Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 21 oct/991 - Nº 23447

Ley Nº 16.201

DECLARANSE DE INTERES NACIONAL, LA PROMOCION DESARROLLO Y
TECNIFICACION DE LAS PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


Artículo 1º.- Decláranse de interés nacional la promoción, desarrollo y tecnificación de las micro, pequeñas y medianas empresas con el objetivo de propender a su descentralización geográfica, al aumento de la productividad de sus recursos y a la generación de empleos en todo el territorio de la República.

Artículo 2º.- Las actividades comprendidas en la presente ley son las que se realizan en el campo artesanal, comercial, industrial, agroindustrial, tecnológico y de servicio. Quedan exceptuadas de la mismas las empresas de intermediación financiera de cualquier tipo.

Artículo 3º.- La Dirección Nacional de Artesanías, Pequeñas y Medianas Empresas (DINAPYME) creada por la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990, tendrá, además de los cometidos dispuestos por el artículo 305 de la misma los siguientes:

A) Coordinar todas las actividades que se desarrollen en el país en el fomento de la micro, pequeña y mediana empresa y de las artesanías y asesorar al Poder Ejecutivo en todo lo que concierne al desarrollo y promoción de las mismas;

B) Promover el desarrollo de actividades de capacitación y formación de pequeños y medianos empresarios, con el objetivo de fortalecer su organización y gestión empresarial, así como facilitar el acceso a todo tipo de información necesaria para la creación y desarrollo de las empresas;

C) Requerir asistencia técnica y económica de organismos nacionales e internacionales, públicos y privados, la que se canalizará exclusivamente al desarrollo de sus cometidos;

D) Fomentar la instalación de agroindustrias y hacer estudios de factibilidad de complejos agroindustriales;

E) Realizar diagnósticos sectoriales a los efectos de individualizar aquellos sectores cuyas respuestas sean más rápidas y eficientes, a fin de proceder a su tecnificación y modernizar su gestión empresarial;

F) Fomentar la instalación de pequeñas y medianas empresas en el interior del país, a cuyos efectos podrá:

1) Promover la creación de comisiones delegadas a nivel departamental o regional.

2) Gestionar la instalación de parques industriales en áreas específicas del terriotorio nacional, destinadas a esos fines.

3) Gestionar ante el Gobierno Central, Indendencias Municipales y demás organismos públicos las exenciones tributarias que pudieren corresponder.

G) LLevar un registro de las micro, pequeñas y medianas empresas y de los artesanos;

H) Facilitar la realización de los trámites administrativos que requiera la instalación y el funcionamiento de las empresas, asesorando a los empresarios y procurando la simplificación y adecuación de aquéllos a las reales posibilidades de éstas.

        Artículo 4º.- Existirá una Comisión Honoraria para el Desarrollo de la Artesanía, Micro, Pequeña y Mediana Empresa que tendrá funciones asesoras de la Dirección Nacional y estará integrada de la siguiente forma:

A) Un representante del Poder Ejecutivo, que la presidirá;

B) Un representante de las Intendencias Municipales, designado por el Congreso Nacional de Intendentes;

C) Un representante del Banco de la Républica Oriental del Uruguay;

D) Un representante de la Corporación Nacional para el Desarrollo;

E) Un representante del Consejo de Educación Técnico-Profesional dependiente de la Administración Nacional de Educación Pública;

F) Un representante de los micro, pequeños y medianos empresarios que será designado por el Poder Ejecutivo de ternas que le propondrán las organizaciones más representativas de aquéllos;

G) Un representante de los artesanos que será designado por el Poder Ejecutivo de ternas que le propondrán las organizaciones más representativas de aquéllos.

Esta Comisión funcionará en el ámbito del Ministerio de Industria, Energía y Minería, el que suministrará el personal técnico y administrativo necesario para el cumplimiento de sus tareas.

Artículo 5º.- Realizado el diagnóstico sectorial el Poder Ejecutivo establecerá la definición de micro, pequeñas y medianas empresas, conforme a la realidad socio-económica del país y a las recomendaciones nacionales e internacionales, teniendo en cuenta, entre otras variables, el capital invertido y la mano de obra empleada.

Artículo 6º.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.

    Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 6 de agosto de 1991.

WALTER R. SANTORO,
Presidente.
Juan Harán Urioste,
Secretario.

MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
 MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
  MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
   MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Montevideo, 13 de agosto de 1991.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

LACALLE HERRERA.
AUGUSTO MONTESDEOCA.
JUAN ANDRES RAMIREZ.
GUILLERMO GARCIA COSTA.
ALVARO RAMOS.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.