Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 12 ago/991 - Nº 23397

Ley Nº 16.190

BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL

DÍCTANSE NORMAS PARA LA INSCRIPCIÓN DE EMPRESAS Y AFILIACIONES
DE TRABAJADORES DEPENDIENTES O POR CUENTA PROPIA

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


Artículo 1º.- (Inscripción de Empresas). Los empresarios como requisito previo y necesario a la iniciación de sus actividades, deberán solicitar su inscripción al Banco de Previsión Social, haciendo constar expresamente su naturaleza jurídica, el sector de actividad, el domicilio principal y el de los demás locales, agencias o sucursales que utilicen para sus negocios, así como los demás datos que se consideren pertinentes.

Las modificaciones y ampliaciones de giro comercial así como las aperturas cierres de locales comerciales deberán comunicarse al Banco de Previsión Social, con carácter imprescindible, antes de su realización efectiva.

Los cambios o transformaciones de naturaleza jurídica de las empresas inscriptas deberán ser comunicados al Banco de Previsión Social dentro de los treinta días hábiles de producidos.

A los efectos de la presente ley se considerará empresario:

A) Toda persona natural o jurídica, pública o privada, persiga o no fines de lucro, por cuya cuenta trabajen dependientes.

B) Todo trabajador por cuenta propia o no dependiente, que no ocupe personal, esté o no instalado con local abierto al público, que desarrolle cualquiera de las actividades comprendidas por las leyes jubilatorias.

Artículo 2º.- (Afiliación de trabajadores dependientes). Los empresarios están obligados, dentro de los plazos que fijará la reglamentación, a solicitar la afiliación y el alta al Banco de Previsión Social de los trabajadores dependientes que no registraran incorporación previa, así como comunicar el alta o la baja para los casos de los trabajadores que registraran afiliación al sistema.

Las afiliaciones o comunicaciones de altas o bajas de los trabajadores dependientes, realizadas por las empresas, con posterioridad al plazo reglamentario fijado, sin perjuicio de las sanciones que los correspondan por incumplimiento, deberán ser verificadas por el Banco de Previsión Social antes de su aceptación.

En el caso que el empresario no cumpla con las obligaciones impuestas, según los incisos primero y segundo de este artículo, el trabajador podrá realizar su afiliación o comunicar el alta o la baja correspondiente directamente al Banco de Previsión Social, el que luego de las averiguaciones pertinentes decretará la efectividad de tal afiliación o comunicación.

El Banco de Previsión Social también decretará la afiliación, el alta o la baja del sistema de todo trabajador como consecuencia de la actuación de sus servicios inspectivos o de los que procedan de la lnspección General del Trabajo, así como las que surgieran con motivo de la actuación de dependencias estatales o paraestatales. En estos casos el propio Banco de Previsión Social realizará la notificación pertinente al empresario, aludiendo expresamente a las actuaciones que dieron mérito a tal resolución de incorporación.

En los casos mencionados en los incisos segundo, tercero y cuarto de este artículo el empresario responsable deberá abonar las obligaciones devengadas, así como las multas por mora y recargos por atraso, previsto en las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.

A los efectos de la presente ley se considera como trabajadores dependientes aquellos trabajadores ocupados en las distintas ramas de la actividad económica, públicos o privados, con puestos de trabajo fijos, eventuales, de temporada, de trabajo discontinuo y los trabajadores del hogar y a domicilio, con independencia de la categoría profesional del trabajador y de la forma y cuantía de la remuneración percibida.

Artículo 3º.- (Afiliación de trabajadores no dependientes).- Todos los trabajadores no dependientes o por cuenta propia cuando realicen actividades comprendidas en las leyes jubilatorias, deberán afiliarse así como comunicar las altas y las bajas respectivas ante el Banco de Previsión Social.

Las afiliaciones o comunicados respectivos operarán a partir de la fecha de producidos, siempre que se realicen dentro de los plazos que fijará la reglamentación.

El Banco de Previsión Social podrá decretar la afiliación, el alta o la baja al sistema de todo trabajador no dependiente que hubiera comunicado con atraso su incorporación o que la misma hubiera sido verificada por los servicios inspectivos del propio Banco o de otros organismos estatales o paraestatales, con la condición que la misma operará desde la fecha de la notificación respectiva.

A los efectos de la presente ley se consideran trabajadores no dependientes o por cuenta propia todos los titulares de empresas individuales y los cónyuges colaboradores así como los integrantes de sociedades personales civiles o comerciales, tengan o no negocio abierto al público, siempre que intervengan con su labor personal en la dirección o administración de cualquier actividad comprendida en las leyes jubilatorias del Banco de Previsión Social.

Artículo 4º.- (Constancias de inscripción y afiliación).- El Banco de Previsión Social expedirá constancias o documentos justificativos de la inscripción de las empresas y de la afiliación de los trabajadores, así como de las altas y las bajas que se operan, dentro de los plazos reglamentarios que se establezcan.

Las constancia o documentos mencionados en el inciso anterior servirán como suficiente justificativo de la actividad o trabajo realizados por la empresa o el afiliado respectivos, debiéndoseles otorgar completa validez en cualquier trámite de tipo administrativo o judicial, incluyendo el reconocimiento de la efectividad de los servicios para el caso de cómputos jubilatorios o de cualquier otra prestación de seguridad social.

A partir de la entrada en vigencia de la presente ley cada trabajador deberá disponer de un carné expedido por el Banco de Previsión Social, en el que constarán las certificaciones de trabajo, incluido el cese, formuladas por el mismo.

Artículo 5º.- (Denuncia de servicios luego del cese).- Los servicios prestados por todo trabajador dependiente, excluidos los que estuvieran vinculados al empresario por lazos de consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado, que no hubieran sido denunciados o comprobados por los servicios inspectivos durante su prestación efectiva, podrán ser denunciados por el propio trabajador.

El Banco de Previsión Social, en toda denuncia de actividad realizada con posterioridad al cese del trabajador dependiente, en las condiciones del inciso anterior, efectuará las investigaciones del caso y resolverá sobre los servicios, plazos de prestación, salarios computables y deuda devengada por los aportes omitidos, multas y recargos respectivos. La resolución dictada por el Banco de Previsión Social podrá ser objeto de los recursos administrativos pertinentes.

Artículo 6º.- (Sanciones a las empresas por despidos de trabajadores que denuncian actividad).- Las empresas omisas en el cumplimiento de las obligaciones de afiliación o comunicados del alta de los trabajadores dependientes que ejerzan actividades en las mismas, podrán ser sustituidas en dichas obligaciones por el propio interesado o de oficio por el Banco de Previsión Social.

El Ministerio Trabajo y Seguridad Social impondrá una multa de 100 UR (cien Unidades Reajustables) hasta 1.000 UR (mil Unidades Reajustables) por cada caso, a las empresas que encontrándose en la situación referida en el inciso anterior despidieran trabajadores, siempre que se compruebe que tales medidas están motivadas en la regularización de la afiliación o inscripción de los mismos.

Artículo 7º.- (Registros del Banco de Previsión Social).- El Banco de Previsión Social está obligado a mantener al día los registros de empresas y empresarios afiliados que permitan determinar la naturaleza jurídica, las actividades comprendidas y los locales comerciales explotados por los mismos.

En las condiciones del inciso anterior, el Banco de Previsión Social deberá llevar un registro detallado con los datos que se relacionen con las personas afiliadas, en especial, servicios prestados, salarios computados y aportes personales efectuados.

El Banco de Previsión Social estará obligado a remitir anualmente al trabajador dependiente la cuenta personal mencionada en el inciso anterior, con especificación del período trabajado, sueldos por los cuales se cotizó y aportes personales efectuados.

Artículo 8º.- (Información a empresas y trabajadores afiliados al Banco de Previsión Social).- Las empresas y los trabajadores afiliados al Banco de Previsión Social tendrán derecho a ser informados, dentro de los plazos reglamentados que se fijen, de las actividades realizadas, servicios prestados y salarios computados.

En la misma forma los organismos estatales o paraestatales, así como toda persona que acredite un interés legítimo, podrán solicitar información sobre los aspectos mencionados en el inciso anterior.

    Sala de Sesiones de la Asamblea General, en Montevideo, a 12 de junio de 1991.

GONZALO AGUIRRE RAMÍREZ,
Presidente.
Juan Harán Urioste,
Horacio D. Catalurda,
Secretarios.

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Montevideo, 20 de junio de 1991.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

LACALLE HERRERA.
ENRIQUE ÁLVARO CARBONE.

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Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.