Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 10 ene/991 - Nº 23265

Ley Nº 16.170

PRESUPUESTO NACIONAL DE SUELDOS, GASTOS E INVERSIONES

SE APRUEBA EL PRESENTE, QUE ENTRARA EN VIGENCIA EL 1º DE ENERO DE 1991

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


SECCION I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.- El Presupuesto Nacional, para el actual período de gobierno, se regirá por las disposiciones contenidas en la presente ley y sus anexos, que forman parte integrante de ésta.

Artículo 2º.- La presente ley entrará en vigencia el 1º de enero de 1991, excepto en aquellas disposiciones para las cuales, en forma expresa, se establezca otra fecha de entrada en vigencia.

Artículo 3º.- Los créditos establecidos para sueldos, gastos, inversiones, subsidios y subvenciones, son a valores del 19 de enero de 1990 y se ajustarán en la forma dispuesta por los artículos , 68, 69, 70 y 82 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.

Artículo 4º.- Las estructuras de cargos y funciones y los créditos respectivos, que figuran en los anexos de la presente ley, deberán ajustarse con las modificaciones producidas con posterioridad al 30 de julio de 1990, realizadas con sujeción a las normas legales habilitantes.

Artículo 5º.- Los créditos que figuran en los anexos de la presente ley, salvo los ya referidos en el artículo anterior para las estructuras proyectadas, deberán ajustarse con las modificaciones producidas con posterioridad al 12 de enero de 1990 realizadas con sujeción a las normas legales habilitantes.

Artículo 6º.- La Contaduría General de la Nación ordenará la numeración de los diferentes códigos ya existentes y realizará la apertura de los que sean necesarios para la implementación de la presente ley.

Artículo 7º.- El Poder Ejecutivo no podrá autorizar el pago de retribuciones personales correspondientes a un ejercicio vencido, si en éste no hubieran existido economías en el renglón y derivado respectivo para cubrir la erogación, salvo que se trate de créditos estimativos autorizados por norma legal expresa.

Artículo 8º.- Los aportes a los organismos de la seguridad social, cuando se efectúen retenciones sobre haberes por licencia sin goce de sueldo, sueldos en suspenso o faltas al servicio en número mayor a quince días, se realizarán por los días efectivamente liquidados.

Artículo 9º.- Derógase el artículo 16 del Decreto-Ley Nº 14.985, de 28 de diciembre de 1979.

Artículo 10.- La suspensión total o parcial de la percepción de sus sueldos por los funcionarios, no enervará su derecho a continuar cobrando asignación familiar, hogar constituido y contribución estatal para el pago de la cuota mensual de atención de la salud, cuando estas beneficios correspondieren.

Artículo 11.- Los créditos presupuestales de los Incisos 02 al 26, correspondientes a gastos de funcionamiento y suministros, serán reducidos en el 2% (dos por ciento) anual, a partir del ejercicio 1992 inclusive.

Artículo 12.- Sustitúyese el artículo 77 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, con la redacción dada por el artículo 72 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, por el siguiente:

"ARTICULO 77.- El pago por intereses de mora, por deudas que se generen por Rentas Generales y que afecten a un organismo público comprendido en los Incisos 02 al 27, deberá ser autorizado por el Ministerio de Economía y Finanzas, previo informe de la Contaduría General de la Nación, y se atenderá con cargo a una partida estimativa en el programa 001 del Inciso 24, "Diversos Créditos".

SECCION II

FUNCIONARIOS

CAPITULO I

RETRIBUCIONES Y COMPLEMENTOS

Artículo 13.- Derógase el artículo 6º del Decreto-Ley Nº 15.728, de 8 de febrero de 1985.

Artículo 14.- Sustitúyense los literales a) y b) del artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, por los siguientes:

"a) Ministro de Estado, Secretario de la Presidencia de la República y Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto: 115% (ciento quince por ciento).

b) Subsecretario de Estado, Prosecretario de la Presidencia de la República, Subdirector de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y Director de la Oficina Nacional del Servicio Civil: 100% (cien por ciento)".

Artículo 15.- Fíjase la retribución correspondiente al cargo de Subsecretario de Estado, a los efectos de lo dispuesto por el artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, sus modificativos y concordantes, en N$ 780.830 (nuevos pesos setecientos ochenta mil ochocientos treinta) mensuales.

Artículo 16.- Fíjase una retribución complementaria por dedicación permanente, de un 20% (veinte por ciento) de sus respectivas retribuciones sujetas a montepío excluida la prima por antigüedad, para los cargos pertenecientes a los escalafones P Personal Político, y Q Personal de Particular Confianza.

Fíjase una retribución complementaria por dedicación permanente, de un 32% (treinta y dos por ciento) de sus respectivas retribuciones sujetas a montepío, excluida la prima por antigüedad, para los cargos pertenecientes al anterior escalafón N Personal Judicial, en los casos en que exista incompatibilidad con el ejercicio de la profesión.

Quedan comprendidos en lo establecido en los incisos precedentes, los funcionarios referidos en el artículo 326 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en los casos que exista incompatibilidad total o parcial para el ejercicio de la profesión.

Artículo 17.- Fíjanse como gastos de representación, sobre las retribuciones básicas y complementarias sujetas a montepío, excluida la prima por antigüedad y la permanencia en el grado, los siguientes porcentajes para los cargos que se detallan:

A) Ministro de Estado, Secretario de la Presidencia de la República y Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto: 25% (veinticinco por ciento).

B) Ministros de la Suprema Corte de Justicia, Ministros del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Subsecretario de Estado, Prosecretario de la Presidencia de la República, Director de la Oficina Nacional del Servicio Civil, Subdirector de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, Presidentes de los Organismos del artículo 220 de la Constitución de la República, Rector de la Universidad de la República y Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas: 18% (dieciocho por ciento).

C) Miembros de los organismos del artículo 220 de la Constitución de la República, Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación, Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, Oficiales Generales de las Fuerzas Armadas y Decanos de las Facultades de la Universidad de la República: 10% (diez por ciento).

Deróganse todas las normas que hubieren otorgado gastos de representación con anterioridad a la promulgación de la presente ley.

Artículo 18.- Interprétase que en ningún caso los gastos de representación y la compensación por dedicación permanente creada por esta ley, integran la dotación ni la retribución del cargo, a los efectos de las equiparaciones o remuneraciones que se fijan en función de otras en base a porcentajes.

Artículo 19.- Los incentivos al rendimiento se otorgarán de acuerdo con la reglamentación que a tales efectos dicte el Poder Ejecutivo, la que deberá tomar en cuenta, en lo pertinente, lo que para cada caso establezca la presente ley.

Para percibir dichos incentivos, los funcionarios deberán satisfacer los siguientes requisitos:

1) Una asiduidad igual o superior a la media;

2) Un rendimiento igual o superior al nivel medio;

3) Una destacada dedicación a las tareas que se les hayan asignado.

A los efectos de verificar el cumplimiento de estos requisitos, los funcionarios serán calificados semestralmente. La reglamentación dispondrá que dicha calificación será elaborada con el asesoramiento de los tribunales previstos en el artículo 12 de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990.

No tendrán derecho a percibir los incentivos a que refiere el presente artículo aquellos funcionarios que se encuentren en uso de licencia sin goce de sueldo, con sueldos en suspenso o retenidos, o que no tengan una antigüedad mínima de un año en el Inciso en que presten funciones. Esta exigencia de antigüedad mínima no regirá para los funcionarios del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, durante el ejercicio 1991.

Artículo 20.- Sustitúyese el inciso tercero del literal a) del artículo 103 del Decreto-Ley Especial Nº 7, de 23 de diciembre de 1983, por el siguiente:

"El funcionario tendrá derecho a percibir semestralmente el 75% (setenta y cinco por ciento) de la referida prima, luego de deducidos los faltantes de fondos producidos en el período. El 25% (veinticinco por ciento) restante se depositará en una cuenta individual, en Unidades Reajustables, que será abierta en el Banco Hipotecario del Uruguay, a nombre del funcionario, por la Contaduría Central del respectivo Inciso o quien haga sus veces, la que redituará el interés corriente para ese tipo de cuenta".

Artículo 21.- Agrégase al inciso final del artículo 14 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, lo siguiente:

"El Poder Ejecutivo podrá optar por reajustar dichos montos en base a la variación registrada en las cuotas de las instituciones médicas de asistencia colectiva".

CAPITULO II

ESCALAFONES Y RACIONALIZACION ADMINISTRATIVA

Artículo 22.- Deróganse todas las normas legales y reglamentarias que establecen relaciones entre la tabla de sueldos de los escalafones K Personal Militar y L Personal Policial, con la tabla de sueldos de los escalafones civiles.

Artículo 23.- Sustitúyense los coeficientes de la tabla de sueldos del escalafón K Personal Militar, establecidos en los artículos 47 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, y 71 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, por los siguientes:

Denominación del grado

Coeficiente
Teniente General, Vicealmirante, Teniente General (Av.) 12.5
General, Contralmirante, Brigadier General (Av.) 12.5
Coronel, Capitán de Navío, Comandante, Mayor 11.1
Teniente Coronel, Capitán de Fragata, Comandante 10.0
Mayor, Capitán de Corbeta 9.3
Capitán, Teniente de Navío 8.5
Teniente 1º, Alférez de Navío 7.3
Teniente 2º, Alférez de Fragata 6.7
Alférez, Guardia Marina 4.9
Sub Oficial Mayor, Sub Oficial de Cargo 6.0
Sargento 1º, Sub Oficial de 1ra. 5.3
Sargento, Sub Oficial de 2da. 4.3
Cabo de 1ra. 3.6
Cabo de 2da. 3.0
Soldado de 1ra., Marinero de 1ra. 2.5
Soldado de 2da., Marinero de 2da. 1.8
Aprendiz 1.0
Cadete, Aspirante 0.9

Artículo 24.- Fijase en N$ 48.459 (nuevos pesos cuarenta y ocho mil cuatrocientos cincuenta y nueve) la base de cálculo para la aplicación de los coeficientes de la tabla de sueldos del escalafón L Personal Policial.

Dicho importe no incluye el 50% (cincuenta por ciento) complementario al incorporado por el artículo 19 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987.

Artículo 25.- Fíjase en N$ 44.700 (nuevos pesos cuarenta y cuatro mil setecientos) la base de cálculo para la aplicación de los coeficientes de la tabla de sueldos del escalafón K Personal Militar, y Prima Técnica.

Dicho importe no incluye el 50% (cincuenta por ciento) complementario al incorporado por el artículo 19 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987.

Artículo 26.- Establécese la tabla de sueldos para seis horas de labor, que regirá en los escalafones siguientes: A Personal Técnico Profesional; B Personal Técnico Profesional; C Personal Administrativo; D Personal Especializado; E Personal de Oficios; F Personal de Servicios Auxiliares; J Personal Docente de otros organismos, y R Personal no incluido en los escalafones anteriores.

Grado Escala Compensación máxima al grado
%
16 202.693 84.51
15 188.552 80.24
14 175.397 76.44
13 163.160 73.26
12 151.777 70.87
11 141.188 69.25
10 131.338 66.78
9 122.175 65.17
8 113.652 64.48
7 105.723 64.66
6 98.347 57.71
5 91.485 53.72
4 85.103 54.60
3 79.166 56.63
2 73.642 48.08
1 70.136 45.80

Los importes de la escala básica incluyen el 50% (cincuenta por ciento) complementario al incorporado por el artículo 19 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987.

Los actuales grados 1 al 7 se transforman en grado 1 de la presente tabla.

Deróganse los artículos 50 y 52 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.

Artículo 27.- Los grados mínimos y máximos de los escalafones a que refiere la tabla establecida en el artículo anterior, serán los siguientes:

Escalafón Grado mínimo Grado máximo
A 4 16
B 3 15
C 1 14
D 1 14
E 1 13
F 1 10
J 3 15
R 1 16

Deróganse los artículos 51 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, 6º de la Ley Nº 15.851, de 24 de diciembre de 1986 y 4º de la Ley Nº 16.002, de 25 de noviembre de 1988.

Artículo 28.- Establécese la tabla de sueldos y denominaciones para seis horas diarias de labor que regirá para el escalafón M Personal de Servicio Exterior.

Denominación Sueldo Básico
N$
Embajador 248.218
Ministro 230.844
Ministro Consejero 203.127
Consejero 175.136
Secretario de 1ra. 151.777
Secretario de 2da. 141.188
Secretario de 3ra. 128.711

Los importes de la escala básica incluyen el 50% (cincuenta por ciento) complementario al incorporado por el artículo 19 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987.

Artículo 29.- Los descuentos que se practicaren a los funcionarios por inasistencias, fuere cual fuere su naturaleza se considerarán definitivamente perdidos, sin perjuicio de las posibles devoluciones por errores de la Administración, y en todos los casos se verterán a Rentas Generales. Lo dicho alcanza también a descuentos sobre remuneraciones que se financian con cargo a fondos extrapresupuestales.

Artículo 30.- Exclúyense de lo dispuesto por el artículo anterior los descuentos referidos en los artículos 455 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, y 61 de la Ley Nº 16.134, de 24 de setiembre de 1990.

Artículo 31.- A partir de la promulgación de la presente ley, queda sin efecto toda norma legal que habilite a cualquier título el uso de locomoción oficial y combustible de cargo del Tesoro Nacional, por parte de cualquier funcionario público, fuera de lo estrictamente necesario para el cumplimiento de sus responsabilidades públicas oficiales.

En ningún caso el ejercicio de una función pública, en cualquier ámbito del Estado, podrá implicar la libre disponibilidad de un vehículo oficial fuera de los requerimientos del servicio en sentido estricto.

La violación de lo preceptuado en el presente artículo configurará falta administrativa grave.

Exonéranse de esta disposición al Presidente y al Vicepresidente de la República, a los Ministros de la Suprema Corte de Justicia y del Poder Ejecutivo y al Presidente de la Cámara de Representantes.

Artículo 32.- Los funcionarios presupuestados o contratados que se encontraran prestando funciones "en comisión" en otro organismo público distinto al que revisten presupuestalmente podrán optar por su incorporación a éstos, de acuerdo a las siguientes bases:

A) La opción deberá formularse dentro de los sesenta días de la publicación de la presente ley.

B) Sólo podrán optar aquellos funcionarios que cuentan con más de seis meses de antigüedad en la oficina de destino.

La incorporación se realizará conforme a las normas pertinentes del Capítulo III de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990 y será dispuesta por el Poder Ejecutivo o por el organismo de destino, cuando corresponda, previa conformidad expresa del jerarca de la oficina de origen, con informe favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación o de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, en su caso.

No están comprendidos en esta disposición los funcionarios que prestan funciones en el Poder Legislativo o en la secretaría de los señores legisladores.

Artículo 33.- Incorpóranse al escalafón E Personal de oficios, los cargos y funciones vacantes de la serie Chofer y Tractorista, que figuran actualmente dentro del escalafón F Personal de Servicios Auxiliares. La Contaduría General de la Nación realizará las adecuaciones pertinentes

Artículo 34.- Sustitúyese el artículo 3º de la Ley Nº 15. 851, de 24 de diciembre de 1986, por el siguiente:

"ARTICULO 3º.- El escalafón A Personal Técnico Profesional, comprende los cargos y contratos de función pública a los que sólo pueden acceder los profesionales, liberales o no, que posean título universitario expedido, registrado o revalidado por las autoridades competentes y que correspondan a planes de estudios de duración no inferior a cuatro años".

Artículo 35.- Los cargos docentes que, a la fecha de promulgación de la presente ley no están incluidos en el escalafón J Personal Docente de otros organismos, y cuyas retribuciones no estén reguladas por la tabla de sueldos del artículo 26 de la presente ley, deberán ajustarse a dicha tabla dentro de un plazo de ciento veinte días. Dicha adecuación no podrá implicar costo presupuestal.

A medida que se produzca la incorporación en la referida tabla, tendrán derecho a percibir el beneficio establecido en el artículo 12 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986. modificativos y concordantes, computando su antigüedad a partir de dicha incorporación.

Artículo 36.- Agréganse al artículo 4º de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990, los siguientes literales:

"h) Las contrataciones de personal asimiladas al escalafón E Personal de Oficios, que efectúe la unidad ejecutora 072, "Comando General de la Armada", del Ministerio de Defensa Nacional.

i) Los cargos presupuestados o funciones contratadas de la unidad ejecutora 133, "Servicios de Sanidad de las Fuerzas Armadas", del Ministerio de Defensa Nacional.

j) Las contrataciones de personal eventual del Ministerio de Turismo, que se rigen por lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987.

k) Las contrataciones de personal zafral que realice la unidad ejecutora 012, "Comisión Nacional de Educación Física", del programa 001, "Administración General", del Ministerio de Educación y Cultura, para la temporada estival.

l) La contratación de personal por la vía de las excepciones contenidas en el presente artículo , no habilita su posterior designación en carácter permanente al amparo del artículo 19 de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990".

Artículo 37.- Sustituyese el literal a) del artículo 4º de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990, por el siguiente:

"a) Los cargos presupuestados o funciones contratadas del Ministerio de Salud Pública, del Instituto Nacional del Menor, del Hospital de Clínicas de la Universidad de la República y de la Central de Servicios Médicos del Banco de Seguros del Estado, salvo los correspondientes a los escalafones C Administrativo y F Servicios Auxiliares.

  No regirá esta salvedad para el escalafón F Servicios Auxiliares, dependiente de la Central de Servicios Médicos del Banco de Seguros del Estado".

Artículo 38.- Exceptúase de lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990, al personal de servicio contratado del último grado escalafonario afectado a centros de enseñanza de la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP), teniendo en cuenta al personal actualmente contratado por las comisiones de Fomento Escolar.

Artículo 39.- Las vacantes de cargos presupuestados y funciones contratadas generadas hasta el 31 de diciembre de 1990, serán suprimidas, salvo aquellas que deben ser provistas por la regla del ascenso.

Las unidades ejecutoras dispondrán hasta el 31 de diciembre de 1991 para realizar los ascensos, suprimiéndose las referidas vacantes en sus respectivos grados, a esa fecha.

El régimen de provisión de vacantes generadas a partir del 1º de enero de 1991 será el siguiente:

A) Cuando se trate de vacantes que no sean las correspondientes al último grado de los escalafones en la respectiva unidad ejecutora, se efectuarán las promociones y, de cada dos vacantes que resulten en los niveles inferiores del escalafón, una deberá suprimirse.

B) Cuando se trate de vacantes del último grado de cada escalafón, de cada dos una se deberá suprimir.

Los jerarcas de cada unidad ejecutora podrán optar entre solicitar la provisión del cargo o función contratada, crear un nuevo cargo o función de acuerdo a las necesidades de racionalización de la oficina o transferir el crédito a una partida de contratación. Las transformaciones o transferencias serán efectuadas previo informe de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación y no implicarán aumento en los créditos presupuestales.

Exceptúase de lo dispuesto en los incisos precedentes:

1) Cargos de escalafones políticos, de particular confianza, judicial, docente y de servicio exterior.

2) Cargos y funciones de Directores y Subdirectores de unidades ejecutoras que no pertenezcan a los escalafones referidos en el numeral anterior.

3) Cargos y funciones creados por la presente ley.

4) Cargos y funciones pertenecientes a las unidades ejecutoras del programa 002, "Prestación Integral de los Servicios de Salud", del Ministerio de Salud Pública.

5) Excepciones previstas expresamente en la presente ley.

Artículo 40.- El Poder Ejecutivo podrá disponer, previo informe favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil, las modificaciones necesarias para racionalizar las denominaciones de series y de clases de cargos, tendiendo a establecer una nomenclatura uniforme en los Incisos 02 al 14, de los escalafones A, B, C, D, E, F y R.

Artículo 41.- Sustitúyese el artículo 20 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, por el siguiente:

"ARTICULO 20.- Autorizase el traslado de funcionarios de organismos públicos estatales para desempeñar, en comisión, tareas de asistencia directa al Presidente de la República, Ministros de Estado y Legisladores Nacionales, a solicitud expresa de éstos.

  Los legisladores nacionales en ningún caso podrán tener más de cuatro funcionarios en comisión simultáneamente.

  El plazo del traslado en comisión se extenderá por todo el período de ejercicio del cargo por parte de quien formula la solicitud, salvo que éste resolviera dejar sin efecto dicho traslado.

  Los indicados traslados en comisión no tendrán otro efecto que la prestación de la actividad al servicio y a la orden de quien formula la solicitud, manteniendo el funcionario todos los derechos en la oficina de origen y, en particular, los referidos a la remuneración, cualquiera sea su naturaleza, y al ascenso".

Artículo 42.- Inclúyense en el escalafón D Especializado, aquellos cargos presupuestados y funciones contratadas cuyos titulares desempeñen directamente tareas en la atención de las centrales telefónicas de las unidades ejecutoras. Las referidas transformaciones no podrán implicar aumento del crédito presupuestal.

CAPITULO III

CONTROL DE INGRESO A LA ADMINISTRACION

Artículo 43.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 1º del Decreto-Ley Nº 14.622, de 24 de diciembre de 1976, por el siguiente:

"Los funcionarios que sean llamados a ocupar los cargos mencionados taxativamente en el inciso precedente, podrán optar por las remuneraciones que se establecieren para dichos cargos o las correspondientes a aquellos cuyo ejercicio quedare suspendido, sin perjuicio de la eventual acumulación de sueldos por el ejercicio de cargos docentes, la que se regulará por las normas vigentes.

  Lo dispuesto precedentemente se aplicará asimismo a los jubilados de la Dirección de las Pasividades Civiles y Escolares del Banco de Previsión Social que sean llamados a ocupar dichos cargos".

Artículo 44.- El ingreso a la función pública en los escalafones A, B, C y D, al amparo de las excepciones previstas en los artículos 1º y 4º de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990, sólo podrá realizarse mediante concurso de oposición y méritos, o de méritos y prueba de aptitud.

Quedan exceptuadas de las exigencias establecidas en el inciso anterior, las designaciones y contrataciones efectuadas de acuerdo al literal F) del artículo 4º de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990.

Artículo 45.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 16 de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990, en la redacción dada por el artículo 14 de la Ley Nº 16.134, de 24 de setiembre de 1990, por el siguiente:

"ARTICULO 16.- Las necesidades de personal de la Administración Pública serán cubiertas con funcionarios declarados excedentes del Poder Ejecutivo, Corte Electoral, Tribunal de Cuentas, Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y Gobiernos Departamentales, sean presupuestados o contratados con carácter permanente, de los escalafones civiles. No podrán ser declarados excedentes los funcionarios de los escalafones docentes y del servicio exterior, como así tampoco aquellos que revistan en cargos políticos y de particular confianza".

Artículo 46.- A efectos de acogerse a los beneficios previstos por el artículo 32 de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990, se deberá contar con una antigüedad mínima ininterrumpida de cinco años como funcionario público, al momento de efectuar la opción respectiva.

Artículo 47.- Los beneficios establecidos por el artículo 32 de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990, serán de cargo de Rentas Generales exclusivamente en los casos en que los Poderes del Estado, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y Gobiernos Departamentales, den efectivo cumplimiento a las normas contenidas en la ley referida.

SECCION III

ORDENAMIENTO FINANCIERO

CAPITULO I

FUNCIONAMIENTO

Artículo 48.- Las partidas otorgadas en moneda extranjera se ajustarán de acuerdo al procedimiento del artículo 53 de la presente ley.

Artículo 49.- La Contaduría General de la Nación dispondrá que la registración de la utilización de los fondos extrapresupuestales sea gradualmente incorporada al sistema computarizado.

El mecanismo que se instrumentará a tal efecto, deberá aplicar, en lo pertinente, procedimientos análogos a los que se emplean para la registración de los fondos presupuestales.

En la medida en que se vaya implementando el mecanismo referido, no podrá utilizarse ningún fondo extrapresupuestal que no se registre conforme a dichos procedimientos.

Artículo 50.- Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas a cancelar las deudas contraídas hasta la promulgación de la presente ley, por los Incisos 02 al 14 con Primeras Líneas Uruguayas de Navegación Aérea (PLUNA), por concepto de pasajes de misiones oficiales al exterior.

La imputación se efectuará con cargo a las reservas de crédito realizadas en los Incisos respectivos. En caso de no existir reserva o que resultare insuficiente, la Contaduría General de la Nación queda facultada para habilitar el crédito respectivo.

Artículo 51.- El Ministerio de Economía y Finanzas imputará los gastos realizados por concepto de viáticos y partida especial hasta la fecha de promulgación de la presente ley y librará las órdenes de pago correspondientes para reponer el fondo permanente establecido por el artículo 1º del Decreto 283, de 23 de marzo de 1988. La imputación se efectuará con cargo a las reservas de crédito realizadas en los Incisos respectivos. En caso de no existir éstas o que resultaren insuficientes, la Contaduría General de la Nación queda facultada para habilitar el crédito necesario.

Artículo 52.- Sustitúyese el artículo 29 del Decreto-Ley Nº 14.754, de 5 de enero de 1978, por el siguiente:

"ARTICULO 29.- El Poder Ejecutivo podrá disponer del 15% (quince por ciento) del total de los rubros de gastos incluidos en el Presupuesto Nacional, rubros 2 a 7 y 9, excluidos beneficios sociales, para reforzar los créditos asignados para gastos de funcionamiento. Asimismo, podrá usarse para la habilitación de créditos en rubros que no estén previstos.

  En ningún caso podrán destinarse estas partidas al pago de retribuciones personales.

  Los refuerzos y habilitaciones que se autorizan por esta disposición, se efectuarán siempre con acuerdo del Ministerio de Economía y Finanzas, previo informe de la Contaduría General de la Nación".

Artículo 53.- A partir de la promulgación de la presente ley, las misiones oficiales al exterior no permanentes de los funcionarios públicos de los Incisos 02 a 14, serán autorizadas por resolución de la Presidencia de la República en la que se dispondrá si el gasto se imputa con cargo a recursos presupuestales o extrapresupuestales. Los créditos presupuestales para atender las erogaciones que éstas demanden por concepto de viáticos, pasajes y partida especial, serán habilitados en cada Inciso con cargo a la partida dispuesta por el artículo 29 del Decreto-Ley Nº 14.754, de 5 de enero de 1978. Las Contadurías Centrales dispondrán de un término de treinta días, contados a partir de la fecha en que les sea comunicada la autorización de la misión, para tramitar ante la Contaduría General de la Nación la habilitación del crédito en los renglones correspondientes.

Derógase el artículo 9º de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987.

Artículo 54.- Autorizase al Ministerio de Economía y Finanzas a otorgar a los Incisos 02 a 14, fondos permanentes para atender las erogaciones por concepto de viáticos, partidas especiales y pasajes, los que estarán comprendidos en el tope previsto por el artículo 535 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987.

Artículo 55.- La delegación uruguaya ante la Comisión Técnica Mixta de Salto Grande presentará al Ministerio de Relaciones Exteriores, antes del 30 de abril de cada ejercicio, el presupuesto de su funcionamiento e inversiones a cargo de Rentas Generales, para el ejercicio siguiente y un balance de ejecución por el ejercicio anterior, acompañado de un informe de auditoría contable y de gestión.

El Poder Ejecutivo los incluirá en la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal correspondiente al ejercicio respectivo.

CAPITULO II

INVERSIONES

Artículo 56.- La Oficina de Planeamiento y Presupuesto y la Contaduría General de la Nación, en forma conjunta, dentro de los sesenta días de publicada la presente ley, compilarán en un texto ordenado las normas que regulan las inversiones públicas.

Artículo 57.- Los créditos que se asignen para inversiones que comprendan total o parcialmente egresos en moneda extranjera, así como los que sean financiados con endeudamiento en moneda extranjera, se ajustarán a la cotización de la moneda respectiva de acuerdo al tipo de cambio vendedor vigente al momento de la emisión del documento de pago correspondiente.

Si el pago se produce dentro del ejercicio, se ajustará el crédito por la diferencia resultante entre el tipo de cambio del momento del pago y el de la emisión del documento, exceptuándose este caso de lo dispuesto en el literal c) del artículo 6º de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987.

Derógase el artículo 81 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.

Artículo 58.- Las modificaciones de fuentes de financiamiento presupuestal dentro de un proyecto de inversiones o entre proyectos de un mismo programa, serán autorizadas por el Ministerio de Economía y Finanzas, previo informe de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.

Derógase el artículo 44 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987.

Artículo 59.- Las modificaciones de fuente de f financiamiento de las partidas otorgadas con carácter de transferencias destinadas a inversiones del organismo beneficiario, así como las trasposiciones y cambio de componente en moneda nacional y extranjera, se regularán por lo dispuesto para los créditos asignados para inversiones.

Artículo 60.- Las trasposiciones de asignaciones entre proyectos de un mismo programa así como los cambios en la descripción de los proyectos o del componente en moneda nacional y extranjera, gestionados por los organismos comprendidos en el Presupuesto Nacional, serán autorizados por los jerarcas de cada Inciso. Para los Incisos comprendidos en la Administración Central se requerirá previamente, informe favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.

El informe de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto deberá ser emitido dentro de los quince días siguientes a la solicitud, la cual deberá ser presentada, en forma fundada, antes del 31 de octubre del ejercicio correspondiente. Transcurrido dicho plazo se entenderá opinión favorable.

En todos los casos se dará cuenta a la Contaduría General de la Nación, a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, al Tribunal de Cuentas y a la Asamblea General.

Las trasposiciones entre proyectos de distintos programas de un mismo Inciso así como la incorporación de nuevos proyectos de inversión, deberán ser aprobadas por ley salvo en el caso de los entes de enseñanza, las que serán autorizadas por el jerarca respectivo.

Deróganse los artículos 39 y 43 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987.

Artículo 61.- Las modificaciones de las fuentes de financiación previstas por el artículo 58 de la presente ley, se podrán autorizar si existe disponibilidad suficiente en la fuente con la cual se financia.

Artículo 62.- Los proyectos de inversión contenidos en el planillado anexo a la presente ley se podrán ejecutar hasta los montos y por los ejercicios que se determinan seguidamente:

Inciso Miles de N$ Ejercicio
10 94.587.500 1994

Los montos referidos están expresados a valores de enero de 1990 y se ajustarán en la misma forma y oportunidad que los créditos de inversiones.

Dentro de los treinta días de promulgada la presente ley, se deberá aprobar, por decreto, la distribución por programa y fuentes de financiamiento.

Artículo 63.- Declárase de interés nacional el acceso ferroviario al puerto de Nueva Palmira.

Coadyuvantemente, constituye objetivo prioritario el tendido de un ramal que enlace en línea recta la estación "Grito de Asencio" (al sur de la ciudad de Mercedes, departamento de Soriano) y el recinto portuario de Nueva Palmira (departamento de Colonia), conectándolo a la red nacional ferroviaria e internacional a través de los pasos de frontera Salto Grande, Rivera-Livramento y Yaguarón-Río Branco.

Sin perjuicio de la explotación técnica del referido ramal, en el proyecto económico podrá participar el capital privado o municipal interesado, o entes públicos estatales o paraestatales vinculados a la operativa portuaria de Nueva Palmira o a su desarrollo específico.

Artículo 64.- El Ministerio de Transporte y Obras Públicas no podrá ejecutar, de los créditos para inversiones que figuran en los anexos a la presente ley, los siguiente importes:

AÑO US$  N$
1991 3.000.000 equivalente a 2.415.000.000
1992 15.300.000 equivalente a 12.316.500.000
1993 13.303.000 equivalente a 10.708.915.000
1994 5.000.000 equivalente a 4.025.000.000

Artículo 65.- Transfiérese de los proyectos de inversión contenidos en el planillado anexo a la presente ley del ministerio de Educación y Cultura, unidad ejecutora 016, proyecto 803 Obras Civiles SODRE, la suma de N$ 10.000.000.000 (nuevos pesos diez mil millones), discriminada de la siguiente manera: para el año 1991 N$ 1.000.000.000 (nuevos pesos mil millones); para el año 1992 N$ 3.000.000.000 (nuevos pesos tres mil millones); para el año 1993 N$ 3.000.000.000 (nuevos pesos tres mil millones); para el año 1994 N$ 3.000.000.000 (nuevos pesos tres mil millones) al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente para sus proyectos de inversión en el programa de vivienda.

Artículo 66.- Transfiérese de los proyectos de inversión contenidos en el planillado anexo a la presente ley del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, la suma de N$ 2.236.000.000 (nuevos pesos dos mil doscientos treinta y seis millones) correspondiente al ejercicio 1994, al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente para sus proyectos de inversión, en el programa de vivienda.

Artículo 67.- Transfiérese de los proyectos de inversión contenidos en el planillado anexo a la presente ley, de la unidad ejecutora 016, proyecto 803, Obras Civiles SODRE, del Ministerio de Educación y Cultura, a la unidad ejecutora 013, "Comisión Nacional de Educación Física", la suma de N$ 690.000.000 (nuevos pesos seiscientos noventa millones) la que será afectada al Plan de Inversiones correspondiente al año 1991; y la suma de N$ 10. 000. 000 (nuevos pesos diez millones), en el ejercicio 1991, al proyecto 800 de la unidad ejecutora 015, "Biblioteca Nacional", a fin de solucionar en forma definitiva las deficiencias de las instalaciones eléctricas, efectuar reparaciones urgentes del edificio sede y rehabilitar todos sus servicios al usuario.

Artículo 68.- Los organismos públicos darán prioridad a consultoras públicas nacionales para la asignación de todos los estudios que exijan los proyectos de inversión a realizarse con recursos nacionales. La misma disposición regirá para los estudios relacionados con proyectos que se realicen con préstamos internacionales, cuando su costo sea inferior al fijado por las entidades financiadoras para convocar a consultoras internacionales.

En ambos casos los organismos públicos deberán realizar una consulta con la Universidad de la República y el CONICYT a los efectos de que informen sobre la existencia de capacidad nacional en la materia, previo a la convocatoria de consultoras internacionales. Estas instituciones deberán expedirse en el plazo máximo de treinta días contados a partir de la solicitud de la consulta. Por razones debidamente fundadas, los organismos públicos podrán quedar eximidos del cumplimiento de estas disposiciones, dando cuenta a la Asamblea General.

Artículo 69.- La Oficina de Planeamiento y Presupuesto coordinará con los jerarcas de las reparticiones correspondientes a los Incisos 02 a 14, el cálculo de un abatimiento del 50% (cincuenta por ciento) de los siguientes montos de inversiones proyectados en dichos Incisos:

A) Inversiones destinadas a vehículos (excluidos los vehículos destinados a ambulancias, patrulleros, tareas agropecuarias a cargo del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y toda clase de automotores de tipo utilitario).

B) Inversiones destinadas a equipamientos y mobiliarios, excluidas las destinadas al equipamiento en los programas para la atención de la salud, laboratorios e instrumental técnico-científico y aquellas que puedan lesionar las tareas imprescindibles para el cumplimiento de los cometidos de las reparticiones referidas en el inciso primero.

Los recursos resultantes del mencionado abatimiento tendrán los siguientes destinos:

1) Hospital de Quemados del Ministerio de Salud Pública por una sola vez:

a) hasta US$ 700.000 (dólares de los Estados Unidos de América setecientos mil) para la terminación de obras.

b) hasta US$ 2.400.000 (dólares de los Estados Unidos de América dos millones cuatrocientos mil) para los gastos inherentes para la puesta en marcha del hospital.

2) El saldo, por partes iguales, para las obras civiles del SODRE y para las viviendas de interés social proyectadas conforme a la Ley Nº 16.112, de 30 de mayo de 1990, y por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.

SECCION IV

INCISOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL

INCISO 02

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Artículo 70.- Créase en la unidad ejecutora 001 "Presidencia de la República y Oficinas Dependientes" del programa 001 "Determinación y Aplicación de la Política de Gobierno" subprograma 002 "Administración General", un cargo de Subjefe del Servicio Médico escalafón A Personal Profesional Universitario grado 19, que se proveerá de acuerdo con las normas vigentes, entre los actuales Técnico I Médico escalafón A Personal Profesional Universitario grado 17, eliminándose posteriormente el cargo que resultase vacante.

Artículo 71.- Extiéndese el proyecto de funcionamiento "Encuestas Sectoriales e Indicadores Económicos" creado por el artículo 19 de la Ley Nº 16.002, de 25 de noviembre de 1988, en el programa 003 "Elaboración, Supervisión y Coordinación de las Estadísticas Nacionales", el cual deberá finalizar el 31 de diciembre de 1992.

A tales efectos, destínase una partida anual de N$ 225.150. 000 (nuevos pesos doscientos veinticinco millones ciento cincuenta mil) para atender las retribuciones personales y prestaciones sociales del personal necesario para llevar a cabo dicho proyecto.

Facúltase al Poder Ejecutivo a contratar con cargo a la partida mencionada, al personal que esté revistando al 31 de diciembre de 1990 en carácter de eventual, en este proyecto.

La Dirección General de Estadística y Censos efectuará las propuestas de contratación, teniendo en cuenta las necesidades del servicio y los méritos y antecedentes del citado personal en el desempeño de las funciones eventuales.

Artículo 72.- Transfórmanse en la unidad ejecutora 001 "Presidencia de la República y Oficinas Dependientes", subprograma 001 "Administración Superior", del programa 001 "Determinación y Aplicación de la Política de Gobierno", dos cargos de Consultor II y un cargo de Consultor I en dos cargos de Consultor I y un cargo de Secretario particular del Presidente de la República, respectivamente, y decláranse comprendidos en el literal d) del artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.

Artículo 73.- Transfórmanse en la unidad ejecutora 001 "Presidencia de la República y Oficinas Dependientes", subprograma 002 "Administración General", un cargo de Subdirector especializado y en el subprograma 001 "Administración Superior", un cargo de Secretario particular del Presidente de la República, en dos cargos de Consultor II que integrarán el subprograma 001 "Administración Superior" del programa 001 "Determinación y Aplicación de la Política de Gobierno" y decláranse comprendidos en el literal f) del artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.

Artículo 74.- Decláranse comprendidos en el literal d) del artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, los cargos de Director de División de la unidad ejecutora 001 "Presidencia de la República y Oficinas Dependientes" subprograma 002 "Administración General" del programa 001 "Determinación y Aplicación de la Política de Gobierno".

Artículo 75.- Los cargos de Consultor I, Consultor II, Secretario Particular del Presidente de la República y de Director de División citados en los artículos anteriores, serán de particular confianza.

Artículo 76.- Sustitúyese el artículo 111 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, por el siguiente:

"ARTICULO 111.- Otórgase a los funcionarios que presten servicios efectivamente en la Presidencia de la República, programa 001 "Determinación y Aplicación de la Política de Gobierno", subprograma 002 "Administración General" una compensación mensual del 30% (treinta por ciento) de las remuneraciones de naturaleza salarial, por concepto de permanencia a la orden. A tal efecto, increméntase en N$ 26.000.000 (nuevos pesos veintiséis millones) el renglón 061 "Retribuciones Adicionales", del programa 001 "Determinación y Aplicación de la Política de Gobierno".

  En caso de funcionarios en comisión en el programa y subprograma indicados, el 30% (treinta por ciento) se calculará sobre el nivel de retribuciones correspondientes a las funciones que desempeñan".

Artículo 77.- Suprímense al vacar, en la unidad ejecutora 002 "Escribanía de Gobierno y Hacienda" del subprograma 002 "Administración General" programa 001 "Determinación y Aplicación de la Política de Gobierno" un cargo de Asesor I Escribano, escalafón A, grado 20 y un cargo de Asesor II Escribano, escalafón A, grado 17.

La Contaduría General de la Nación transferirá el crédito de los cargos que se vayan suprimiendo al subrubro 02 y al renglón 061.303 por partes iguales.

Artículo 78.- Increméntase en N$ 6.200.000 (nuevos pesos seis millones doscientos mil) la partida otorgada por el artículo 25 del Decreto-Ley Nº 14.985, de 28 de diciembre de 1979, en la redacción dada por los artículos 110 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986 y 51 de la Ley Nº 15.903, de lo de noviembre de 1987, estableciéndose la siguiente escala: N$ 12.000 (nuevos pesos doce mil) mensuales para el personal de custodia fija y N$ 30. 000 (nuevos pesos treinta mil) mensuales para la custodia móvil, que se ajustará conforme con los aumentos salariales del sector público.

Artículo 79.- Suprímense al vacar., en la unidad ejecutora 001 "Presidencia de la República y Oficinas Dependientes" subprograma 002 "Administración General" del programa 001 "Determinación y Aplicación de la Política de Gobierno", los cargos correspondientes a las series Médico, Teletipista, Radiotelefonía, Radiotécnico, Electrotécnica, Mecánica, mantenimiento Automotriz, Pintor, Chapista, Peluquero, Electricista, Mecánico, Gomero, Carpintero, Calefaccionista, Dibujo, Fotografía, Técnico Agropecuario, Ayudante Arquitecto e Ingeniero y Servicios, desde el grado 09 hasta el último grado del escalafón. La supresión se realizará una vez efectuadas las promociones.

La Contaduría General de la Nación transferirá el crédito de los cargos que se vayan suprimiendo al subrubro 02 y al renglón 061.303 por partes iguales.

Artículo 80.- Inclúyese en el literal d) del artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, el cargo de Director General de Estadística y Censos.

Artículo 81.- Transfórmanse en la unidad ejecutora 007 "Dirección General de Estadística y Censos" del programa 003 "Elaboración, Supervisión y Coordinación de las Estadísticas Nacionales". los cargos que se mencionan en igual número de funciones contratadas en el mismo escalafón y grado, de acuerdo al siguiente detalle:

2 cargos escalafón A grado 18

1 cargo escalafón B grado 19

1 cargo escalafón B grado 18

La transformación se operará al momento en que dichos cargos queden vacantes.

Artículo 82.- Créase en la unidad ejecutora 001 "Presidencia de la República y Oficinas Dependientes" del programa 001 "Determinación y Aplicación de la Política de Gobierno", un cargo de Jefe de Departamento Radiotécnico, escalafón E, grado 15, a efectos de atender una reparación funcional emergente de la aplicación de la Ley Nº 15.783, de 28 de noviembre de 1985, suprimiéndose la función contratada y los créditos respectivos.

Artículo 83.- Extiéndese al personal que presta servicios efectivamente en la unidad ejecutora 007 "Dirección General de Estadística y Censos", el régimen establecido en el artículo 111 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.

Artículo 84.- Suprímese la unidad ejecutora 006, "Delegación Uruguaya en la Comisión Mixta Laguna Merín", del programa 002, "Planificación del Desarrollo y Asesoramiento Presupuestal para el Sector Público.

Artículo 85.- Los créditos presupuestales para gastos de funcionamiento e inversiones, muebles, útiles y documentación, de la unidad ejecutora que se suprime por el artículo anterior, permanecerán en el programa al que estaba asignada la unidad hasta el presente.

Artículo 86.- Los funcionarios excedentes a causa de la supresión de dicha unidad ejecutora se regirán por lo dispuesto en. el Capítulo III de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990.

INCISO 03

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Artículo 87.- Exceptúase al personal civil del programa 106 "Salud Militar", y al escalafón K Personal Militar de lo dispuesto en el artículo 39 de la presente ley.

Artículo 88.- Créase una compensación mensual a la que tendrán derecho los Cabo de 2da., Soldado de 1ra., Soldado de 2da. y equivalentes, de N$ 2.100 (nuevos pesos dos mil cien), N$ 5.100 (nuevos pesos cinco mil cien) y N$ 2.000 (nuevos pesos dos mil) respectivamente. El beneficio establecido en el presente artículo no será tenido en cuenta para el cálculo de la liquidación prevista por el artículo 65 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987.

Artículo 89.- Suprímense los cargos vacantes de Personal Subalterno del escalafón K Personal Militar, resultante de la aplicación del artículo 182 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986 y los artículos 72, 85 y 91 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, que se detallan:

Programa 102 Ejército Nacional, 3.405 cargos.

Programa 103 Armada Nacional, 619 cargos.

Programa 104 Fuerza Aérea Uruguaya, 400 cargos.

Artículo 90.- Suprímense los cargos vacantes de Personal Subalterno del escalafón K Personal Militar, que se detallan:

Programa 102 Ejército Nacional, 1.300 cargos.

Programa 103 Armada Nacional, 460 cargos.

Programa 104 Fuerza Aérea Uruguaya, 221 cargos.

Artículo 91.- Del total de cargos del personal subalterno del escalafón K Personal Militar (Combatiente y no Combatiente), resultante al 1º de enero de 1991, una vez practicadas las supresiones a que refieren los artículos precedentes, se suprimirán al vacar hasta el 10% (diez por ciento) de éstos.

Esta norma no alcanza a los cargos técnicos y semitécnicos.

De las economías resultantes de estas supresiones, se destinará el 50% (cincuenta por ciento) a la unidad ejecutara 135 "Servicio de Retiros y Pensiones Militares", para financiar pasividades, y el 50% (cincuenta por ciento) restante para gastos de funcionamiento y atención de retribuciones de personal en actividad en la forma que establezca el Poder Ejecutivo.

Artículo 92.- El Poder Ejecutivo podrá disponer, por decreto fundado en acuerdo del Ministerio de Economía y Finanzas y el Ministerio de Defensa Nacional, las modificaciones necesarias para racionalizar las estructuras de cargos del escalafón A Técnico Profesional en las series de Abogado y Escribano y del escalafón B Técnico Profesional en las series de Procurador y Doctor en Diplomacia de las unidades ejecutaras, de acuerdo a las siguientes normas:

A) Las modificaciones de cargos no podrán causar lesión de derechos y las regularizaciones deberán respetar las reglas del ascenso cuando correspondiera.

B) La racionalización deberá propender a una estructura de cargos, cuyas denominaciones deberán uniformizarse, la que deberá ser adecuada a los objetivos de cada programa y requerirá el previa informe de la Oficina Nacional del Servicio Civil y la Contaduría General de la Nación.

C) Para su cumplimiento se podrán suprimir los cargos del escalafón K Personal Militar ocupado por los profesionales motivo de esta racionalización.

D) El costo de la racionalización no podrá exceder el monto de N$ 64.400.000 (nuevos pesos sesenta y cuatro millones cuatrocientos mil) previstos en el programa 101 "Administración Central del Ministerio de Defensa Nacional", subprograma 001 "Administración Superior", unidad ejecutora 101 "Dirección General de Secretaría de Estado", el cual será distribuido entre las unidades ejecutoras que realicen la misma.

E) Las racionalizaciones deberán ser aprobadas antes de los ciento ochenta días de promulgada la presente ley y tendrán vigencia desde el momento de su aprobación.

F) De las racionalizaciones que se efectúen, se dará cuenta a la Asamblea General.

Artículo 93.- Exclúyese al personal militar perteneciente al Ministerio de Defensa Nacional de la obligación de asegurar, dispuesta en el artículo 5º de la Ley Nº 16.074, de 10 de octubre de 1989.

Artículo 94.- Sustitúyese el artículo 116 del Decreto-Ley Nº 14.157, de 21 de febrero de 1974, por el siguiente:

"ARTICULO 116.- El Personal Superior de las Fuerzas Armadas se organizará para el Ejército Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza Aérea Uruguaya en las siguientes formas:

A) Cuerpos de Comando, constituidos por los profesionales militares egresados de las Escuelas de Formación de Oficiales correspondientes.

B) Cuerpos de Servicios Generales, constituidos por los oficiales de los Servicios y los equiparados a Oficiales".

Artículo 95.- Transfórmase en la unidad ejecutora 101, "Dirección General de Secretaría de Estado", un cargo de Cabo de 2da. escalafón K Personal Militar, en un cargo de Jefe de Sección serie Especialización escalafón D Personal Especializado, grado 13.

Artículo 96.- Transfórmase en la unidad ejecutora 101 "Dirección General de Secretaría de Estado" del Ministerio de Defensa Nacional un cargo de Cabo de 2da., en un cargo de Asesor III Abogado, escalafón A, grado 17.

Artículo 97.- Créase en la unidad ejecutora 104 "Comando General del Ejército" del Ministerio de Defensa Nacional un cargo de Teniente Coronel en el escalafón del Cuerpo Administrativo, que regirá a partir del 1º de febrero de 1991.

Artículo 98.- Créase una tasa por concepto de asesoramiento técnico y visación de documentos cartográficos a particulares, que será percibida por el Servicio Geográfico Militar. Dicha tasa se establece en unidades Reajustables de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 38 de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968 y tendrá los siguientes valores:

1) Por documentos cartográficos de dimensiones de hasta 22 x 22,5 centímetros: 1 UR (una Unidad Reajustable).

2) Por documentos de dimensión superior a 34 x 22,5 centímetros y hasta 66 x 50 centímetros: 3 UR (tres Unidades Reajustables).

3) Para documentos de dimensiones de más de 66 x 50 centímetros: 5 UR (cinco Unidades Reajustables).

La recaudación que por este concepto se realice, se podrá aplicar a gastos de funcionamiento e inversión en materiales y equipos que requieran las mencionadas tareas.

Artículo 99.- Transfórmanse en la unidad ejecutora 104 "Comando General del Ejército" del Ministerio de Defensa Nacional, un cargo de Sargento y dos de Soldado de 1ra., en un cargo de Asesor IV Contador escalafón A Técnico Profesional, grado 16.

Artículo 100.- Sustitúyese el artículo 19 de la Ley Nº 10.808, de 16 de octubre de 1946 (Orgánica de la Armada Nacional), en la redacción dada por el artículo 1º del Decreto-Ley Nº 14.956, de 13 de noviembre de 1979, por el siguiente:

"ARTICULO 19.- En la Armada Nacional se designa como Oficiales Almirantes a las jerarquías que el Decreto-Ley Nº 14.157, de 21 de febrero de 1974 (Orgánica de las Fuerzas Armadas), califica de Oficiales Generales.

  Las escalas jerárquicas y grados de los diferentes Cuerpos son:

CUERPOS Y GRADOS

Calificación  CG CIME CAA CP CE CA
Oficiales
Almirantes Vicealmirantes

Oficiales Contra Almirantes
Superiores Capitán de Navío

Jefes Capitán de Fragata

Capitán de Corbeta
Oficiales
Subalternos Teniente de Navío
Alférez de Navío
Alférez de Fragata
Guardia Marina".

Artículo 101.- Regularízanse las fechas de ascenso a la jerarquía de Teniente 2 º, Teniente 1º y Capitán, de los Oficiales Egresados según el artículo 52 de la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973, aplicándoseles el ascenso automático en los tiempos mínimos de antigüedad computable y cumpliendo con lo dispuesto por el artículo 137 del Decreto-Ley Nº 14.157, de 21 de febrero de 1974. La presente regularización no generará reintegros por diferencia de haberes.

Los Oficiales que deban ser ascendidos por lo dispuesto precedentemente y no hayan realizado los cursos correspondientes, cumplirán con esta exigencia dentro de los cuatro meses siguientes ala promulgación de la presente ley, siendo ascendidos al 1º de febrero de 1991.

Artículo 102.- Agrégase al artículo 83 de la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973: Personal del Servicio de Electrónica de la Armada, del programa 103 "Armada Nacional", cumpliendo tareas de instalación y mantenimiento del Sistema de Cadena de Radares, Micro-Ondas y comunicaciones, por los días que permanezca fuera del departamento de Montevideo.

Artículo 103.- Sustitúyense en el artículo 22 los literales d) y e) y los Cuadros D y E de la Ley Nº 10.808, de 16 de octubre de 1946 (Orgánica de la Armada Nacional), en la redacción dada por el artículo 1º del Decreto-Ley Nº 14.956, de 13 de noviembre de 1979, por los siguientes:

"d) Cuerpo de Prefectura: Direcciones, Comandos y Jefaturas de Unidades afines al Cuerpo y funciones propias del grado y Cuerpo dentro de la Armada Nacional, así como también las funciones especiales que se le asignen y Mando Militar.

e) Cuerpo Especialista: Funciones propias del grado dentro de la Armada Nacional, así como también las funciones especiales que se le asignen y Mando Militar".

"Cuadro D

Cuerpo de Prefectura (CP)

Grados Efectivos Escalafón

A B
Capitán de Navío 2 2
Capitán de Fragata 6 5 1
Capitán de Corbeta 12 10 2
Teniente de Navío 20 16 4

Cuadro E

Cuerpo de Especialista (CE)

Grados Efectivos

Alférez de Navío 6
Alférez de Fragata 10
Guardia Marina 16".

Artículo 104.- Derógase el artículo 10 de la Ley Nº 10.808, de 16 de octubre de 1946, (Orgánica de la Armada Nacional).

Artículo 105.- Los Buzos militares que cumplen tareas con aire comprimido y los técnicos electricistas y electrónicos que realizan el mantenimiento de equipos que funcionan con alta tensión y emisión de micro-ondas en el ámbito del Ministerio de Defensa Nacional, computarán cuatro años por cada tres de servicios simples efectivamente prestados.

En el mismo régimen de cómputo estará comprendido el personal subalterno de paracaidistas del Ejército y el personal subalterno especialmente afectado al manejo de explosivos del Servicio de Material y Armamento.

Artículo 106.- Fíjase en cincuenta y cinco años para los Oficiales Jefes del Cuerpo de Prefectura Nacional Naval, la edad límite para el retiro obligatorio del Personal Superior egresado de la Escuela de Formación, por aplicación del artículo 52 de la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973.

Artículo 107.- Sustitúyese el artículo 20 del Decreto-Ley Nº 14.747, de 28 de diciembre de 1977, por el siguiente:

"ARTICULO 20.- Dependerá directamente del Comandante en Jefe y tendrá las siguientes competencias:

A) Subrogar al Comandante en Jefe en caso de ausencia temporal.

B) Asumir el Comando de la Fuerza Aérea en los casos de vacancia hasta que sea designado el nuevo Comandante en Jefe.

C) Ejercer las funciones que le delegue el Comandante en Jefe".

Artículo 108.- Declarase comprendida la Fuerza Aérea Uruguaya en lo dispuesto por el artículo 4º del Decreto-Ley Nº 14.845, de 24 de noviembre de 1978.

Artículo 109.- Amplíase para el programa 104 "Fuerza Aérea Uruguaya", lo establecido en el artículo 78 de la Ley Nº 15.903, de lo de noviembre de 1987, para atender el gasto que demande el aprovisionamiento de combustible de las aeronaves de dicha Fuerza fuera del territorio nacional.

Artículo 110.- Los Oficiales comprendidos en el artículo 104 del Decreto-Ley Nº 14.747, de 28 de diciembre de 1977, pasaran a partir de la vigencia de la presente ley, a integrar el escalafón B del Cuerpo Aéreo de la Fuerza Aérea, con sus actuales jerarquías y antigüedades.

Dichos Oficiales revistarán en dicho escalafón en actividad fuera de cuadros, sin ocupar ni generar vacantes en el mismo.

Artículo 111.- Los ascensos de los Oficiales a que refiere el artículo anterior, se regirán a partir de la vigencia de la presente ley por las normas aplicables al escalafón que pasan a integrar. El número de Oficiales a ascender anualmente en cada uno de los grados será el tercio de los que hayan computado el tiempo mínimo exigido para el ascenso y hayan sido calificados en el grado, sin perjuicio del cumplimiento de todas las condiciones establecidas para el ascenso de los integrantes del Cuerpo Aéreo. A los efectos del cálculo de dicho tercio, se tendrá en cuenta lo establecido por el artículo 69 del Decreto-Ley Nº 14.747, de 28 de diciembre de 1977, en la redacción dada por el artículo 1º del Decreto-Ley Nº 15.710, de 15 de enero de 1985.

Artículo 112.- A los efectos de lo dispuesto por el artículo 110 de la presente ley, créanse los siguientes cargos fuera de cuadros: Mayor, 32 y Capitán, 28.

Las creaciones precedentes se financiarán con la supresión de los siguientes cargos del artículo 65 del Decreto-Ley Nº 14.747, de 28 de diciembre de 1977: Cuerpo Aéreo, escalafón B, Teniente 2º, 14; Teniente 1º, 5 y Capitán, 2; Cuerpo de Seguridad Terrestre, escalafón C, Teniente 2º, 14; Cuerpo Técnico, escalafón D, Teniente 2º 15; escalafón E, Teniente 2º, 10; escalafón F, Teniente 2º, 10; escalafón G, Teniente 2º, 3; escalafón H, Teniente 2º 2; Teniente 1º, 2 y Capitán, 3.

Los cargos que se crean fuera de cuadros, por la presente disposición se irán eliminando al vacar, transformándose en los siguientes cargos: Teniente 2º, 68; Teniente 1º, 7 y Capitán, 5, de conformidad con lo que determine el Poder Ejecutivo con el asesoramiento del Comando General de la Fuerza Aérea Uruguaya.

Artículo 113.- Reconócese a los Oficiales comprendidos en el artículo 104 del Decreto-Ley Nº 14.747, de 28 de diciembre de 1977, desde la vigencia del mismo y hasta la de la presente ley, la bonificación establecida por el numeral 3) del literal C) del artículo 194 del Decreto-Ley Nº 14.157, de 21 de febrero de 1974 y el artículo 89 del Decreto-Ley Nº 14.747, de 28 de diciembre de 1977. A tales efectos se realizarán las regularizaciones que correspondieren en los registros respectivos.

Artículo 114.- Las vacantes que hasta la aplicación del artículo 110 de la presente ley, ocupaban los Oficiales respectivos, se mantendrán en los escalafones de los Cuerpos de Seguridad Terrestre y Técnico.

Artículo 115.- A los efectos de la aplicación del artículo 110 de la presente ley, los Oficiales deberán acreditar dentro del plazo que disponga el Poder Ejecutivo, que reúnen la aptitud sicofísica imprescindible para integrar el escalafón B del Cuerpo Aéreo y en caso de que ello no ocurriera, permanecerán en los escalafones en los que se hallaban antes de la vigencia de la presente ley, sin perjuicio de reconocérseles lo establecido en el artículo 113 de la presente ley.

Asimismo los oficiales a que refiere el artículo 110 podrán, dentro de los sesenta días siguientes a la publicación de la presente ley en el Diario oficial, solicitar ser excluidos de la aplicación de dicha norma para permanecer en las situaciones que poseían antes, sin perjuicio de la aplicación a los mismos de lo dispuesto por el artículo 113.

Artículo 116.- Los Oficiales que pasaren al escalafón B del Cuerpo Aéreo deberán acreditar dentro del plazo de tres años a partir de la publicación de la presente ley en el Diario Oficial, que reúnen la correspondiente aptitud de vuelo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 81 del Decreto-Ley Nº 14.747, de 28 de diciembre de 1977. A ese fin el Comando General de la Fuerza Aérea dispondrá la forma de entrenamiento para ello y mientras el oficial no reciba el mismo, no se le tendrá en cuenta a ningún efecto la aptitud de vuelo.

Artículo 117.- Inclúyese en lo dispuesto en el literal B) del artículo 595 de la Ley Nº 15.903, de lo de noviembre de 1987, la unidad ejecutora 130 "Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica" del Ministerio de Defensa Nacional.

Artículo 118.- La unidad ejecutora 131 "Dirección General de Aviación Civil" del Ministerio de Defensa Nacional podrá utilizar una partida anual de N$ 49.847.323 (nuevos pesos cuarenta y nueve millones ochocientos cuarenta y siete mil trescientos veintitrés) de sus fondos extrapresupuestales, para otorgar una compensación mensual del 30% (treinta por ciento) de las remuneraciones de carácter salarial, por concepto de permanencia a la orden, a aquellos funcionarios que por razones de servicio sean considerados necesarios.

Artículo 119.- Asignase al programa 105 "Administración y Control Aviatorio y Aeroportuario" subprograma 002 "Administración y Control de los Aeropuertos Nacionales", unidad ejecutora 132 "Dirección General de Infraestructura Aeronáutica" del Ministerio de Defensa Nacional, una partida anual de N$ 240.265.700 (nuevos pesos doscientos cuarenta millones doscientos sesenta y cinco mil setecientos) para otorgar una compensación del 30% (treinta por ciento) de las remuneraciones de carácter salarial, por concepto de permanencia a la orden, a aquellos funcionarios que por razones de servicio sean considerados necesarios.

El monto del planillado mensual más sus cargas sociales, será reembolsado a Rentas Generales por la Dirección General de Infraestructura Aeronáutica, con cargo a Rentas Afectadas a Aeropuertos, creada por el artículo 52 de la Ley Nº 13.737, de 9 de enero de 1969.

Artículo 120.- Inclúyese el programa 105 "Administración y Control Aviatorio y Aeroportuario", subprograma 002 "Administración y Control de los Aeropuertos Nacionales", unidad ejecutora 132 "Dirección General de Infraestructura Aeronáutica" del Ministerio de Defensa Nacional, en el literal B) del artículo 595 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, dejándose sin efecto la dispuesto por el inciso primero del artículo 596 de la norma citada.

Artículo 121.- Transfórmanse en la unidad ejecutora 133 "Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas" del Ministerio de Defensa Nacional, los siguientes cargos del subescalafón de Nurses: 12 S/O/M, 15 Sargento 1º y 45 Sargento en 12 Teniente 1º, 15 Teniente 2º y 55 Alférez.

Artículo 122.- Transfórmanse en la unidad ejecutora 133 Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas" del Ministerio de defensa Nacional, los siguientes cargos en el subescalafón Administrativo: 2 Sargento 1º y 3 Sargento, en 7 Cabo de 1ra., 21 Cabo de 2da. y 39 Soldado de 1ra.

Artículo 123.- Transfórmanse en la unidad ejecutora 133 "Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas" del Ministerio de Defensa Nacional, los siguientes cargos del subescalafón Especializado A: un Cabo de 1ra. y 13 Soldado de 1ra. en 3 Sargento y 32 Cabo de 2da.

Artículo 124.- Suprímense en la unidad ejecutora 133 "Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas" del Ministerio de Defensa Nacional, los siguientes cargos del subescalafón de Servicio: 2 Sub-Oficial Mayor, 2 Sargento 1º, 4 Sargento y 2 Cabo de 1ra.

Artículo 125.- Créanse en la unidad ejecutora 133 "Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas" del Ministerio de Defensa Nacional, los siguientes cargos en el subescalafón Técnico Especializado: 2 S/O/M, 5 Sargento 1º y 38 Sargento.

Artículo 126.- Autorízase al programa 106 "Salud Militar" unidad ejecutora 133 "Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas" del Ministerio de Defensa Nacional, a contratar personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, a cambio de una labor docente, de investigación, técnica u otra obligación de resultado a cumplir en un plazo determinado.

Artículo 127.- Los beneficiarios de una pasividad militar residentes en un país extranjero, podrán continuar en el goce y percepción de la misma, debiendo acreditar trimestralmente su existencia por vía consular y designar en debida forma, apoderado ante el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas a efectos de la percepción de la pasividad.

Lo dispuesto por este artículo no generará ningún derecho a retroactividad para situaciones existentes alcanzadas por la anterior legislación en la materia.

Derógase la disposición contenida en el numeral 9) del artículo 24 de la Ley Nº 13.033, de 7 de diciembre de 1961, en la redacción dada por el artículo 610 de la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973.

Artículo 128.- Derógase el numeral 4) del literal E) del artículo 31 del Decreto-Ley Nº 14.157, de 21 de febrero de 1974 (Orgánico de las Fuerzas Armadas), en la redacción dada por el artículo 1º del Decreto-Ley Nº 14.513, de 6 de mayo de 1976.

Artículo 129.- Créanse en la unidad ejecutora 135 "Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas" del Ministerio de Defensa Nacional, un cargo de Capitán y dos cargos de Teniente 1º.

Los cargos creados no podrán ser ocupados hasta tanto no sea aprobada la reestructura escalafonaria del Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas y el respectivo Reglamento de Ascensos, a cuyas disposiciones deberá ceñirse la provisión de los mismos.

Artículo 130.- Son acumulables a los efectos de la fijación del haber de retiro militar, los servicios públicos o privados prestados con anterioridad al ingreso a las Fuerzas Armadas, así como los servicios docentes militares prestados en actividad o retiro a que refiere el artículo 204 del Decreto-Ley Nº 14.157, de 21 de febrero de 1974. Cuando se computen servicios de esta naturaleza prestados con anterioridad al ingreso a las Fuerzas Armadas, el haber de retiro no podrá exceder por dicho cómputo el 100% (cien por ciento) del íntegro de las remuneraciones que correspondiera al titular en actividad.

No se podrán acumular para el servicio de Retiros y Pensiones Militares los servicios públicos o privados prestados con posterioridad al retiro militar. La prohibición establecida regirá para quienes generen haber de retiro a partir de la fecha de vigencia de la presente ley.

Artículo 131.- Sustitúyese el literal A) del artículo 209 del Decreto-Ley Nº 14.157, de 21 de febrero de 1974 (Orgánico de las Fuerzas Armadas), ampliado por el Decreto-Ley Nº 15.067, de 14 de octubre de 1980, por el siguiente:

"A) Computándose menos de treinta años de servicio, acrecerán tantas treintavas partes del 80% (ochenta por ciento) del aumento de las asignaciones de actividad como años se acrediten.

  Computándose de treinta a treinta y dos años de servicio aumentarán el 80% (ochenta por ciento) del referido aumento; si computasen de treinta y tres a treinta y cinco años de servicio, el 90% (noventa por ciento) del aumento en las remuneraciones de actividad, y acreditando treinta y seis años o más de servicio, el íntegro del aumento en las remuneraciones de actividad.

