Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 31 may/999 - Nº 25281

Ley Nº 17.106

DICTANSE NORMAS POR PENSION A LA VEJEZ O INVALIDEZ CUANDO EL
BENEFICIARIO SEA DISCAPACITADO SEVERO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


Artículo 1º.- La prestación no contributiva por pensión a la vejez o invalidez cuando el beneficiario sea un discapacitado severo que no pueda dirigirse a sí mismo o administrar sus negocios, la podrá hacer efectiva el cónyuge, los padres, hijos y hermanos legítimos o naturales, que lo tengan totalmente a su cargo.

Fuera de las hipótesis antes referidas, podrá también hacerse efectiva por parte de toda otra persona que acredite, mediante certificado judicial, ejercer su custodia. En este último caso será de aplicación el artículo 328 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991.

Artículo 2º.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un término no mayor de noventa días.

    Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 11 de mayo de 1999.

LUIS B. POZZOLO,
Presidente.
Mario Farachio,
Secretario.

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Montevideo, 21 de mayo de 1999.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

SANGUINETTI.
ANA LIA PIÑEYRUA.

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Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.