Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 11 jul/994 - Nº 24086

Ley Nº 16.512

BANCO HIPOTECARIO DEL URUGUAY

AGREGANSE AL ARTICULO 499 DE LA LEY 16.226, LOS INCISOS QUE SE
DETERMINAN, REFERENTE A NORMAS PROMOVIDAS POR EL MISMO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


Artículo Unico.- Agréganse al artículo 499 de la ley 16.226, de 29 de octubre de 1991, los siguientes incisos:

"Las extensiones de plazo que resulten de la aplicación de los incisos precedentes podrán llevarlo a un máximo de cuarenta y cinco años y se documentará mediante acta, la que se inscribirá, sin cargo alguno, en el Registro de Hipotecas. En estos casos, el derecho real de hipoteca caducará a los cuarenta y cinco años, en los casos que el Banco Hipotecario del Uruguay sea el acreedor.

  Las cooperativas de vivienda de usuarios podrán optar entre el régimen vigente a la fecha de la promulgación de la presente Ley o el beneficio consagrado en el inciso precedente.

  El Banco Hipotecario del Uruguay promoverá la continuidad de los servicios contratados por los deudores, a través de la adecuación de convenios con el Banco de Seguros del Estado que contemplen las disposiciones de esta norma".

    Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 21 de junio de 1994.

MARIO CANTON,
Presidente.
Horacio D. Catalurda,
Secretario.

MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE

Montevideo, 30 de junio de 1994.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

LACALLE HERRERA.
MANUEL ANTONIO ROMAY.

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Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.