Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 14 dic/992 - Nº 23701

Ley Nº 16.333

PERSONAL MILITAR

SUSTITÚYESE EL ARTÍCULO 191 DEL DECRETO-LEY 14.157, REFERENTE A
LOS QUE ESTÁN EN ACTIVIDAD O EN SITUACIÓN DE RETIRO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


TITULO I

DEL PERSONAL MILITAR EN ACTIVIDAD Y EN RETIRO

CAPITULO I

DEL PASE A SITUACION DE RETIRO Y NORMAS CONEXAS

Artículo 1º.- Sustitúyese el artículo 191 del Decreto-Ley Nº 14.157, del 21 de febrero de 1974, por el siguiente:

"ARTICULO 191.- El personal militar podrá pasar a situación de retiro a su solicitud si llena los siguientes requisitos:

A) Que haya acreditado el mínimo de edad y tiempo de servicios militares computables exigentes:

1) Oficiales: veinte años simples.

2) Personal subalterno de todos los cuerpos y escalafones de las diferentes Fuerzas: veinte años simples y treinta y ocho años de edad.

B) Que no se encuentre prestando servicios o en misión en el extranjero.

C) Que cuando haya realizado cursos o misiones de entrenamientos en el extranjero, superiores a ciento ochenta días y verifique luego de su regreso al país la prestación de servicios efectivos por un período igual al doble de tiempo que permaneció fuera del territorio nacional con tal propósito, con un mínimo de tres años.

D) Los comprendidos en los literales D) numeral 4 y E) del artículo 97 de la presente ley".

Artículo 2º.- Autorízase al Poder Ejecutivo a disponer con cargo de Rentas Generales la suma necesaria para abonar mensualmente una compensación de 5,3% (cinco con tres por ciento) sobre todas las remuneraciones sujetas a montepío para el personal del escalafón K y equiparados, desde las jerarquías de Teniente General a Alférez y equivalentes del Personal Superior y desde Sub Oficial Mayor a Cabo de 1ra. y equivalentes del Personal Subalterno.

Esta compensación estará sujeta a montepío y no será tenida en cuenta para el cálculo del hogar constituido ni para la aplicación del artículo 42 de la Ley Nº 12.801, de 30 de noviembre de 1960, modificativas y concordantes.

Artículo 3º.- El militar que pasare a situación de "suspensión del estado militar", al cese de ella tendrá en su grado la antigüedad que le correspondía en la fecha de su pase aquella situación, sin computar el tiempo que hubiere pasado en la misma.

Artículo 4º.- El personal militar solamente podrá acumular a su retiro los servicios públicos o privados prestados con anterioridad a su ingreso a las Fuerzas Armadas y los servicios docentes militares prestados en actividad o retiro por los cuales haya efectuado los correspondientes aportes, siempre que computen un mínimo de diez años efectivos de servicios militares.

Dicha acumulación se hará previo reconocimiento y traspaso de la Caja respectiva. En ningún caso, salvo el de las actividades docentes mencionadas, se podrán acumular servicios prestados con posterioridad al retiro militar.

Esta prohibición no se aplicará a quienes se retiraron antes de la vigencia de la Ley Nº 16.170, del 28 de diciembre de 1990.

Artículo 5º.- Exceptúase de lo dispuesto en el inciso primero in fine del artículo 4º de la presente ley los casos de imposibilidad física debidamente acreditada por Junta Médica dependiente de la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Armadas, para los que se tomarán los servicios militares a todo efecto.

Artículo 6º.- Agrégase al artículo 201 del Decreto-Ley Nº 14.157, del 21 de febrero de 1974, el siguiente inciso:

"Cuando se computen menos de treinta años de servicios el cálculo se ajustará a la siguiente escala:

A) Entre veinticinco y treinta años: tantas treinta avas partes como años de servicio se tengan, del 90% (noventa por ciento) de la asignación mensual total por la que se abone o deba abonarse montepío, en el mes anterior al de iniciar la gestión de retiro o de pasar a esa situación si se trata de retiro obligatorio.

B) Entre veinte y veinticinco años: tantas treinta avas partes como años de servicios se tengan, del 80% (ochenta por ciento) de la asignación mensual total a que se refiere el literal A) de este inciso.

C) Entre quince y veinte años: tantas treinta avas partes como años de servicio se tengan, del 65% (sesenta y cinco por ciento) de la asignación mensual a que refiere el literal A).

D) Con menos de quince años: tantas treinta avas partes como años de servicios se tengan, del 50% (cincuenta por ciento) de la asignación mensual indicada en el literal A)".

Artículo 7º.- El personal militar en actividad que tenga derecho a retiro militar a la promulgación de la presente ley o que se encuentre a menos de dos años de adquirir ese derecho, podrá optar por el régimen anterior o el que se establece en ella, dentro del plazo de ciento ochenta días contados desde entonces, sin necesidad de pasar a situación de retiro.

Transcurrido el plazo sin que haya efectuado la manifestación de voluntad ante el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas le será aplicable el nuevo régimen legal.

Lo que se dispone precedentemente no alcanza a lo establecido en los artículos 8º, 9º, y 10º de la presente ley, que será aplicable en todos los casos.

CAPITULO II

DE LOS RETIROS Y PENSIONES MILITARES

Artículo 8º.- Establécese que el haber de retiro a cargo del Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas será ajustado exclusivamente de conformidad a los siguientes criterios:

A) Los ajustes tendrán lugar automáticamente en cada oportunidad en que se aumenten los salarios de los funcionarios públicos de la Administración Central.

B) Los ajustes a que refiere el literal anterior se realizarán aplicándose al efecto el porcentaje de aumento que en cada oportunidad fije discrecionalmente el Poder Ejecutivo, el que no podrá ser inferior a la variación del Indice Medio de Salarios ocurrida en el período inmediato anterior transcurrido desde el último aumento.

Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, toda vez que se proceda a efectuar el ajuste de las pasividades y no esté fijado aún el Indice Medio de Salarios correspondiente al período que debe tomarse en cuenta, el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas lo hará en función del índice provisional que fije la Dirección General de Estadística y Censos. Una vez fijado el índice definitivo se procederá a la reliquidación pertinente, si correspondiere, la cual se abonará en el mes siguiente al de practicarse el ajuste provisorio.

Artículo 9º.- Las prestaciones de retiro a cargo del Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas se ajustarán a las disposiciones siguientes para aquellos que a la fecha de la promulgación de la presente ley tuvieren la condición de retirados o pensionistas:

A) Para los retirados y pensionistas que al 31 de diciembre de 1989 ya tuvieren configurada la calidad respectiva, el monto de su haber de retiro a la fecha indicada, actualizado en la forma establecida en el inciso siguiente, se aumentará aplicando las variaciones del Indice Medio de Salarios entre el 1º de enero de 1990 y la fecha del primer ajuste posterior al 1º de mayo de 1990.

   A los efectos de este literal, el valor del haber de retiro vigente al 31 de diciembre de 1989, se actualizará a dicha fecha, incrementándolo por la variación registrada en el Indice Medio de Salarios, entre el 1º de octubre y el 31 de diciembre de 1989.

B) Para quien hubiere adquirido la calidad de retirado o pensionista con posterioridad al 31 de diciembre de 1989, la liquidación se efectuará tomando en cuenta tomando en cuenta la variación del Indice Medio de Salarios producida desde el último día del mes anterior a que corresponda la primera percepción de haberes y la del primer ajuste a que tengan derecho y siempre que éste sea posterior al 1º de mayo de 1990.

Las actualizaciones posteriores de los retiros y pensiones comprendidas en los literales A) y B) de este artículo se efectuarán en cada una de las oportunidades y en la forma indicada en el artículo 8º de la presente ley.

A la suma de los montos mensuales que resulten de la aplicación de la fórmula de cálculo que antecede se le deducirá lo que efectivamente hubieran percibido en el mismo período de acuerdo con el régimen de los artículos 209 y 210 del Decreto-Ley Nº 14.157, de 21 de febrero de 1974. El saldo que resultare se abonará en diez cuotas mensuales y consecutivas, haciéndose efectiva la primera de ellas dentro de los sesenta días de la promulgación de la presente ley.

Tratándose de saldos a cobrar por Cabos de 1ra. o grados inferiores, los mismos se abonarán en cinco cuotas.

Artículo 10.- Cada sentencia declarativa de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de las normas legales relativas a los retiros y pensiones a cargo del Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas solo tendrá efecto en los procedimientos en que se haya pronunciado (artículo 259 de la Constitución de la República).

La retroactividad más extensa que se otorga a todos los retirados y pensionistas militares, hayan o no deducido acción o excepción de inconstitucionalidad, tiene su fuente exclusivamente en la presente ley.

TITULO II

DEL PERSONAL POLICIAL EN ACTIVIDAD Y EN SITUACION DE RETIRO

Artículo 11.- Establécese que el haber de retiro a cargo de la Dirección Nacional de Asistencia Social Policial será ajustado exclusivamente de conformidad con los siguientes criterios:

A) Los ajustes tendrán lugar automáticamente en cada oportunidad en que se aumenten los salarios de los funcionarios públicos de la Administración Central.

B) Los ajustes a que refiere el literal anterior se realizarán aplicándose al efecto el porcentaje de aumento que en cada oportunidad fije discrecionalmente el Poder Ejecutivo, el que no podrá ser inferior a la variación del Indice Medio de Salarios ocurrida en el período inmediato anterior transcurrido desde el último aumento.

Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, toda vez que se proceda a efectuar el ajuste de las pasividades y no esté fijado aún el Indice Medio de Salarios correspondiente al período que puede tomarse en cuenta la Dirección Nacional de Asistencia Social Policial lo hará en función del índice provisional que fije la Dirección General de Estadística y Censos. Una vez fijado el índice definitivo se procederá a la reliquidación pertinente, si correspondiere, la cual se abonará en el mes siguiente al de practicarse el ajuste provisorio.

Artículo 12.- Las prestaciones de retiro a cargo de la Dirección Nacional de Asistencia Social Policial se ajustarán a las disposiciones siguientes para aquellos que a la fecha de la promulgación de la presente ley tuvieran la condición de retirados o pensionistas:

A) Para los retirados jubilados y pensionistas que al 31 de diciembre de 1989 ya tuvieren configurada la calidad respectiva, el monto de su haber de retiro a la fecha indicada actualizado en la forma establecido en el inciso siguiente, se aumentará aplicando la variación en el Indice Medio de Salarios entre el 1º de enero de 1990 y la fecha del primer ajuste posterior al 1º de mayo de 1990.

   A los efectos de este literal, el valor del haber de retiro vigente al 31 de diciembre de 1989, se actualizará a dicha fecha, increméntandola por la variación registrada en el Indice Medio de Salarios, entre el 1º de octubre y el 31 de diciembre de 1989.

B) Para quien hubiere adquirido la calidad de retirado o pensionista con posterioridad al 31 de diciembre de 1989 la liquidación se efectuará tomando en cuenta la variación del Indice Medio de Salarios producida desde el último día del mes anterior a que corresponda la primera percepción de haberes y la del primer ajuste a que tengan derecho y siempre que este sea posterior al 1º de mayo de 1990.

Las actualizaciones posteriores de los retiros y pensiones comprendidas en los literales A) y B) de este artículo se efectuarán en cada una de las oportunidades y en la forma indicada en el artículo 11 de la presente ley.

A la suma de los montos mensuales que resulten de la aplicación de la fórmula de cálculo que antecede se le deducirá lo que  efectivamente hubiere percibido en el mismo período. El saldo que resultare se abonará en diez cuotas mensuales y consecutivas, haciéndose efectiva la primera de ellas dentro de los sesenta días de la promulgación de la presente ley.

Tratándose de saldos a cobrar de Cabo a grados inferiores, los mismos se abonarán en cinco cuotas.

Artículo 13.- Cada sentencia declarativa de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de las normas legales relativas a los retiros y pensiones a cargo de la Dirección Nacional de Asistencia Social Policial sólo tendrá efecto en los procedimientos en que se haya pronunciado (artículo 259 de la Constitución de la República).

La retroactividad más extensa que se otorga a los retirados y pensionistas policiales, hayan o no deducido acción o excepción de inconstitucionalidad, tiene su fuente exclusivamente en la presente ley.

Artículo 14.- Establécese que a los efectos del artículo 12 de la presente ley, en el caso de los retirados y pensionistas policiales, la base  para la aplicación  inicial de los ajustes será el 70% (setenta por ciento) de tantas veinticinco avas partes, con un máximo de veinticinco, como años policiales de servicio tenga, de las retribuciones sujetas a montepío, de actividad, del grado que sirvió como base a los fines del cálculo del haber de retiro.

Artículo 15.- Establécese que al personal policial no le es aplicable el texto del artículo 2º de la Ley Nº 13.793, de 24 de noviembre de 1969.

Artículo 16.- El haber de retiro de los funcionarios policiales se graduará en 1/30 (un treinta avo) del sueldo presupuestal y por años de servicio. Dicho haber será equivalente al último sueldo presupuestal íntegro percibido cuando el funcionario compute treinta o más años de servicio policial.

Artículo 17.- Cuando se computen menos de treinta años de servicio el cálculo se regirá por la siguiente escala:

A) Entre veinticinco y treinta años: tantas treinta avas partes como años se tengan de servicio del 90% (noventa por ciento) del último sueldo presupuestal.

B) Entre veinte y veinticinco años: tantas treinta avas partes como años se tengan de servicio del 80% (ochenta por ciento) del último sueldo presupuestal.

C) Entre quince y veinte años: tantas treinta avas partes como años se tengan de servicio del 65% (sesenta y cinco por ciento) del último sueldo presupuestal.

D) Con menos de quince años: tantas treinta avas partes como años se tengan de servicio del 50% (cincuenta por ciento) del último sueldo presupuestal.

Artículo 18.- Los servicios no policiales, públicos o privados, pero anteriores a éstos, con las quitas establecidas por el artículo 9º de la Ley Nº 12.381, de 12 de febrero de 1957, y por el artículo 3º de la Ley Nº 13.793, de 24 de noviembre de 1969, no tendrán eficiencia para la integración del coeficiente establecido en el artículo 22 de la Ley Nº 9.940, de 2 de julio de 1940, ni para el cálculo que se instituye en los artículos 16 y 17 de la presente ley mientras no se computen diez años de servicios específicamente policiales.

Artículo 19.- Exceptúanse de lo dispuesto en el artículo anterior los casos de imposibilidad física -debidamente acreditada por Junta Médica dependiente de la Dirección Nacional de Sanidad Policial- para los que se tomarán los servicios policiales, a todo efecto, con la bonificación creada por el artículo 59 de la Ley Nº 12.761, de 23 de agosto de 1960.

Artículo 20.- En sustitución de las disposiciones de la Ley Nº 11.182, de 18 de diciembre de 1948, sus modificativas y concordantes, establécese que la desgravación de los montepíos en los retiros policiales se operará al contarse con treinta y dos años y medio de servicios policiales, sean éstos específicamente policiales o cuando concurran a formar la cédula servicios anteriores, previa aplicación del cómputo dispuesto por la Ley Nº 12.381, de 12 de febrero de 1957.

Artículo 21.- Autorízase al Poder Ejecutivo a disponer con cargo a Rentas Generales la suma necesaria para abonar mensualmente al personal policial una prima mensual equivalente a un 5% (cinco por ciento) de las retribuciones sujetas a montepío para aquellos funcionarios computen quince o más años de servicios y menos de veinticinco años; un 10% (diez por ciento) para los que computen veinticinco o más  de servicio y menos de treinta años y un 13% (trece por ciento) para aquellos que computen treinta o más años de servicio.

Esta compensación estará sujeta a montepío y no será tenida en cuenta para el cálculo del hogar constituido.

Artículo 22.- Las pasividades policiales que a la fecha de la promulgación de la presente ley superen el límite establecido en el artículo 4º de la Ley Nº 13.793, de 24 de noviembre de 1969, se ajustarán de la siguiente forma:

A) Se tomará como base el 70% (setenta por ciento) de las retribuciones sujetas a montepío, de actividad, del grado que sirvió como base a los fines del cálculo del haber de retiro y hasta tanto la acumulación de aumentos producidos por el Indice Medio de Salarios no supere dicho haber inicial, se mantendrá aquel monto.

B) A partir de entonces y sobre el valor nuevo establecido se ajustarán conforme a lo dispuesto por el artículo 11 de la presente ley.

Artículo 23.- Establécese que cuando corresponda el beneficio dispuesto en el artículo 81 de la Ley Nº 9.940, de 2 de julio de 1940, tratándose de funcionarios policiales, éste no podrá ser superior al 25% (veinticinco por ciento) de su haber de retiro.

Asimismo, no operará la aplicación del mencionado beneficio si el policía no hubiera permanecido por lo menos un año en el destino que generare el derecho.

Artículo 24.- El personal policial en actividad que tenga derecho a retiro policial a la promulgación de la presente ley o que se encuentre a menos de dos años de adquirir ese derecho podrá optar por el régimen anterior o por el que se establece en ella, dentro del plazo de ciento ochenta días contados desde entonces sin necesidad de pasar a situación de retiro.

Transcurrido el plazo sin que se haya efectuado la manifestación de voluntad ante la Dirección Nacional de Asistencia Social Policial, le será aplicable el nuevo régimen legal.

Lo que se dispone en los dos incisos anteriores no alcanza a lo establecido en los artículos 11, 12, 13, 14 y 22 de la presente ley, que será aplicable en todos los casos.

Artículo 25.- La presente ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su promulgación.

    Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 19 de noviembre de 1992.

ALEM GARCIA,
Presidente.
Horacio D. Catalurda,
Secretario.

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Montevideo, 1° de diciembre de 1992.

Habiendo expirado el plazo previsto en el artículo 144 de la Constitución de la República, acúsese recibo, comuníquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

LACALLE HERRERA.
JUAN ANDRES RAMIREZ.
MARIANO R. BRITO.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.