Artículo 1º.- Sustituyese el artículo l7 de la ley 16.060, de 4 de setiembre de 1989, por el siguiente:
"ARTÍCULO 17. (Publicación). - Cualquier publicación exigida legalmente sin determinación del órgano de publicidad o del número de días por el que deba cumplirse, se efectuará por una vez en el Diario Oficial y en otro diario o periódico. Este último deberá ser del lugar de la sede de la sociedad y si allí no existieran publicaciones, se efectuará en uno del departamento o, en su defecto, en uno de Montevideo". |
Artículo 2º.- Sustituyese el lnciso final del artículo 227 de la ley 16.060, de 4 de setiembre de 1989, por el siguiente:
"Se agregará un ejemplar de cada publicación al legajo de la sociedad". |
Artículo 3º.- Sustituyese el artículo 364 de la ley 16.060, de 4 de setiembre de 1989, por el siguiente:
"ARTÍCULO 364. (Modificaciones de las condiciones para la trasmisión de acciones). - Cuando la modificación consista en transformar acciones al portador en nominativas o en restringir o condicionar la trasmisibilidad de las acciones nominativas, los titulares de las mismas que no haya votado en favor de la resolución no quedarán sometidos a ella durante el plazo de seis meses a contar del aviso que se publicará en el Diario Oficial y en otro diario o periódico; y asimismo podrán receder en los términos del artículo anterior". |
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 5 de agosto de 1992.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |