Artículo Único.- Modifícase el inciso final del numeral 2 del literal c) del artículo 35 del llamado acto institucional N° 9, del 23 de octubre de 1979, en la redacción dada por el artículo 5° de la ley 15.900, de 21 de octubre de 1987, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Los titulares de los referidos cargos que no hubieren configurado causal jubilatoria anticipada al momento de desvinculación de los mismos tendrán derecho a percibir durante un período equivalente al triple del que ocuparon aquéllos y hasta un máximo de un año a contar desde la fecha del cese en los mismos, un subsidio equivalente al 85% (ochenta y cinco por ciento) del total de haberes del cargo en actividad. Dicho subsidio estará sujeto a montepío, será servido por el organismo donde se hubieran prestado tales servicios y el período de su percepción se computará a todos los efectos como tiempo trabajado. El reingreso a la Administración Pública del beneficiario significará el cese automático del derecho a continuar percibiendo el subsidio". |
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 10 de julio de 1991.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |