Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 30 dic/997 - Nº 24942

Ley Nº 16.893

CODIGO DEL PROCESO PENAL

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


LIBRO I

DISPOSICIONES GENERALES

TITULO I

PRINCIPIOS BASICOS

Artículo 1º.- (Debido proceso legal).- No se aplicarán penas ni medidas de seguridad sino en cumplimiento de una sentencia ejecutoriada emanada de Tribunal competente, en virtud de un proceso seguido en forma legal.

Artículo 2º.- (Juez natural).- Los Tribunales serán imparciales e independientes y estarán instituidos por la ley de acuerdo con la Constitución de la República. Sus titulares serán designados conforme con normas generales y objetivos ajenos al caso concreto.

Artículo 3º.- (Reconocimiento de la dignidad humana).- Toda persona, cualquiera sea su posición en el proceso, y en particular aquélla a quien se atribuya un delito, debe ser tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

Artículo 4º.- (Tratamiento como inocente).- Toda persona a quien se atribuya un delito no debe ser tratada como culpable mientras no se establezca su responsabilidad por sentencia ejecutoriada.

Artículo 5º.- (Prohibición del "bis in idem").- Ninguna persona debe ser investigada más de una vez por un mismo hecho por el cual haya sido sometida a proceso, en el país o fuera de él, aunque se modifique la calificación jurídica o se afirmen nuevas circunstancias. Se exceptúa el caso en que el proceso haya concluido por falta de presupuestos procesales o defectos de procedimiento.

Artículo 6º.- (Oficialidad).- El ejercicio de la acción penal es público y corresponde al Ministerio Público el deber de llevarlo a cabo, con las excepciones previstas en el artículo 49.

Artículo 7º.- (Defensa técnica).

7.1.- La defensa técnica constituye un derecho inviolable en cualquier estado y grado del procedimiento.

7.2.- El imputado tiene derecho a designar defensor letrado de su confianza desde el inicio de las indagaciones.

Artículo 8º.- (Finalidad y medios).- El proceso tiene como finalidad la aplicación del derecho penal al caso concreto, mediante la búsqueda de la verdad respecto a los hechos que le han dado lugar, a través del diligenciamiento de todos los medios de prueba lícitos y su valoración conforme con las reglas de la sana critica.

Artículo 9º.- (Publicidad y contradicción).

9.1.- El proceso penal será público y contradictorio en todas sus etapas, con las limitaciones que se establecen en este Código.

9.2.- Rige también en el proceso penal el principio acusatorio, consagrado en el Artículo 22 de la Constitución de la República. Por aplicación de dicho principio, no se podrá iniciar actividades procesales, procesar, imponer prisión preventiva u otra medida limitativa de la libertad física del imputado, condenar o imponer una medida de seguridad por infracción a la Ley penal, si no media petición del Ministerio Público.

Artículo 10.- (Pronta y eficiente administración de justicia).- El Tribunal tomará las medidas necesarias para lograr la más pronta y eficiente administración de la justicia, así como la mayor economía en la realización del proceso.

Artículo 11.- (Acción civil).- La acción civil no podrá ser deducida en sede penal, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 222 y 247.2.

Dicha acción podrá promoverse ante la judicatura competente y se decidirá con completa independencia del proceso penal.

Artículo 12.- (Gratuidad).- El proceso penal será gratuito en cuanto al servicio que presta el Estado.

Artículo 13.- (Otros principios aplicables).- Se aplicarán al proceso penal, en lo pertinente, los principios de inmediación, concentración, dirección e impulso procesal, igualdad de las partes, probidad, ordenación del proceso y derecho a un proceso de duración razonable.

Artículo 14.- (Etapas del proceso).- El proceso penal comprende las etapas de conocimiento y de ejecución.

Artículo 15.- (Remisión).- Son de aplicación al proceso penal las disposiciones del Código General del Proceso, salvo en lo que expresamente se establezca de manera diversa en la presente Ley.

TITULO II

REGIMEN DE LA NORMA PROCESAL PENAL

Artículo 16.- (Interpretación e integración).

16.1.- Para interpretar la norma procesal, el Tribunal deberá tener en cuenta que el fin del proceso es la efectividad de los derechos sustanciales.

  En caso de duda, se deberá recurrir a las normas generales, teniendo presente los principios generales de derecho y especiales del proceso y la necesidad de preservar las garantías constitucionales del debido proceso y de la defensa en el mismo.

16.2.- En caso de vacío legal, se deberá recurrir a los fundamentos de las leyes que rigen situaciones análogas y a los principios constitucionales y generales de derecho y especiales del proceso y a las doctrinas más recibidas, atendidas las circunstancias del caso (artículo 15 del Código General del Proceso).

16.3.- Sin perjuicio de estos principios generales, las disposiciones de la Ley procesal penal que restrinjan la libertad y demás derechos del imputado o limiten el ejercicio de sus facultades, serán interpretadas restrictivamente. En estos casos, están vedadas la analogía in malam partem y la interpretación extensiva.

Artículo 17.- (Leyes penales en el tiempo y eficacia procesal).

17.1.- Cuando las leyes penales configuren nuevos delitos o establezcan una pena más severa, no se aplicarán a los hechos cometidos con anterioridad a su vigencia.

17.2.- Cuando esas leyes supriman delitos existentes o disminuyan la pena, se aplicarán a los hechos anteriores a su vigencia. En el primer caso, determinarán la clausura del proceso o la extinción de la pena; en el segundo, sólo la modificación de la pena.

17.3.- Estas disposiciones se aplicarán a las leyes de prescripción.

Artículo 18.- (Ley procesal penal en el tiempo).- Las normas procesales penales son de aplicación inmediata y alcanzan, incluso, a los procesos en trámite.

No obstante, no regirán para los recursos interpuestos ni para los trámites, diligencias o plazos que hubieren empezado a correr o tenido principio de ejecución antes de su entrada en vigor, los cuales se regirán por la norma precedente.

Asimismo, el Tribunal que esté conociendo en un asunto continuará en el mismo hasta su terminación, aunque la nueva norma modifique las reglas de competencia.

Todo ello, salvo que la nueva Ley suprima un recurso, elimine algún género de prueba o, en general, perjudique al imputado, en cuyo caso dicho proceso se regirá, en ese punto, por la Ley anterior.

Artículo 19.- (Aplicación de la Ley procesal penal en el espacio).- Este Código regirá en todo el territorio nacional, sin perjuicio de lo dispuesto por las convenciones internacionales suscritas y ratificadas por la República.

TITULO III

DE LOS TRIBUNALES

CAPITULO I

ORGANIZACION

Artículo 20.- (Organos).

20.1.- Hasta tanto no se sancione la ley orgánica de los Tribunales Penales, la justicia en esta materia será impartida por los siguientes tribunales: Suprema Corte de Justicia, Tribunales de Apelaciones en lo Penal, Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Penal, Juzgados Letrados de Ejecución y Vigilancia y Juzgados de Paz.

20.2.- En los departamentos del interior que no tengan justicia especializada en materia penal, en lugar de los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Penal y de los Juzgados Letrados de Ejecución y Vigilancia, conocerán los Juzgados Letrados de Primera Instancia.

CAPITULO II

ATRIBUCIONES DEL TRIBUNAL

Artículo 21.- (Atribuciones del tribunal).

21.1.- Los tribunales con competencia en materia penal estarán facultados para:

1º) Rechazar "in limine" el requerimiento de inicio de actuaciones procesales cuando fuere manifiestamente improponible, cuando carezca de los requisitos formales exigidos por la Ley, o cuando se formule vencido el término de prescripción del delito que se atribuye.

2º) Dar al proceso el trámite que legalmente corresponda.

3º) Ordenar, con noticia previa del Fiscal y el defensor, las diligencias necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos.

4º) Rechazar las pruebas inadmisibles, así como las manifiestamente inconducentes e impertinentes.

5º) Rechazar "in limine" los incidentes manifiestamente improponibles.

6º) Declarar de oficio y de plano las nulidades absolutas e insubsanables y disponer las diligencias que persigan evitar dichas nulidades.

21.2.- En el ejercicio de sus funciones, los tribunales con competencia en materia penal podrán, además, requerir directamente el auxilio de la fuerza pública, la que deberá acatar inmediatamente sus órdenes.

21.3.- Las reparticiones públicas, los funcionarios y los particulares tienen el deber de obedecer las órdenes del Tribunal y prestar la colaboración que se les requiera.

CAPITULO III

DE LA JURISDICCION

Artículo 22.- (Clases de jurisdicción).

22.1.- Jurisdicción penal es común o especial.

22.2.- Jurisdicción común es la que tienen los Tribunales que integran el Poder Judicial y comprende todos los delitos y faltas, sin distinción de personas, salvo lo dispuesto en el numeral siguiente.

22.3.- La jurisdicción militar queda reservada exclusivamente a los delitos militares cometidos por militares y al caso del estado de guerra.

Se entiende por delito militar aquel que vulnera, exclusivamente, normas contenidas en el ordenamiento penal militar.

Los delitos comunes cometidos por militares en tiempo de paz, cualquiera que sea el lugar donde ocurran, estarán sometidos a la jurisdicción común.

CAPITULO IV

DE LA COMPETENCIA

SECCION I

DE LA COMPETENCIA POR RAZON DE LA MATERIA Y DEL GRADO

Artículo 23.- (Suprema Corte de Justicia) - La Suprema Corte de Justicia conoce:

1º) En única instancia en los casos determinados por las normas constitucionales.

2º) En los recursos de casación y revisión.

3º) En consulta, al solo efecto de la superintendencia correctiva en los procesos finalizados por autos de sobreseimiento o sentencia no apeladas dictadas por los Juzgados Letrados de Primera Instancia.

4º) En los demás casos previstos por este Código u otras Leyes.

Artículo 24.- (Tribunales de Apelaciones en lo Penal).- Los Tribunales de Apelaciones en lo Penal conocen en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias de los Juzgados Letrados con competencia en materia penal.

Artículo 25.- (Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Penal).

25.1.- Los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Penal conocen:

1º) En la etapa de conocimiento de los procesos por delitos.

2º) En los demás casos previstos por otras leyes.

25.2.- Los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Penal de la capital conocen, además, en los procesos de extradición.

Artículo 26.- (Juzgados Letrados de Primera Instancia).- Los Juzgados Letrados de Primera Instancia, en los departamentos del interior que no tengan justicia especializada, conocen en los casos referidos en los ordinales 1º) y 2º) del artículo anterior.

Artículo 27.- (Juzgados Letrados de Ejecución y Vigilancia).- Los Juzgados Letrados de Ejecución y Vigilancia en Montevideo y los Juzgados Letrados de Primera Instancia en los demás departamentos, hasta tanto no se establezca un régimen similar al de la capital, conocen en la etapa de ejecución de las sentencias.

Artículo 28.- (Juzgados de Paz).- En materia de faltas, serán competentes en Montevideo los Jueces de Paz Departamentales y en el interior los Juzgados de Paz en sus respectivas circunscripciones territoriales, sin perjuicio de la competencia de urgencia que les pueda corresponder.

SECCION II

DE LA COMPETENCIA POR TERRITORIO

Artículo 29.- (Etapa de conocimiento).

29.1.- El Tribunal del lugar en que se ha cometido el delito es competente para entender en la etapa de conocimiento.

29.2.- En caso de delito tentado, es competente el Tribunal del lugar en que ocurrió el último acto externo tendiente a la ejecución.

29.3.- En caso de delito continuado o permanente, el del lugar en que cesó la continuidad o la permanencia.

29.4.- En caso de reiteración, el del lugar donde se cometió el último delito.

Artículo 30.- (Reglas subsidiarias).- Si no pudiere determinarse la competencia de acuerdo con las normas del Artículo anterior, es competente el Tribunal que hubiera prevenido en el conocimiento de los hechos y, si ninguno hubiese prevenido, el del lugar en que se haya aprehendido al imputado.

Artículo 31.- (Etapa de ejecución).

31.1.- El Juzgado Letrado de Ejecución y Vigilancia o el Juzgado Letrado de Primera Instancia del lugar donde se cumple la sentencia, donde no exista justicia especializada, es competente para entender en la etapa de ejecución.

31.2.- Sin perjuicio de ello, los Juzgados Letrados de Ejecución y Vigilancia de Montevideo conocerán, además, en las causas seguidas a los penados o sometidos a medidas de seguridad que estén internados en el Penal de Libertad y en el Centro de Recuperación Nº 2.

SECCION III

DE LA COMPETENCIA POR RAZON DEL TIEMPO

Artículo 32.- (Reglas para la determinación de turnos).- Los Tribunales de Apelaciones en lo Penal, los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Penal, los Juzgados Letrados de Ejecución y Vigilancia y los Juzgados Letrados de Primera Instancia de los demás departamentos, ejercerán sus funciones por turnos, en la forma que determine la Suprema Corte de Justicia.

SECCION IV

DE LA COMPETENCIA DE URGENCIA

Artículo 33.- (Competencia de urgencia).- Los Jueces de todos los tribunales y juzgados, aún los no penales, son competentes para adoptar las primeras y más urgentes diligencias, cuando se hallen próximos al lugar del hecho.

Si varios jueces concurren simultáneamente, conocerá el de mayor jerarquía. Realizadas las actuaciones de urgencia, se remitirán al tribunal competente. Esta competencia no autoriza a dictar auto de procesamiento.

SECCION V

CONEXION ENTRE PRETENSIONES Y PROCESOS

Artículo 34.- (Casos de conexión).- Existe conexión cuando distintas pretensiones o procesos refieren:

1º) A una persona por la comisión de varios delitos.

2º) A varias personas por la comisión de un mismo delito.

3º) A varias personas por la comisión de distintos delitos, cuando alguno de los delitos ha sido cometido:

A) para ejecutar el otro.

B) en ocasión de éste.

C) para asegurar el provecho propio o ajeno.

D) para lograr la impunidad propia o de otra persona.

E) en daño recíproco.

F) en condiciones que determinen que la prueba de uno de ellos o de alguna de sus circunstancias, influya sobre la prueba del otro delito o de alguna de sus circunstancias.

Artículo 35.- (Planteo inicial de pretensiones conexas).- Cuando se advierta inicialmente la conexión de pretensiones, ellas deberán ser planteadas en un proceso único.

Artículo 36.- (Acumulación de pretensiones por inserción).

36.1.- Cuando luego de dictado un procesamiento surjan pretensiones conexas con las ya deducidas referidas a los casos previstos en los numerales 2º) y 3º) del artículo 34, deberán ser acumuladas por inserción en el mismo proceso.

  No se procederá a la acumulación cuando hubiere providencia firme que cite a audiencia de conclusión de la causa.

36.2.- Cuando en las circunstancias y con los limites previstos en este Artículo se hubieran promovido procesos separados, serán acumulados sobre el más antiguo.

Artículo 37.- (Separación excepcional de procesos).- No obstante lo previsto en los artículos 35 y 36, excepcionalmente, en casos complejos, cuando la tramitación conjunta pudiere causar perjuicio a alguno de los imputados por demora excesiva, el tribunal podrá disponer la tramitación de alguna pretensión en proceso separado, con los testimonios necesarios de las actuaciones ya incoadas.

Artículo 38.- (No acumulación).- Fuera de los supuestos regulados en los artículos anteriores, en el caso previsto en el numeral 1º) del artículo 34 no procederá la acumulación de causas ni la de pretensiones por inserción y los procesos serán tramitados y resueltos con independencia por el Tribunal competente en cada uno de ellos.

SECCION VI

DE LAS CUESTIONES PREJUDICIALES

Artículo 39.- (Competencia en las cuestiones prejudiciales).

39.1.- El Tribunal del Proceso Penal es competente para entender en las cuestiones ajenas a su materia que se planteen en el curso del proceso penal y sean decisivas para determinar la existencia del delito o la responsabilidad del imputado.

39.2.- La decisión del Tribunal sobre las cuestiones a que alude este artículo sólo tendrá eficacia en la sede penal.

39.3.- Si las cuestiones de carácter no penal a que refiere este artículo hubieran sido resueltas en su sede respectiva por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, ésta tendrá en el proceso penal la misma eficacia que tiene en su sede propia.

Artículo 40.- (Sentencias contradictorias).- Si la decisión de las cuestiones prejudiciales constituye fundamento principal y determinante de condena penal y las mismas cuestiones son objeto de una posterior sentencia contradictoria en su sede propia, podrá el perjudicado deducir recurso de revisión de acuerdo con el numeral 1º) del artículo 283.

SECCION VII

DE LA INCOMPETENCIA

Artículo 41.- (Incompetencia por razón de la materia o del grado).

41.1.- La incompetencia por razón de la materia o del grado es absoluta v puede hacerse valer por el Tribunal, de oficio, o por las partes, en cualquier momento del proceso.

41.2.- Lo actuado por un Tribunal absolutamente incompetente es nulo, con excepción de los autos de procesamiento, de las medidas asegurativas reales y personales y de las decisiones que las modifican o hacen cesar, cuyos efectos subsistirán hasta que el Tribunal competente resuelva sobre su mantenimiento o revocación.

Artículo 42.- (Incompetencia por razón o lugar del turno).- La incompetencia por razón de lugar o del turno no causa nulidad y sólo puede hacerse valer por las partes en su primera comparecencia y por el Tribunal, de oficio, en la primera providencia escrita sobre medidas instructorias o cautelares, sin perjuicio de la competencia de urgencia.

Artículo 43.- (Contienda de jurisdicción).- La Suprema Corte de Justicia resolverá los conflictos entre la jurisdicción ordinaria y la militar.

Artículo 44.- (Contienda de competencia).- Si por cualquier circunstancia, dos o más Tribunales se declararen competentes o incompetentes para entender en un mismo asunto, cualquiera de ellos, de oficio o a petición de parte, someterá la cuestión a la decisión de la Suprema Corte de Justicia. Esta, sin más trámite que las diligencias que creyere oportunas para mejor proveer, resolverá cuál de los Tribunales debe conocer en el asunto.

SECCION VIII

DE LA SUSTITUCION Y SUBROGACION

Artículo 45.- (Orden).- En los casos de vacancia, licencia, impedimento, recusación o abstención, los Jueces serán sustituidos o subrogados en la siguiente forma:

1º) El Ministro de la Suprema Corte de Justicia, por sorteo entre los miembros de los Tribunales de Apelaciones en lo Penal y, en su defecto y por su orden, entre los miembros de los Tribunales de Apelaciones en lo Civil, del Trabajo y de Familia.

2º) El Ministro del Tribunal de Apelaciones en lo Penal, por sorteo entre los miembros de los otros Tribunales de la misma materia y, en su defecto y por su orden, entre los miembros de los Tribunales de Apelaciones en lo Civil, del Trabajo y de Familia.

3º) El Juez Letrado de Primera Instancia en lo Penal de la Capital, por el que se comparta la oficina y en su defecto, por el que le preceda en el turno. Si todos estuvieren impedidos, por los Jueces Letrados de Primera Instancia en lo Civil.

4º) El Juez Letrado de Ejecución y Vigilancia, por el que le precede en turno. Si todos estuvieren impedidos, por los Jueces Letrados de Primera Instancia en lo Penal.

5º) El Juez Letrado de Primera Instancia de los otros departamentos, por su orden, por el Juez de igual categoría de competencia penal, por el de igual categoría de otra competencia por el Juez de Paz abogado con sede en la misma ciudad y por el de la misma categoría de la sede mas inmediata.

6º) El Juez de Paz Departamental de Montevideo, por el que lo preceda en turno.

7º) El Juez de Paz, por el de la sede mas inmediata, dentro del departamento.

  En todos los casos de integración de Tribunales pluripersonales, el miembro integrante continuará conociendo en el asunto hasta su terminación. Asimismo, en tales casos, si el impedimento es por causa de licencia, la integración se efectuará si ésta se prolongare por más de treinta días.

TITULO IV

DE LAS PARTES

CAPITULO I

EL MINISTERIO PUBLICO

SECCION I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 46.- (Misión).- El Ministerio Público es el titular de la acción penal y tiene por misión promover la actuación de la Justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de las personas y del interés público.

Artículo 47.- (Norma de remisión).

47.1.- La intervención del Ministerio Público en el proceso, se regulará por las disposiciones de la Ley Orgánica del Ministerio Público y Fiscal.

47.2.- La competencia de los Fiscales se regulará, en lo pertinente, del mismo modo que la fijada para los Tribunales, sin perjuicio de lo que establezca la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Artículo 48.- (Atribuciones).- Cuando el Ministerio Público ejercita la acción penal tiene los atributos de su calidad de parte y será representado, en las diligencias que se practiquen, por el Fiscal o un funcionario letrado de su oficina designado por él.

SECCION II

EXCEPCIONES AL PRINCIPIO DE NECESIDAD

Artículo 49.- (Principio de oportunidad).- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 243.1, en la audiencia por Resolución de situación del imputado, el Ministerio Público renunciara al ejercicio de la acción penal, en los supuestos siguientes:

1º) Si se tratare de delito culposo que hubiere irrogado al imputado una grave aflicción, cuyos efectos puedan considerarse mayores a los que persigue la aplicación de una pena.
2º) Si se tratare de delitos de escasa entidad, siempre que considere que no hay interés público prioritario que justifique su ejercicio.

  En los supuestos de delitos contra la propiedad, se requerirá, además que no hayan sido cometidos con violencia y que el imputado hubiere indemnizado satisfactoriamente a la víctima o a sus sucesores.

3º) Si hubieren transcurrido cuatro años de la comisión del hecho y presumiblemente no hubiere de resultar pena de penitenciaría, y no concurrieren algunas de las causas que suspenden o interrumpen la prescripción.

Artículo 50.- (Formas y consecuencias de la renuncia).- La renuncia al ejercicio de la acción penal será formulada por el Fiscal en dictamen fundado.

Si el Juez o la víctima, entendieran que no se han configurado las hipótesis que habilitan al Ministerio Público a renunciar a la acción penal podrán provocar la intervención del Fiscal subrogante que correspondiera y se estará a la resolución de éste.

CAPITULO II

EL IMPUTADO

Artículo 51.- (Imputado).

51.1.- Se considera imputado a toda persona a quien se atribuya su participación en la comisión de un delito o que sea indicada como tal ante las autoridades competentes, desde cualquier acto inicial de los procedimientos o durante el desarrollo de los mismos, hasta que recaiga sentencia o resolución que signifique su conclusión.

51.2.- El imputado es parte del proceso, con todos los derechos y facultades inherentes a tal calidad, en la forma y con los límites regulados en este Código.

Artículo 52.- (Identificación).- En la primera oportunidad, el Tribunal interrogará al imputado sobre su nombre y demás datos personales necesarios para su identificación.

Artículo 53.- (Comparecencia).

