Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 24 oct/995 - Nº 24402

Ley Nº 16.720

FUERZAS ARMADAS

INCREMENTASE EL MONTO DE CONTRIBUCION MENSUAL DE CADA BENEFICIARIO
DE LA DIRECCION NACIONAL DE SANIDAD

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


Artículo 1º.- Increméntase en un 50% (cincuenta por ciento) la contribución mensual de cada beneficiario de la Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas a dicha Institución a que refiere el decreto- ley  15.675, de 16 de noviembre de 1984, el cual se liquidará y pagará en la misma forma y condiciones previstas en la citada norma.

Artículo 2º.- Facúltese a la Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas a abonar al personal técnico y auxiliar al mismo que actúe en forma directa en la prestación de exámenes médicos y servicios asistenciales a terceros no usuarios de dicha Dirección Nacional, fuera de sus horarios normales de trabajo, una compensación por acto técnico realizado.

El total del importe destinado al pago de dicha compensación será del 25% (veinticinco por ciento) del total de lo recaudado por la prestación del servicio a que se refiere el Decreto 78/994, de 22 de febrero de 1994, y distribuido entre tal personal en la forma que determine la citada Dirección Nacional.

Artículo 3º.- El total del producido de dichas prestaciones asistenciales será depositado en una cuenta especial bancaria en una institución oficial, a nombre de la Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas, quien dispondrá del mismo en forma directa.

Artículo 4º.- Autorízase al Ministerio de Defensa Nacional, Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas, de contraer un préstamo de hasta $ 23:500.00 (veintitrés millones quinientos mil pesos uruguayos), para abonar lo adeudado a sus proveedores.

Artículo 5º.- Incorpórase al personal médico y paramédico del programa 006 "Salud Militar", unidad ejecutora 0.33 "Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas" al régimen de acumulación de cargos establecido en el artículo 107 del decreto ley Nº 14.985, de 28 de diciembre de 1979.

Artículo 6º.- Autorízase a la Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas a contratar con el Centro Nacional de Quemados la atención de sus pacientes mediante el pago del arancel que acordaren.

Artículo 7º.- Los Institutos de Medicina Altamente Especializada (IMAE) de la Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas que el Poder Ejecutivo autorice a funcionar podrán prestar asistencia a terceros, una vez satisfechas las necesidades de sus usuarios, mediante el pago correspondiente.

Artículo 8º.- Agrégase al artículo 11 de la ley  16.462, 11 de enero de 1994, el siguiente numeral:

"10) Los cargos presupuestales o funciones contratadas de la Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas correspondientes a los escalafones A, B, D, E, y F".

Artículo 9º.- Agrégase al artículo 4º de la ley  16.127, de 7 de agosto de 1990, el siguiente literal:

"H) Los cargos presupuestales o funciones contratadas de la Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas correspondientes a los escalafones A, B, D, E, y F".

    Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo a 3 de octubre de 1995.

HUGO BATALLA,
Presidente.
Mario Farachio,
Secretario.

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
 MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Montevideo, 13 de octubre de 1995.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

SANGUINETTI.
RAUL ITURRIA.
JUAN ALBERTO MOREIRA.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.