Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 29 jul/999 - Nº 25324

Ley Nº 17.139

HOGARES DE MENORES RECURSOS

EXTENSION DE LA PRESTACION PREVISTA EN EL ARTICULO 2º
DEL DECRETO-LEY Nº 15.084

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


Artículo 1º.- Extiéndese la prestación prevista en el artículo 2º del Decreto-Ley Nº 15.084, de 28 de noviembre de 1980, a todos los hogares de menores recursos.

A tales efectos la reglamentación establecerá:

A) El límite máximo de ingresos del núcleo familiar para ser incorporado a esta prestación.

B) El orden de prelación que tomará en cuenta prioritariamente los hogares en los que los trabajadores atributarios, hombre o mujer, que tengan menores a su cargo, hayan agotado su cobertura por la Dirección de Seguros de Desempleo (DISEDE) sin obtener nuevo empleo o en los que la mujer es el único sustento.

C) El monto de la prestación, que no podrá ser inferior al dispuesto por el inciso primero del artículo 26 de la Ley Nº 16.697, de 25 de abril de 1995.

D) Sin perjuicio de los controles del Banco de Previsión Social (BPS), el Instituto Nacional del Menor (INAME) realizará el seguimiento del bienestar del menor en las condiciones que establezca la reglamentación, a efectos de inspeccionar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la misma, particularmente el cumplimiento efectivo de la asistencia escolar obligatoria.

Artículo 2º.- Los beneficiarios de la prestación son los hijos o menores a cargo de los atributarios referidos en el artículo 1º, desde su nacimiento hasta los dieciocho años de edad.

Artículo 3º.- En caso de que cualquiera de los atributarios obtenga nuevo empleo, las prestaciones serán las que estatuye el Decreto-Ley Nº 15.084, de 28 de noviembre de 1980, y sus disposiciones modificativas y complementarias.

Declárase incompatible la percepción de la prestación que se establece para hogares de menores recursos, con la prevista en el Decreto-Ley Nº 15.084, de 28 de noviembre de 1980.

Artículo 4º.- Las erogaciones correspondientes al presente régimen serán atendidas a través de una partida especial por parte de Rentas Generales.

Artículo 5º.- La partida a que refiere el artículo anterior, se conformará con la recaudación proveniente de aplicar, sobre las remuneraciones fictas de los afiliados activos, el aumento de tasa del Impuesto a las Retribuciones Personales dispuesto por los artículos 22 y 23 de la Ley Nº 16.697, de 25 de abril de 1995, que no está comprendida en el artículo 501 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992. Dicho importe será percibido por Rentas Generales, el 50% (cincuenta por ciento) a partir de la promulgación de la presente ley y el 50% (cincuenta por ciento) restante desde el 1º de enero del 2000.

Artículo 6º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a realizar las economías necesarias en los rubros 2 y 3 de los Incisos 02 a 14 a los efectos de la presente ley.

    Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 6 de julio de 1999.

HUGO FERNANDEZ FAINGOLD,
Presidente.
Mario Farachio,
Secretario.

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
 MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
  MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Montevideo, 16 de julio de 1999.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

SANGUINETTI.
ANA LIA PIÑEYRUA.
LUIS MOSCA.
YAMANDU FAU.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.