53.1.- Todo imputado será convocado o conducido sin demora ante el Tribunal competente a prestar declaración o manifestar su negativa a declarar.

53.2.- Toda persona que se considere imputado tiene derecho a comparecer ante el Tribunal competente a fin de que le reciba declaración sin demora.

53.3.- La declaración o manifestación negativa del imputado deberán ser prestadas necesariamente en presencia y con la intervención del defensor y del Fiscal, sin cuyo requisito serán absolutamente nulas.

Artículo 54.- (Declaración del imputado).

54.1.- Si el imputado estuviere detenido, le será tomada declaración dentro de las veinticuatro horas de su detención y, a lo más, dentro de las veinticuatro horas siguientes se resolverá sobre el mérito de la fase preliminar.

54.2.- Si el imputado no estuviere detenido se le convocará a audiencia en el más breve plazo posible.

Artículo 55.- (Incomunicación).

55.1.- El Tribunal podrá disponer la incomunicación del imputado hasta que sea resuelto si se decreta o no su sometimiento a proceso.

55.2.- No obstante, el imputado tendrá derecho a comunicarse con su defensor inmediatamente después que éste acepte el cargo y antes que examine las actuaciones.

55.3.- Luego cesará esta comunicación con su defensor hasta que sea resuelto si se decreta o no su sometimiento a proceso.

Artículo 56.- (Requisito previo).- Antes de recibir la declaración del imputado, el Tribunal le comunicará el hecho que se le atribuye y sus circunstancias y le informará sobre su derecho a no declarar.

Artículo 57.- (Reglas generales de la declaración del imputado).

57.1.- En ningún caso se impondrá al imputado juramento o promesa de decir verdad ni se podrá emplear contra él género alguno de coacción, amenazas o promesas.

57.2.- La declaración del imputado será recibida libre en su persona y en condiciones de trato y ambiente respetuosos. Están prohibidos la violencia, el engaño, la administración de psicofármacos y cualquier otro medio físico, químico o de otra naturaleza que menoscabe la libertad de decisión del imputado, su memoria o su capacidad de comprensión y dirección de sus actos.

57.3.- Se le interrogará sobre los hechos que determinan su comparecencia y se le dará oportunidad para declarar cuanto tenga por conveniente en su descargo, para aclarar los hechos y para proponer diligencias probatorias.

57.4.- Las preguntas serán claras y precisas y se concederá al imputado tiempo razonable para contestar. No están permitidos los cargos de oficio ni las preguntas capciosas o sugestivas.

Artículo 58.- (Ampliaciones o rectificaciones).- En todo el curso del proceso y en todas sus etapas, el imputado podrá hacer nuevas declaraciones, y aun solicitar al Juez que se le reciba para ello en audiencia no prevista especialmente en este Código, estándose en este caso a lo que resuelva el Magistrado.

Artículo 59.- (Varios imputados).- Cuando hubiere varios imputados en una misma causa, sus declaraciones serán recibidas separadamente, evitando que aquéllos se comuniquen entre sí.

Artículo 60.- (Domicilio).- En la primera oportunidad, el imputado deberá denunciar su domicilio real y comunicará al Juzgado su variación dentro de los cinco días de producida.

Artículo 61.- (Rebeldía).

61.1.- Será considerado rebelde el imputado que no fuere ubicado inicialmente para su citación o detención, el que no compareciere sin justificación a una citación judicial, el que variare de domicilio real sin comunicarlo al Tribunal y sin que se conozca el domicilio actual y el que fugare del lugar de detención.

61.2.- La rebeldía será declarada por el Tribunal, el que, según las circunstancias, podrá disponer la detención del imputado, la prosecución de las averiguaciones para su ubicación, el cierre de fronteras o el libramiento de exhorto para su extradición. El Tribunal podrá, asimismo, solicitar informes al público por los medios de comunicación.

Artículo 62.- (Efectos de la rebeldía).

62.1.- La declaración de rebeldía suspenderá el proceso a partir de la comprobación de ese estado, sin perjuicio de continuar para los otros imputados presentes.

62.2.- Cuando cesare la rebeldía, el Tribunal así lo declarará y el proceso continuará según su estado.

Artículo 63.- (Incapacidad).

63.1.- Cuando el Tribunal advierta la incapacidad del imputado, así lo declarará provisionalmente y designará curador interino, sin perjuicio de la defensa técnica, siendo válidas las actuaciones llevadas a cabo hasta ese momento.

63.2.- EL curador deberá iniciar el juicio de incapacidad ante la sede competente, estándose a lo que ésta decida. La resolución desestimatoria de la incapacidad no afectará la validez de las actuaciones cumplidas por el curador interino.

63.3.- El Tribunal podrá ordenar la internación del imputado en un establecimiento psiquiátrico, para su estudio y tratamiento hasta que recaiga sentencia. Si fuera imputable, el tiempo de internación hospitalaria será computado a los efectos de la liquidación de pena.

Artículo 64.- (Inimputabilidad).

64.1.- En cualquier estado del proceso en que se denuncie por las partes o resulte manifiesto que el imputado, en el momento de ejecutar el acto que se le atribuye, se encontraba en alguno de los casos previstos en los Artículos 30, 31, 32, 33 ó 35 del Código Penal, previo dictamen pericial, el Tribunal dispondrá la aplicación de medidas de seguridad curativas provisorias en el régimen que aconseje el perito del Instituto Técnico Forense.

64.2.- El proceso seguirá el trámite común hasta la sentencia definitiva, siendo de aplicación lo establecido en el Artículo anterior.

Artículo 65.- (Minoría de edad).- En cualquier estado de los procedimientos en que resulte aprobado que el imputado se encuentra en una de las situaciones previstas en los artículos 34 del Código Penal y 130 ordinal 6º) del Código del Niño, el Tribunal decretará la clausura definitiva del proceso penal, librando las comunicaciones del caso, y dispondrá que las actuaciones o su testimonio sean remitidos al Tribunal competente en la materia.

Artículo 66.- (Asistencia necesaria).- Ningún acto que requiera la presencia del imputado podrá realizarse sin la asistencia del defensor. Si éste no compareciere, el acto se realizará con su sustituto, si lo hubiere o, en su defecto, con el defensor de oficio.

CAPITUL0 III

EL DEFENSOR

Artículo 67.- (Derechos y deberes del defensor).

67.1.- El ejercicio de la defensa es un derecho y un deber del abogado que acepta el cargo y abarcará tanto la etapa de conocimiento como la de ejecución.

67.2.- El defensor debe asistir a su defendido en su intervención en el proceso y en su relación con las autoridades administrativas encargadas de su reclusión, transporte o vigilancia. Actuará también en el proceso como parte formal, en interés del imputado, con todos los derechos y atribuciones de esa calidad, para el ejercicio de una adecuada defensa y para el control de los actos procesales.

67.3.- El defensor podrá examinar todas las actuaciones, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes.

Artículo 68.- (Aptitud postulatoria).

68.1.- Sólo podrá ser defensor en un proceso penal quien esté habilitado para ejercer la abogacía. Cesa la exigencia de que la defensa sea letrada cuando se actúe por razones de urgencia y no exista abogado disponible en el lugar.

68.2.- EL imputado podrá optar por defenderse personalmente. En tal caso, si aquél no estuviere habilitado para ejercer la abogacía, su actuación habrá de ser conjunta con un letrado que asegure su asistencia técnica.

Artículo 69.- (Defensor común).- El abogado podrá defender y representar a más de un imputado en el mismo proceso, salvo cuando ello resulte incompatible con las necesidades de la defensa, de conformidad con lo que resuelva el Tribunal, cuya decisión al respecto será irrecurrible.

Artículo 70.- (Número de defensores).

70.1.- La defensa podrá ser ejercida por uno o más abogados.

70.2.- En el último caso, deberán constituir domicilio común y podrán intervenir en el proceso de manera alternativa, sin formalidad alguna.

70.3.- Todo acto procesal realizado por un defensor o cumplido con él será eficaz respecto a todos.

Artículo 71.- (Sustitución).- En caso de necesidad y urgencia, el defensor podrá designar un sustituto, bajo su responsabilidad, para que lo reemplace en la audiencia o diligencia a la que no pueda concurrir.

Artículo 72.- (Designación inicial y aceptación del cargo).

72.1.- La designación de defensor se efectuará antes de cualquier diligencia indagatoria, salvo las de carácter urgente.

72.2.- Si requerido el imputado, no realizara la elección o el elegido no aceptare de inmediato o no se le encontrare, actuará el defensor de oficio.

72.3.- Previamente al ejercicio del cargo, el defensor deberá aceptarlo y constituir domicilio dentro del área correspondiente al Tribunal.

Artículo 73.- (Nombramiento ulterior).- El imputado puede designar posteriormente otro defensor, reemplazando al anterior, pero el subrogado no podrá abandonar la defensa hasta que el nuevo defensor acepte el cargo; lo mismo regirá en el caso de renuncia.

TITULO V

LA VICTIMA

Artículo 74.- (La víctima).

74.1.- La víctima, o sea la persona ofendida por el delito, en el acto de formular instancia, presentar denuncia o declarar como testigo, puede manifestar su voluntad de participar en el proceso penal con los derechos y facultades que este Código le confiere, así como todos aquéllos que derivan del respeto de su dignidad humana.

74.2.- En esta primera oportunidad procesal, deberá proporcionar sus datos identificatorios, constituir domicilio dentro del radio del Juzgado, comunicando los cambios sucesivos y designar abogado patrocinante, correspondiendo dicho servicio al Estado para los carentes de recursos.

74.3.- La víctima menor de dieciocho años, la mayor interdicta o la inhabilitada por fuerza mayor, podrá hacerse representar por las personas legitimadas para instar enumeradas en el Artículo 80.

74.4.- Cuando a consecuencia de un delito la víctima hubiere fallecido, los derechos y facultades previstos serán ejercidos por sus sucesores, según lo establece la Ley civil.

Artículo 75.- (Derecho y facultades).- Son derechos y facultades de la víctima, a regir durante el proceso:

1º) Obtener información sobre el estado de éste y las resoluciones recaídas.

2º) Proponer pruebas en el acto de manifestar su condición de víctima.

3º) Coadyuvar con el Ministerio Público, poniendo a su disposición las pruebas que obtenga con posterioridad a la oportunidad referida en el numeral anterior.

4º) Solicitar medidas cautelares sobre los bienes del imputado.

TITULO VI

DE LOS PRESUPUESTOS PARA EL EJERCICIO DE LA ACC ION PENAL

CAPITULO I

DE LAS CUESTIONES PREVIAS

Artículo 76.- (De su falta).- Si el ejercicio de la acción penal estuviere condicionado por la Constitución de la República o la Ley a la previa realización de cierta actividad o a la Resolución judicial o administrativa de una cuestión determinada, no serán efectuadas actuaciones judiciales con respecto a la persona a que refiere la condición mientras subsista el impedimento, sin perjuicio de la práctica de las medidas indispensables para la conservación de la prueba, en la forma y con las garantías previstas en este Código.

CAPITULO II

DE LA INSTANCIA

Artículo 77.- (Concepto de instancia).

77.1.- La instancia es la manifestación inequívoca de voluntad del ofendido por un delito en el sentido de movilizar el proceso penal para la condena de los responsables.

77.2.- No constituye instancia la mera noticia de ocurrencia del hecho.

Artículo 78.- (Excepcionalidad de la instancia).- Sólo será exigible la instancia como presupuesto del ejercicio de la acción penal en los casos expresamente previstos por la ley.

Artículo 79.- (Extensión).- La instancia dirigida contra uno de los copartícipes del delito se extiende a los otros y a los encubridores y receptadores.

Artículo 80.- (Personería para instar).

80.1.- A estos efectos, tendrán legitimación para instar los padres, conjunta o separadamente, por las ofensas que se hayan inferido a los hijos menores de edad; los hijos mayores de edad, por las que se hayan inferido a los padres, cuando éstos sean incapaces o se hallaren impedidos para actuar; el tutor, curador, guardador o tenedor por las hechas a las personas a su cargo; el marido o la esposa, por las ofensas inferidas al otro cónyuge incapacitado o imposibilitado de actuar.

  Será considerado tenedor, a los efectos de la instancia, quien tuviere a su cargo al menor, aunque fuere de hecho y transitoriamente.

80.2.- Los vínculos de parentesco antes referidos son tantos los legítimos como los naturales, y comprenden también a los concubinos "more uxorio", y a los padres o hijos adoptivos.

Artículo 81.- (Método de la instancia).- La instancia se formulará ante el representante del Ministerio Público, personalmente o por procurador con poder que contenga facultades expresas para ello, verbalmente o por escrito, dejándose en todos los casos constancia en acta.

No obstante, también podrá deducirse la instancia, necesariamente por escrito, ante las autoridades con funciones de policía, que procederán de acuerdo a lo establecido por el Artículo 233 de este Código.

Artículo 82.- (Firma de la instancia).- La instancia que se formule por escrito será firmada por su autor, en presencia de la autoridad respectiva. Si no supiese o no pudiese firmar el escrito, se refrendará con la impresión dígito pulgar derecho del interesado o, en su defecto, el dígito pulgar izquierdo. A continuación, se dejará constancia de que la persona conoce el texto del escrito y que ha estampado la impresión digital en su presencia, de conformidad.

Artículo 83.- (Confirmación de la voluntad de instar).- El inicio de la fase de las primeras actuaciones procesales, el fiscal deberá interrogar a quien formuló instancia sobre sus reales propósitos, explicándole lo que aquella significa. Si el declarante confirma su voluntad de instar, se tendrá por bien formulada, dejándose constancia en el acta respectiva. Si el que insta desiste, se le tendrá por renunciado a su derecho de instar, y no podrá volver a hacerlo en el futuro por los mismos hechos.

Artículo 84.- (Contenido de la instancia).- En la instancia deberá constar el lugar y fecha de presentación, el nombre, edad, estado, profesión y domicilio de quien insta y el hecho a que refiere.

Si se conocen los autores, otros partícipes o encubridores del hecho, se mencionarán, indicándose, en lo posible, su paradero, sus relaciones de familia, su profesión u oficio y sus rasgos fisonómicos, así como los medios de prueba de que dispusiere.

Artículo 85.- (Caducidad del derecho de instar).- El derecho de instar caduca a los seis meses, contados desde que el ofendido o la persona legitimada para instar tuvo conocimiento del hecho.

Artículo 86.- (Desistimiento de la instancia).

86.1.- Podrá desistirse de la instancia antes de la audiencia de conclusión de la causa, salvo en los casos de delito de rapto, violación, atentado violento al pudor, corrupción y estupro.

86.2.- Cuando la instancia hubiere sido formulada por uno de los padres, solamente el que instó tiene facultades para desistir.

Artículo 87.- (Aceptación del desistimiento).- El desistimiento deberá ser aceptado por el imputado. Se entenderá que lo acepta, si no manifiesta su oposición dentro de los tres días de notificado.

Artículo 88.- (Efectos del desistimiento).- El desistimiento impide definitivamente el ejercicio de la acción penal.

Artículo 89.- (Extinción por matrimonio).- El matrimonio de la persona ofensora con la persona ofendida extingue el delito o la pena, en su caso, tratándose de los delitos de violación, atentado violento al pudor, corrupción, estupro y rapto.

Artículo 90.- (Extensión de los efectos).- En los casos de desistimiento de la instancia y de extinción por matrimonio sus efectos se extenderán a todos los partícipes y encubridores de delito.

Artículo 91.- (Procedimiento de oficio).- En los delitos de violación, atentado violento al pudor, corrupción, estupro, rapto, traumatismo y lesiones ordinarias intencionales, se procederá de oficio en los casos siguientes:

1º) Cuando el hecho haya sido acompañado por otro delito en que debe procederse de oficio.

2º) Cuando la persona agraviada careciere de capacidad para actuar por sí en juicio y no hubiere persona legitimada para instar.

3º) Cuando el delito fuere cometido por los padres, tutores, curadores, guardadores o tenedores de hecho o de derecho, o con abuso de las relaciones domésticas o de la cohabitación.

4º) Cuando la persona agraviada fuere menor de dieciocho años y estuviere internada en un establecimiento público.

  También se procederá de oficio en los delitos por lesiones ordinarias si se cometieren con arma apropiada.

Artículo 92.- (Delitos que requieren instancia del ofendido).- La instancia del ofendido será presupuesto para el ejercicio de la acción penal en los casos en que el Código Penal y Leyes especiales lo requieren, bajo esta denominación o la de denuncia, y en los delitos de sustracción o retención de persona menor de edad con atenuantes especiales (Código Penal Artículo 284), amenazas y violencia privada sin las agravantes especiales del Artículo 289 del Código Penal, penetración ilegítima en fundo ajeno, caza abusiva, usurpación, si no mediare violencia o amenazas en las personas, infracciones a las leyes de prenda sin desplazamiento y propiedad incorporal y encubrimiento de los delitos perseguibles a instancia del ofendido.

TITULO VII

DE LA ACTIVIDAD PROCESAL

CAPITULO I

DE LOS REQUISITOS, FORMA, TIEMPO Y LUGAR

DE LOS ACTOS PROCESALES

Artículo 93.- (Envío).- Se aplicarán al proceso penal las disposiciones de las Secciones I, II y III del Capítulo I del Título VI del Libro I del Código General del Proceso, en lo pertinente, con las exclusiones y modificaciones que se expresan en los artículos siguientes.

Artículo 94.- (Exclusiones).- No se aplican al proceso penal a las disposiciones de los artículos 71.3, 71.4, 78, 84, 86, 87 y 89 del Código General del Proceso.

Artículo 95.- (Idioma).

95.1.- Los actos procesales deberán cumplirse en el idioma castellano.

95.2.- La exposición de personas que ignoren el idioma castellano, de sordomudos que no sepan darse a entender por escrito y documentos o grabaciones en lengua distinta o en otra forma de trasmisión del conocimiento, deberán ser traducidos o interpretados, según corresponda.

Artículo 96.- (Lugar).

96.1.- El tribunal podrá constituirse en cualquier lugar del territorio que abarque su competencia o, si fuere necesario, en cualquier lugar del territorio nacional.

96.2.- Excepcionalmente, podrá efectuar diligencias probatorias en el extranjero, con autorización de la Suprema Corte de Justicia y con el consentimiento de las autoridades del país requerido.

Artículo 97.- (Tiempo del proceso).- Los tribunales podrán habilitar días y horas según los requerimientos del proceso. Empero, si el imputado estuviera detenido a los efectos de las primeras actuaciones procesales se considera hábil todo el tiempo necesario para el diligenciamiento de la prueba.

Artículo 98.- (Forma de actuación).- Las sentencias del Tribunal y las peticiones de cualquiera de las partes serán siempre fundadas.

CAPITULO II

NORMAS SOBRE INFORMACION

Artículo 99.- (Información).

99.1.- Los medios de comunicación deberán preservar, en todo caso, el buen nombre y la identidad de las víctimas, testigos e imputados, bajo las responsabilidades emergentes por los daños y perjuicios causados.

99.2.- En cuanto a los menores infractores, se aplicará lo establecido en el artículo 129 del Código del Niño y modificativos.

Artículo 100.- (Derechos del imputado).

100.1.- Toda persona acerca de cuya calidad de imputado o condenado en proceso penal se haya informado por un medio de comunicación, tiene el derecho a que se publique gratuitamente, en nota de similares características, acerca de su sobreseimiento, absolución o de la clausura del proceso, cualquiera fuera la razón de la misma.

100.2.- Si el medio de información se negare a ello, el interesado podrá acudir al procedimiento establecido en la ley correspondiente respecto al derecho de rectificación o de respuesta.

CAPITULO III

COMUNICACION

SECCION I

ENTRE AUTORIDADES

Artículo 101.- (Comunicaciones nacionales e internacionales).- Cuando el Tribunal deba dar conocimiento de su resolución a otras autoridades nacionales o internacionales, o formularles alguna petición para el cumplimiento de diligencias del proceso, podrá efectuar la comunicación por cualquier medio idóneo, sin perjuicio de lo que dispongan los tratados internacionales.

SECCION II

A LAS PARTES Y A TERCEROS

Artículo 102.- (Actos que se notifican).- Toda providencia judicial será notificada a los sujetos del proceso. Los actos de los demás funcionarios judiciales serán notificados cuando el Tribunal así lo disponga especialmente.

Artículo 103.- (Notificación en la audiencia).- Las providencias judiciales que sean pronunciadas en audiencia se tendrán por notificadas en ella.

Artículo 104.- (Forma de las notificaciones).

104.1.- Las notificaciones de las providencias judiciales, salvo las que sean dictadas en audiencia, serán realizadas en los domicilios constituidos en los autos por las partes o, en su defecto, en sus respectivos domicilios reales, cuando la ley no disponga especialmente otro modo de hacerlo.

104.2.- A los efectos de esta disposición, los despachos de los Fiscales y de los defensores de oficio se tendrán como sus respectivos domicilios procesales.

104.3.- La sentencia definitiva se notificará con copia íntegra autenticada por el actuario. Será notificada, además, al imputado en el establecimiento de reclusión o, en su caso, en el domicilio constituido. Si no hubiere fijado domicilio dentro del radio del Tribunal o si habiéndolo hecho la finca no existiera al tiempo de la notificación, la diligencia se realizará en el domicilio constituido en autos por el defensor.

CAPITULO IV

DE LOS ACTOS DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES

SECCION I

DE LA CLASIFICACION DE LOS ACTOS DEL TRIBUNAL

Artículo 105.- (Clasificación).

105.1.- Sentencia es la decisión del Tribunal sobre la causa o punto que se controvierte ante él.

105.2.- Las sentencias son interlocutorias o definitivas.

105.3.- Sentencia interlocutoria es la que resuelve una cuestión sobre algún artículo o incidente y definitiva es la que resuelve sobre lo principal.

105.4.- Las demás providencias que expide el Tribunal son decretos de mero trámite.

Artículo 106.- (Envío).- Será de aplicación al proceso penal, en lo pertinente, lo establecido en el Capítulo V del Título VI del Libro I del Código General del Proceso.

SECCION II

DE LA SENTENCIA DEFINITIVA

Artículo 107.- (Forma y contenido de la sentencia definitiva).

107.1.- La sentencia definitiva deberá consignar:

1º) La fecha en que se dicta, la identificación de los autos, el nombre del o de los acusados, la designación del representante del Ministerio Público que actúa en el juicio y la mención del delito imputado.

2º) Expresará a continuación, por Resultandos, las actuaciones incorporadas al proceso relacionadas con las cuestiones a resolver, las pruebas que le sirvieren de fundamento, las conclusiones de la acusación y la defensa y, finalmente, debidamente articulados, los hechos que se tienen por ciertos y los que han sido probados.

3º) Determinará luego, por considerandos, el derecho a aplicar respecto de: la adecuación típica de los hechos probados, la participación de los imputados, las circunstancias alteratorias de la responsabilidad concurrentes y la modalidad concursal de los delitos.

107.2.- La sentencia definitiva puede ser de absolución, de condena o con imposición de medidas de seguridad.

  La sentencia de absolución examinará el mérito de la causa y determinará la falta de pruebas, o la existencia de causas de justificación, inculpabilidad, impunidad, o extinción del delito.

  La sentencia de condena expresará los fundamentos de la individualización de la pena y condenará a la que corresponda, pronunciándose sobre la pena de confiscación y demás accesorias, así como sobre la aplicación de medidas de seguridad eliminativas.

  La sentencia que imponga medidas de seguridad curativas fundamentará la declaración de inimputabilidad y precisará el régimen de aquéllas.

107.3.- Cuando la sentencia se pronuncie en audiencia, se insertará en el acta respectiva.

Artículo 108.- (Principio de congruencia).- La sentencia no podrá imponer pena ni medida de seguridad sin previa petición fiscal, ni superar el límite de la pena requerida por el Ministerio Público.

Los errores del Fiscal serán juzgados, eventualmente, en vía administrativa.

Los Tribunales no están limitados por la falta de fundamentos de la defensa.

Artículo 109.- (Principio de congruencia en la alzada).- En la segunda instancia y en la casación si sólo recurrió la parte del procesado o si se trata de segunda instancia automática, no se podrá modificar la sentencia en perjuicio de aquél.

Artículo 110.- (Suspensión condicional de la ejecución de la pena).- La suspensión condicional de la ejecución de la pena será otorgada, de oficio o a petición de parte, en la sentencia de condena y aun posteriormente, si se conocieren nuevas circunstancias sobre los antecedentes del condenado que dieren mérito a ello.

Artículo 111.- (Efecto extensivo).- La sentencia de segunda instancia o de casación en el fondo o de revisión que absuelva a uno de los copartícipes en un delito o establezca una calificación delictual o atenuantes que los beneficien, debe extender sus efectos a los demás, aun cuando hubiere recaído sentencia ejecutoriada, salvo que se trate de circunstancias referidas sólo al primero.

En la misma sentencia, el Tribunal modificará el fallo referido, en cuanto corresponda.

Artículo 112.- (Confiscación o destrucción de instrumentos o efectos destinados a actividades ilícitas).- Al concluir el proceso penal, aun cuando no recayere sentencia de condena, el Tribunal resolverá la confiscación o destrucción de los efectos materiales del delito y de los instrumentos con que fue ejecutado, que pudieren ser destinados a actividades ilícitas.

Artículo 113.- (Efectos de la absolución).

113.1.- La sentencia absolutoria ejecutoriada cierra el proceso, definitiva e irrevocablemente, en relación al procesado en cuyo favor se dicta.

113.2.- La sentencia absolutoria ordenará, cuando sea del caso, la libertad definitiva del imputado o la cesación de las medidas de seguridad que se le hubieren aplicado.

113.3.- Aunque la sentencia sea recurrida por el Ministerio Público, la libertad o cese de las medidas limitativas de la libertad del imputado serán cumplidas con carácter provisional, aplicándose, en lo pertinente, lo dispuesto en el capítulo respectivo.

Artículo 114.- (Eficacia de la sentencia).- Las sentencias ejecutoriadas producirán todos sus efectos, sin perjuicio de la unificación de penas, cuando corresponda.

SECCION III

DE LA SENTENCIA DE UNIFICACION DE PENAS

Artículo 115.- (Unificación de penas).- La unificación de penas será tramitada por la vía incidental ante el Tribunal que hubiera entendido en la causa más antigua, entendiéndose por tal, aquélla cuyo decreto de enjuiciamiento sea anterior en fecha.

SECCION IV

DE LA ACUSACION Y DE LA DEFENSA

Artículo 116.- (De la acusación).- La acusación se ajustará formalmente a las reglas prescriptas para la sentencia, en lo pertinente, y concluirá con la petición de la pena o de la medida de seguridad.

Artículo 117.- (De la defensa).- La exposición de la defensa también deberá ajustarse formalmente, en lo pertinente, a las mismas reglas que rigen la sentencia.

SECCION V

DE LOS MODOS EXTRAORDINARIOS DE

CONCLUSION DEL PROCESO

Artículo 118.- (Pedido de sobreseimiento).

118.1.- El Ministerio Público, en cualquier estado del proceso o en la audiencia de conclusión de la causa, podrá desistir del ejercicio de la acción penal, pidiendo el sobreseimiento, por alguno de los fundamentos previstos por el artículo siguiente.

118.2.- El Tribunal deberá decretarlo sin más trámite, mediante auto fundado exclusivamente en dicha solicitud.

Artículo 119.- (Procedencia del sobreseimiento).- El Ministerio Público deberá fundar el pedido de sobreseimiento en alguna de las siguientes causales:

1º) Cuando el hecho imputado no se adecue a una figura legal de delito.

2º) Cuando exista plena prueba de que el hecho imputado no ha sido cometido o de que el imputado no participó en su comisión.

3º) Cuando, agotadas todas las posibilidades probatorias, no exista plena prueba de que el hecho imputado se ha cometido o de que el imputado ha participado en su comisión.

4º) Cuando exista plena prueba de que no medió antijuridicidad, culpabilidad o alguno de los otros elementos que constituyen el delito o permiten imponer una pena.

5º) Cuando, agotadas todas las posibilidades probatorias, no exista plena prueba de que medió antijuridicidad, culpabilidad o alguno de los otros elementos que constituyen el delito o permiten establecer una pena.

Artículo 120.- (Sobreseimiento a pedido de la defensa).- El tribunal podrá proceder al sobreseimiento a pedido de la defensa durante la instrucción, en los casos de los ordinales 1º), 2º) y 4º) del artículo 119.

La defensa podrá solicitar el sobreseimiento una sola vez en la causa y, en este caso, el incidente se sustanciará con el Ministerio Público. Si éste no dedujera oposición, el Tribunal deberá decretarlo sin más trámite.

Artículo 121.- (Efectos).- El sobreseimiento tiene los mismos efectos que la sentencia absolutoria, en lo pertinente.

Artículo 122.- (Clausura definitiva).- Se clausurará definitivamente el proceso cuando concurra alguna de las siguientes causales:

1º) Muerte del imputado.

2º) Amnistía.

3º) Gracia.

4º) Indulto.

5º) "bis in idem".

6º) Prescripción.

Dichas causales podrán ser declaradas en cualquier estado del juicio, de oficio o a petición de parte. En el primer caso, se notificará personalmente a las partes, quienes tendrán el plazo perentorio de diez días para impugnar mediante recursos de apelación. En el segundo caso, se tramitará por vía incidental.

Artículo 123.- (Perención de la instancia).- En ningún caso se operará la clausura del proceso por perención de la instancia.

SECCION VI

DE LAS AUDIENCIAS

Artículo 124.- (Presidencia y asistencia).

124.1.- Las audiencias serán presididas por el Tribunal.

124.2.- Las audiencias de debate se celebrarán con la presencia del Juez, del Ministerio Público, del defensor y del imputado. La ausencia de cualesquiera de ellos aparejará la nulidad de la audiencia, la cual viciará a los ulteriores actos del proceso y será causa de responsabilidad funcional de los dos primeros y del defensor de oficio, según corresponda.

Artículo 125.- (Publicidad).- Las audiencias que se celebren una vez concluida la actividad probatoria preliminar serán públicas, salvo que el Tribunal decida lo contrario por alguno de los siguientes motivos:

1º) Por consideraciones de moral, orden público o seguridad.

2º) Cuando mediaren razones especiales para preservar la privacidad de las personas intervinientes.

3º) Cuando, por circunstancias especiales del caso, la publicidad pudiere perjudicar a los intereses de la justicia o comprometer un secreto protegido por la ley.

Artículo 126.- (Continuidad).

126.1.- Toda vez que proceda la suspensión de una audiencia, se fijará, en el acto, la fecha de su reanudación.

126.2.- De no establecerse en este Código plazo de prórroga, ésta deberá fijarse para la fecha más cercana posible, a los efectos de procurar la continuidad del proceso.

126.3.- La no realización de cualquiera de las audiencias dentro de los plazos previstos en el presente Código, por causas no imputables a las partes, generará responsabilidad administrativa del Juez interviniente.

Artículo 127.- (Dirección).- Las audiencias, tanto de debate como de prueba, serán dirigidas por el Tribunal. En las primeras, éste ordenará las lecturas pertinentes, hará las advertencias que correspondan y moderará la discusión, impidiendo derivaciones inadmisibles, impertinentes o inconducentes, sin coartar por ello el libre ejercicio de la acción penal y de la defensa.

Artículo 128.- (Disciplina y control).- El Tribunal deberá adoptar, a petición de parte o de oficio, todas las medidas necesarias para asegurar el normal y continuo desarrollo de las audiencias, así como su decoro y eficacia, estando facultado, principalmente, para:

1º) Disponer el alejamiento de toda persona que no guarde el respeto y silencio debidos en la sala e, incluso, el desalojo de ésta.

2º) Prohibir al público y a la prensa el empleo de medios técnicos de reproducción y filmación, cuando ello perturbe la regularidad del acto.

Artículo 129.- (Documentación).

129.1.- Lo actuado en audiencia se documentará en acta que se labrará durante su transcurso o al cabo de ella. Tratándose de audiencia de debate o de prueba que requiera el diálogo de los participantes, el acta, necesariamente, se extenderá en forma resumida, a la finalización del acto.

129.2.- Las partes podrán solicitar lo que entiendan pertinente para asegurar la fidelidad del resumen, estándose, en ese caso, a lo que el Tribunal resuelva, sin recurso alguno.

129.3.- El Tribunal podrá disponer la reproducción total o parcial de lo actuado, utilizando los medios técnicos apropiados.

CAPITULO V

DE LAS PRUEBAS

SECCION I

REGLAS GENERALES

Artículo 130.- (Concepto de prueba).- La prueba es la actividad jurídicamente regulada que tiende a la obtención de la verdad respecto de los hechos que integran el objeto del proceso penal.

Artículo 131.- (Objeto de la prueba).- La prueba en el proceso penal tiene por objeto lo siguiente:

1º) La comprobación de los supuestos fácticos descritos en la ley como configurativos del delito imputado.

2º) La averiguación de la participación del imputado en la comisión de los hechos referidos en el numeral anterior y en qué grado.

3º) La indagación de si ha concurrido, en la especie, una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o impunidad.

4º) La determinación de las circunstancias agravantes o atenuantes que concurran en el caso.

5º) Los elementos que permitan el mejor conocimientos de la personalidad del imputado y puedan incidir en la medida de su responsabilidad.

6º) Los motivos y demás factores que hayan influido en la conducta de los protagonistas.

Artículo 132.- (Certeza procesal).

132.1.- No se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obre en el proceso plena prueba, de la que resulte racionalmente la certeza del delito y de la responsabilidad del imputado.

132.2.- En caso de duda deberá absolverse al imputado.

Artículo 133.- (Valoración de las pruebas).

133.1.- El Tribunal apreciará la eficacia de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

  Esta disposición no deroga las previsiones que, al respecto, hayan establecido leyes penales especiales con referencia a determinados hechos delictivos.

133.2.- La declaración del imputado no podrá dividirse en su perjuicio. No obstante, el Tribunal juzgará, de acuerdo a aquéllas reglas, sobre la verosimilitud de los hechos o circunstancias que alegue, de acuerdo con el caso concreto objeto de proceso.

Artículo 134.- (Medios de prueba).

134.1.- Son medios de prueba las inspecciones y reconocimientos judiciales, las declaraciones de testigos, los documentos, los dictámenes de peritos, la declaración del imputado, los indicios, las reproducciones, los experimentos, la interceptación de comunicaciones, y cualquier otro medio no prohibido por la Constitución de la República o la ley, que pueda utilizarse aplicando analógicamente las normas que disciplinan a los expresamente previstos.

134.2.- El estado civil de las personas deberá probarse de acuerdo con lo dispuesto en la ley civil.

134.3.- Todos estos medios serán ordenados por el Tribunal de oficio o a pedido de parte.

Artículo 135.- (Rechazo de la prueba).- El Tribunal podrá rechazar, con mención expresa de los fundamentos, el diligenciamiento de las pruebas manifiestamente inconducentes, impertinentes, dilatorias, superabundantes o prohibidas.

Artículo 136.- (Prueba trasladada).- Las pruebas producidas en otro proceso, sea nacional o extranjero, aun cuando no hubiere mediado contralor de la defensa, serán apreciadas por el Tribunal de acuerdo a su naturaleza y circunstancias, y la defensa tendrá derecho a solicitar las medidas complementarias que estime del caso.

Artículo 137.- (Recurribilidad de las resoluciones judiciales relativas a la prueba).- Las resoluciones dictadas por el Tribunal sobre producción, denegación y diligenciamiento de la prueba, serán apelables con efecto diferido.

SECCION II

DE LA INSPECCION JUDICIAL Y DE LA

RECONSTRUCCION DEL HECHO

Artículo 138.- (Inspección judicial).

138.1.- Podrá comprobarse, mediante la inspección de personas, lugares y cosas, las huellas, rastros y otros efectos materiales que el hecho haya dejado, describiéndolos detalladamente y recogiendo o conservando, en lo posible, lo que tenga eficacia probatoria.

138.2.- El Tribunal describirá el estado actual del objeto de la inspección y, en cuanto sea posible, verificará el preexistente. En caso de desaparición o alteración de los rastros u otros efectos, averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa de ellas.

Artículo 139.- (Registro de lugares no destinados a habitación).

139.1.- Si hubiere motivos suficientes para presumir, que en determinado lugar existen cosas relacionadas con el delito o útiles para su investigación, o que allí puede efectuares la detención de una persona sospechosa de participar en un delito, del imputado o condenado, en su caso, podrá ordenarse, mediante resolución fundada, el registro de ese lugar.

139.2.- Dispuesto el registro, se dará aviso previo a la persona a cuyo cargo estuviere el local, vehículo, buque o aeronave, salvo que, a criterio del Tribunal, ello resulte perjudicial para la eficacia de la diligencia.

Artículo 140.- (Registro domiciliario).

140.1.- El allanamiento de una morada o sus dependencias solamente podrá realizarse en el lapso comprendido entre la salida y la puesta del sol.

140.2.- Se entiende por morada o habitación particular el lugar que se ocupa con el fin de habitar en él, aun cuando sólo sea en forma transitoria.

140.3.- No obstante, podrá efectuarse el registro en horas de la noche, cuando medie consentimiento expreso del jefe del hogar, otorgado por escrito y firmado.

Artículo 141.- (Requisitos especiales).- Para el registro de la Casa de Gobierno, del Palacio Legislativo y de las sedes centrales de la Suprema Corte de Justicia, del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de la Corte Electoral y del Tribunal de Cuentas, el Tribunal realizará personalmente la diligencia y necesitará la autorización por escrito del Presidente de la República o de los Presidentes de los demás órganos, respectivamente.

Artículo 142.- (Registro de otros edificios públicos).

142.1.- Los límites de tiempo establecidos en el artículo 140.1 no rigen cuando el registro o inspección se realizara en edificios o lugares públicos destinados a oficinas de la Administración Central, Municipal y de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados.

142.2.- El registro se hará efectivo previo aviso al jerarca correspondiente, salvo que, a criterio del Tribunal, ello resulte perjudicial para la mejor eficacia de la diligencia.

Artículo 143.- (Registro de lugares destinados al culto).- Para el registro de los templos y demás lugares cerrados destinados a cualquier culto cuya celebración fuere organizada por instituciones con personalidad jurídica, se requerirá el aviso a las personas que los tuvieren a su cargo directo o inmediato, salvo que, a criterio del Tribunal, ello resulte perjudicial para la mejor eficacia de la diligencia.

Artículo 144.- (Cuestiones de derecho internacional).

144.1.- Con relación a la posibilidad y modalidades del registro de sedes y oficinas de misiones diplomáticas o consulares extranjeras, o de organismos internacionales y residencias de sus funcionarios y buques y aeronaves de guerra, se aplicarán los tratados y convenciones internacionales respectivos.

144.2.- Para los casos en que no exista convención o tratado aplicables, regirán, en subsidio, las disposiciones de las Convenciones sobre relaciones e inmunidades diplomáticas y Consulares de Viena de 1961 y 1963, ratificados por la Ley Nº 13.774, de 17 de octubre de 1969.

Artículo 145.- (Acta).- En todo registro, el procedimiento se detallará en acta, que firmará el morador o encargado del lugar. Si éste no puede o no quiere hacerlo, se dejará constancia de ello, entregándosele una copia del acta.

Artículo 146.- (Registro personal).- Si hay motivos suficientes para presumir que el imputado oculta en sus ropas o en su cuerpo cosas relacionadas con el delito, el Tribunal podrá ordenar el registro en su presencia, previo requerimiento a exhibirlas.

Artículo 147.- (Examen corporal o mental).- Podrá disponerse el examen corporal y mental del imputado y de toda otra persona, en casos de real necesidad.

La inspección se practicará con el auxilio de peritos, siempre que se requieran conocimientos especiales.

Artículo 148.- (Pruebas corporales).- Podrá excepcionalmente disponerse pruebas corporales del imputado, como extracción de sangre, semen, muestra de piel o cabellos, para comprobar circunstancias de importancia para el juicio, siempre que aquél preste su consentimiento.

Dichas operaciones serán efectuadas por perito, de acuerdo con las reglas médicas.

La negativa del imputado en tal sentido, dará lugar a una presunción simple, en contra de su interés, de lo cual deberá ser advertido por el Tribunal en el acto de requerírsele la conformidad para la realización de la prueba.

Artículo 149.- (Garantías).- En los casos de los tres artículos anteriores, la diligencia será desarrollada en presencia del defensor o de otra persona de confianza del imputado, siempre que fuere rápidamente ubicable.

Previamente al inicio del acto, el imputado será advertido de sus derechos y su pudor será respetado en la medida de lo posible.

Artículo 150.- (Personas no imputadas).- El Tribunal podrá disponer el registro, examen y pruebas corporales o mentales de personas no imputadas en el proceso sólo en caso de real necesidad, en cuyo supuesto se seguirán las reglas establecidas en los artículo anteriores, en lo pertinente.

Artículo 151.- (Poderes del Tribunal durante la inspección de lugares).- Al disponer la inspección, el Tribunal podrá ordenar que no se ausenten durante la diligencia las personas que hubieran sido halladas en el lugar o que comparezca alguna otra.

Artículo 152.- (Identificación de cadáveres).- Si el proceso se iniciare por causa de muerte violenta o sospechosa de criminalidad, antes de procederse al enterramiento del cadáver o inmediatamente después de su exhumación, se le identificará por todos los medios que resulten adecuados.

Artículo 153.- (Autopsia).

153.1.- En los casos de muerte en que se sospeche la existencia de un delito o cuya causa no esté determinada, el Tribunal ordenará la autopsia o el reconocimiento, pudiendo, incluso, disponer la exhumación del cadáver.

153.2.- El médico actuante describirá minuciosamente la operación e informará sobre la naturaleza de las lesiones, el origen y causa del fallecimiento y sus circunstancias, debiendo procurar que la integridad corpórea del cadáver quede restablecida al máximo.

153.3.- El médico actuante deberá adoptar todas las medidas necesarias para asegurar la identificación y conservación de los objetos y elementos que se extraigan del cadáver.

Artículo 154.- (Reconstrucción del hecho).

154.1.- Podrá procederse a la reconstrucción del hecho bajo la dirección del Tribunal, labrándose acta resumida en la que conste la realización de la diligencia y sus detalles.

154.2.- No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, y cuando participe, regirán las reglas previstas para su declaración.

154.3.- El Tribunal tomará las medidas del caso para procurar que la concurrencia del público y de los medios de información al acto respectivo no perturben el desarrollo de la diligencia.

Artículo 155.- (Operaciones técnicas).

155.1.- Si fuere necesario para otorgar mayor eficacia a las inspecciones, autopsias y reconstrucciones, podrá ordenarse que se practiquen todas las operaciones técnicas y científicas correspondientes.

155.2.- Cuando sea conveniente, se levantará plano del lugar, se tomarán fotografías, se hará copia o diseño de los efectos o instrumentos y se dispondrá la realización de cualquier otra medida técnica semejante.

Artículo 156.- (Diligenciamiento).- En los casos regulados en esta Sección, la diligencia deberá efectuarse bajo la supervisión del Tribunal y encomendarse a peritos cuando se requieran conocimientos especiales. En este último caso, la defensa, la víctima o sus familiares, podrán designar un perito para que asista al acto y produzca su informe.

SECCION III

DE LA PRUEBA PERICIAL

Artículo 157.- (Envío).- La prueba pericial se regirá por lo establecido en la Sección V, Capítulo III, Título VI, Libro I, del Código General del Proceso, en lo pertinente.

Artículo 158.- (Acusación de los peritos oficiales).

158.1.- Los peritos del Instituto Técnico Forense y los de la Dirección Nacional de Policía Técnica se prestarán mutuo auxilio y colaboración.

  A tales efectos, el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio del Interior, y la Suprema Corte de Justica, conjunta o separadamente, instrumentarán las medidas de coordinación que fueren necesarias.

158.2.- La Suprema Corte de Justicia, a través del Instituto Técnico Forense, deberá asegurar al Tribunal el concurso de peritos asesores e investigadores en todas aquellas áreas que requieran conocimientos técnicos especiales en materia forense, los que podrán tener las facultades previstas en los artículos 21.2 y 21.3 del presente Código, si así se dispusiera al ordenarse la pericia.

Artículo 159.- (Honorarios del perito).- Los peritos nombrados de oficio o a solicitud del Ministerio Público tendrán derecho a cobrar honorarios, los que estarán a cargo del Estado, por medio de la Suprema Corte de Justicia, o del Ministerio de Educación y Cultura, respectivamente, a menos que actúen en cumplimiento de su función pública.

SECCION IV

DE LOS INDICIOS

Artículo 160.- (Concepto de indicio).

160.1.- Indicios son las cosas, estados o hechos, personales o materiales, ocurridos o en curso, aptos para convencer, en alguna medida, acerca de la verdad de las afirmaciones o de la existencia de un hecho que es objeto del proceso, toda vez que no constituyan un medio de prueba específicamente previsto.

160.2.- Para que los indicios puedan servir de base a una resolución judicial, deberán estar plenamente probados, ser inequívocos y ligar lógica e ininterrumpidamente el punto de partida y la conclusión probatoria.

SECCION V

DE LOS DOCUMENTOS

Artículo 161.- (Documentos).

161.1.- Los documentos que aparecen como emanados del imputado le serán exhibidos, invitándole a reconocer la autoría de la firma y el texto. Rigen, al respecto, las disposiciones relativas a la declaración del imputado.

161.2.- En caso de respuesta afirmativa, dichos elementos serán tenidos por auténticos, con las calificaciones que formule el imputado, en cuanto éstas resulten verosímiles y no estén desvirtuadas por otras pruebas.

161.3.- La negativa del imputado a contestar o la respuesta evasiva, no podrán tenerse por prueba ni indicio de autenticidad. El Tribunal podrá disponer los medios adecuados para acreditar la autoría del documento.

161.4.- Las disposiciones precedentes serán aplicables, en lo pertinente, a otras formas de expresión o comunicación.

Artículo 162.- (Comunicaciones al imputado).

162.1.- Las misivas y otras comunicaciones dirigidas por el procesado a terceros o por éstos a aquél, son admisibles como medios de prueba con relación exclusivamente al objeto del proceso penal.

162.2.- Se exceptúan de la disposición anterior las comunicaciones del imputado con su defensor y con personas amparadas por secreto profesional, excepción, esta última, que no rige si dichas personas son también imputadas ni cuando aquéllas son medios para la preparación, ejecución o encubrimiento de delito.

Artículo 163.- (Instrumentos públicos).- En lo relativo a la autenticidad de los instrumentos públicos y a la fe que de ellos emane, se aplicarán las disposiciones del derecho común, salvo que el delito imputado consista en la falsedad material o ideológica del mismo instrumento.

SECCION VI

DE LOS TESTIGOS

Artículo 164.- (Deber de testimoniar).- Podrá disponerse el interrogatorio de toda persona cuya declaración se considere útil para el descubrimiento de la verdad sobre los hechos investigados.

Nadie puede negarse a declarar como testigo, salvo las excepciones establecidas expresamente por la ley.

Artículo 165.- (Capacidad).- Toda persona puede atestiguar, sin perjuicio de la facultad del Tribunal de apreciar el valor del testimonio.

Artículo 166.- (Exenciones al deber de testimoniar).

166.1.- Pueden abstenerse de declarar como testigos, siempre que no sean denunciantes o damnificados, el cónyuge del imputado, aun cuando estuvieren separados, los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, los afines en primer grado, los concubinos "more uxorio", los padres e hijos adoptivos, tutores, curadores y pupilos.

166.2.- Deben rehusarse a contestar preguntas que violen su deber o facultad de reserva aquellos que están amparados por el secreto profesional o que por disposición de la ley deben guardar secreto, salvo que sean formalmente dispensados por el beneficiario.

Artículo 167.- (Citación de testigos y presentación voluntaria).

167.1.- Para el examen de testigos, el Tribunal expedirá orden de citación que contenga:

1º) Los datos personales del testigo.

2º) La autoridad ante la cual debe comparecer, así como el lugar, día y hora de presentación.

3º) La indicación de la sanción en que incurrirá si no se presenta.

167.2.- En casos urgentes, el testigo puede ser citado verbalmente, por medio del funcionario que el Tribunal disponga. El testigo podrá también presentarse espontáneamente y se le recibirá declaración en la audiencia que corresponda.

167.3.- No se descontará del salario del testigo compareciente el tiempo que estuvo a disposición del Tribunal.

Artículo 168.- (Cometimiento de la declaración).

168.1.- Si la comparecencia del testigo, en virtud de la distancia entre el lugar donde tiene su sede el Tribunal y el de su residencia, significa inconvenientes o gastos excesivos, sobre todo teniendo en cuenta su situación personal, podrá librarse despacho o exhorto para que el Tribunal de su residencia le reciba declaración.

168.2.- Si la importancia del proceso y del testimonio lo requieren, a criterio del Tribunal, el testigo deberá comparecer a la audiencia que se señale, recibiendo una justa compensación por los gastos que el viaje le ocasione.

168.3.- El Tribunal, si lo considera pertinente de acuerdo con la importancia del testimonio, podrá constituirse en el lugar de residencia del testigo, aunque se encuentre fuera del ámbito territorial de su competencia. Esta medida se aplica a todo otro medio de prueba, si concurren iguales razones para ello.

Artículo 169.- (Declaración por informe).- No tienen el deber de comparecer personalmente, como testigos, y pueden prestar su declaración por escrito, el Presidente de la República, el Vicepresidente, los Ministros y Subsecretarios del Poder Ejecutivo, los Senadores y Representantes Nacionales, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de la Corte Electoral y del Tribunal de Cuentas, los Intendentes Municipales, los Oficiales Generales de las Fuerzas Armadas en actividad, el Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación, el Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, los Ministros de los Tribunales de Apelaciones, los Jueces Letrados, los Fiscales Letrados y los Embajadores y demás diplomáticos acreditados en la República, cuando así proceda de acuerdo con las normas del Derecho Internacional.

El Tribunal, si lo estimare necesario, podrá tomarles declaración, constituyéndose al efecto en sus respectivos despachos o domicilios.

Artículo 170.- (Examen en el domicilio).- La persona que no pueda concurrir al Tribunal por estar físicamente impedida, será examinada en su domicilio o residencia. En este caso, así como en el del artículo anterior, las partes podrán comparecer en el acto y formular las preguntas que estimen pertinentes, bajo contralor del Juez.

Artículo 171.- (Compulsión).

171.1.- Si el testigo no se presentare a la citación, de no mediar causa justificada, será conducido por la fuerza pública.

171.2.- Si después de comparecer, el testigo se negare a declarar, será puesto a disposición del Tribunal competente por la responsabilidad penal que pudiere corresponderle.

Artículo 172.- (Arresto del testigo).- El Tribunal podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, el arresto del testigo cuando carezca de domicilio, cuando haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente o cuando lo impongan las necesidades del proceso.

El arresto es a los solos efectos de declarar en audiencia y no podrá exceder las doce horas.

Artículo 173.- (Reglas para el examen del testigo).

173.1.- Antes de comenzar la declaración, se advertirá al testigo de su deber de decir la verdad y se le instruirá acerca de las penas con que el Código Penal castiga el falso testimonio.

173.2.- Se procederá a interrogar, separadamente, a cada testigo, sobre lo siguiente:

1º) Su nombre, apellido, edad, estado, profesión y domicilio; siendo extranjero, además, los años de residencia en el país.

2º) Si conoce al imputado y a los demás interesados en el resultado del proceso, si tiene con alguno de ellos parentesco, amistad, enemistad o relaciones de cualquier clase, dando detalles y si tiene interés de cualquier orden en la causa.

3º) Sobre todos los demás hechos y circunstancias que sean conducentes a la averiguación de la verdad con respecto a los hechos que son objeto del proceso.

4º) Acerca de todas las circunstancias que sirvan para apreciar su credibilidad y especialmente sobre la razón de sus dichos.

Artículo 174.- (Separación de los testigos).- Los testigos, antes de testimoniar, no podrán estar presentes en la audiencia ni ser informados de lo que en ella ocurre. Tampoco podrán comunicarse entre sí ni con la defensa o el Ministerio Público.

Artículo 175.- (Prohibición de testimonio sobre manifestaciones del imputado).- Está prohibido interrogar a funcionarios o técnicos que hayan intervenido, a causa o en ocasión del hecho que se investiga o en la custodia del imputado, sobre las manifestaciones que éste les hubiere efectuado.

Artículo 176.- (Examen de testigos).

176.1.- El Tribunal dirigirá el interrogatorio y podrá formular preguntas, luego que las partes finalicen las suyas.

176.2.- En todo momento, el Tribunal podrá hacer nuevas preguntas, autorizar nuevos interrogatorios por las partes, rechazar cualquier pregunta que juzgue inconducente, innecesaria, dilatoria, perjudicial o agraviante para el testigo, así como dar por terminado el interrogatorio cuando considere agotado el objeto de la declaración.

176.3.- No serán admitidas aquellas preguntas que, por su excesiva sugestión, puedan perjudicar la espontaneidad y sinceridad de la respuesta.

176.4.- EL testigo no podrá leer notas ni apuntes a menos que el Tribunal lo autorice cuando se trate de preguntas referidas a cifras, fechas o en los demás casos en que lo considere justificado.

Artículo 177.- (Testigo sospechoso de delito).

177.1.- Si de la declaración de una persona citada como testigo surgieren indicios que la hicieren sospechosa de delito, se suspenderá la diligencia y en adelante se le aplicará el estatuto del imputado.

177.2. - La declaración como testigo de una persona que luego pasa a ser considerada como imputado no podrá utilizarse en su perjuicio.

Artículo 178.- (Testigos que no conozcan el idioma, sordos, mudos,  sordomudos y ciegos).

178.1.- Si el testigo no sabe darse a entender por desconocer el idioma castellano, se utilizarán los servicios de un interprete. Si fuere sordo, se le presentarán las preguntas por escrito y si fuere mudo, se le harán oralmente las preguntas y responderá por escrito. Si fuere sordomudo, las preguntas y respuestas serán escritas.

178.2.- Si dichas personas no saben leer ni darse a entender por escrito y en cambio pueden expresarse en lenguaje gestual o especial, se nombrará un perito que sepa comunicarse con el interrogado.

178.3.- Sí el testigo es ciego y debe suscribir un acta, podrá pedir que antes se la lea una persona de confianza, lo que se le hará saber, bajo pena de nulidad.

SECCION VII

DE LOS RECONOCIMIENTOS Y CAREOS

Artículo 179.- (Reconocimiento).- Reconocimiento es un acto ordenado por el Tribunal por el que alguna persona o cosa determinada es examinada o inspeccionada por aquél, o por las personas cuyo informe o testimonio puede ser conveniente para la investigación de la verdad.

Artículo 180.- (Reconocimiento de personas).

180.1.- El reconocimiento de personas por testigos se hará con las reglas de la declaración testimonial y los siguientes requisitos:

1º) Cada testigo lo hará por separado, describiendo previamente al aludido y expresando si antes le ha sido exhibido; en caso conveniente, podrá hacerlo desde un lugar donde no pueda ser visto por aquél.

2º) El aludido elegirá lugar en una fila de varias personas de aspecto semejante.

3º) El declarante dirá si en la fila está la persona aludida y la señalará, manifestando las diferencias que encuentre con su percepción anterior.

180.2.- Si no fuera posible efectuar reconocimiento personal, podrán utilizarse fotografías o videos, siguiendo las reglas anteriores, en lo pertinente.

Artículo 181.- (Careo).

181.1.- El careo es el acto que tiene lugar entre los imputados, entre los testigos o entre unos y otros, para que expliquen las contradicciones de sus respectivas declaraciones y las aclaren o modifiquen.

181.2.- El Tribunal y las partes podrán formular las preguntas que estimen convenientes.

  De la ratificación o rectificación se dejará constancia, así como de las reconvenciones que mutuamente se hicieren los careados y de cuanto de importancia, para aclaración verdad, ocurra en el acto.

181.3.- Con respecto al imputado, regirán las establecidas para su declaración.

SECCION VIII

INTERCEPTACION DE COMUNICACIONES

Artículo 182.- (Interceptación de correspondencia y otras comunicaciones).

182.1.- Podrá ordenarse, por resolución fundada, la interceptación y el secuestro de la correspondencia o de toda otra forma de comunicación en que el imputado intervenga, directa o indirectamente, si existieran motivos graves para creer que la medida puede suministrar medios útiles para la comprobación del delito.

182.2.- El Tribunal examinará el material obtenido y dispondrá su incorporación, total o parcial, si tuviere relación con el delito y, en caso contrario, ordenará su destrucción o devolución, con citación de las partes y demás interesados.

182.3.- Tratándose de tercero, podrán dictarse las mismas medidas, siempre que el Juez tenga motivos seriamente fundados, que se harán constar, para suponer que, de las mencionadas comunicaciones, pueda resultar la prueba de la participación en un delito.

182.4.- Toda persona que tuviere acceso a dicho material en razón de su empleo, tendrá el deber de guardar secreto.

Artículo 183.- (Prohibición de interceptación).- Está prohibido interceptar las comunicaciones del imputado u otras personas con los defensores, vinculadas al desempeño de su cargo.

CAPITULO VI

DE LA PRIVACION O LIMITACION DE LA

LIBERTAD FISICA DEL IMPUTADO

SECCION I

NORMAS GENERALES

Artículo 184.- (Principio).- Fuera de los otros casos previstos en la Constitución de la República, nadie puede ser privado de su libertad física o limitado en su goce sino cuando medie flagrancia delictual o así lo ordene el Tribunal competente.

Artículo 185.- (Limitaciones a la libertad física del imputado).

185.1.- Cuando no se dispusiere la privación de la libertad física del imputado, en sustitución de ésta, el Tribunal podrá disponer las siguientes medidas:

1º) Deber de fijar domicilio y no modificarlo sin dar inmediato conocimiento de ello al Tribunal.

2º) Prohibición de ausentarse del territorio nacional, sin previa autorización del Tribunal.

3º) Deber de presentarse periódicamente, por lo menos una vez por mes, ante la autoridad que se le indique.

4º) Prohibición de concurrir a determinados sitios o realizar ciertas actividades.

5º) Prohibición de ausentarse de determinada circunscripción territorial, o de residir en otra.

6º) Deber de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada.

7º) Prohibición de abandonar el domicilio o residencia por determinados días u horarios, en forma que no perjudique el cumplimiento de las obligaciones ordinarias del imputado.

8º) Deber de realizar tareas no remuneradas en favor de la comunidad, en instituciones públicas, evitándose, en lo posible, el perjuicio indicado en el numeral anterior, siempre que medie la conformidad expresa del imputado y su defensor.

Artículo 186.- (Formas de la decisión y de su comunicación).

186.1.- La decisión del Tribunal por la que se dispone alguna de las limitaciones previstas en el presente capítulo, deberá constar por escrito y estar debidamente fundada. Indicará, necesariamente, la duración y forma de cumplimiento de las medidas.

186.2.- La comunicación de la resolución a quienes deban cumplirla, deberá realizarse también por escrito, aportándose todos los datos necesarios para la identificación del requerido y el hecho que se le atribuye. Llevará la fecha y la hora en que se expide y será suscrita por el Juez o presidente del Tribunal, en su caso.

  Si mediara urgencia, la orden podrá hacerse conocer por medio de telefax, comunicación telefónica directa del Juez o Presidente del Tribunal, en su caso, u otra vía idónea, sin perjuicio del envío ulterior, a la mayor brevedad posible, del documento original.

Artículo 187.- (Cumplimiento de las medidas).- El cumplimiento de las medidas que limitan la libertad física del imputado será efectuado del modo que menos perjudique a su persona y reputación, bajo el principio enunciado en el artículo 4º de este Código.

SECCION II

DE LA PRIVACION Y LIMITACION DE LA LIBERTAD FISICA Y DE

COMUNICACION DEL IMPUTADO PREVIAS AL PROCESAMIENTO

Artículo 188.- (Flagrancia delictual).- Se considera que existe flagrancia delictual en los siguientes casos:

1º) Cuando una persona fuere sorprendida en el acto de cometer un delito.

2º) Cuando inmediatamente después de la comisión del delito, una persona fuere sorprendida en el acto de huir, de ocultarse o en cualquier otra situación o estado que haga presumir firmemente su participación y, al mismo tiempo, fuere designada por la persona ofendida o damnificada o testigos presenciales hábiles, como partícipe en el hecho delictivo.

3º) Cuando en tiempo inmediato a la comisión del delito, una persona fuere hallada con efectos u objetos procedentes de él, con las armas o instrumentos adecuados para cometerlo, sin brindar explicaciones suficientes sobre su tenencia, o presentare rastros o señales que hagan presumir firmemente que acaba de participar en un delito.

Artículo 189.- Detención en delito flagrante).

189.1.- El funcionario policial deberá detener, aun sin orden judicial, al que sea sorprendido en situación de flagrancia delictual, debiendo ponerlo inmediatamente a disposición del Tribunal competente.

189.2.- En las mismas circunstancias, cualquier particular podrá proceder a la detención y deberá entregar inmediatamente el detenido a la autoridad.

Artículo 190.- (Detención por orden judicial).- Fuera de los casos establecidos en el artículo anterior, la detención sólo puede efectuarse mediante orden del Tribunal competente.

Artículo 191.- (Limitaciones a la libertad física del imputado).- Antes de decretar el procesamiento el Tribunal podrá disponer las medidas referidas en los ordinales 2º) y 3º) del artículo 185, con la finalidad de asegurar el resultado de la indagación y por un plazo no mayor de treinta días.

Artículo 192.- (Incomunicación).- El Tribunal podrá disponer la incomunicación del imputado, la que no excederá de cuarenta y ocho horas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 55.2.

SECCION III

DE LA PRIVACION Y LIMITACION DE LA LIBERTAD FISICA

DEL IMPUTADO DERIVADAS DEL PROCESAMIENTO

Artículo 193.- (Prohibición de prisión preventiva).- El Tribunal no podrá disponer la prisión preventiva del procesado cuando se trate de procesamiento por faltas o delitos sancionados solamente con pena de multa, suspensión o inhabilitación.

Artículo 194.- (Procedencia de la prisión preventiva).

194.1.- El Tribunal deberá disponer, necesariamente, la prisión preventiva del procesado en los siguientes casos:

1º) Cuando fuere presumible que habrá de recaer, en definitiva, pena de penitenciaría.

2º) Cuando, por la naturaleza del hecho imputado y sus circunstancias, exista peligro de que el procesado intente sustraerse a la sujeción penal u obstaculizar, de alguna manera, la actividad probatoria, el desenvolvimiento del proceso o la ejecución de la pena.

  Se presumirá la existencia de dicho peligro si se tratare de procesado con condena anterior ejecutoriada o causa anterior en trámite, excepto que el Tribunal estimara, fundadamente, que tales condiciones no son reveladoras de la antedicha situación.

En la consideración de sus antecedentes, el Juez estará provisoriamente a los dichos del imputado, así como a los demás elementos de juicio de que pueda disponer en ese momento y, en definitiva, a las resultancias de la planilla de antecedentes judiciales que el Instituto Técnico Forense expida.

194.2.- Fuera de los casos previstos anteriormente el Tribunal podrá no disponer la prisión preventiva del procesado, decretando su libertad provisional, salvo que el hecho que se le imputa hubiere causado o pudiere causar, por sí mismo, a juicio del Magistrado, grave alarma social.

Artículo 195.- (Limitaciones a la libertad física del imputado).

195.1.- Durante el proceso, cuando no se decrete la prisión preventiva, el Tribunal dispondrá las limitaciones a la libertad física del imputado previstas en los ordinales 1), 2) y 3) del artículo 185.

195.2.- Asimismo, el Tribunal podrá disponer alguna de las restantes limitaciones, las que deberán ser proporcionadas, por su naturaleza y entidad, a la pena o medida de seguridad que pueda recaer.

Artículo 196.- (Sanción por incomparecencia).- Además de las limitaciones referidas en el artículo 185 o en lugar de ellas, no tratándose de las preceptivas, el Tribunal podrá fijar una cantidad de dinero que deberá abonar el imputado, como sanción, en caso de que no se presente al ser citado por el Tribunal.

Dicha cantidad será determinada atendiendo a la condición económica y social del imputado, así como a sus antecedentes y a la gravedad del hecho que se le atribuye, de modo que constituya un motivo eficaz para que se abstenga de infringir el deber de comparecer.

Artículo 197.- (Sustitución de la prisión preventiva).

197.1.- Si al decretarse la prisión preventiva el imputado tuviere enfermedad o existieren circunstancias especiales que hicieren evidentemente perjudicial el cumplimiento inmediato de la prisión, previos los peritajes que estime pertinente, el Tribunal podrá disponer alguna o algunas de las medidas previstas en el artículo anterior, o la internación en un establecimiento especial.

197.2.- De igual manera se procederá cuando la enfermedad o las aludidas circunstancias sobrevengan durante el cumplimiento de la prisión preventiva.

Artículo 198.- (Decisión por la que se disponen limitaciones a la libertad física del imputado).

198.1.- La privación o las medidas de limitación a la libertad física del imputado sólo podrán disponerse a pedido del Ministerio Público.

  Solicitada por éste una medida limitativa, el Tribunal podrá disponer una de menor gravedad.

198.2.- Los recursos que al respecto se interpongan, se tramitarán, en lo posible, en la misma audiencia. Si se plantean fuera de ella, se tramitará en pieza separada.

198.3.- La resolución del Tribunal por la que se disponga alguna de las medidas de que trata la presente Sección, será de ejecución inmediata, y los recursos contra ella no tendrán efecto suspensivo.

SECCION IV

DE LA LIBERTAD PROVISIONAL Y CESE DE LAS MEDIDAS

QUE LIMITAN LA LIBERTAD FISICA DEL IMPUTADO

Artículo 199.- (Prohibición de excarcelación provisional).- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, el Tribunal no podrá disponer la libertad provisional del imputado cuando la ley reprima el delito atribuido con mínimo de penitenciaría, o cuando se estime "prima facie" que la pena definitiva será de penitenciaría.

Artículo 200.- (Procedencia del cese).

200.1.- La prisión preventiva y las demás medidas que limitan la libertad física del imputado cesarán en los siguientes casos:

1º) Al concluir el proceso con sentencia de condena y comenzar a cumplirse la pena privativa de libertad o concederse la libertad condicional.

2º) Al cumplirse por un lapso que permita considerar agotada la efectiva privación de libertad que correspondería de conformidad con la acusación Fiscal o la que hubiere sido impuesta por sentencia no ejecutoriada.

3º) Al disponerse el sobreseimiento, recaer sentencia absolutoria o que condene al cumplimiento de pena no privativa de libertad, aun si no estuvieren firmes.

4º) Cuando, a juicio del Tribunal hubiere desaparecido o disminuido el peligro que, en su caso, le dio fundamento, aun cuando se tratase del supuesto previsto en el artículo 194.1 ordinal 1º).

5º) Cuando la prisión preventiva o medida limitativa se hubiere extendido por más de tres años a contar desde su efectiva ejecución, salvo que la demora fuere ocasionada por una actividad manifiestamente inadecuada de la defensa. Si el mínimo de pena previsto para el delito incriminado fuera superior a los tres años de penitenciaría, la medida cesará al llegar a ese mínimo.

200.2.- Fuera de los casos previstos anteriormente, en cualquier estado de la causa, puede disponerse el cese de la prisión preventiva o de las otras limitaciones a la libertad física del imputado.

200.3.- En visita de causas, la Suprema Corte de Justicia podrá conceder, por acto de gracia, la libertad provisional a los procesados que se hallaren cumpliendo prisión preventiva, cuando las resultancias del proceso hagan presumir que el tiempo de reclusión se sitúa en los límites previstos en el artículo 306, según corresponda, o cuando se hubiere extendido por el tiempo indicado en el artículo 200.1, numeral 5º.

Artículo 201.- (Suspensión de medidas).- Cuando medien razones que lo justifiquen, el Tribunal podrá suspender el cumplimiento de las prohibiciones y deberes previstos en el artículo 185, por el lapso prudencial que fije.

Artículo 202.- (Procedimiento para disponer el cese o suspensión).

202.1.- La decisión que dispone el cese o suspensión de la limitación a la libertad física del imputado podrá dictarse, en forma fundada, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del defensor. En este último caso, salvo que fuere en audiencia, se dará vista al Fiscal por un plazo de tres días que el Tribunal, a pedido de aquél podrá ampliar hasta diez, si así lo exigiere la complejidad del asunto u otro motivo fundado.

202.2.- Para adoptar resolución, el Tribunal dispondrá del mismo plazo que tuvo el Ministerio Público, salvo que la solicitud se haya formulado en audiencia, en cuyo caso se estará a las reglas respectivas.

202.3.- La providencia que confiere vista al Fiscal no será notificada a las partes.

202.4.- Si la solicitud de cese o suspensión fuera formulada por el Fiscal o éste no se opusiera a la efectuada por el defensor en tal sentido, el Tribunal acogerá la petición sin más trámite.

202.5.- El plazo para interponer recursos contra el auto que acuerda o deniega el cese o suspensión de las medidas será de tres días, salvo que se esté en audiencia, en cuyo caso deberá recurrirse en ella, en forma inmediata.

202.6.- Los recursos contra el auto que acuerda el cese o suspensión de medidas limitativas tendrán efecto suspensivo, según las reglas generales.

Artículo 203.- (Cauciones).

203.1.- Cuando el Tribunal disponga el cese de la privación de libertad, o establezca el cese de otras limitaciones a la libertad física del imputado, deberá requerirle que preste caución real o personal del cumplimiento de las obligaciones impuestas en los ordinales 1º), 2º) y 3º) del artículo 185, pudiendo, además, establecer la sanción prevista en el artículo 196.

203.2.- Para determinar la calidad y el monto de la caución, se tendrán en cuenta las circunstancias referidas en el inciso segundo de esa disposición.

  El Tribunal hará la estimación de modo que constituya un motivo eficaz para que el imputado se abstenga de infringir los deberes impuestos y comparezca todas las veces que le sea requerido.

Artículo 204.- (Caución real).

204.1 - La caución real consiste en la afectación de bienes determinados, muebles o inmuebles que, en garantía de la suma fijada por el Tribunal, se realice por el imputado u otra persona. Podrá constituirse en forma de depósito en dinero u otros valores cotizables o mediante otorgamiento de hipoteca o prenda o cualquiera otra forma de garantía que resulte eficaz y suficiente a criterio del Tribunal.

204.2.- Cuando la caución consista en hipoteca, la escritura será otorgada por el escribano que proponga el imputado. Para autorizarla, aquél tendrá diez días perentorios a partir de la fecha del decreto de su designación. Transcurrido dicho plazo, el Tribunal podrá designar a otro escribano. Los Registros Públicos deberán expedir en forma urgente los certificados solicitados a este efecto.

Artículo 205.- (Caución personal).

205.1.- La caución personal consiste en la obligación que conjuntamente con el imputado asume uno o más fiadores solidarios de pagar la suma que el Tribunal fije.

205.2.- Puede constituirse en fiador quien tiene capacidad para contratar y es, además, persona honrada y con solvencia económica, comprobándose esta última mediante la exhibición de documentos formales, que calificará el secretario o actuario del Tribunal.

Artículo 206.- (Caución juratoria).- Cuando el imputado sea notoriamente pobre o desvalido, en lugar de dichas garantías le será requerida caución juratoria, que consistirá en su promesa de cumplir fielmente las condiciones impuestas por el Tribunal.

Artículo 207.- (Documentación).

207.1.- Las cauciones deberán ser otorgadas ante el secretario o actuario y, en caso de excarcelación, deberán ser extendidas antes de cumplirse la libertad.

207.2.- La escritura de hipoteca o el testimonio del acta de constitución de otra garantía real, cuando corresponda, se inscribirá en el registro pertinente.

207.3.- Todo otorgante de caución, en el acto de prestarla, deberá fijar domicilio dentro del radio del Juzgado, para las citaciones y notificaciones ulteriores.

Artículo 208.- (Incumplimiento).

208.1.- Durante todo el curso del proceso, el Tribunal, a pedido del Ministerio Público, podrá revocar la libertad provisional o modificar las medidas limitativas, imponiendo alguna o algunas de mayor gravedad, incluso la prisión preventiva, en los siguientes casos:

1º) Por violación del deber de comparecer a juicio.

2º) Por violación de los deberes y prohibiciones que se hubieran impuesto.

3º) Por otras causas graves, a juicio del Juez.

208.2.- En el mismo auto por el que se dispone la revocación o modificación, se ordenará la prisión preventiva o, cuando corresponda, la adopción de medidas de mayor gravedad que las violadas, sin perjuicio de hacer efectivas la caución real o personal que se hubiere extendido.

208.3.- El dictado de un procesamiento ulterior podrá ser considerado como causa grave, en función de la naturaleza del hecho imputado y sus circunstancias.

  A esos efectos, la sede que dispusiera el nuevo procesamiento, dentro de los cinco días, deberá ponerlo en conocimiento de la que hubiera decretado la libertad provisional en último término, sin afectarse las excarcelaciones que se hubieren concedido en otras causas.

208.4.- Cuando la sede que conoce de la nueva causa dispusiera la libertad provisional del procesado, éste permanecerá igualmente detenido y a disposición del Juzgado que dictó la revocación, sin perjuicio de la continuidad de los respectivos procesos.

Artículo 209.- (Efectividad de las cauciones).

209.1.- Si el imputado no compareciere a la citación que se le haga durante el proceso, el Tribunal, sin perjuicio de librar orden de prisión, fijará un plazo no mayor de veinte días para su comparecencia, apercibiéndolo, así como al tercero caucionante, que a su vencimiento se harán efectivas las cauciones, si no hubiere comparecido o justificado la fuerza mayor.

209.2.- Al vencimiento del plazo señalado en el inciso anterior, el Tribunal dispondrá que se hagan efectivas las cauciones por la vía de apremio y la sanción prevista por el artículo 196. Si no es posible efectivizarlas por simple orden del Tribunal, se designará un funcionario que promueva la acción ante los Tribunales civiles.

209.3.- Si el imputado compareciere o fuere detenido o presentado por el caucionante antes de finalizada la ejecución, la sanción quedará sin efecto.

209.4.- Si el caucionante temiere con fundamento la fuga del imputado, deberá dar aviso inmediato al Tribunal y quedará liberado si aquél es detenido. Sin embargo, si fueren inciertos los hechos afirmados por el caucionante, quedará subsistente la caución.

Artículo 210.- (Cancelación de las cauciones).- La caución será cancelada y las garantías serán restituidas:

1º) Cuando el procesado fuere constituido en prisión.

2º) Cuando recayese pronunciamiento firme otorgando la libertad condicional.

3º) Cuando se sobreseyese en la causa o se absolviese al imputado, o se lo condenase a pena no privativa de libertad.

Artículo 211.- (Sustitución de garantías).

211.1.- Las garantías podrán ser sustituidas por otras, siempre que el Tribunal entendiere que las razones aducidas y la nueva garantía son aceptables.

211.2.- Para la resolución de dicha cuestión, así como la exigencia de nuevas garantías, se seguirá el procedimiento previsto por el artículo 202.

Artículo 212.- (Autorización para salir del país).

212.1.- Cuando no sea indispensable su presencia y medien motivos fundados, el procesado que se halle en libertad podrá ser autorizado a salir del país, con conocimiento de causa, por un lapso prudencial determinado, sin perjuicio de la continuación del proceso.

212.2.- El Tribunal deberá requerir al procesado la constitución de caución real o personal, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo anterior.

212.3.- En caso de incumplimiento, de regreso al país se aplicará lo establecido en el artículo 208, en lo pertinente.

  CAPITULO VII

MEDIDAS SOBRE OBJETOS QUE PUEDAN SER UTILES PARA LA

INVESTIGACION O ESTAR SUJETOS A CONFISCACION

Artículo 213.- (Regla general).- El Tribunal puede disponer que las cosas relacionadas con el delito o sujetas a confiscación o que puedan servir como medio de prueba, sean conservadas o incautadas, para lo cual, si fuere necesario, ordenará su secuestro, de oficio o a pedido del Ministerio Público.

Artículo 214.- (Incautación policial).- En caso de flagrancia, la autoridad policial deberá incautar las cosas referidas en el artículo anterior, bajo recibo, dando cuenta inmediata al Tribunal, a cuya resolución se estará.

Artículo 215.- (Custodia y testimonio).

215.1.- El Tribunal ordenará el inventario de las cosas referidas en el artículo 213 y dispondrá lo necesario para su segura custodia. Si lo estimare adecuado, podrá designar depositario y exigir garantía.

215.2.- Si la persona que tenía las cosas en su poder lo solicitare, se le expedirá una constancia de la retención o secuestro.

 

215.3.- Tratándose de documentos, el Tribunal podrá ordenar la expedición de testimonio o fotocopia autenticada, quedando los originales en su poder o a la inversa, según las circunstancias del caso.

Artículo 216.- (Devolución de cosa).- El Tribunal, oído el Ministerio Público, ordenará que las cosas secuestradas y no sujetas a confiscación ni restitución, sean devueltas a la persona de cuyo poder se obtuvieron, en cuanto su retención dejare de ser necesaria a los fines del proceso.

Artículo 217.- (Devolución provisional).

217.1.- Las cosas que habrán de ser restituidas en virtud de la sentencia, serán devueltas provisionalmente en cuanto su retención deje de ser necesaria a los fines del proceso.

217.2.- Las cosas adquiridas con el producido del delito serán entregadas provisionalmente al damnificado que no sea dudoso, a su solicitud, imputándose a la reparación que pudiera corresponder.

Artículo 218.- (Procedimiento).

218.1.- La providencia que dispone devolución o entrega de cosas, será dictada con citación de las partes y de todos los interesados que resulten de los antecedentes y, en lo posible, en audiencia. En caso de oposición, el Tribunal resolverá provisionalmente la situación de las cosas; podrá exigir garantía y remitirá a los interesados a la sede competente por razón de materia.

218.2.- Una vez concluida la causa penal, si en el término de treinta días de notificado el interesado, no fueren deducidas pretensiones en sede civil sobre las cosas referidas, la situación provisional se tornará definitiva, sin perjuicio de la acción reivindicatoria que pudiera intentarse.

Artículo 219.- (Cosas sujetas a confiscación).- El secuestro de las cosas sujetas a confiscación será mantenido hasta la sentencia definitiva.

Artículo 220.- (Cosas no reclamadas).

220.1.- Transcurrido un año de ejecutoriada la sentencia definitiva u otra forma de conclusión de la causa o del archivo de las diligencias preliminares, el Tribunal podrá disponer el remate de las cosas secuestradas que no hubieran sido reclamadas o cuyas respectivas reclamaciones hubieran sido desestimadas por sentencia ejecutoriada.

220.2.- El producido del remate quedará a la orden del Tribunal y los interesados podrán hacer valer sus derechos sobre esa suma, mientras no se produzca la caducidad respectiva.

Artículo 221.- (Otros casos de devolución).

221.1.- La sentencia que disponga la clausura de las actuaciones o el sobreseimiento a pedido del Ministerio Público o la absolución del imputado, ordenará que las cosas secuestradas sean devueltas a la persona de cuyo poder se obtuvieron.

221.2.- En los casos en que el Ministerio Público hubiera ejercitado la facultad que le confiere el artículo 49 de este Código, para la devolución de las cosas secuestradas, se estará a lo que los interesados convengan o, en defecto de acuerdo, se aplicarán las reglas establecidas en los artículos anteriores, sin perjuicio de las acciones civiles que pudieren corresponder.

CAPITULO VIII

MEDIDAS SOBRE BIENES DEL PROCESADO

Artículo 222.- (Medidas sobre los bienes del procesado).

222.1.- El Tribunal podrá disponer, a petición del directa- mente damnificado por el delito, medidas cautelares sobre bienes del procesado, destinadas a garantizar el pago de los daños y perjuicios ocasionados.

222.2.- También podrá ordenar dichas medidas sobre bienes del tercero civilmente responsable, previa justificación sumaria del vínculo.

222.3.- Se aplicarán las reglas prescriptas por el Código General del Proceso para las medidas cautelares.

Artículo 223.- (Transferencia de las medidas cautelares a la sede civil).- El damnificado deberá acreditar que dedujo la demanda dentro de los treinta días del cumplimiento de las medidas, en cuyo caso el Tribunal las transferirá a la sede civil correspondiente. Si así no lo hiciere, el afectado por las medidas podrá solicitar su levantamiento, lo que el Tribunal dispondrá con citación contraria.

CAPITULO IX

NULIDADES

Artículo 224.- (Reglas generales y procedimientos).- Son aplicables al proceso penal las reglas y procedimientos establecidos en los artículos 110 a 116 del Código General del Proceso, en lo pertinente, con las variantes que resultan de los artículos siguientes.

Artículo 225.- (Causales de nulidad insubsanable).- Son causales de nulidad insubsanable:

1º) La infracción al principio del "non bis in idem".

2º) La falta de jurisdicción o la falta de competencia por razón de la materia o del grado, con la excepción y precisiones establecidas en el artículo 41.2.

3º) La falta de alguno de los presupuestos necesarios para la válida constitución del proceso, de acuerdo a lo previsto en el artículo 76.

4º) La infracción a las disposiciones que rigen la sujeción, intervención, asistencia y representación del imputado.

5º) La infracción a las disposiciones que establecen la intervención necesaria del Ministerio Público.

Artículo 226.- (Declaración de nulidad insubsanable).

226.1.- La nulidad insubsanable debe ser declarada de oficio, en cualquier estado y grado del proceso o en vía de revisión, con citación de las partes por seis días. En caso de oposición, se seguirá la vía incidental.

226.2.- Las partes también podrán promover dicha declaración por vía incidental.

226.3.- La resolución que declara la nulidad será apelable con efecto suspensivo.

Artículo 227.- (Validez remanente de actuaciones de prueba).- Cuando se hubieren practicado actuaciones judiciales sin advertir la falta de algún presupuesto para el ejercicio de la acción, la nulidad que sea declarada al respecto no alcanzará las diligencias probatorias ejecutadas con las garantías debidas, que mantendrán su validez en el caso de ser removido el impedimento.

Artículo 228.- (Saneamiento).- Al iniciar la audiencia en que resolverá la situación del imputado y la audiencia de conclusión de la causa, el Tribunal, con los representantes de las partes, deberá examinar si concurre alguna causa de nulidad que afecte todo o parte de lo actuado, dejando constancia de lo que se resuelva al respecto.

LIBRO II

ETAPA DEL CONOCIMIENTO

TITULO I

SUS FASES

Artículo 229.- (Mención).- La etapa de conocimiento comprende la primera y segunda instancia y la de casación.

La primera instancia está integrada por las fases de las primeras actuaciones procesales, preparatoria del plenario y plenario.

TITULO II

LA NOTICIA DEL DELITO

Artículo 230.- (Facultad de denunciar).- Cualquier persona que tenga conocimiento de circunstancias o elementos que demuestren o hagan presumir la comisión de un delito perseguible de oficio puede denunciarlo ante el representante del Ministerio Público o las autoridades con funciones de policía, que procederán de acuerdo a lo establecido por el artículo 233 de este Código.

Artículo 231.- (Deber de denunciar).- El deber de denunciar establecido en el artículo 177 del Código Penal deberá cumplirse ante el Ministerio Público.

Artículo 232.- (Formalidades de la denuncia).- La denuncia puede ser escrita o verbal y ser formulada personalmente por el interesado o por medio de mandatario con facultad expresa para ello o por las personas indicadas en el artículo 80. Deberá contener los datos referidos en el artículo 84.

Artículo 233.- (Noticia criminal).

233.1.- La autoridad con funciones de policía cursará al Tribunal, de inmediato, por escrito o verbalmente, la noticia del presunto ilícito.

233.2.- Fuera de los casos previstos en los artículos 189 y 190 del presente Código, el Tribunal ordenará que la información sea prontamente comunicada, por memorándum, al Ministerio Público, a los efectos previstos en el artículo 243.

233.3.- Se entenderá por funciones de policía aquéllas cumplidas por las dependencias respectivas del Ministerio del Interior y de la Prefectura Nacional Naval, dentro del ámbito de sus jurisdicciones.

TITULO III

DE LA DETENCION Y LA ACTIVIDAD PRE PROCESAL

Artículo 234.- (Relevamiento previo a la orden de detención)

234.1.- Recibida la noticia criminal, el Juez labrará acta judicial de conocimiento, en la que se consignarán, de manera resumida, los datos relativos al hecho con apariencia delictiva, al sospechoso, y todo otro que permita establecer la conexión de éste con el hecho.

234.2.- Cuando concurran las condiciones que exige el artículo 15 de la Constitución de la República, el Juez podrá ordenar la detención u otras de las medidas contempladas en el artículo 185.

234.3.- La orden de detención se ajustará a las formalidades prescriptas en el artículo 186 y se cumplirá en la forma establecida en el artículo 187 de este Código.

Artículo 235.- (Medidas asegurativas inmediatas)

235.1.- La autoridad con funciones de policía pondrá de inmediato al detenido a disposición del Tribunal competente. Este resolverá sobre su situación (artículo 16 de la Constitución de la República) y adoptará prontamente todas las medidas necesarias para asegurar la disponibilidad de los medios probatorios durante la actividad procesal preliminar que, eventualmente, se desarrolle.

235.2.- El Tribunal, de inmediato, comunicará al Ministerio Público la detención y las medidas asegurativas ordenadas, a los efectos que entendiere del caso.

235.3.- La autoridad interviniente conducirá al imputado, sin demora, ante el Tribunal competente y dará cuenta, en forma sucinta, por memorándum, de todas las circunstancias de la aprehensión y de las informaciones que se hubieran recabado sobre el presunto delito.

235.4.- Estas sólo tendrán el valor de indicaciones para la actividad probatoria, careciendo de todo valor probatorio. En sede administrativa, las declaraciones del imputado y los testigos serán glosadas en el memorándum respectivo, sin que las mismas puedan ser recogidas bajo acta firmada.

Artículo 236.- (Medidas de urgencia).- Inmediatamente después de acaecido un hecho en el que hayan participado varias personas o que hubiera sido presenciado por terceros, si el Juez lo considera imprescindible, podrá disponer, como medida asegurativa de urgencia, que ninguno de los presentes se aleje del lugar. Esta medida no se prolongará por más tiempo del necesario para tomar sus declaraciones.

TITULO IV

EL CONOCIMIENTO EN PRIMERA INSTANCIA

CAPITULO I

DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA EN GENERAL

Artículo 237.- (Objeto).- Para procurar la prueba sobre lo ocurrido, el Tribunal, ante requerimiento Fiscal de inicio de actuaciones procesales, deberá ordenar prontamente las diligencias necesarias para determinar la existencia de los extremos previstos en el artículo 131 de este Código.

Artículo 238.- (Diligencias probatorias).

238.1.- Todas las diligencias probatorias deberán ser realizadas o asumidas en audiencia, según su naturaleza, con noticia previa del Fiscal y el Defensor, quienes podrán participar en forma activa en su desarrollo y solicitar las medidas, ampliaciones o aclaraciones que consideren pertinentes, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 66.

238.2.- El Tribunal dirigirá el diligenciamiento de la prueba. Las preguntas a los declarantes serán formuladas en primer lugar por las partes y luego por el Tribunal, bajo contralor de éste, el que en todo momento podrá reinterrogar o requerir aclaraciones o precisiones.

238.3.- El Tribunal resolverá en el acto las protestas de las partes sobre actuaciones impertinentes o violatorias de los requisitos y garantías establecidas en este Código.

238.4.- Toda diligencia de prueba que hubiera sido realizada sin la participación de las partes, no quedará incorporada al proceso en tanto no sea consentida o reiterada con dicha participación, excepto las irreproducibles.

Artículo 239.- (Medidas urgentes y reservadas).

239.1.- La medida se efectuará en calidad de urgente en el caso de no ser hallado el Defensor y la diligencia fuera impostergable o irreproducible.

239.2.- Mediando pedido del Ministerio Público, la diligencia se realizará en carácter de reservada en el supuesto de que, a juicio del Tribunal, el previo conocimiento de su realización pusiera en peligro el esclarecimiento del hecho.

239.3.- En ambos casos, se dará cuenta inmediata de su realización al Defensor, quien podrá solicitar su reiteración, ampliación o medidas complementarias.

Artículo 240.- (Excepciones de la reserva).- Toda declaración del imputado, las diligencias probatorias que fueren irreproducibles en las mismas circunstancias y, en general, todas aquéllas cuya realización tuviere lugar luego del procesamiento, referidas a la imputación formulada en él, en ningún caso tendrán carácter reservado.

Artículo 241.- (Reserva para los terceros).

241.1.- Los actos cumplidos serán reservados para los terceros que no tengan calidad de parte en el proceso, mientras no haya finalizado la actividad probatoria preliminar.

241.2.- Se exceptúa a quienes acrediten un interés legítimo, los que podrán examinar las actuaciones indispensables para satisfacer ese interés, con el contralor de la oficina actuaria. Si el examen de las actuaciones fuere solicitado en tiempo anterior al procesamiento, el Tribunal podrá denegarlo por resolución fundada.

241.3.- Respecto a los delitos previstos en los artículos 266, 267, 268, 272, 273, 274, 275 y 276 del Código Penal, es de aplicación lo establecido en el artículo 20 de la Ley Nº 14.068, de 10 de julio de 1972.

CAPITULO II

FASE DE LAS PRIMERAS ACTUACIONES PROCESALES

Artículo 242.- (Extensión).- La fase de las primeras actuaciones procesales se inicia con el requerimiento Fiscal regulado en el artículo siguiente y concluye con el auto de procesamiento o la clausura de las actuaciones.

Artículo 243.- (Requerimiento de inicio de actividades procesales).

243.1.- El Fiscal que, encontrándose de turno, por denuncia, conocimiento personal o por cualquier otro medio, tome conocimiento de la comisión de un hecho con apariencia delictiva, formulará ante el Tribunal competente requerimiento de inicio de actividades procesales tendientes a la determinación de los requisitos previstos por el artículo 248 del presente Código.

  Sin embargo, podrá renunciar a deducir el requerimiento si la concurrencia de alguno de los supuestos previstos en el artículo 49 ordinales 2º y 3º de este Cuerpo, surge manifiestamente de los propios elementos que obran en su poder.

243.2.- El requerimiento se formulará por escrito o verbalmente cuando la urgencia del caso así lo justificare, dejándose constancia en autos.

  Tendrá el siguiente contenido mínimo: el nombre del imputado, si estuviere individualizado, y demás datos con que se cuente y la narración sucinta del hecho con apariencia delictiva que se le atribuye, pudiendo hacerse las citas o remisiones que se estimen pertinentes.

  Además, el requerimiento contendrá la solicitud de diligenciamiento de las pruebas de que habrá de valerse en juicio el Ministerio Público.

243.3.- Si no se hubiere presentado requerimiento dentro del plazo de treinta días a partir de la recepción de la noticia del presunto delito, la víctima o quien invoque un interés legítimo, podrá, dentro de los veinte días subsiguientes, formular, ante el Fiscal interviniente, petición fundada de reexamen del caso.

  De persistir en su postura, expresada en dictamen fundado, el Fiscal, dentro de los cinco días de su presentación, enviará los elementos que obren en su poder al Fiscal subrogante, a los efectos de su revisión, quien dispondrá para ello de un plazo de treinta días, a partir de la nota de cargo correspondiente.

  Si se mantuviera, en forma fundada, el criterio originario, dichos elementos se remitirán al Tribunal que hubiera debido entender en el caso, al solo efecto de que éste controle el efectivo cumplimiento del trámite regulado precedentemente. De advertir alguna irregularidad, dará cuenta de inmediato al Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación, a los efectos administrativos que pudieren corresponder.

Artículo 244.- (Calificación del requerimiento Fiscal).

244.1.- Deducido requerimiento en condiciones que no se ajusten al artículo 243.2, el Tribunal dispondrá que se subsanen los defectos en el plazo que señale, con apercibimiento de tenerlo por no presentado.

244.2.- Si el Tribunal estimare que el requerimiento es manifiestamente improponible, lo rechazará de plano, expresando los fundamentos de su decisión. Esta será apelable con efecto suspensivo.

Artículo 245.- (Conocimiento y contestación del Defensor).

245.1.- Admitido el requerimiento, el Tribunal procederá de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 72 del presente Código.

245.2.- El Defensor designado podrá contestar el requerimiento Fiscal, por escrito o verbalmente cuando la urgencia del caso así lo justificare, dejándose constancia en autos. En el mismo acto, podrá proponer las pruebas de que habrá de valerse en juicio.

Artículo 246.- (Actividad probatoria preliminar).- Ejercido el control de regularidad del requerimiento Fiscal y noticiada la defensa, con contestación o sin ella, el Tribunal procederá de acuerdo a lo establecido por el artículo 238.1 de este Código, dirigiendo la actividad probatoria preliminar. Asimismo, dispondrá las diligencias que entienda adecuadas a efectos de comprobar la identidad del imputado, recabándose los informes pertinentes.

Artículo 247.- (Audiencia de resolución de la situación del imputado).

247.1.- Cumplida la actividad probatoria preliminar y reunidas las partes en audiencia, en primer lugar se procederá de acuerdo con lo establecido en el artículo 228.

247.2.- Si el Juez lo estimare pertinente, dispondrá el ingreso a sala de la víctima o sus sucesores, asistidos por abogado, a efectos de recibir sus postulaciones y tentar medios que posibiliten la satisfacción de las mismas.

247.3.- Luego, se oirá sobre el mérito al Fiscal, quien, de no proponer nuevas medidas, deberá solicitar el procesamiento del imputado, observando las formas previstas en el artículo 249, o la clausura, sin perjuicio o definitiva, de las actuaciones, ejerciendo o no, en éste último caso, el principio de oportunidad (artículo 49).

 

247.4.- Si pidiera el procesamiento, la defensa podrá articular sus descargos.

  Si solicitara la clausura, el Juez la decretará sin más trámite y mediante auto fundado exclusivamente en la solicitud Fiscal.

247.5.- De disponerse el procesamiento, en la misma audiencia se examinará y dispondrá:

1º) Sobre los aspectos formales a que refiere el artículo 228.

2º) Sobre las pruebas que quedan incorporadas al proceso.

3º) Sobre el diligenciamiento de las pruebas que deban ser reiteradas o ampliadas, o las nuevas que propongan las partes u ordene el Tribunal de Oficio.

CAPITULO III

DEL PROCESAMIENTO

Artículo 248.- (Requisitos).- Para decretar el procesamiento se requerirá:

1º) Que el hecho referido constituya delito.

2º) Que haya elementos de convicción suficientes de que el hecho ocurrió y que el imputado tuvo participación en él.

3º) Que haya comparecido el imputado y se le haya recibido declaración, o que conste su negativa a declarar, con las garantías previstas en este Código.

4º) Que medie petición expresa del Ministerio Público.

Artículo 249.- (Formas).- La petición del Ministerio Público y la resolución que disponga el procesamiento serán fundadas, considerarán los hechos atribuidos y establecerán su calificación delictual, con referencia a las disposiciones legales pertinentes.

Artículo 250.- (Caracteres).

250.1.- El auto de procesamiento no implica prejuzgamiento.

250.2.- El Fiscal podrá modificar, en la acusación o antes de ella la pretensión formulada al solicitar el procesamiento, tanto en lo relativo a los hechos como a la calificación delictual.

  Si se tratare de hechos o circunstancias sobre los que no se había interrogado al imputado, el Tribunal no podrá adoptar resolución sin recibir su declaración al respecto, o sin que conste formalmente su negativa a declarar. En este caso, el defensor podrá proponer nuevas pruebas en la misma audiencia o en los seis días siguientes, las que deberán diligenciarse en la oportunidad prevista en el artículo 261.3. De verificarse la modificación en la audiencia de conclusión de la causa, ésta se prorrogará, a tales efectos, por un plazo no mayor de quince días.

Artículo 251.- (Contenido).

251.1.- El auto que decrete el procesamiento dispondrá, además:

1º) La prisión preventiva del imputado o las limitaciones a su libertad física, si correspondiere.

2º) La solicitud de información sobre los antecedentes judiciales del procesado, la que deberá ser cursada de inmediato.

3º) El diligenciamiento de las pruebas que entienda adecuadas o las pedidas por las partes, estándose a lo dispuesto en el artículo 135 del presente Código.

A tales efectos, se convocará a audiencia y se ordenará la realización inmediata de las pruebas que, por su naturaleza, no puedan ser recibidas en audiencia.

251.2.- En caso de imputación de delitos culposos cometidos por medio de vehículos automotores, el Tribunal podrá disponer la prohibición de conducir, con privación del permiso respectivo, por plazo no mayor de doce meses.

Artículo 252.- (Formalidades de la orden de prisión preventiva).- Si la persona procesada se halla en libertad, para llevar a cabo su prisión, el Tribunal deberá expedir un mandamiento destinado al funcionario policial que haya de ejecutarlo, conforme a los requisitos previstos en el artículo 186.

Artículo 253.- (De la autoridad carcelaria).- El funcionario encargado del lugar en que se recibe a una persona en calidad de presa, librará, inmediatamente después de su ingreso, comunicación escrita al Tribunal que ordenó la prisión, quedando desde ese momento el preso a disposición del Tribunal.

Artículo 254.- (Formalidades de la orden de limitación a la libertad física del imputado).

254.1.- La limitación a su libertad física, decretada en el auto de procesamiento, será notificada al imputado, el que deberá prestar caución, a juicio del Tribunal, para garantizar su cumplimiento.

254.2.- Cuando el cumplimiento de la medida suponga la intervención de la autoridad o de terceros, deberá notificarse a éstos los detalles de su forma de ejecución.

Artículo 255.- (Efectos no penales del procesamiento).- El procesamiento que suspenda la ciudadanía del imputado, conforme lo que al respecto disponga la Constitución de la República, no le impide realizar los actos civiles y comerciales compatibles con la seguridad y las necesidades del proceso.

Artículo 256.- (De las impugnaciones).- La sentencia interlocutoria que dispone el procesamiento será apelable con efecto, solamente, devolutivo; la que no hace lugar al pedido Fiscal de procesamiento, podrá apelarse con efecto suspensivo.

CAPITULO IV

FASE DEL PLENARIO

Artículo 257.- (Extensión).- La fase preparatoria del plenario se extiende desde el auto de procesamiento hasta la convocatoria para audiencia de conclusión de la causa.

Artículo 258.- (Duración).- Las diligencias de prueba ordenadas al decretarse el procesamiento deberán cumplirse dentro del plazo de ciento veinte días, a contar de la celebración de la audiencia de resolución de la situación del imputado.

Artículo 259.- (Convocatoria para audiencia de conclusión de la causa).

259.1.- Finalizada la actividad probatoria complementaria o transcurrido el plazo indicado en el artículo anterior, el Tribunal convocará a audiencia de conclusión de la causa, la que deberá celebrarse en un plazo no mayor a los treinta días.

259.2.- Se admitirá la ulterior agregación de prueba pendiente hasta la celebración de la audiencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.

CAPITULO V

FASE  DEL PLENARIO

Artículo 260.- (Proposición de pruebas).

260.1.- Con no menos de diez días de anticipación a la audiencia de conclusión de la causa, el Ministerio Público y la Defensa podrán reiterar el ofrecimiento de las pruebas no incorporadas, así como la ampliación de la prueba pericial o por informe ya realizado.

260.2.- Las partes podrán también solicitar el diligenciamiento de nuevas pruebas, exclusivamente en los siguientes casos:

1º) Si se tratare de presentar documentos de fecha posterior a la audiencia prevista en el artículo 247 o anteriores, cuando, en este último caso, se afirmare no haber tenido antes conocimiento de los mismos, pudiendo el Tribunal requerir o recabar información sumaria que acredite tal extremo.

2º) Si se tratare de acreditar hechos nuevos o supervinientes al dictado del procesamiento.

260.3.- El Tribunal, de recibir las pruebas, dispondrá su recepción en la audiencia convocada, estándose a lo dispuesto en el artículo 135 de este Código.

Artículo 261.- (Audiencia de conclusión de la causa).

261.1.- Constituido el Tribunal en audiencia, verificará la presencia del imputado, su Defensor, el Ministerio Público y demás personas que hayan sido citadas.

  Si el procesado estuviere en libertad y no compareciere, el Tribunal ordenará su conducción a una nueva audiencia, que se señalará para la fecha más cercana posible.

261.2.- Se declarará abierto el debate, procediéndose de acuerdo con lo establecido en el artículo 228. Asimismo, se resolverán las cuestiones preliminares que obstaren el desarrollo válido del acto y se delimitará el marco de la controversia.

261.3.- De inmediato, se procederá a recibir las pruebas dispuestas oportunamente. La audiencia podrá prorrogarse, por única vez, para dentro del plazo de quince días, si faltare diligenciar alguna prueba que deba ser cumplida fuera de ella, siempre que el Tribunal la considere indispensable.

261.4.- Incorporadas las pruebas o establecido que no han de diligenciarse nuevas, el Ministerio Público deducirá acusación o pedirá el sobreseimiento, observándose las reglas prescriptas en los artículos 116 y 119 del presente Código.

261.5.- En el primer caso, en el mismo acto, el Defensor contestará, de acuerdo a la forma que establece el artículo 117. Sólo excepcionalmente, si la complejidad del asunto lo justifica, el Tribunal, a pedido del Defensor, podrá prorrogar la audiencia por plazo no mayor a los quince días.

261.6.- Si el Ministerio Público pidiera el sobreseimiento, el Tribunal procederá conforme a lo preceptuado en el artículo 118.2.

261.7.- Finalmente, contestada la acusación, el Tribunal se retirará para considerar su decisión y, a continuación, pronunciará sentencia. Si el debate reviste complejidad, podrá prorrogarse la audiencia por plazo no mayor a los quince días, para dictar la sentencia con sus fundamentos.

CAPITULO VI

PROCESO EXTRAORDINARIO

Artículo 262.- (Procedencia).

262.1.- Concluida la actividad probatoria preliminar, si se entendiera que la actividad probatoria quedó completa, y el Ministerio Público no solicitara la clausura, el Tribunal, de oficio o a petición de parte, podrá disponer la prosecución del proceso por la vía sumaria. Especialmente, procederá cuando, por la naturaleza del delito y la poca complejidad de la prueba, pueda preverse un debate breve y una pronta decisión.

262.2.- La parte que se oponga al procedimiento extraordinario, deberá fundar su oposición en el mismo acto, indicando, en su caso, las diligencias que estime necesario cumplir. El Tribunal resolverá en la misma audiencia y rechazará la impugnación, si media alguno de los supuestos contemplados en el artículo 135 de este Código. Dicha resolución será apelable con efecto diferido.

Artículo 263.- (Desarrollo).

263.1.- Decretada la iniciación de proceso extraordinario, inmediatamente se celebrará la audiencia de conclusión de la causa.

263.2.- En esta audiencia, el Ministerio Público deducirá acusación y el Defensor la contestará, en forma oral, debiendo observarse las reglas prescriptas en los artículos 116 y 117 de este Código.

263.3.- Finalmente, el Tribunal se retirará para considerar su decisión y, a continuación, pronunciará sentencia.

Artículo 264.- (Integración).- Los demás trámites no previstos especialmente en el presente capitulo se regirán por lo dispuesto para el proceso común.

TITULO V

MEDIOS DE IMPUGNACION DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 265.- (Enumeración y reenvío).

265.1.- Los medios para impugnar las resoluciones judiciales son los recursos de aclaración, de ampliación, de reposición, de apelación, de casación, de revisión, de queja por denegación de apelación o de casación, así como la excepción o defensa de inconstitucionalidad, de casación o de revisión.

265.2.- También constituye un medio impugnativo el incidente de nulidad, conforme con lo establecido por el artículo 226.2.

265.3.- Serán aplicables al proceso penal las disposiciones contenidas en el Capítulo VII del Título VI del Libro Primero del Código General del Proceso sobre "Medios de impugnación de las resoluciones judiciales", con las puntualizaciones, modificaciones y exclusiones que se establecen en el presente título.

Artículo 266.- (Legitimación para impugnar).

266.1.- Tienen legitimación para impugnar las resoluciones judiciales, el Fiscal y el defensor del imputado.

266.2.- El imputado puede, también, interponer los recursos de apelación y casación contra la sentencia definitiva, en el último caso, con asistencia letrada.

266.3.- Los terceros que comparezcan en el proceso sólo tienen legitimación para impugnar las resoluciones judiciales que les afecten directamente.

CAPITULO II

RECURSO DE APELACION

Artículo 267.- (Efectos de la apelación de la sentencia definitiva).- La apelación de la sentencia definitiva suspende su ejecución. No obstante, en caso de apelación de sentencia absolutoria se decretará la libertad provisional del imputado.

Artículo 268.- (De los distintos modos de apelación de las sentencias interlocutorias).- Las sentencias interlocutorias, en general, se apelan con efecto diferido a la apelación del auto de procesamiento o de la sentencia definitiva, según los casos, o sin tal efecto.

Artículo 269.- (De la apelación con efecto diferido).- Cuando corresponda la apelación con efecto diferido, la interposición del recurso impide que la providencia recurrida quede consentida, procediéndose, en lo demás, como si ella no hubiese sido apelada.

El efecto devolutivo propio de la apelación queda condicionado a la eventual impugnación del auto de procesamiento o de la sentencia definitiva, en su caso, en cuya oportunidad serán fundados ambos recursos.

Artículo 270.- (Excepciones a la apelación con efecto diferido, con efecto suspensivo y con efecto solamente devolutivo).

270.1.- Se exceptúa de la regla del artículo 268, no operando efecto diferido, la apelación de las siguientes providencias:

1º) La interlocutoria con fuerza definitiva, o sea, la que, de no ser apelada, pondría fin al proceso u obstaría a su prosecución.

2º) La interlocutoria que, de no suspenderse su ejecución, pondría en grave riesgo la eficacia del recurso.

3º) La interlocutoria que, de suspenderse su ejecución, correría grave riesgo su eficacia.

270.2.- En los dos primeros supuestos, el recurso tendrá efecto suspensivo y en el tercero exclusivamente devolutivo.

Artículo 271.- (Sustanciación de la apelación de la sentencia interlocutoria sin efecto diferido).

271.1.- Se aplicará a la apelación de sentencia interlocutoria sin efecto diferido lo dispuesto en el artículo 254, números 1 y 2 del Código General del Proceso, según que la providencia impugnada se haya pronunciado en audiencia o fuera de ella.

271.2.- En el caso del ordinal 1º del artículo 270.1, en la misma providencia que concede el recurso se ordenará la elevación de toda la causa al superior procesal.

271.3.- En las hipótesis de los ordinales 2º y 3º del artículo 270.1, en la misma providencia que concede el recurso, se ordenará la formación de pieza por separado, con todas las actuaciones correspondientes a la incidencia en que se dictó la sentencia impugnada y su envío al superior procesal. Este podrá, en cualquier momento, ordenar la suspensión del principal y su elevación.

Artículo 272.- (Consecuencias de la no fundamentación de los recursos).- Si los recursos o las adhesiones no se fundaren en las oportunidades indicadas en los artículos anteriores, cuando el omiso es el Ministerio Público, se le tendrá por desistido; cuando lo fuere la parte del procesado, la omisión no implicará desistimiento. El superior no quedará limitado por ello y en este caso el efecto devolutivo del recurso será integral.

Artículo 273.- (Exclusiones).- No se aplicarán al proceso penal las disposiciones del Código General del Proceso sobre medidas provisionales, ejecución provisional de sentencias definitivas recurridas o condenas procesales.

Artículo 274.- (Segunda instancia automática).

274.1.- Si la sentencia definitiva de primera instancia, excepto la sentencia de unificación de penas, condena al procesado a una pena o medida de seguridad eliminativa o a ambas a la vez, por más de tres años, corresponde de oficio la segunda instancia.

274.2.- Dentro del plazo para apelar, el imputado puede renunciar a la segunda instancia automática.

CAPITULO III

TRAMITE ANTE EL TRIBUNAL DE ALZADA

Artículo 275.- (Remisión).- Se aplicarán al proceso penal, en lo pertinente, lo dispuesto en los artículos 116, 257, 258 y 344 del Código General del Proceso, sobre segunda instancia ante el Tribunal de Alzada, con las modificaciones de los artículos siguientes.

Artículo 276.- (Congruencia).- EL artículo 257.1 del Código General del Proceso se aplicará sin perjuicio de lo establecido en los artículos 109, 271 y 274 de este Código.

Artículo 277.- (Exclusión).- No será aplicable en el proceso penal lo establecido en el inciso segundo del numeral 2 del artículo 251 del Código General del Proceso.

Artículo 278.- (Resoluciones preliminares).

278.1.- La revocación de una interlocutoria apelada con efecto diferido, no determinará nulidad de lo actuado ni reenvío a primera instancia, salvo que se tratare de nulidades insubsanables.

278.2.- Si se tratare de un recurso de apelación con efecto diferido y el Tribunal revocare la interlocutoria que admitió una prueba, no la tendrá en cuenta al juzgar sobre el mérito.

278.3.- Si, por el contrario, revocare la resolución que no admitió una prueba, ordenará que se produzcan ante sí en la audiencia correspondiente.

Artículo 279.- (Prueba de segunda instancia).

279.1.- Las partes podrán ofrecer nuevas pruebas en los respectivos escritos de apelación y de contestación, exclusivamente en los siguientes casos:

1º) Si se tratare de presentar documentos de fecha posterior a la audiencia prevista en el artículo 261 o anteriores, cuando, en este último caso, se afirmare no haber tenido conocimiento de los mismos, pudiendo el Tribunal requerir o recabar información sumaria que acredite tal extremo.

2º) Si se tratare de acreditar hechos nuevos o supervinientes al dictado del procesamiento.

279.2.- De admitirse la prueba, el Tribunal dispondrá su recepción en la audiencia convocada, estándose a lo dispuesto en el artículo 135 de este Código.

CAPITULO IV

RECURSO DE CASACION

Artículo 280.- (Procedencia).- El recurso de casación procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia por los Tribunales de Apelaciones en lo Penal, sean definitivas o interlocutorias que pongan fin a la pretensión penal o hagan imposible la continuación del proceso.

Artículo 281.- (Reenvío).- Con respecto al recurso de casación en materia penal, se aplicarán, en lo pertinente, las disposiciones de la Sección VI, Capitulo VII, Título VI, del Libro Primero del Código General del Proceso, con las siguientes precisiones o modificaciones:

1º) El imputado podrá interponer el recurso por sí, en forma escrita y fundada, en cuyo caso será indispensable la asistencia letrada.

2º) Tratándose de causas cuya tramitación en primera instancia se hubiera cumplido íntegramente ante Juzgados Letrados de Primera Instancia del Interior, el recurso sólo podrá ser interpuesto por el Fiscal Letrado Departamental.

  A tales efectos, el Tribunal de Alzada, dentro de los cinco días de la notificación de la sentencia al abogado defensor, deberá remitir copia de la misma al Juzgado de procedencia, para que éste practique el correspondiente acto de comunicación al representante del Ministerio Público.

  El Fiscal, en su caso, interpondrá el recurso para ante el Tribunal de Apelaciones, en escrito que presentará en el Juzgado, el que, en la misma fecha, lo remitirá al Tribunal de Alzada, previa comunicación a éste, vía fax, de la existencia del recurrimiento.

  La regularidad formal del recurso se determinará por la nota de cargo puesta por el Juzgado receptor.

3º) La interposición del recurso de casación tiene efecto suspensivo hasta su resolución definitiva, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 113.3, que se aplica igualmente a la casación.

4º) Ante la Suprema Corte de Justicia la representación del Ministerio Público será ejercida, exclusivamente, por el Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación.

5º) Cuando se dictare sentencia sobre el fondo, regirá lo establecido en el artículo 111.

CAPITULO V

RECURSO DE REVISION

Artículo 282.- (Procedencia).- El recurso de revisión procede en todo tiempo solamente a favor del condenado, contra las sentencias definitivas pasadas en autoridad de cosa juzgada, dictadas por cualquier Tribunal.

Artículo 283.- (Causales).- Procede la revisión exclusivamente por las causales siguientes:

1º) Si los hechos establecidos como fundamento de la condena resultaren inconciliables con los que fundamentan otra sentencia penal ejecutoriada.

2º) Si después de la condena, sobrevinieren nuevos elementos de prueba o circunstancias que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hicieren evidente que el hecho no existió o que no era delito o que el condenado no lo cometió o que concurrieron causas obstativas a la responsabilidad penal.

3º) Si se demostrare que la condena fue pronunciada como consecuencia de una falsedad o de otro hecho previsto por la ley penal como delito. En tal supuesto, la prueba consistirá en la sentencia condenatoria por esa falsedad o ese delito, salvo que la acción penal se hallare extinguida o no pudiere proseguir, en cuyos casos se podrá emplear otros medios probatorios.

4º) Si correspondiere aplicar retroactivamente una ley penal más benigna.

Artículo 284.- (Legitimación activa).

284.1.- Pueden interponer el recurso de revisión:

1º) El condenado, por sí o por apoderado con facultades expresas y, en caso de incapacidad, su representante legal.

2º) Cualquiera de los sucesores a título universal del condenado, o su cónyuge supérstite.

3º) El Fiscal y el último defensor en la causa.

284.2.- La muerte o incapacidad del condenado no impedirán que se deduzca el recurso para rehabilitarlo.

Artículo 285.- (Interposición del recurso).- El recurso de revisión será deducido ante la Suprema Corte de Justicia en escrito que deberá contener, bajo pena de inadmisibilidad, la individualización de la causa anterior, la concreta referencia a los hechos, la proposición de las pruebas respectivas y la mención de las disposiciones legales en que se funde.

Artículo 286.- (Trámite del recurso).- Una vez admitido el recurso, la Suprema Corte de Justicia ordenará que se le eleve el expediente y lo sustanciará por el procedimiento de los incidentes.

Artículo 287.- (Facultad de suspensión de la ejecución).- La Suprema Corte de Justicia podrá, en cualquier momento, suspender la ejecución de la sentencia recurrida si, en apreciación primaria, considerare fundado el recurso. En este último caso, podrá disponer la prestación de garantías.

Artículo 288.- (Efectos de la sentencia).

288.1.- Si estimare fundada la revisión, la Suprema Corte de Justicia anulará la sentencia impugnada y, según ]as circuns- tancias, pronunciará directamente la sentencia definitiva que corresponda o mandará que se inicie un nuevo proceso ante el Tribunal competente.

288.2.- En ningún caso podrá recaer condena más severa que la revisada.

Artículo 289.- (Nuevo proceso).- Si la Suprema Corte de Justicia dispusiere la sustanciación de nuevo proceso, no podrán ser modificadas en perjuicio del imputado las conclusiones de la sentencia en revisión y estarán impedidos los Magistrados que conocieron en el anterior.

TITULO VI

DE LOS INCIDENTES

Artículo 290.- (Procedimiento).- El procedimiento en las cuestiones incidentales será el establecido por los artículos 318 a 322 del Código General del Proceso, con las siguientes modificaciones:

1º) Como regla general, la sentencia que decida el incidente será impugnable mediante el recurso de apelación con efecto diferido al de la sentencia definitiva o al del auto de procesamiento, según corresponda.

2º) En los supuestos previstos en el artículo 270 de este Código se estará a lo allí establecido.

LIBRO III

ETAPA DE EJECUCION

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 291.- (Principio general).- No podrá ejecutarse pena ni medida de seguridad alguna sino en cumplimiento de una sentencia ejecutoriada, ni hacerse cumplir de distinta manera que como ella lo haya establecido.

Artículo 292.- (Objeto).- La actividad procesal de ejecución comprende los actos destinados a promover el cumplimiento de las condenas penales y el trámite y la decisión de las cuestiones sobrevinientes, relativas a las penas y a las medidas de seguridad.

Artículo 293.- (Aplicación provisoria de medidas de seguridad).- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el Tribunal podrá ordenar la aplicación de medidas de seguridad, en los casos siguientes:

1º) Tratándose de medidas eliminativas, por auto fundado, dictado al vencimiento del plazo de la pena solicitada o fijado por sentencia, si han sido requeridas por el Ministerio Público en los casos previstos por la ley, y si la personalidad del imputado y demás circunstancias del caso hacen presumir su aplicación definitiva.

2º) Respecto de las demás medidas, en cualquier momento, sin perjuicio de revocarlas, cuando se considere que ya no existen los fundamentos que las determinaron.

  El tiempo de la ejecución provisional de las medidas de seguridad no excederá el fijado legalmente para la aplicación definitiva.

Artículo 294.- (Cometidos de vigilancia).- Además de los cometidos que les asigna este Código u otras leyes, corresponde especialmente a los Tribunales encargados de la ejecución y vigilancia:

1º) Salvaguardar los derechos de los internos que cumplan condena, medidas de seguridad o prisión preventiva, dando cuenta, en este último caso, al Tribunal competente, de los abusos y desviaciones que, en el cumplimiento de los preceptos del régimen penitenciario, pudieren producirse.

2º) Resolver en única instancia, a propuesta del Director del establecimiento, las sanciones disciplinarias superiores a diez días.

3º) Resolver, con informe del Director del establecimiento penitenciario y de los centros de clasificación, diagnóstico y tratamiento que existieren, la clasificación y las progresiones o regresiones de etapas.

4º) Recibir las peticiones o quejas que los internos formularen en relación con el régimen y el tratamiento penitenciario, en cuanto afecte a los derechos fundamentales, y dar cuenta al Tribunal competente.

5º) Autorizar los permisos de salida laboral o domiciliaria, en la forma prevista en el artículo 28 de la Ley Nº 16.707, de 12 de julio de 1995.

6º) Autorizar el traslado del interno a otro establecimiento carcelario.

7º) Autorizar las internaciones hospitalarias, salvo en caso de urgencia.

8º) Autorizar la salida del país del penado, en las mismas condiciones previstas en el artículo 212.

9º) Realizar las visitas o inspecciones a los estable- cimientos carcelarios, todas las veces que lo estime necesario y, por lo menos, una vez cada treinta días.

Artículo 295.- (Remisión del expediente).

295.1.- Una vez ejecutoriada la sentencia de condena, se remitirán los autos al Tribunal encargado de la ejecución y vigilancia, del lugar donde se cumpla la pena o medidas de seguridad.

295.2.- Si la sentencia hubiere quedado ejecutoriada sólo para alguno de los imputados, deberá cumplirse inmediatamente a su respecto, a cuyos efectos se formará pieza con testimonio de aquélla, constancia de la fecha en que quedó ejecutoriada y de las actuaciones relevantes para la ejecución, referentes a la identificación y antecedentes del penado.

Artículo 296.- (Liquidación de la pena).

296.1.- Una vez recibidos los autos, el actuario determinará inmediatamente el plazo de duración de la pena impuesta, de acuerdo con individualización que resulte de la sentencia y lo dispuesto en el artículo siguiente.

296.2.- La liquidación se notificará al Fiscal y al defensor, y será aprobada, si no se dedujere oposición dentro del plazo de tres días.

Artículo 297.- (Cómputo).- En los casos de condena a pena privativa de libertad se descontará un día de dicha pena:

1º) Por cada día o fracción de prisión preventiva o internación hospitalaria.

2º) Por cada dos días o fracción de efectivo arresto domiciliario o de prestación de trabajos en favor de la comunidad.

3º) Por cada diez días o fracción de efectivo sometimiento a las otras limitaciones a la libertad física.

Artículo 298.- (Comunicaciones).

298.1.- Cuando la pena o medida de seguridad deba ser cumplida en reclusión, el Tribunal comunicará dicha circunstancia al encargado de la ejecución y vigilancia, indicando la fecha de su finalización.

298.2.- Si el condenado se hallare en libertad y correspon- diere su reclusión, el Tribunal ordenará inmediatamente su detención y, una vez aprehendido, efectuará dicha comunicación.

Artículo 299.- (Revisión).- El cómputo de la pena es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe la existencia de un error.

Artículo 300.- (Procedimiento).- Si en una misma causa son varios los imputados, se formará pieza separada respecto de cada uno de ellos, para asegurar la independencia y tramitación paralela de la ejecución de cada pena.

Artículo 301.- (Visita de expedientes).- El Tribunal visitará los expedientes en etapa de ejecución, por lo menos, una vez al año, hasta el término de la sujeción del penado.

TITULO II

EJECUCION DE LAS PENAS PRIVATIVAS

DE LA LIBERTAD

CAPITULO I

DE LA LIBERTAD CONDICIONAL

Artículo 302.- (Reglas generales).

302.1.- Si al quedar ejecutoriada la sentencia condenatoria, el penado se hallare en libertad, se suspenderá su reintegro a la cárcel hasta tanto se resuelva de oficio si se le otorga la libertad condicional, cursándose el trámite que corresponda de acuerdo a los artículos siguientes.

302.2.- La libertad condicional se otorgará a los penados cuando, teniendo en cuenta su conducta, personalidad, forma y condiciones de vida, pueda formularse un pronóstico favorable de su reinserción social. En tal caso, la pena se cumplirá en libertad, en las condiciones impuestas por la ley.

Artículo 303.- (Penados con pena de prisión y penitenciaría hasta cuatro años).

303.1.- Si la pena impuesta fuera de prisión, multa en los casos en que se convierta en prisión, o penitenciaría de hasta cuatro años, el Tribunal encargado de la vigilancia y ejecución incorporará los elementos de convicción que estime del caso, dentro del plazo de treinta días, a contar de la aprobación de la liquidación respectiva.

  Agregados dichos elementos, el Tribunal se expedirá sobre otorgamiento de la libertad condicional, previo traslado al Fiscal y al defensor, por su orden, con plazo de tres días cada uno.

303.2.- La resolución será fundada y de ella habrá recurso de apelación para ante la Suprema Corte de Justicia.

Artículo 304.- (Penados con pena de penitenciaría mayor de cuatro años).

304.l.- Si la pena impuesta fuere de penitenciaria mayor de cuatro años, el Tribunal, agregados los elementos y cumplida la sustanciación previstos en el artículo anterior, elevará los autos a resolución de la Suprema Corte de Justicia.

304.2.- En este caso y en el previsto en el inciso final del artículo anterior, la Suprema Corte de Justicia oirá al Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación.

Artículo 305.- (Ejecución).- Resuelta la situación del condenado, el Tribunal encargado de la ejecución y vigilancia dispondrá la liquidación del saldo de pena a cumplir, en libertad condicional o en prisión, y el reintegro a la cárcel, en caso de corresponder.

En el primer supuesto, se impondrán las obligaciones previstas por el artículo 102 del Código Penal, bajo la vigilancia del Patronato Nacional de Encarcelados y Liberados.

CAPITULO II

DE LA LIBERTAD ANTICIPADA

Artículo 306.- (Regla general).

306.1.- Podrá concederse la libertad anticipada al condenado que se hallare privado de libertad, cuando existan elementos que permitan presumir la probabilidad de su reinserción social.

306.2.- Este beneficio podrá otorgarse:

1º) Si la pena recaída es de prisión o de multa, cuando por defecto de su cumplimiento deba transformarse en prisión, sea cual fuere el tiempo de reclusión sufrida.

2º) Si la condena es de penitenciaría, cuando el penado haya cumplido la mitad de la pena impuesta.

3º) Si se ha aplicado una medida de seguridad eliminativa, cuando se hayan cumplido las dos terceras partes de la pena impuesta, decretando en el mismo acto el cese de la medida.

306.3.- Concedida la libertad anticipada, el saldo de pena será cumplido en libertad, en las condiciones previstas en este Código.

Artículo 307.- (Penados con pena de prisión o penitenciaría de hasta cuatro años).

307.1.- La petición será formulada por el penado o su defensor ante el Tribunal encargado de la ejecución y vigilancia el que dispondrá que, dentro del plazo de quince días, se diligencie la prueba propuesta y se incorporen los informes del establecimiento carcelario.

307.2.- El Tribunal se expedirá sobre el otorgamiento de la libertad anticipada, previo traslado al Fiscal, con plazo de tres días.

307.3.- La resolución será fundada y, si fuere denegatoria, podrá ser apelada para ante la Suprema Corte de Justicia, rigiendo, en este caso y en lo aplicable, el procedimiento previsto para el recurso de casación.

Artículo 308.- (Penados con pena de penitenciaría mayor de cuatro años).

308.1.- Si la pena impuesta fuere de penitenciaría mayor de cuatro años, el Tribunal encargado de la ejecución y vigilancia, agregados los elementos y cumplida la sustanciación prevista en el artículo anterior, elevará los autos a resolución de la Suprema Corte de Justicia.

308.2.- En este caso y en el previsto en el inciso final del artículo anterior, la Suprema Corte de Justicia oirá al Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación.

Artículo 309.- (Ejecución).- Si se concede la libertad anticipada, se impondrán las obligaciones previstas por el artículo 102 del Código Penal, bajo la vigilancia del Patronato Nacional de Encarcelados y Liberados, cumpliéndose el fallo de inmediato.

CAPITULO III

SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA

Artículo 310.- (Término de la suspensión).- El término de la suspensión condicional de la ejecución de la pena prevista en el artículo 126 del Código Penal, será de dos años, computados a partir del cese del arresto o del otorgamiento de la libertad provisional, según los casos.

Artículo 311.- (Declaración de extinción del delito).- Si transcurrido el término previsto en el artículo anterior, el condenado no hubiere cometido nuevo delito y hubiere cumplido los deberes impuestos, se tendrá por no pronunciada la sentencia condenatoria y por extinguido el delito, lo que será declarado por el Tribunal encargado de la ejecución y vigilancia, previa intervención del Fiscal y la defensa, ordenando la cancelación de la inscripción en el registro respectivo.

Este eliminará toda referencia al proceso cuyo delito se ha declarado extinguido en las planillas e informes que expida posteriormente.

CAPITULO IV

CUMPLIMIENTO Y REVOCACION DE LOS BENEFICIOS

Artículo 312.- (Enfermedad del condenado).

312.1.- Si durante la ejecución de la pena privativa de libertad el condenado sufriere alguna enfermedad psíquica o física, la dirección del establecimiento carcelario deberá comunicarlo al Tribunal, el que, previo los peritajes que estime necesarios, podrá disponer su internación en establecimiento adecuado, preferentemente público.

  En caso de urgencia, la administración queda facultada para disponer el traslado del recluso enfermo, dando cuenta de inmediato al Tribunal, con los justificativos de la medida adoptada.

312.2.- El tiempo de privación de libertad sufrida en internación hospitalaria será computado como cumplimiento efectivo de la pena.

Artículo 313.- (Vigilancia).

313.1.- El penado liberado condicional o anticipadamente o con suspensión condicional de la pena, quedará sujeto a la vigilancia del Patronato Nacional de Encarcelados y Liberados, en las condiciones del artículo 102 del Código Penal.

313.2.- El Tribunal supervisará la forma concreta de la vigilancia y podrá disponer otras modalidades, y aún asumirla directamente si lo viere del caso, o pedir colaboración a otras instituciones públicas o privadas.

313.3.- La vigilancia será ejercida de manera que no perjudique al vigilado y le permita atender normalmente sus actividades habituales.

313.4.- Si el condenado considera que la vigilancia no se cumple en debida forma, podrá ocurrir verbalmente ante el Tribunal, el que dispondrá las medidas que estime necesarias.

Artículo 314.- (Revocación de la suspensión condicional).

314.1.- Si dentro del término indicado en el artículo 310, el penado cometiere nuevo delito por el que fuere condenado o incumpliere las obligaciones impuestas, la suspensión de la ejecución de la pena será revocada.

314.2 - La revocación referida será tramitada por el procedimiento de los incidentes y conocerá en ella el Tribunal encargado de la ejecución y vigilancia de la última causa, con excepción de la hipótesis que se regula en el inciso siguiente.

314.3.- Cuando el penado hubiere cometido nuevo delito antes de quedar ejecutoriada la primera sentencia, la suspensión que ésta hubiere decretado no tendrá efecto sin necesidad de declaración especial, y el Tribunal de la unificación de penas resolverá en la sentencia si otorga el beneficio referido, con respecto a la pena unificada.

Artículo 315.- (Revocación de la libertad condicional o anticipada).

315.1.- Si antes del cumplimiento íntegro de la pena en libertad condicional o anticipada el penado cometiere nuevo delito por el que sea condenado o quebrantare los deberes impuestos, ello dará mérito a la revocación del beneficio y su reintegro a la cárcel.

315.2.- En tal caso, será competente el Tribunal que otorgó el beneficio, siguiéndose el procedimiento establecido para su concesión.

315.3.- En caso de revocación, el tiempo que el condenado haya estado en libertad vigilada será computado como pena.

Artículo 316.- (Cese anticipado de pena accesoria).

316.1.- Si mediaren circunstancias excepcionales, podrá concederse al condenado a pena accesoria su cese anticipado.

316.2.- La cuestión será tramitada en la forma dispuesta en el artículo 308, y la Suprema Corte de Justicia podrá otorgarlo si hubiere transcurrido la mitad de la pena y si estimare acreditadas las circunstancias excepcionales invocadas y la rehabilitación del condenado.

Artículo 317.- (Aplazamiento excepcional).- Excepcionalmente, podrá aplazarse el reintegro del penado a la cárcel en los casos siguientes:

1º) Si es una mujer embarazada o tiene un hijo de hasta dos años de edad, o aún mayor de esa edad, de acuerdo con las circunstancias, mediando resolución fundada.

2º) Si se halla afectado de una enfermedad grave y la inmediata ejecución de la pena puede poner en peligro su vida o agravar el mal, según dictamen de perito del Instituto Técnico Forense.

TITULO III

EJECUCION DE LAS OTRAS PENAS

CAPITULO I

PENAS DE INHABILITACION

Y SUSPENSION

Artículo 318.- (Inhabilitación absoluta).- La inhabilitación absoluta para cargos, empleos públicos y derechos políticos, determinará que el Tribunal comunique la pena a la Corte Electoral y organismos que corresponda, según los casos.

Artículo 319.- (Inhabilitación especial).- En casos de pena de inhabilitación especial, el Tribunal dispondrá solamente las comunicaciones del caso.

Artículo 320.- (Pena de suspensión).- Si la pena fuera de suspensión, el Tribunal ordenará que se comunique la sentencia a la autoridad de quien dependa el condenado.

CAPITULO II

DE LAS PENAS PECUNIARIAS

SUSTITUTIVAS Y ACCESORIAS

Artículo 321.- (Pena de multa).

321.1.- Si se condena al pago de una multa, ésta deberá ser abonada dentro del plazo de quince días a partir de la fecha en que la sentencia quede ejecutoriada.

321.2.- Si el pago no se efectúa dentro del plazo, se intimará de oficio al condenado para que lo verifique dentro de tres días, bajo apercibimiento de procederse a la sustitución de la multa por prisión. El apercibimiento se hará efectivo sin necesidad de otro trámite y sin perjuicio del otorgamiento de la suspensión condicional, o de la libertad condicional si correspondieren.

Artículo 322.- (Pena sustitutiva).- Si consta que el condenado fuera notoriamente pobre, se procederá directamente a la sustitución de la multa por la imposición de un régimen de vigilancia de la autoridad, conforme a lo previsto en el artículo 102 del Código Penal.

Artículo 323.- (Penas accesorias).- El Tribunal ordenará las inscripciones, anotaciones y demás medidas que correspondan, en los casos de penas accesorias a las de penitenciaría o prisión (artículos 81 y 82 del Código Penal).

Artículo 324.- (Pena de confiscación).- La pena de confiscación de los instrumentos con que se ha cometido el delito y los efectos del mismo será ejecutada de oficio por el Tribunal encargado de la ejecución y vigilancia, el que dispondrá el destino que corresponda, según su naturaleza.

CAPITULO III

PENAS ALTERNATIVAS

Artículo 325.- (Regla general).- En el supuesto de que la ley estableciere penas alternativas, el Tribunal encargado de la ejecución y vigilancia será el que fiscalice su cumplimiento, siguiendo, en cuanto corresponda, lo dispuesto en los artículos 296 y siguientes de este Código.

TITULO IV

EXTINCION DE LA PENA

Artículo 326.- (Regla general).- Cuando se configure una causa de extinción de la pena, el Tribunal, de inmediato, formulará la declaración correspondiente, ordenando la clausura de los procedimientos, las comunicaciones pertinentes y el archivo del expediente y teniendo por definitiva la libertad del condenado.

Artículo 327.- (Remisión por matrimonio).- Si la remisión que se verifica por el matrimonio del ofensor con la ofendida, con respecto a los delitos referidos en el artículo 89 de este Código, ocurriere después de la condena, de inmediato el Tribunal encargado de la ejecución y vigilancia la declarará extinguida, con todos sus efectos legales.

Artículo 328.- (Prescripción de la condena).

328.1 - La prescripción de la condena, si se verifica de acuerdo con el Código Penal, será declarada por el Tribunal encargado de la ejecución y vigilancia y aparejará la clausura de los procedimientos pendientes y el archivo del expediente, teniéndose por definitiva la libertad.

328.2.- La prescripción de la condena será declarada de oficio, aún cuando no fuere alegada; si así lo fuere, se tramitará como incidente.

TITULO V

MEDIDAS DE SEGURIDAD

CAPITULO I

NORMAS GENERALES

Artículo 329.- (Enumeración).- Las medidas de seguridad, a regularse en el presente Código, son:

1º) Eliminativas.

2º) Curativas.

3º) Preventivas.

Artículo 330.- (Regla general).- El Tribunal encargado de la ejecución y vigilancia comunicará a la autoridad administrativa a cargo de la aplicación de las medidas de seguridad los plazos de vigencia de éstas y la forma en que debe informar sobre el estado de las personas sometidas a ellas o sobre otras circunstancias del caso.

CAPITULO II

MEDIDAS DE SEGURIDAD ELIMINATIVAS

Artículo 331.- (Cumplimiento).

331.1.- La sentencia que imponga una medida de seguridad eliminativa deberá determinar el mínimo y el máximo de su duración.

331.2.- La medida comenzará a ejecutarse, en los establecimientos adecuados, luego de cumplida la pena impuesta en la sentencia.

331.3.- El Tribunal tendrá sobre las personas sometidas a medidas de seguridad eliminativas los mismos cometidos de vigilancia establecidos en este Código para el cumplimiento de las penas privativas de libertad.

Artículo 332.- (Cese).- Vencido el plazo mínimo de duración, el Tribunal encargado de la ejecución y vigilancia solicitará informes al establecimiento donde se cumple la medida, pudiendo decretar el cese, cuando dichos informes hagan prever la readaptación del penado.

CAPITULO III

MEDIDAS DE SEGURIDAD CURATIVAS

Artículo 333.- (Cumplimiento).

333.1.- Las medidas de seguridad curativas se cumplirán en un establecimiento especial o centro de asistencia para enfermos mentales o bajo el cuidado de una persona fuera de dicho centro y sujetas a condiciones determinadas.

333.2.- Los peritos del Instituto Técnico Forense asesorarán al Tribunal sobre el régimen de cumplimiento de las medidas de seguridad curativas y sus modificaciones.

333.3.- Los encargados de la ejecución administrativa deberán informar al Tribunal, por lo menos cada seis meses, con opinión médica, de la evolución del internado.

Artículo 334.- (Cese).

334.1.- El cese de las medidas curativas será dispuesto por el Tribunal cuando hayan desaparecido las causas que les sirvieron de fundamento, previo dictamen pericial e informe de la dirección del centro asistencial o persona encargada.

334.2.- El cese se dispondrá de oficio o a solicitud del Defensor o su curador, previo dictamen del fiscal, siguiéndose el procedimiento de los incidentes.

CAPITULO IV

MEDIDAS DE SEGURIDAD PREVENTIVAS

Artículo 335.- (Vigilancia de la autoridad).- Se aplicarán las normas sobre vigilancia del liberado condicional y anticipado establecidas en el presente Código a las personas sometidas a la medida de la seguridad preventiva prevista en el artículo 102 del Código Penal.

Artículo 336.- (Caución de no ofender).- Si la sentencia impone la caución de no ofender, se estará a lo establecido en el artículo 101 del Código Penal.

LIBRO IV

PROCEDIMIENTOS Y DISPOSICIONES ESPECIALES

TITULO I

REGIMEN Y PROCEDIMIENTO

DE LA EXTRADICION

CAPITULO I

REGIMEN

Artículo 337.- (Normas aplicables).

337.1.- El proceso de extradición se rige por las normas de los tratados o convenciones internacionales ratificadas por la República, que se encuentran en vigor. Las siguientes disposiciones se aplican en defecto de dichos instrumentos o en caso de insuficiencia de los mismos.

337.2.- Al negociar tratados de extradición, el Poder Ejecutivo procurará, en tanto fuere posible, que sus disposiciones guarden armonía con las del presente título.

Artículo 338.- (Procedencia de la extradición).

338.1.- Los Tribunales competentes de la República, cuando fueren requeridos al efecto, entregarán a cualquier persona que se encuentre en el territorio nacional, para ser sometida a proceso o cumplir la pena privativa de libertad a que hubiere sido condenada en el Estado requirente, con arreglo a las disposiciones contenidas en el presente título.

338.2.- Para que proceda la extradición es necesario que el Estado requirente tenga jurisdicción para conocer en el delito en que se funda la solicitud, haya sido o no cometido en dicho Estado.

Artículo 339.- (Improcedencia de la extradición).- La extradición no es procedente:

1º) Cuando el reclamado haya cumplido la pena correspondiente al delito que motiva el pedido o cuando, de cualquier manera, se hubiere extinguido la pretensión punitiva del Estado con anterioridad a la solicitud.

2º) Cuando esté prescripta la acción o la pena, según la legislación nacional o la del Estado requirente.

3º) Cuando el reclamado haya sido Juzgado o condenado o vaya a ser Juzgado en un Tribunal de excepción o ad hoc en el Estado requirente.

4º) Cuando se trate de delitos políticos o delitos comunes conexos con delitos políticos o delitos comunes cuya represión obedezca a motivos políticos.

  No serán considerados como delitos políticos el genocidio, los crímenes contra la humanidad, así como los actos de terrorismo.

5º) Cuando de las circunstancias del caso pueda inferirse que medie propósito persecutorio por consideraciones de raza, religión o nacionalidad, o que la situación de la persona pueda verse agravada por alguno de tales motivos.

6º) Cuando se trate de delitos perseguibles a instancia del ofendido, conforme a la legislación uruguaya.

7º) Cuando la conducta que amerita el pedido no se encuentre prevista como delito en ambas legislaciones.

  Para dicha comprobación, no se atenderá a la denominación de los ilícitos, sino a la semejanza de las respectivas descripciones típicas.

8º) Cuando la pena impuesta sea inferior a dos años de privación de libertad y la parte de la sentencia que aún resta por cumplir sea menor de seis meses. Si se tratare de personas requeridas para ser juzgadas, cuando el mínimo de la pena que la ley nacional prevé para el delito sea inferior a veinte meses, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 54 del Código Penal.

Artículo 340.- (Pena de muerte y prisión perpetua).- En ningún caso se autorizará la entrega cuando la pena a aplicarse por el Estado requirente sea la de muerte o prisión perpetua.

Artículo 341.- (Nacionalidad).- La nacionalidad de la persona reclamada no impedirá la sustanciación del pedido de extradición y, en su caso, la entrega.

CAPITULO II

SOLICITUD

Artículo 342.- (Forma de la solicitud).- La solicitud de extradición será formulada por el agente diplomático o consular del Estado reclamante, o directamente de Gobierno a Gobierno, y deberá ser acompañada de la documentación requerida por este Código.

Artículo 343.- (Documentación requerida).- La solicitud de extradición deberá ser acompañada de los siguientes documentos, debidamente traducidos:

1º) Si se trata de un procesado, copia auténtica del auto de procesamiento o del auto que disponga la privación de libertad, así como copia de las piezas procesales en que se funda la resolución. Tratándose de un condenado, deberá acompañarse copia auténtica de la sentencia de condena.

2º) Una relación de los hechos atribuidos a la persona reclamada, con indicación del tiempo y lugar de comisión, su calificación jurídica y los elementos de prueba.

3º) Transcripción de las disposiciones legales aplicables, referidas a la descripción típica, las circunstancias, la prescripción del delito y de la pena, clase y monto de la pena conminada y sistema de aplicación de la misma y normas procesales que autorizan el arresto.

4º) Toda información que permita la identificación del reclamado, incluso fotografías y ficha dactiloscópica, y mención de su probable domicilio o paradero en el territorio nacional.

Artículo 344.- (Solicitudes por más de un Estado).

344.1.- Cuando la extradición de una persona se pidiere por diferentes Estados, por un mismo delito, la Suprema Corte de Justicia dará preferencia a la solicitud del Estado que hubiere prevenido en el conocimiento de aquél.

344.2.- Si se tratare de hechos diferentes, dará preferencia al pedido por el delito más grave y si los reputare de igual gravedad, la preferencia será determinada por la prioridad del pedido.

CAPITULO III

ARRESTO PREVENTIVO

Artículo 345.- (Norma general).

345.1.- En los casos urgentes, podrá solicitarse el arresto preventivo por las vías especificadas en el artículo 341 o por medio de Interpol, haciéndose constar la intención de presentar un pedido formal de extradición y la existencia de una orden judicial de arresto o un fallo condenatorio.

345.2.- El Tribunal competente ordenará, en su caso, la detención del reclamado y la incautación de los efectos o instrumentos del delito que tuviere en su poder.

345.3.- Cumplida la detención, ella será comunicada al Ministerio de Relaciones Exteriores el que, a su vez, lo pondrá inmediatamente en conocimiento del Estado requirente.

345.4.- Dentro de las veinticuatro horas de la detención, se le hará saber al reclamado la causa que la ha motivado, intimándosele la designación de Defensor, bajo apercibimiento de nombrársele el de oficio. Designado el Defensor, el Tribunal le tomará declaración, a efectos de verificar su identidad.

Artículo 346.- (Cese).

346.1.- Si dentro de los quince días siguientes no se presenta pedido de extradición, el Tribunal decretará el cese del arresto, debiendo disponer alguna o algunas de las limitaciones a la libertad física previstas en el artículo 185, debidamente caucionadas.

346.2.- A partir del vencimiento de dicho plazo, si el pedido de extradición no se presentara dentro de los quince días subsiguientes, se dispondrá la libertad definitiva del requerido, la devolución de los efectos incautados y el archivo del expediente.

CAPITULO IV

PROCEDIMIENTO

Artículo 347.- (Competencia del Tribunal).

347.1.- Recibido el pedido de extradición, el Poder Ejecutivo, con intervención de la autoridad central, lo cursará a la Suprema Corte de Justicia para que ésta lo envíe al Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de la capital, que por turno corresponda.

347.2.- La fecha de la resolución judicial extranjera que ordena el pedido de extradición determina el turno de los Tribunales uruguayos.

Artículo 348.- (Representación del Estado requirente).

348.1.- En la misma solicitud de extradición o posteriormente, hasta la audiencia del debate, el Estado requirente podrá designar apoderado, que deberá ser un abogado inscripto en la matricula nacional.

  Previamente al ejercicio del cargo, aquél deberá aceptarlo y constituir domicilio dentro del radio del Tribunal.

348.2.- El letrado designado actuará en el proceso de extradición como parte formal, en interés del Estado requirente, con todos los derechos y atribuciones de esa calidad, para el ejercicio de una adecuada representación y el control de los actos procesales.

Artículo 349.- (Intervención del Ministerio Publico).- En el proceso de extradición, el Ministerio Público actuará como dictaminante técnico auxiliar del Juez, sin perjuicio de la facultad de pedir la postergación de la entrega, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355.

Artículo 350.- (Recepción del pedido de extradición).- Recibido el pedido de extradición, el Tribunal ordenará:

1º) Si el requerido no estuviere arrestado o sometido a medidas limitativas de la libertad física, su detención con las formalidades legales, la incautación de los efectos e instrumentos del delito, debiendo procederse, además, de acuerdo a lo establecido en el artículo 345.4.

2º) Si el requerido estuviere arrestado preventivamente o sometido a medidas limitativas de la libertad física, el envío de las actuaciones cumplidas por el Tribunal que conoció en ese procedimiento y la puesta a su disposición del reclamado y los objetos que le hubieren sido retenidos.

Artículo 351.- (Audiencia preliminar).

351.1.- Para dentro de las setenta y dos horas de ser el reclamado puesto a su disposición, el Tribunal convocará a audiencia preliminar, a la que comparecerá aquél, asistido de su Defensor, el Ministerio Público y, de haber sido designado, el letrado representante del Estado requirente.

351.2.- En la audiencia, una vez que el requerido haya sido informado del contenido de la solicitud, podrá prestar su consentimiento por escrito a la extradición o negarse a ello.

351.3.- En este último caso, con carácter previo, el requerido podrá oponer las siguientes excepciones:

1º) No ser la persona reclamada.

2º) Defectos de forma de la solicitud de la extradición o de la documentación acompañada

3º) Improcedencia del pedido.

351.4.- El Tribunal, oído el Ministerio Público, resolverá la cuestión en la misma audiencia, con arreglo a la ley más favorable al requerido.

 
De advertirse defectos formales, que se indicarán con precisión, se dispondrá que éstos se subsanen dentro de un plazo que no podrá superar los treinta días, a partir de la fecha de detención.

351.5.- Si ello no ocurriera en ese término, el Tribunal dispondrá el archivo del pedido y la libertad definitiva del requerido.

Artículo 352.- (Audiencia de debate).

352.1.- Si el pedido reuniera los requisitos formales necesarios o las deficiencias fueran subsanadas, el Tribunal dispondrá la prisión preventiva del reclamado y convocará a audiencia de debate, la que deberá celebrarse en un plazo no mayor a los quince días.

352.2.- Con no menos de cinco días de anticipación a la fecha de la audiencia, el letrado representante del Estado requirente, si lo hubiere, y el Defensor, podrán solicitar el diligenciamiento de pruebas. El Tribunal dispondrá que éstas y las que ordene de oficio se reciban en la audiencia fijada, estándose a lo dispuesto en el artículo 135 de este Código.

352.3.- Constituido el Tribunal en audiencia de debate, se procederá, en lo pertinente, de acuerdo a lo establecido en los artículos 261.1 y 261.2.

352.4.- Incorporadas las pruebas o establecido que no han de diligenciarse nuevas, se conferirá traslado del pedido de extradición a la defensa y, de haber sido designado, al letrado representante del Estado requirente, por su orden. Estos se pronunciarán sobre la procedencia del pedido de extradición, por razones formales y sustanciales.

  Sólo excepcionalmente, si la complejidad del asunto lo justifica, el Tribunal, a pedido de cualquiera de las partes, podrá prorrogar la audiencia por plazo no mayor de quince días.

352.5.- Contestado el pedido, se oirá al Ministerio Público y, a continuación, el Tribunal emitirá sentencia. Si el debate reviste complejidad, podrá prorrogarse la audiencia por plazo no mayor a los quince días, para dictar la sentencia con sus fundamentos, declarando si hay o no lugar a la extradición.

Artículo 353.- (Impugnación).- La sentencia que admita o deniegue la procedencia del pedido de extradición será apelable para ante la Suprema Corte de Justicia, rigiendo lo establecido en el primer párrafo del artículo 253.1 del Código General del Proceso, en cuanto al trámite ante el Tribunal inferior.

El procedimiento en la instancia superior será el previsto en el artículo 276 de ese cuerpo normativo.

Artículo 354.- (Comunicación al Poder Ejecutivo).- La resolución del Tribunal que homologa el consentimiento escrito del reclamado a la extradición y la sentencia ejecutoriada que la declara procedente, serán comunicadas de inmediato al Poder Ejecutivo, a fin de que éste provea lo necesario para la entrega del reclamado al Estado requirente.

Artículo 355.- (Postergación de la entrega).- Si el requerido estuviera sometido a juicio en la República, su entrega sólo podrá ser diferida hasta la conclusión del proceso o la extinción de la condena, cuando la ley reprima el delito atribuido, en esa causa, con mínimo de penitenciaría, o cuando se estime "prima facie" que la pena a recaer en definitiva tendrá esa naturaleza. En los demás casos, se decretará la suspensión del juicio nacional, debiendo procederse a la entrega inmediata del extraditado.

Artículo 356.- ("Non bis in idem").- Negada la extradición de una persona, no podrá solicitarse de nuevo por el mismo delito, salvo que la negativa se fundara en la insuficiencia o falta de documentación.

Artículo 357.- (Principio de especialidad).- La persona extraditada no podrá ser juzgada en el Estado requirente por otro u otros delitos cometidos con anterioridad al pedido de extradición y no comprendidos en éste.

Artículo 358.- (Descuento del tiempo de detención).- El tiempo que la persona reclamada haya permanecido detenida en la República deberá ser computado en la sentencia definitiva que dicte el Estado requirente.

Artículo 359.- (Entrega condicionada).- El Tribunal o el Gobierno en su caso, podrán condicionar la entrega del extraditado.

TITULO II

PROCESO DE "HABEAS CORPUS"

CAPITULO I

NORMAS GENERALES

Artículo 360.- (Concepto).- La de "habeas corpus" es una acción de amparo de la libertad personal ambulatoria contra todo acto arbitrario de cualquier autoridad administrativa que la prive, restrinja, limite o amenace, así como para la protección de la persona privada de libertad contra torturas y otros tratamientos o condiciones de reclusión violatorias de la dignidad del hombre.

Artículo 361.- (Casos de suspensión de garantías).- Cuando las situaciones previstas en el artículo anterior se hubieren producido por efecto de la adopción de medidas prontas de seguridad, de acuerdo con lo establecido en el numeral 17 del artículo 168 de la Constitución de la República, procederá también la acción de "habeas corpus". En este caso, ella estará restringida a la comprobación del cumplimiento estricto de los requisitos constitucionales formales, anuencia o comunicación a la Asamblea General o Comisión Permanente, en su caso, control del trato, lugar y condiciones de la reclusión o traslado y de la efectividad de la opción por salir del país, cuando proceda.

Artículo 362.- (Legitimación).

362.1.- Esta acción puede ser deducida por el propio interesado, por el Ministerio Público o por cualquier otra persona y aun promoverse o seguirse de oficio.

362.2.- La autoridad señalada como responsable tiene legitimación para actuar en estos procedimientos, sin perjuicio de su deber de dar cuenta inmediata a sus superiores y su derecho de patrocinio letrado.

Artículo 363.- (Competencia).

363.1.- Conocerá de esta acción el Juez letrado con competencia en materia penal de turno del lugar de los hechos aducidos y, si ello no fuere fácilmente determinable, cualquier Juez letrado con competencia en materia penal.

363.2 - En este proceso están vedadas la excepción y la declinatoria de competencia y el Tribunal actuante sólo cederá ante el que esté conociendo en procedimientos relativos al sujeto involucrado, que sea competente según las reglas generales.

363.3.- La actuación del Tribunal en este proceso no produce prevención.

363.4.- Cuando se trate de denuncia de torturas o malos tratos a personas privadas de libertad que estén a disposición de algún Tribunal, éste será el único competente.

363.5.- Si el sujeto involucrado es menor de dieciocho años, conocerá la Judicatura de Menores.

CAPITULO II

PROCEDIMIENTO

Artículo 364.- (Demanda).

364.1.- La demanda de "habeas corpus" podrá formularse, sin necesidad de patrocinio letrado, por escrito o verbalmente, labrándose acta en este último caso, y deberá, en lo posible, individualizar a la persona en cuyo favor se actúa, establecer una relación sucinta de los hechos relevantes, indicar lugar de detención y funcionario responsable, si se supiere su identidad, y proponer los medios de prueba de que se disponga. Será asimismo necesario que el compareciente declare que no tiene conocimiento de procedimientos actuales de otro Tribunal en proceso de "habeas corpus" o penal, con relación al mismo sujeto.

364.2.- En los días y horas inhábiles, la demanda podrá ser presentada en el domicilio del Juez de turno.

Artículo 365.- (Trámite).

365.1.- Recibida la demanda, el Tribunal ordenará, sin dilación, que la autoridad aprehensora o a la que son atribuidos otros actos denunciados, informe sobre los hechos y explique y justifique de inmediato el fundamento legal de su actuación, con remisión de testimonio de todas las actuaciones.

365.2.- Según los casos, el Tribunal podrá constituirse para inspeccionar las dependencias administrativas referidas, ordenar que la autoridad requerida presente ante él al detenido e interrogar directamente a la persona en cuyo amparo personal se actúa. Asimismo, podrá disponer las diligencias probatorias que estime necesarias, las que podrá asumir en audiencia, con citación del Ministerio Público, de la autoridad requerida y del promotor del procedimiento.

365.3.- Toda la actuación del Tribunal será cumplida en los lapsos más breves que sea posible, con habilitación implícita de todos los días y horas inhábiles que se requieran, hasta la sentencia.

365.4.- El Ministerio Público actuará en su función de defensa de la legalidad, de los derechos de las personas y del interés público.

365.5.- Si las alternativas del procedimiento lo requieren, el Tribunal proveerá de Defensor de oficio a la persona en cuyo favor se actúa.

Artículo 366.- (Sentencia).

366.1.- Concluido el procedimiento, el Tribunal dictará sentencia, que deberá pronunciarse en audiencia si la hubiere, o dentro de las veinticuatro horas de completados los informes y eventuales probanzas.

366.2.- Si el Tribunal entendiere que la aprehensión o los otros actos denunciados son arbitrarios, ordenará la libertad de la persona detenida o el cese de los otros actos, lo que la autoridad a la que se dirige la orden deberá cumplir de inmediato. El Tribunal deberá disponer, asimismo, que se dé cuenta, a quien corresponda, por las responsabilidades penales o administrativas a que hubiere lugar por los actos arbitrarios.

366.3,- La sentencia estimatoria de la pretensión de "habeas corpus" será cumplida de inmediato y notificada a quien corresponda, si no hubiere sido pronunciada en audiencia.

TITULO III

PROCEDIMIENTO POR FALTAS

Artículo 367.- (Reenvío).- Serán de aplicación al procedimiento por faltas las reglas contenidas en los artículos 184 y siguientes y 234 y siguientes y, en general, en todo lo que no sea objeto de previsión especial, las disposiciones establecidas en este Código para el proceso penal común.

Artículo 368.- (Procedimiento).

368.1.- En audiencia, una vez provisto de Defensor, el imputado manifestará si admite o no la comisión de la falta. Si no la admitiera, acto seguido se diligenciará la prueba ofrecida, teniendo el Tribunal las facultades consagradas en el artículo 135 de este Código.

368.2.- Mediando admisión de la comisión de la falta o cumplida la actividad probatoria, se oirá al Ministerio Público, que deducirá acusación o pedirá el sobreseimiento.

  En el primer caso, contestará el Defensor, pronunciándose la sentencia en la misma audiencia.

368.3.- En las secciones rurales, el fiscal podrá expedirse por escrito, a cuyo efecto se le pasará el expediente.

Artículo 369.- (Interdicción de prontuario y detención).- El proceso por faltas no dará lugar a prontuario del imputado ni a su detención, con excepción de la conducción que hubiere dispuesto el Tribunal y de la eventual ejecución de pena.

TITULO IV

DEROGACIONES, OBSERVANCIA DEL CODIGO Y

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 370.- (Derogación).- Deróganse a partir de la vigencia de este Código, el Código del Proceso Penal (Decreto-Ley Nº 15.032, de 7 de julio de 1980), sus modificaciones y todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a las de este Código.

No obstante lo establecido en el inciso anterior, el referido Código continuará aplicándose a los asuntos en trámite judicial, hasta la sentencia definitiva de primera instancia, inclusive.

Artículo 371.- (Vigencia).- Este Código entrará en vigencia, según la fecha de su promulgación por el Poder Ejecutivo, el primer día hábil siguiente al de la Feria Mayor o Menor subsiguiente, siempre que transcurra un plazo no menor de ciento veinte días entre la promulgación y el referido primer día hábil. De transcurrir un plazo menor, regirá a partir de la siguiente Feria, desde el primer día hábil posterior.

Artículo 372.- (Régimen intermedio).

372.1.- El Ministerio de Educación y Cultura y la Suprema Corte de Justicia, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, distribuirán las competencias de las Fiscalías y de los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Penal, procurando deslindar la finalización de los asuntos en trámite en primera instancia y los asuntos que comiencen según el nuevo régimen.

  A partir del dictado de la sentencia de primera instancia, se aplicará, en todos los casos, el nuevo régimen.

372.2.- Transcurrido un año de la vigencia del nuevo régimen, los referidos órganos efectuarán una nueva redistribución, con el fin de procurar la unificación de todos los casos, según el régimen que se establece por este Código.

372.3.- En tanto no se proceda a la creación de los Juzgados Letrados de Ejecución y Vigilancia, seguirán conociendo, en la etapa de ejecución de sentencia, los Jueces Letrados de Primera Instancia en lo Penal o los Jueces Letrados de Primera Instancia del interior.

    Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 2 de diciembre de 1997.

CARLOS BARAIBAR,
Presidente.
Martín García Nin,
Secretario.

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
         MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE

Montevideo, 16 de diciembre de 1997.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

SANGUINETTI.
DIDIER OPERTTI.
CARLOS PEREZ DEL CASTILLO.
LUIS MOSCA.
RAUL ITURRIA.
SAMUEL LICHTENSZTEJN.
LUCIO CACERES.
PEDRO ANTMANN.
ANA LIA PIÑEYRUA.
RAUL BUSTOS.
CARLOS GASPARRI.
BENITO STERN.
JUAN CHIRUCHI.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.