jubilados y pensionistas del Banco de Previsión Social, queda fijado en 12 UR (doce unidades reajustables) el que podrá ser elevado por dicho Banco, en una o más franjas, hasta un máximo de 24 UR (veinticuatro unidades reajustables) para los casos en que las disponibilidades de viviendas lo permitan.

Artículo 2º.- Las unidades habitacionales se adjudicarán a jubilados y pensionistas que carezcan de vivienda propia, previo análisis de las condiciones socioeconómicas de los beneficiarios.

Artículo 3º.- El Banco de Previsión Social dará adecuada publicidad en todas sus dependencias a los criterios de aplicación, reglamentaciones internas que dicte y nóminas de beneficiarios de la presente ley.

    Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 15 de setiembre de 1999.

ARIEL LAUSAROT PERALTA,
Presidente.
MARTIN GARCIA NIN,
Secretario.

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
 MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
  MINISTERIO DE VIVIENDA. ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE

Montevideo, 24 de setiembre de 1999.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

SANGUINETTI.
JULIO HERRERA.
JUAN ALBERTO MOREIRA.
BEATRIZ MARTINEZ.

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Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.