Artículo 1º.- Establécese que el haber básico de retiro del personal militar que pase a dicha situación en forma obligatoria no podrá ser inferior a la pasividad militar, con exclusión de dietas docentes y asignaciones civiles, que correspondiere al militar retirado de la misma jerarquía y los mismos datos presupuestales cuya percepción sea la de mayor monto.
Esta disposición alcanza exclusivamente a quienes pasen a situación de retiro obligatorio por alguna de las siguientes causales:
A) | Edad, debiendo haber computado en
este caso un mínimo de veinticinco años de servicios militares simples. |
B) | Incapacidad física completa o
incompleta contraída en acto de servicio. |
C) | Ocho años de permanencia en el
grado para quienes ostenten grado de Teniente General, General, o su equivalentes. |
D) | Para quienes ocupen cargo de Comandante en Jefe, por la causal establecida en el artículo 1º de la Ley Nº 15.808, de 7 de abril de 1986. |
Artículo 2º.- El mismo criterio deberá aplicarse a las pasividades del personal militar que haya pasado a situación de retiro en las mismas condiciones enumeradas en el artículo anterior.
Artículo 3º.- La presente ley no otorga derecho a retroactividad de especie alguna.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 7 de noviembre de 1994.
Habiendo expirado el plazo previsto en la Constitución de la República y de conformidad con lo establecido por su artículo 144, cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |