Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 7 oct/999 - Nº 25373

Ley Nº 17.213

SUSTITUYENSE DETERMINADOS ARTICULOS DEL TEXTO ORDENADO DE CONTABILIDAD Y ADMINISTRACION FINANCIERA

(TOCAF)

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


Artículo 1º.- Sustitúyense el artículo 462 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 105 de la Ley Nº 16.002, de 25 de noviembre de 1988, y el artículo 661 de la Ley Nº 16.170, de 28 diciembre de 1990 (artículo 13 del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera (TOCAF)), por el siguiente:

"ARTICULO 462.- Las asignaciones presupuestales constituirán créditos abiertos a los organismos públicos para realizar los gastos de funcionamiento, de inversión y de amortización de deuda pública, necesarios para la atención de los servicios a su cargo.

   El ejercicio financiero se inicia el 1º de enero y termina el 31 de diciembre de cada año.

   Los créditos anuales no ejecutados al cierre del ejercicio quedarán sin valor ni efecto alguno.

   Declárase que no se consideran superávit, a los efectos dispuestos por el artículo 302 de la Constitución de la República, los créditos presupuestales destinados a financiar inversiones que hayan sido comprometidas y se ejecuten con posterioridad al cierre del ejercicio, siempre que se incluyan en la Rendición de Cuentas y en el Balance de la Ejecución Presupuestal establecidos por el artículo 214 de la Constitución de la República, correspondiente a dicho ejercicio".

Artículo 2º.- Sustitúyese el artículo 469 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987 (artículo 20 del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera), por el siguiente:

"ARTICULO 469.- Los créditos presupuestales se considerarán ejecutados cuando se devenguen los gastos para los cuales han sido destinados.

   Se entiende que los gastos se devengan cuando surge la obligación de pago por el cumplimiento de un servicio o de una prestación. En particular:

1) Para la percepción de las retribuciones personales y cargas directamente vinculadas, cuando se hizo efectiva la real prestación del servicio.

2) Para los gastos corrientes y de capital, la recepción conforme del objeto adquirido o la prestación del servicio contratado, sin perjuicio de la asignación anticipada de recursos, que se otorguen a proveedores con destino a una inversión o a un gasto, cuando ello estuviere estipulado en las condiciones que establezca la Administración.

3) Para las obras y trabajos, la recepción conforme del todo o parte de los mismos en las condiciones previstas en los contratos o actos administrativos que los hubieren encomendado.

4) Para los subsidios, subvenciones y pensiones, cuando se cumplan los requisitos previstos en la respectiva ley.

   Los gastos comprometidos y no ejecutados al cierre del ejercicio afectarán automáticamente los créditos disponibles del ejercicio siguiente.

   Los entes industriales y comerciales del Estado y los gobiernos departamentales podrán afectar sus créditos por los compromisos contraídos, comunicándolo previamente al Poder Ejecutivo y al Tribunal de Cuentas".

Artículo 3º.- Sustitúyese el artículo 470 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 653 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990 (artículo 21 del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera), por el siguiente:

"ARTICULO 470.- No podrá liquidarse suma alguna que no corresponda a compromisos contraídos en la forma que determinan los artículos 13 a 20, salvo los casos previstos en los incisos finales de los artículos 11 y 12 que se liquidarán como consecuencia del acto administrativo que disponga la devolución.

   Los gastos menores por servicios ocasionales se podrán documentar por los importes y en la forma que determine el Tribunal de Cuentas".

Artículo 4º.- Sustitúyese el artículo 471 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987 (artículo 22 del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera), por el siguiente:

"ARTICULO 471.- El pago de las obligaciones se efectuará por la Tesorería General de la Nación o las tesorerías que hagan sus veces, previa orden emitida por ordenador competente".

Artículo 5º.- Sustitúyese el artículo 472 de la Ley Nº 15.903, de 10 noviembre de 1987 (artículo 23 del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera), por el siguiente:

"ARTICULO 472.- Los documentos de donde surja el pago de las obligaciones deberán contener como mínimo:

1) Número de documento.

2) Determinación del beneficiario.

3) Origen de la obligación.

4) Monto expresado en letras y números.

5) Crédito imputado.

6) Financiación.

7) Constancia de la intervención del órgano de control previsto en las normas vigentes.

8) Firma del ordenador".

Artículo 6º.- Sustitúyese el artículo 473 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987 (artículo 24 del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera), por el siguiente:

"ARTICULO 473.- Al cierre del ejercicio, las obligaciones no pagadas y las disponibilidades constituirán deudas y recursos que afectan el ejercicio siguiente".

Artículo 7º.- Sustitúyese el artículo 539 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 42 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996 (artículo 81 del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera), por el siguiente:

"ARTICULO 42.- El sistema de contabilidad gubernamental comprende el conjunto de principios, órganos, normas y procedimientos técnicos utilizados para recopilar, valuar, procesar y exponer los hechos económicos y financieros que puedan tener efectos en la Hacienda Pública.

   Todos los actos y operaciones comprendidos en la presente ley deberán realizarse y registrarse mediante la utilización de un sistema uniforme de documentación y procesamiento electrónico de datos con los requisitos que establezca la Contaduría General de la Nación y reflejarse en cuentas, estados demostrativos y balances que permitan su medición y juzgamiento".

Artículo 8º.- Sustitúyese el artículo 540 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 653 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990 (artículo 82 del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera), por el siguiente:

"ARTICULO 540.- El sistema establecido en el artículo anterior, deberá suministrar información que permita conocer la gestión presupuestaria, financiera, económica y patrimonial, así como los resultados de la gestión del sector público en su conjunto.

   Incluirá los sistemas auxiliares que se consideren indispensables, en particular, el referido a los cargos y descargos.

   En los organismos del artículo 221 de la Constitución de la República, el sistema contable contemplará los siguientes aspectos:

1) Registro Patrimonial en el que se aplicarán los principios de contabilidad generalmente aceptados.

2) Registro Presupuestal que se ajustará, en lo pertinente, a las normas de ejecución presupuestal aprobadas por el Poder Ejecutivo conjuntamente con el Presupuesto anual de los Entes, los cuales propenderán a lograr la necesaria uniformidad con el resto de la Administración Pública.

3) Registro de Costos, cuyas características se ajustarán a la naturaleza de cada Ente".

Artículo 9º.- Sustitúyese el artículo 541 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987 (artículo 83 del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera), por el siguiente:

"ARTICULO 541.- En materia presupuestal se registrará, como mínimo:

1) Con relación a los recursos: los montos estimados, sus modificaciones y lo efectivamente percibido.

2) Con relación a los gastos: el monto autorizado de créditos y sus modificaciones; y los compromisos y obligaciones contraídos".

Artículo 10.- Sustitúyese el artículo 542 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987 (artículo 84 del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera), por el siguiente:

"ARTICULO 542.- En lo financiero el sistema registrará, al menos, las entradas y salidas, clasificadas por financiación y destino, correspondan o no a la ejecución del Presupuesto".

Artículo 11.- Sustitúyese el artículo 543 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987 (artículo 85 del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera), por el siguiente:

"ARTICULO 543.- En cuanto a los activos el sistema contable registrará, como mínimo, las existencias y movimientos con especial determinación de los que integran el patrimonio del Estado por ejecución del Presupuesto o por otros conceptos".

Artículo 12.- Sustitúyese el artículo 544 de la Ley Nº 15.903 de 10 de noviembre de 1987 (artículo 86 del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera), por el siguiente:

"ARTICULO 544.- Con relación a los pasivos el sistema contable registrará, como mínimo, todas las obligaciones que contraiga el Estado, en particular la deuda pública que se origine en cualquier forma de financiamiento".

Artículo 13.- Sustitúyese el artículo 545 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987 (artículo 87 del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera), por el siguiente:

"ARTICULO 545.- Para la determinación de las responsabilidades se registrará, como mínimo, el movimiento de fondos y valores por los cuales se deba rendir cuenta, así como los bienes o especies en servicio, guarda o custodia y los datos de los correspondientes funcionarios responsables".

Artículo 14.- Sustitúyese el artículo 546 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987 (artículo 88 del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera), por el siguiente:

"ARTICULO 546.- La Contaduría General de la Nación, previa conformidad del Tribunal de Cuentas, definirá los principios, normas, procedimientos, plan de cuentas, así como los registros auxiliares que sean necesarios y las formas de registro que regirán con carácter obligatorio para todos los organismos públicos".

Artículo 15.- Sustitúyese el artículo 43 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996 (artículo 89 del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera), por el siguiente:

"ARTICULO 43.- La Contaduría General de la Nación será el órgano responsable del sistema integrado de información financiera y, como tal, tendrá los siguientes cometidos:

1) Llevar la contabilidad general de la Administración Central y presentar información consolidada de todo el sector público.

2) Administrar un sistema de información financiera que permita conocer la gestión presupuestaria, financiera, económica y patrimonial de la Administración Central.

3) Elaborar las cuentas económicas del sector público, concordantes con el sistema de cuentas nacionales.

4) Llevar un registro actualizado de los deudores incobrables, en la forma y a los efectos que determine la reglamentación.

5) Formular las rendiciones de cuentas de la Administración Central.

6) Cumplir, a través de los funcionarios designados, los cometidos asignados a las Contadurías Centrales o a las dependencias que hagan sus veces en los Incisos 02 a 14 del Presupuesto Nacional.

7) Procesar y producir información financiera para la adopción de decisiones por parte de los responsables de la gestión financiera pública y para la opinión en general.

8) Controlar la ejecución presupuestal y la contabilización de los organismos comprendidos en el artículo 220 de la Constitución de la República, ejerciendo la superintendencia contable de las contadurías centrales de los mismos.

   En particular, le queda prohibido dar curso a la documentación no intervenida por el Tribunal de Cuentas, en los casos en que se requiera su intervención.

   La Contaduría General de la Nación coordinará con los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados la aplicación, en el ámbito de competencia de éstos, del sistema de información financiera que se desarrolle con el objeto de presentar información consolidada de todo el sector público".

Artículo 16.- Sustitúyese el artículo 558 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987 (artículo 101 del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera), por el siguiente:

"ARTICULO 558.- Toda entrada o salida de los Fondos deberá estar respaldada en un documento que asegure fehacientemente la efectiva recepción de los ingresos e identifique debidamente al beneficiario del pago. Se requerirá en forma previa la autorización cuando el beneficiario del pago hubiere habilitado a otra persona.

   El documento podrá ser emitido en soporte físico, medio electrónico o cualquier otro medio acorde con la tecnología disponible".

Artículo 17.- Sustitúyese el artículo 563 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 102 de la Ley Nº 16.002, de 25 de noviembre de 1988 (artículo 110 del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera), por el siguiente:

"ARTICULO 563.- La Rendición de Cuentas y el Balance de Ejecución Presupuestal que prescribe el artículo 214 de la Constitución de la República, deberán contener los siguientes estados demostrativos:

1) Del grado de cumplimiento de los objetivos y metas programadas, indicando los previstos y los alcanzados y su costo resultante.

2) Los establecidos en los artículos 541 a 545 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987 (artículos 83 a 87 del TOCAF)".

Artículo 18.- Sustitúyese el artículo 564 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987 (artículo 111 del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera), por el siguiente:

"ARTICULO 564.- Los Incisos integrantes del Presupuesto Nacional serán responsables de la documentación y de los sistemas auxiliares.

   La Oficina Nacional, Municipal o Sectorial de Planeamiento y Presupuesto, según corresponda, confeccionará el estado indicado con el numeral 1) del artículo 110, con base en las informaciones a que refiere el artículo 104 y las que, a ese efecto, deberán suministrarle las Oficinas de Planeamiento y Presupuesto de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados".

Artículo 19.- Sustitúyese el artículo 566 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987 (artículo 113 del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera), por el siguiente:

"ARTICULO 566.- Exceptúanse de lo dispuesto en este Título a los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio comercial e industrial del Estado.

  No obstante, deberán cumplir con lo establecido en el numeral 1) y en el numeral 2) en lo referente a la ejecución del Presupuesto de Ingresos y Gastos del artículo 110 de este Título y formular sus balances y estados financieros de acuerdo con la naturaleza de la explotación a su cargo y con sujeción a las respectivas leyes orgánicas, publicarlos conforme al artículo 191 de la Constitución de la República y remitirlos al Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio respectivo, antes del 31 de mayo del año siguiente al cierre del ejercicio, para su presentación a la Asamblea General".

Artículo 20.- Sustitúyese el artículo 568 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987 (artículo 115 del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera), por el siguiente:

"ARTICULO 568.- Los descargos en cuentas de fondos y valores se efectuarán según lo establezca el Tribunal de Cuentas mediante ordenanza".

Artículo 21.- Sustitúyese el artículo 569 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987 (artículo 116 del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera), por el siguiente:

"ARTICULO 569.- Los cargos y descargos de bienes y pertenencias que no sean de consumo o uso precario se realizarán en los registros de los sistemas auxiliares, los cuales deberán permitir el control, la auditoría y la determinación de las responsabilidades".

Artículo 22.- Sustitúyese el artículo 61 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996 (artículo 155 del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera), por el siguiente:

"ARTICULO 61.- La Tesorería General de la Nación será el órgano responsable del sistema de tesorería y, como tal, tendrá los siguientes cometidos:

A) Coordinar el funcionamiento de las tesorerías de las unidades ejecutoras de la Administración Central.

B) Centralizar la recaudación de los recursos y fuentes de financiamiento del Presupuesto Nacional y efectuar el pago de las obligaciones generadas en los organismos que integran el mismo, de acuerdo a las autorizaciones legales.

C) Llevar el control de las disponibilidades y flujos de fondos, adecuando los desembolsos a los fondos existentes.

D) Formular, para su aprobación por parte del Ministerio de Economía y Finanzas, el Programa de Caja Anual en base mensual a cuyos efectos los Incisos integrantes del Presupuesto Nacional elaborarán sus respectivos presupuestos de fondos y serán responsables por la información proporcionada.

E) Administrar las disponibilidades de los recursos y fuentes de financiamiento del Presupuesto Nacional.

F) Dictar normas técnicas y de procedimiento relacionadas con la administración de fondos por parte de las unidades ejecutoras que integran el sistema.

G) Custodiar los fondos, títulos o valores de propiedad de la Administración Central o de terceros que se depositen a su cargo.

H) Asesorar al Poder Ejecutivo y al Ministerio de Economía y Finanzas en la materia de su competencia.

Artículo 23.- Derógase el artículo 62 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996 (artículo 156 del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera).

Artículo 24.- Sustitúyese el artículo 63 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996 (artículo 157 del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera), por el siguiente:

"ARTICULO 63.- Los fondos que recauden los organismos comprendidos en el Presupuesto Nacional se depositarán en cuentas del Tesoro Nacional dentro del sistema bancario estatal.

   La Tesorería General de la Nación habilitará cuentas corrientes con la finalidad de registrar los movimientos y determinar los saldos de los fondos respectivos, de los órganos y organismos integrantes del Presupuesto Nacional, que por normas legales o reglamentarias perciban ingresos, manteniendo dichos organismos la titularidad y disponibilidad de los mismos.

   La Tesorería General de la Nación realizará los pagos de los compromisos contraídos con cargo a los fondos de libre disponibilidad, en forma irrevocable, siempre que exista disponibilidad en las respectivas cuentas corrientes.

   El incumplimiento de pago por parte de la Tesorería General de la Nación habilitará sin más trámite que las unidades ejecutoras depositen directamente sus fondos de libre disponibilidad en cuentas del sistema financiero estatal.

   Dicho incumplimiento se configurará una vez transcurridos cinco días hábiles desde que la obligación de pago esté en poder de la Tesorería General de la Nación.

   Para la apertura de cuentas bancarias por los organismos que integran el Presupuesto Nacional, a efectos de realizar inversiones financieras, se requiere autorización del Ministerio de Economía y Finanzas, excepto para los organismos del artículo 220 de la Constitución de la República, para los cuales será suficiente la comunicación a dicho Ministerio. La apertura de las referidas cuentas se realizará en instituciones financieras estatales.

   Las instituciones financieras comunicarán mensualmente a la Tesorería General de la Nación los movimientos y saldos de las cuentas del Tesoro Nacional".

    Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 14 de setiembre de 1999.

HUGO FERNANDEZ FAINGOLD,
Presidente.
Mario Farachio,
Secretario.

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
 MINISTERIO DEL INTERIOR
  MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
         MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE

Montevideo, 24 de setiembre de 1999.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

SANGUINETTI.
JUAN ALBERTO MOREIRA.
GUILLERMO STIRLING.
ROBERTO RODRIGUEZ PIOLI.
JUAN LUIS STORACE.
YAMANDU FAU.
LUCIO CACERES.
JULIO HERRERA.
RAUL BUSTOS.
LUIS BREZZO.
BENITO STERN.
BEATRIZ MARTINEZ.

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