Artículo Unico.- Sustitúyese el inciso final del artículo 42 de la Ley Nº 16.095, de 26 de octubre de 1989, por los siguientes:
"El Tribunal de
Cuentas, la Contaduría General de la Nación y la Oficina de Planeamiento y Presupuesto,
dentro de sus competencias, deberán remitir a la Oficina Nacional del Servicio Civil la
información que resulte de sus registros relativa a la cantidad de vacantes que se
produzcan en los organismos y entidades obligados por el inciso anterior. |
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La
Oficina Nacional del Servicio Civil solicitará cuatrimestralmente informes a los
organismos y entidades obligadas, incluidas las personas de derecho público no estatales
-quienes deberán proporcionarlos- sobre la cantidad de vacantes que se hayan generado y
provisto en el año. Dichos organismos deberán indicar también el número de personas
impedidas ingresadas, con precisión de la discapacidad que padecen y el cargo ocupado. La
Oficina Nacional del Servicio Civil, en los primeros noventa días de cada año,
comunicará a la Asamblea General el resultado de los informes recabados, tanto de los
obligados como del Tribunal de Cuentas, la Contaduría General de la Nación y la Oficina
de Planeamiento y Presupuesto, expresando el total de vacantes de cada uno de los
obligados, la cantidad de personas impedidas incorporadas en cada organismo, con
precisión de la discapacidad que padecen, y el cargo ocupado, e indicando, además,
aquellos organismos que incumplen el presente artículo (artículo 768 de la Ley
Nº 16.736, de 5 de enero de 1996). |
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Las
personas que presenten discapacidad -de acuerdo a lo definido en el artículo 2º
precedente- que quieran acogerse a los beneficios de la presente ley, deberán inscribirse
en el Registro de Discapacitados que funciona en la órbita de la Comisión Nacional
Honoraria del Discapacitado (artículo 768
de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996). |
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A dichos
efectos el Ministerio de Salud Pública deberá certificar la discapacidad. La evaluación
se realizará con un Tribunal integrado por tres médicos de probada especialización, sin
perjuicio de que se disponga la integración con psicólogos, asistentes sociales u otros
profesionales. En dicho dictamen deberá precisarse la discapacidad que padece la persona,
con indicación expresa de las tareas que pueda realizar, así como aquellas que no pueden
llevar a cabo. Dicha certificación expresará si la discapacidad es permanente, y el
plazo de validez de la certificación. Al vencimiento de la misma deberá hacerse una
nueva evaluación. A efectos de realizar la certificación, el Ministerio de Salud
Pública podrá requerir de los médicos e instituciones tratantes de las personas
discapacitadas -quienes estarán obligados a proporcionarlos- los informes, exámenes e
historias clínicas de los mismos. Los profesionales intervinientes, tanto en la
expedición del certificado, como los tratantes de las personas discapacitadas, actuarán
bajo su más seria responsabilidad; en caso de constatarse que la información consignada
no se ajusta a la realidad, serán responsables civil, penal y administrativamente, según
corresponda. |
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A efectos
de dar cumplimiento a la obligación contenida en el presente artículo se establece que: |
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A) | Se consideran vacantes a todas
aquellas situaciones originadas en cualquier circunstancia, que determinen el cese
definitivo del vínculo funcional. Esta disposición no incluye las provenientes de lo
dispuesto en los artículos 32,
723, 724 y 727 de la Ley
Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, ni las originadas en los escalafones: 'K'
Militar; 'L' Policial; 'G', 'H' y 'J' Docentes y 'M' Servicio Exterior. |
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B) | El incumplimiento en la
provisión de vacantes, de acuerdo a lo preceptuado en el inciso primero del presente
artículo, aparejará la responsabilidad de los jerarcas de los organismos respectivos,
pudiéndose llegar a la destitución y cesantía de los mismos por la causal de omisión,
de acuerdo a los procedimientos establecidos en la Constitución de la
República, leyes y reglamentos respectivos. Esta disposición será aplicable a
quienes representen al Estado en los organismos directivos de las personas de derecho
público no estatales. |
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C) | El Director de la Oficina
Nacional del Servicio Civil será responsable por el incumplimiento de los contralores
cometidos a dicha Oficina, pudiéndose llegar a la destitución o cesantía del mismo por
la causal de omisión, de acuerdo a los procedimientos establecidos en la Constitución de la República, leyes
y reglamentos respectivos. |
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D) | La Oficina Nacional del Servicio
Civil deberá elaborar un proyecto de reglamentación del presente artículo en el plazo
de sesenta días a partir de la promulgación de la presente ley, que elevará al Poder
Ejecutivo; éste dispondrá a su vez de un plazo de treinta días para su aprobación. En
la reglamentación se preverá la forma en que los organismos deberán cubrir las
vacantes, los requisitos de idoneidad para desempeñar los cargos y el régimen
sancionatorio para los infractores de la misma, estableciéndose que la omisión en el
cumplimiento de la ley, será pasible de destitución o cesantía. |
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E) | El Poder Ejecutivo, el Poder
Legislativo, el Poder Judicial, el Tribunal de Cuentas, la Corte Electoral, el Tribunal de
lo Contencioso Administrativo, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos, los
Servicios Descentralizados y las personas de derecho público no estatales deberán dictar
sus reglamentos a efectos de la aplicación del presente artículo, en un plazo máximo de
sesenta días, contados a partir del día siguiente al de aprobación del dictado por el
Poder Ejecutivo, debiendo remitirlos, una vez aprobados, a la Oficina Nacional del
Servicio Civil para su conocimiento. |
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F) | La Oficina Nacional del Servicio
Civil deberá impartir los instructivos y directivas para el efectivo cumplimiento del
presente artículo. |
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El cálculo del 4% (cuatro por ciento) de las vacantes a ocupar por personas impedidas se determinará sobre la suma total de las que se produzcan en las distintas unidades ejecutoras, reparticiones y escalafones que integran cada uno de los organismos referidos en el inciso primero del presente artículo. Cuando por aplicación de dicho porcentaje resultare una cifra inferior a la unidad, pero igual o mayor a la mitad de la misma, se redondeará a la cantidad superior". |
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 14 de setiembre de 1999.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |