Artículo Unico.- Agréganse al artículo 499 de la ley 16.226, de 29 de octubre de 1991, los siguientes incisos:
"Las extensiones de plazo
que resulten de la aplicación de los incisos precedentes podrán llevarlo a un máximo de
cuarenta y cinco años y se documentará mediante acta, la que se inscribirá, sin cargo
alguno, en el Registro de Hipotecas. En estos casos, el derecho real de hipoteca caducará
a los cuarenta y cinco años, en los casos que el Banco Hipotecario del Uruguay sea el
acreedor. Las cooperativas de vivienda de usuarios podrán optar entre el régimen vigente a la fecha de la promulgación de la presente Ley o el beneficio consagrado en el inciso precedente. El Banco Hipotecario del Uruguay promoverá la continuidad de los servicios contratados por los deudores, a través de la adecuación de convenios con el Banco de Seguros del Estado que contemplen las disposiciones de esta norma". |
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 21 de junio de 1994.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |