Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 17 nov/997 - Nº 24912

Ley Nº 16.882

MICRO Y PEQUEÑAS EMPRESAS

CREASE UN PROGRAMA DE APOYO CON LA DEFINICION
DEL INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


Artículo 1º.- Créase un programa de apoyo a las micro empresas y a las pequeñas empresas, de acuerdo con la definición del Instituto Nacional de Estadística, cuyo financiamiento será de cargo del Poder Ejecutivo y será ejecutado por la Corporación Nacional para el Desarrollo, actuando esta institución como agente financiero.

Artículo 2º.- El Ministerio de Economía y Finanzas acordará con la Corporación las condiciones básicas a las que esta entidad deberá ajustarse, las que entre otras serán específicamente:

A) En cuanto al destino. Financiar la adquisición de equipamiento y la disponibilidad de capital de giro de las micro empresas y de las pequeñas empresas.

B) En cuanto a los subagentes. La Corporación determinará que la concreción de las operaciones de crédito destinadas a financiar los proyectos podrá ser realizada, en calidad de subagentes, por instituciones de intermediación financiera reguladas por el Banco Central del Uruguay, o instituciones de crédito o entidades públicas o privadas con aptitudes para otorgar créditos con las finalidades establecidas en el programa que se establece.

C) En cuanto a los intereses. Se acordará una tasa preferente.

D) En cuanto a los procedimientos de apoyo. La aprobación de los proyectos y su financiación requerirán cuatro votos conformes del Directorio de la Corporación Nacional para el Desarrollo. Por mayoría simple podrá, según las circunstancias del caso, prescindirse de la exigencia de balances y de garantías reales o personales.

Artículo 3º.- La recuperación resultante de la aplicación de este programa pasará a integrar el patrimonio de la Corporación Nacional para el Desarrollo.

Artículo 4º.- Podrá incluirse en este programa la participación o el financiamiento de proyectos mayores que se refieran a emprendimientos conjuntos entre empresas agropecuarias o industriales con micro empresas o pequeñas empresas, o cuando contribuyan al desarrollo de estas últimas.

Artículo 5º.- Con destino a financiar el programa que se crea por la presente Ley, autorízase la emisión y circulación de hasta U$S 30.000.000 (treinta millones de dólares de los Estados Unidos de América) en Bonos del Tesoro, en las condiciones y los plazos que establecerá la reglamentación, pudiendo incluir tasas de interés preferenciales. El Ministerio de Economía y Finanzas depositará en el Banco Central del Uruguay el producto de la emisión que se autoriza, a la orden de la Corporación Nacional para el Desarrollo.

Artículo 6º.- En coordinación con el Ministerio de Economía y Finanzas, la Corporación Nacional para el Desarrollo podrá retirar, a cuenta de los montos depositados a que hace referencia el Artículo anterior, hasta la cantidad de U$S 5.000.000 (cinco millones de dólares de los Estados Unidos de América) en concepto de adelanto por las amortizaciones de capital y los intereses que perciba de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 3º.

A los efectos previstos por el Artículo 5º de la presente Ley, increméntase en U$S 30.000.000 (treinta millones de dólares de los Estados Unidos de América) la emisión y el circulante de Bonos del Tesoro a que hace referencia el Artículo 1º de la Ley 16.812, de 14 de marzo de 1997.

Artículo 7º.- El Ministerio de Economía y Finanzas ejercerá la supervisión de la ejecución por la Corporación Nacional para el Desarrollo del programa que se crea, pudiendo formular las observaciones que estime pertinentes para alcanzar las finalidades que se proponen en el mismo.

    Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 9 de octubre de 1997.

CARLOS BARAIBAR,
Presidente.
Martín García Nin,
Secretario.

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Montevideo, 24 de octubre de 1997.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

SANGUINETTI.
LUIS MOSCA.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.