Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 4 set/998 - Nº 25105

Ley Nº 16.995

CONCILIACION PREVIA A LOS JUICIOS

SUSTITUCION DEL ARTICULO 294 DEL CODIGO GENERAL DEL PROCESO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


Artículo 1º.- Sustitúyese el Artículo 294 de la Ley 15.982, de 18 de octubre de 1988 (Código General del Proceso), por el siguiente:

"Artículo 294. (Excepciones).- Solamente se exceptúan de la conciliación previa:

1) Los casos en que se deduce demanda en juicio pendiente por la misma causa.

2) Los procesos de jurisdicción voluntaria o cualquier gestión que no implicare la resistencia o negativa de alguien; pero en estos casos, si se suscitare controversia se procederá a la conciliación.

3) Los procesos ejecutivos y de entrega de la cosa.

4) Los procesos contemplados en los Artículos 546.2 y 546.3 de este Código, y los procesos de reforma de plazos o clausura de desalojo aludidos en el Artículo 546.5 del mismo cuerpo legal.

5) Los procesos de amparo y el proceso cautelar previo, sin perjuicio de lo que corresponda respecto del proceso principal, en el segundo caso.

6) El proceso laboral, en cuyo caso la conciliación se tentará en vía administrativa, de acuerdo con el Artículo 10 del Decreto-Ley 14.188, de 5 de abril de 1974 y disposiciones complementarias.

7) El proceso expropiatorio y el de toma urgente de posesión.

8) Los procesos de concurso, concordato, moratoria, quiebra y liquidación judicial de sociedades anónimas.

9) Los casos previstos por el Artículo 293.2 de este Código.

10) En los juicios de divorcio y separación de cuerpos.

11) Los procesos de familia en los departamentos en que existan Juzgados especializados en la materia".

Artículo 2º.- En todo procedimiento de conciliación en sede judicial o administrativa, mediación o arbitraje, cada parte deberá estar asistida por abogado desde el comienzo hasta su culminación.

No se requerirá firma letrada ni asistencia letrada en la audiencia en los asuntos cuya cuantía sea inferior a 20 UR (veinte unidades reajustables).

Los asuntos no susceptibles de estimación pecuniaria requerirán firma en la presentación y asistencia letrada en la audiencia.

Artículo 3º.- La prórroga de competencia en razón de territorio no será admisible respecto de la conciliación previa, debiendo practicarse la citación, en su caso, en el domicilio real, legal o contractual del futuro demandado, sin perjuicio de lo establecido por el Artículo 293.2 del Código General del Proceso.

Artículo 4º.- Facúltase a la Suprema Corte de Justicia a realizar las transformaciones necesarias para el establecimiento de Juzgados con competencia exclusiva en materia conciliatoria, determinando el número y categoría que estime pertinentes, así como los demás aspectos atinentes a la organización y funcionamiento de tales Juzgados.

Artículo 5º.- La Suprema Corte de Justicia reglamentará el régimen de conciliación previa ante Jueces Conciliadores pudiendo emitir instructivos sobre la forma de realización de audiencia.

Artículo 6º.- Deróganse el Artículo 323 de la Ley 16.226, de 29 de octubre de 1991 y cualesquiera otras disposiciones cuyo contenido se oponga directa o indirectamente a las previsiones de la presente ley.

    Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 9 de junio de 1998.

JAIME MARIO TROBO,
Presidente.
Martín García Nin,
Secretario.

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Montevideo, 26 de agosto de 1998.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

SANGUINETTI.
YAMANDU FAU.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.