Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 22 set/992 - Nº 23645

Ley Nº 16.301


PENSIONES GRACIABLES Y RECOMPENSAS PECUNARIAS

SE DICTAN NORMAS REFERENTES A LAS FORMAS DE ACORDARSE

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


Artículo 1º.- Las pensiones graciables a que refiere el artículo 85, numeral 13, de la Constitución de la República, constituyen un beneficio personal de carácter económico que sólo se acordará en las condiciones previstas en el artículo siguiente, a quienes carecieron de recursos propios suficientes.

Artículo 2º.- Las pensiones graciables y recompensas pecuniarias podrán acordarse únicamente:

A) A personas que hayan prestado grandes servicios a la República;

B) A personas que se hayan destacado en forma relevante en actividades científicas, artísticas o culturales;

C) A los cónyuges supérstites y a los descendientes y ascendientes en primer grado de consanguinidad de las personas a que refieren los literales anteriores, siempre que se encuentren en situación de notoria necesidad económica.

Artículo 3º.- Las normas que regulan el régimen general de las pasividades que sirve el Banco de Previsión Social se aplicarán a la distribución y al acrecimiento de cuotas entre beneficiarios de una misma pensión graciable, así como en materia de ausentismo, caducidad de derechos y prescripción de haberes.

Artículo 4º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos  y , literal C), las pensiones graciables son compatibles con cualquier asignación que se perciba por concepto de actividad o pasividad.

Artículo 5º.- Las pensiones graciables y recompensas pecuniarias previstas por el numeral 13) del artículo 85 de la Constitución se reajustarán en las mismas oportunidades y con los mismos porcentajes de incremento que se fijen para las pasividades que sirve el Banco de Previsión Social.

Artículo 6º.- La erogación resultante del servicio de las pensiones graciables será de cargo de Rentas Generales.

Artículo 7º.- Las disposiciones de los artículos  y de la presente ley no afectarán a las pensiones graciables ya acordadas a la fecha de su promulgación.

Artículo 8º.- Cuando se promueva, por cualesquiera personas físicas jurídicas, el otorgamiento de una pensión graciable, deberá acreditarse fehacientemente el cumplimiento de las condiciones requeridas en los artículos  y de esta ley.

La gestión respectiva deberá realizarse ante el Ministerio de Educación y Cultura.

    Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, 1° de setiembre de 1992.

ALEM GARCIA,
Presidente.
Horacio D. Catalurda,
Secretario.

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
 MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
  MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Montevideo, 9 de setiembre de 1992.

Cúmplase, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

LACALLE HERRERA.
ANTONIO MERCADER.
IGNACIO de POSADAS MONTERO.
ENRIQUE ALVARO CARBONE.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.