Artículo 1º. (Plazos de adecuación).- Modifícanse los períodos de adecuación previstos en el artículo 6º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, conforme a los siguientes criterios:
A) | Dentro de cada ejercicio
financiero el Poder Ejecutivo podrá adecuar las remuneraciones comprendidas en la citada
disposición legal, por períodos no menores de seis meses ni mayores de doce, siempre que
la variación de precios al consumo, tomada en años móviles, resulte inferior al 10%
(diez por ciento) anual en cada una de las mediciones mensuales posteriores al último
ajuste del ejercicio financiero anterior. |
B) | Si la variación en los precios
al consumo fuere inferior al 23% (veintitrés por ciento) anual en cada uno de los meses
posteriores al último ajuste del ejercicio financiero anterior y superior al 10% (diez
por ciento) anual como mínimo en una de las mediciones mensuales posteriores al último
ajuste del ejercicio financiero anterior, ambas medidas en años móviles, el Poder
Ejecutivo adecuará las citadas remuneraciones por períodos no menores de cuatro meses ni
mayores de seis. |
C) | Si la variación en los precios al consumo fuere igual o superior al 23% (veintitrés por ciento) anual, como mínimo en una de las mediciones mensuales posteriores al último ajuste del ejercicio financiero anterior, el Poder Ejecutivo adecuará dichas remuneraciones por períodos no menores de tres meses ni mayores de cuatro. |
Artículo 2º. (Cláusula de salvaguardia).- Si en vigencia de un ajuste anual la variación acumulada de precios al consumo en los meses posteriores al ajuste de las remuneraciones y hasta la mitad del período fuere superior al 10% (diez por ciento) será de aplicación el literal B) del artículo anterior, lo que se hará con vigencia al mes siguiente de tal acontecimiento.
Artículo 3º. (Tarifas públicas).- Los entes autónomos pertenecientes al dominio industrial y comercial del Estado, salvo casos debidamente fundados, adecuarán las tarifas de los servicios públicos que prestan, por períodos no inferiores a los que resulten de la aplicación del artículo 1º de la presente ley, sin perjuicio de que puedan optar por períodos de ajuste mayores. Igual criterio de periodicidad de ajuste deberá seguir el Poder Ejecutivo en relación a las tasas por él administradas.
Artículo 4º. (Ajuste en las cuotas del Banco Hipotecario del Uruguay).- Sustitúyese el inciso primero del artículo 499 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, por el siguiente:
"ARTICULO 499.- Las
cuotas de los préstamos otorgados o que se otorguen por el Banco Hipotecario del Uruguay,
así como las que se estuvieren abonando o que se abonen por los promitentes compradores
de viviendas construidas dentro del sistema público de producción de viviendas, se
reajustarán conforme con la variación del valor de la unidad reajustable (artículo 38 de la Ley
Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968), de acuerdo al siguiente régimen: |
A) | Cuando el período de adecuación
de las remuneraciones sea el dispuesto por el literal A) del artículo 1º de la
presente ley, las cuotas de los deudores del Banco Hipotecario del Uruguay (BHU) podrán
reajustarse por períodos no inferiores a los doce meses. |
|
B) | Si la adecuación de las
remuneraciones se rigiese por lo dispuesto en el literal B) del artículo 1º de
la presente ley, las cuotas de los deudores del Banco Hipotecario del Uruguay podrán
reajustarse por períodos no menores de seis meses. |
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C) | Cuando fuere de aplicación lo establecido en el literal C) del artículo 1º de la presente ley, el reajuste de las cuotas no podrá realizarse por períodos menores a cuatro meses". |
Artículo 5º.- El Poder Ejecutivo promoverá a través de sus delegados en la Comisión Sectorial (literal B) del artículo 230 y Disposición Transitoria y Especial X) de la Constitución de la República) que el régimen de ajuste de las remuneraciones aplicable, en su caso, sea extendido a los Gobiernos Departamentales, mediante la aprobación por el Congreso Nacional de Intendentes o por el mecanismo que la autoridad departamental dispusiese. Asimismo, igual criterio aplicará el Poder Ejecutivo en aquellos organismos de naturaleza no estatal donde tenga representación, si correspondiese.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 18 de diciembre de 1997.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |