Artículo 1º.- Facúltase al Banco de la República Oriental del Uruguay, previa autorización del Poder Ejecutivo, a elevar hasta en tres puntos porcentuales (3%), la alícuota o porcentaje que recauda por concepto de comisión sobre importaciones. El producido de dicho incremento se destinará según lo que se dispone en el artículo 2° de la presente Ley.
Exclúyese del aumento referido en el inciso anterior la importación de materias primas y bienes de capital de uso exclusivo en los sectores industrial, agropecuario y pesquero.
Artículo 2º.- Establécese un régimen de devolución de tributos que integran el costo de bienes exportados, a cuyo financiamiento queda afectada la totalidad del producido del incremento dispuesto en el artículo 1°.
Artículo 3º.- El Poder Ejecutivo, dentro de los ciento ochenta días a contar de la fecha de vigencia de la presente Ley, reglamentará, en forma general, objetiva y fundada en estudios técnicos, el presente régimen de devolución de tributos, procurando, asimismo, que el beneficio llegue a todos los integrantes de la cadena productiva.
En tanto no se dicte tal reglamentación, el Poder Ejecutivo distribuirá los recursos referidos en el artículo 1° en base a un porcentaje a aplicar sobre el valor FOB de todos los productos terminados y se semielaborados que se exporten a partir de la vigencia de la presente Ley, respetando el criterio general emergente de las normas del GATT.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 17 de mayo de 1994.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |