Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 1 oct/999 - Nº 25369

Ley Nº 17.202

MODIFICANSE DISPOSICIONES DE LA LEY Nº 16.774, REFERENTE
A LOS FONDOS DE INVERSION

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


Artículo 1º.- Incorpóranse a la Ley Nº 16.774, de 27 de setiembre de 1996, las siguientes disposiciones:

"TITULO V

DE LOS FONDOS DE INVERSION Y LA SECURITIZACION DE ACTIVOS

CAPITULO I

FONDOS DE INVERSION CERRADOS DE CREDITOS

ARTICULO 30. (Constitución de los fondos).- Se podrán constituir fondos de inversión cerrados cuyo objeto específico de inversión consista en conjuntos homogéneos o análogos de derechos de crédito, con garantías hipotecarias, cuya titularidad se trasmita a favor del fondo.
La reglamentación especificará las características y los elementos que deben reunir los derechos de crédito que sean adquiridos por fondos de inversión cerrados de crédito, pudiendo, asimismo, admitir créditos con modalidades de garantía distintas a la hipotecaria.
Otorgado el contrato y obtenida la aprobación del reglamento, integrarán de pleno derecho el activo y pasivo del fondo los bienes, derechos y obligaciones que se determinen en dicho documento.
Con cargo a estos fondos la sociedad administradora podrá emitir diversas clases de valores, representativos de cuotapartes de condominio o de crédito, o valores mixtos que otorguen derechos de crédito y derechos de copropiedad sobre el remanente. Cuando sólo se emitan valores representativos de crédito, se deberá establecer a quiénes corresponderán los derechos de copropiedad sobre el remanente, si lo hubiera.
ARTICULO 31. (Auditoría externa).- Los fondos de inversión cerrados de crédito deberán contar, con la frecuencia que determine la reglamentación y que no podrá ser por períodos mayores al año, con informes de auditoría externa, cuyo alcance establecerá la reglamentación.
ARTICULO 32. (Retiro, sustitución o incorporación de créditos).- La sociedad administradora podrá retirar o sustituir créditos que integren los activos del fondo y trasmitirlos a los originadores o a terceros, según corresponda, o incorporar nuevos créditos, en la forma que se establezca en el respectivo reglamento o contrato, siempre y cuando, en caso de retiro, se mantengan activos en el fondo que excedan los márgenes establecidos y dicha operación cuente con informe específico del auditor externo del fondo.

CAPITULO II

DE LA TRANSFERENCIA DE LOS CREDITOS Y DE LAS GARANTIAS

ARTICULO 33. (Transferencia o cesión de créditos).- La transferencia o cesión de los créditos que se integren a un fondo de inversión cerrado de créditos en favor de la sociedad administradora en representación del fondo podrá operarse por alguna de las siguientes formas:
A) Mediante cesión,
B) Por la mera inclusión del crédito y su individualización precisa, con la especificación de las garantías que le acceden, en el contrato de constitución y de emisión, con el consentimiento por escrito del originador cedente expresado en el contrato. Si el consentimiento del originador cedente se expresare por separado, se deberá dejar constancia de ello al celebrar el contrato de constitución y de emisión. En cuanto a las notificaciones a los cedidos, será aplicable lo establecido en el artículo siguiente.
C) Por todos los medios que admite la legislación vigente.
El contrato de constitución y de emisión o los contratos de cesión posteriores en caso de incorporación posterior al fondo, producirán de pleno derecho la transferencia de las garantías de cada crédito. Respecto de las garantías reales inscriptas en registros públicos, la transferencia será oponible a terceros a partir de la publicidad registral establecida en el inciso siguiente. No será necesario el otorgamiento de cesiones de garantías.
Dentro de los quince días de otorgado el contrato la sociedad administradora inscribirá en los registros públicos que corresponda las cesiones de las garantías reales, según los bienes y los derechos de garantía de que se trate mediante certificaciones notariales, que contendrán la relación y la individualización precisas de las hipotecas o prendas sin desplazamiento cedidas y de los bienes a que refieran, nombres de los hipotecantes o prendantes, en su caso, y datos de las inscripciones registrales correspondientes.
En todos los casos en que una disposición legislativa o reglamentaria en especial exija la individualización del nombre, apellido y domicilio del titular del título o del crédito, así como de todas las operaciones realizadas por cuenta del fondo, será suficiente la designación de la sociedad administradora con especial indicación del fondo de inversión cerrado de créditos de que se trate.
ARTICULO 34. (Notificación al cedido).- Los deudores de los créditos integrados al fondo podrán ser notificados por telegrama colacionado o cualquier otro medio hábil, con la designación de la sociedad administradora del fondo y del cedente, sin requerirse la exhibición del título a que refiere el inciso segundo del artículo 1757 del Código Civil. La fecha de las notificaciones se podrá probar por todos los medios de prueba admitidos por nuestra legislación.
La notificación al cedido no será necesaria cuando el deudor haya renunciado anticipada y expresamente a los derechos que le otorgan los artículos 1758, 1759 y 1760 del Código Civil y los artículos 563, 564 y 565 del Código de Comercio, según corresponda. En estos casos el deudor cedido paga lícitamente si lo hace al cedente y las cesiones de crédito, así como sus garantías, serán oponibles a terceros desde su otorgamiento, pudiéndose probar su fecha por todos los medios de prueba admitidos por nuestra legislación.
En los casos en que no exista la renuncia a que refiere el inciso anterior, la cesión de créditos que no se notifique al cedido será oponible a terceros desde su perfeccionamiento con excepción del cedido.

CAPITULO III

DISPOSICIONES ESPECIALES

ARTICULO 35. (Derogación).- Derógase la exclusividad del privilegio establecido en el artículo 3º de la Carta Orgánica del Banco Hipotecario del Uruguay (Ley Nº 5.343, de 22 de octubre de 1915, en la redacción dada por la Ley Nº 7.237, de 5 de julio de 1920).
ARTICULO 36. (Sociedades administradoras. Incorporación).- El Banco Hipotecario del Uruguay podrá constituir o integrar como accionista sociedades administradoras de fondos de inversión cerrados de crédito de acuerdo con el régimen establecido en la presente ley.
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ARTICULO 37. (Banco Hipotecario del Uruguay. Trasmisión).- El Banco Hipotecario del Uruguay podrá transferir a los fondos de inversión cerrados regulados en el presente Título, los créditos hipotecarios otorgados y que otorgare únicamente para refacción, compraventa de vivienda usada y aquellos concedidos en moneda extranjera.
ARTICULO 38. (Depósito de títulos. Modificación).- Sustitúyese el artículo 68 de la Carta Orgánica del Banco Hipotecario del Uruguay (Ley Nº 5.343, de 22 de octubre de 1915, en la redacción dada por la Ley Nº 7.237, de 5 de julio de 1920), por el siguiente:
'ARTICULO 68.- Los títulos de los bienes hipotecados quedarán en poder del Banco por el tiempo que dure el préstamo. Sin embargo, en los casos en que el Banco opere al amparo de las previsiones de la presente ley, los títulos correspondientes a los bienes hipotecados en garantía de créditos cedidos podrán ser depositados en la institución que este Banco disponga al celebrar cada una de las operaciones de trasmisión'.

CAPITULO IV

DISPOSICIONES TRIBUTARIAS

ARTICULO 39. (Impuesto a los activos de las empresas bancarias. Exoneración).- Las sociedades administradoras de fondos de inversión no estarán gravadas por el Impuesto a los Activos de las Empresas Bancarias (Título 15 del Texto Ordenado 1996).
ARTICULO 40. (Impuesto a las Comisiones. Exoneración).- Las sociedades administradoras de fondos de inversión no estarán gravadas por el Impuesto a las Comisiones (Título 17 del Texto Ordenado 1996).
ARTICULO 41. (Impuesto a la Renta. Sociedades administradoras de fondos de inversión).- Sustitúyese el artículo 8º del Título 4 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:
'ARTICULO 8º. (Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional y Administradoras de Fondos de Inversión).- Las personas jurídicas de derecho privado, organizadas mediante la modalidad de sociedades anónimas, cuyas acciones serán nominativas, denominadas Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional y las Sociedades Administradoras de Fondos de Inversión, quedarán incluidas en el régimen establecido en este Título'.
ARTICULO 42. (Impuesto al Patrimonio).- Los créditos que al momento de la transferencia a un fondo de inversión cerrado de créditos sean pasivos deducibles en la liquidación del Impuesto al Patrimonio del deudor (artículo 15 del Título 14 del Texto Ordenado 1996) mantendrán dicha característica aun después de transferidos al fondo.
ARTICULO 43. (Exoneración).- La transferencia de derechos de crédito por cesión o por cualquier otra forma en que pueda instrumentarse su enajenación a un fondo de inversión cerrado de créditos estará exonerada de los impuestos a las trasmisiones patrimoniales existentes o que puedan crearse.
La transferencia de las garantías reales o personales que accedan a dichos créditos estará exonerada de todo tributo a las trasmisiones patrimoniales existentes o a crearse.
ARTICULO 44. (Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio).- Los intereses de los créditos que al momento de la transferencia a un fondo de inversión cerrado de créditos mantengan su característica de pasivos deducibles a los efectos del Impuesto al Patrimonio, recibirán, después de la transferencia de tales créditos a un fondo de inversión, el mismo tratamiento que recibían antes de dicha transferencia, a los efectos de la liquidación del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio.

CAPITULO V

FACTORAJE ("FACTORING")

ARTICULO 45. (Factoraje; "factoring").- El presente Título se aplica, en lo pertinente, a la actividad financiera que consiste en adquirir créditos provenientes de ventas de bienes muebles, de prestación de servicios o de realización de obras, otorgando anticipos sobre tales créditos y asumiendo o no sus riesgos. La expresada actividad podrá ser complementada con servicios como los de la gestión de cobro de los créditos o la asistencia técnica, comercial o administrativa a los cedentes de los créditos aquí referidos. Los créditos deben provenir del giro habitual de los cedentes.
En los contratos de factoraje será válida la cláusula por la que se pacte la cesión global, de parte o de todos los créditos del cedente, tanto existentes como futuros. En este último caso se requerirá que tales créditos futuros sean determinables. También podrá convenirse que el acuerdo de cesión de los créditos futuros a favor de la empresa de factoraje sea título suficiente de trasmisión.
ARTICULO 46. (Formas de la cesión de créditos. Notificación de la cesión).- La cesión global de todos o de parte de los créditos del cedente con sus garantías otorgada en favor de una empresa de factoraje a causa de un convenio de factoraje, podrá efectuarse válidamente y notificarse por cualquiera de las formas previstas por los artículos 33 y 34 del Título V de la presente ley".

Artículo 2º.- Sustitúyese el artículo 2º de la Ley Nº 16.774, de 27 de setiembre de 1996, por el siguiente:

"ARTICULO 2º. (Denominación).- Cada fondo tendrá una denominación seguida de la expresión 'Fondos de Inversión', sus abreviaturas o siglas. La denominación podrá determinarse libremente no pudiendo ser igual o semejante a la de otro preexistente.
   Los términos 'Fondos de Inversión' o 'Fondo', así como los análogos que determine la reglamentación o las normas que dicte el Banco Central del Uruguay, podrán utilizarse únicamente por aquellos fondos que se organicen conforme a las disposiciones de la presente ley".

Artículo 3º.- Sustitúyese el artículo 5º de la Ley Nº 16.774, de 27 de setiembre de 1996, por el siguiente:

"ARTICULO 5º. (Naturaleza jurídica).- Las sociedades administradoras de fondos de inversión deberán revestir la forma de sociedad anónima por acciones nominativas o escriturales y tener por objeto exclusivo la administración de dichos fondos.
   Para funcionar requerirán autorización del Banco Central del Uruguay. A efectos de otorgar la autorización referida el Banco Central del Uruguay atenderá a razones de legalidad.
   Las instituciones de intermediación financiera regidas por el Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, y sus modificativas, y el Banco de la República Oriental del Uruguay, podrán constituir o integrar como accionistas, en los porcentajes que determine la reglamentación, sociedades administradoras de acuerdo con el régimen de la presente ley".

Artículo 4º.- Sustitúyese el artículo 10 de la Ley Nº 16.774, de 27 de setiembre de 1996, por el siguiente:

"ARTICULO 10. (Información).- Las sociedades administradoras de fondos de inversión divulgarán en forma veraz, suficiente y oportuna, toda la información esencial respecto de sí mismas y de los fondos que administran.
   Se entiende por información esencial aquella que una persona diligente consideraría relevante para sus decisiones sobre inversión.
   El Banco Central del Uruguay establecerá el contenido de la información y los requisitos para su divulgación, con la finalidad de que los potenciales inversores dispongan de los elementos adecuados a los efectos de su decisión".

Artículo 5º.- Sustitúyese el artículo 28 de la Ley Nº 16.774, de 27 de setiembre de 1996, por el siguiente:

"ARTICULO 28. (Secreto profesional).- Será de aplicación, en lo pertinente, lo dispuesto en los artículos 15 y 25 del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, con las modificaciones introducidas por la Ley Nº 16.327, de 11 de noviembre de 1992.
   Para los fondos de inversión cerrados de crédito sólo regirán al respecto las disposiciones establecidas expresamente por la reglamentación, sin perjuicio de mantenerse la reserva ante el público de los nombres propios de los deudores".

Artículo 6º.- Sustitúyese el literal D) del artículo 123 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, por el siguiente:

"D) Valores emitidos por empresas públicas o privadas uruguayas, valores o cuotapartes de fondos de inversión uruguayos. En todos los casos se requerirá que coticen en algún mercado formal y que cuenten con autorización del Banco Central del Uruguay. El máximo de inversión admitido al amparo del presente literal será del 25% (veinticinco por ciento)".

Artículo 7º. (Regulación de los fondos anteriores a la ley).- A los efectos de la exigencia de la constancia prescripta por el artículo 17 de la Ley Nº 16.774, de 27 de setiembre de 1996, a los partícipes de aquellas sociedades que administraban carteras o portafolios de inversión y que hubieren adecuado su operativa al régimen de la ley antedicha, se les notificará por escrito el cambio de régimen legal, adjuntando un ejemplar del reglamento respectivo.

El partícipe dispondrá, para oponerse, de un plazo de treinta días hábiles, a contar del día siguiente al de la notificación. Transcurrido dicho plazo sin haber formulado oposición se entenderá tácitamente consentido.

Esta disposición sólo será aplicable a aquellas carteras o portafolios de inversión, así como a sus respectivos partícipes, vigentes al momento de adecuación al nuevo régimen.

    Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 8 de setiembre de 1999.

ARIEL LAUSAROT PERALTA,
Presidente.
Martín García Nin,
Secretario.

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Montevideo, 24 de setiembre de 1999.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

SANGUINETTI.
JUAN ALBERTO MOREIRA.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.