  Los Oficiales Superiores que pasen a retiro y hayan computado ocho años en el grado, percibirán el 100% (cien por ciento) del aumento de todas las remuneraciones del personal en actividad.

  Los Oficiales Generales y Superiores que pasen a retiro obligatorio por edad o por tiempo máximo de permanencia en el grado, recibirán el 100% (cien por ciento) del aumento de todas las remuneraciones del personal en actividad".

Artículo 132.- Inclúyese en lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley Nº 12.802, de 30 de noviembre de 1960, y disposiciones complementarias y modificativas, a los funcionarios civiles equiparados a militares dependientes del Ministerio de Defensa Nacional, en actividad o retiro.

Artículo 133.- Asígnase al programa 109 "Investigaciones y Estudios Meteorológicos" del Ministerio de Defensa Nacional, una partida anual de N$ 3.510.000 (nuevos pesos tres millones quinientos diez mil) para el renglón 014.315 "Retribución de Encargados Pluviométricos". Fíjase la mencionada retribución en N$ 15.000 (nuevos pesos quince mil) mensuales la que será incrementada con los aumentos que fije el Poder Ejecutivo a los funcionarios públicos.

Artículo 134.- Facúltase al Poder Ejecutivo a disponer las modificaciones y transformaciones necesarias para racionalizar la estructura de cargos de la unidad ejecutora 139, "Dirección Nacional de Meteorología" del Ministerio de Defensa Nacional, de acuerdo a las siguientes normas:

A) Las modificaciones de cargos o funciones no podrán causar lesión de derechos y las regularizaciones deberán respetar las reglas del ascenso cuando correspondiera, a la vez que procurarán igualar las remuneraciones que por todo concepto perciban en el futuro todos los funcionarios de esta unidad ejecutora.

B) Para su cumplimiento se dispondrá de un crédito de N$ 103.417.000 (nuevos pesos ciento tres millones cuatrocientos diecisiete mil) y se requerirá el previo informe de la Oficina Nacional del Servicio Civil y la Contaduría General de la Nación para su aprobación.

C) Las racionalizaciones deberán ser aprobadas dentro de los ciento ochenta días de promulgada la presente ley y tendrán vigencia desde el momento de su aprobación.

D) El personal del escalafón K Personal Militar, podrá optar dentro de un plazo de ciento ochenta días por su pase al escalafón civil. A tales efectos los cargos que ocupen quienes opten serán transformados e incorporados en el último cargo de la serie del escalafón correspondiente de acuerdo a su especialización. Quienes no opten, serán redistribuidos dentro del Inciso.

E) El personal civil equiparado a un grado militar podrá optar dentro de un plazo de ciento ochenta días entre mantener dicha equiparación o perderla. En el primer caso deberá pasar a retiro obligatoriamente al cumplir las condiciones establecidas en el artículo 191 del Decreto-Ley Nº 14.157, de 21 de febrero de 1974. En el segundo caso, percibirá en lugar de la equiparación, la compensación al grado que corresponda, dentro de los limites previstos en el artículo 50 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986. Para el caso de que la retribución percibida por el funcionario fuera superior a la resultante de la compensación máxima establecida en el citado artículo 50, se le habilitará el complemento en carácter de compensación permanente.

F) El régimen establecido en la presente disposición no afectará los derechos adquiridos por los funcionarios a la fecha de la presente ley y, en especial, no implicará la pérdida de los beneficios que a esa fecha posean los funcionarios comprendidos en los literales D) y E), tales como el retiro militar, la asistencia sanitaria, el servicio fúnebre o similares.

Artículo 135.- Créanse en la unidad ejecutora 139 "Dirección Nacional de Meteorología", un cargo de Director Nacional, y un cargo de Subdirector Nacional que serán de particular confianza y estarán comprendidos en los literales d) y e) del artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, respectivamente.

Artículo 136.- Agrégase al artículo 201 del Decreto-Ley Nº 14.157, de 21 de febrero de 1974, el siguiente inciso:

"Los Oficiales Superiores de todos los Cuerpos, que pasen a situación de retiro obligatorio por límite de edad, que computen el tiempo mínimo para el ascenso al grado inmediato superior y que fueren calificados "Aptos", "Muy Aptos" o sus equivalentes, percibirán como asignación de retiro la correspondiente al grado de General, Contralmirante y Brigadier General, acorde a la Fuerza a la que pertenezcan".

Artículo 137.- Declárase que a los efectos del artículo 193 del Decreto-Ley Nº 14.157, de 21 de febrero de 1974, previa liquidación y pago de los aportes respectivos, son computables como años de servicio los cursados en el Liceo Militar o en el Preparatorio Naval, sin que sea viable distinguir en función del período en que ello tuvo lugar.

Artículo 138.- Los testimonios de las resoluciones firmes que dicten las dependencias del Ministerio de Defensa Nacional, en el ejercicio de sus atribuciones y competencias, relativos a adeudos por precios de los servicios que prestan o a la imposición de multas, constituirán título ejecutivo y traerán aparejada ejecución sin ningún otro requisito, siendo aplicables los artículos 91, 92 y 94 del Decreto-Ley Nº 14.306, de 29 de noviembre de 1974 (Código Tributario).

Artículo 139.- Créanse en la unidad ejecutora 140, "Dirección Nacional de Comunicaciones", un cargo de Director Nacional y un cargo de Subdirector Nacional que serán de particular confianza y estarán comprendidos en los literales d) y e) del artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, respectivamente.

Artículo 140.- El Poder Ejecutivo convendrá con la Administración Nacional de Telecomunicaciones la forma en que se verificará la recaudación de los recursos correspondientes a la Dirección Nacional de comunicaciones, que cobra actualmente la citada Administración.

Dichos fondos se aplicarán al pago de las retribuciones personales de su personal así como a la atención de los gastos de funcionamiento y de inversión de dicha unidad ejecutora, la cual dispondrá a tal efecto del 100% (cien por ciento) de los recursos extrapresupuestales correspondientes.

Artículo 141.- Créanse en la unidad ejecutora "Dirección Nacional de Comunicaciones", del programa 110. "Coordinación y Control de los Servicios de Radiocomunicaciones y Afines", los siguientes cargos cuyo desempeño será en régimen dedicación total:

1 Asesor Abogado A 20
1 Director División Contador  A 20
2 Asesor Ingeniero A 20
1 Sub-Director División Ciencias Económicas B 19
1 Jefe Departamento Analista Programador B 17
1 Técnico Bibliotecólogo B 15
1 Técnico Traductor B 15
1 Director División Administrativo C 19
1 Sub-Director División Administrativo C 18
7 Jefe Departamento Administrativo C 17
7 Sub-Jefe Departamento Administrativo C 15
6 Administrativo I Administrativo  C 13
7 Administrativo III Administrativo C 11
5 Administrativo V Administrativo C 9
1 Director División Electrónica  D 19
1 Sub-Director División Electrónica  D 18
3 Jefe Departamento Electrónica  D 17
2 Jefe Departamento Op. Comunicaciones  D 17
5 Especialista Electrónica  D 15
6 Especialista Op. Comunicaciones D 15
1 Especialista I Dibujante D 14
1 Especialista I Programador  D 14
1 Especialista I Operador  D 14
5 Especialista II Electrónica  D 13
8 Especialista II Op. Comunicaciones  D 13
2 Especialista III Operador  D 12
6 Especialista IV Electrónica  D 11
6 Especialista IV Op. Comunicaciones  D 11
6 Especialista VI Electrónica  D 9
4 Oficial II Chofer E 13
1 Encargado   Servicios F 14
1 Auxiliar Servicios  F 11
3 Auxiliar II Servicios  F 9

El monto de las retribuciones correspondientes a dichos cargos, incluyendo la compensación máxima al grado y la compensación por dedicación total, así como las cargas sociales y demás prestaciones de carácter salarial, será reembolsado a Rentas Generales por la Dirección Nacional de Comunicaciones con cargo a sus recursos extrapresupuestales.

Artículo 142.- Para la provisión de los cargos a que refiere el artículo anterior, se aplicarán las normas vigentes para la Administración Central, con las excepciones siguientes:

a) Se dará prioridad a los funcionarios que actualmente cumplen tareas en la Dirección Nacional de Comunicaciones, en caso de que éstos opten por incorporarse a la misma dentro de los sesenta días siguientes a la vigencia de la presente ley.

b) Quienes no formulen tal opción, serán reintegrados a ANTEL, suprimiéndose sus cargos al vacar.

c) Para quienes opten por su incorporación a la Dirección Nacional de Comunicaciones, la adecuación se efectuará conforme a las normas pertinentes de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990.

d) El plazo para la adecuación será de ciento ochenta días, contados a partir de la promulgación de la presente ley, y tendrá vigencia desde el momento de su aprobación.

e) El régimen establecido en la presente disposición no afectará los derechos adquiridos por los funcionarios a la fecha de la presente ley.


INCISO 04

MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 143.- El cargo de Subdirector General de Secretaría del Ministerio del Interior, deberá ser necesariamente ocupado por un Oficial Superior de la Policía en situación de actividad o retiro, sin perjuicio de lo cual seguirá manteniendo la característica de particular confianza.

A dicho cargo corresponden los cometidos de la Inspección General de Policía, dependiendo directamente del Director General de Secretaría y éste a su vez, del Ministro y Subsecretario en su calidad de superiores jerárquicos de los servicios policiales.

Artículo 144.- El Poder Ejecutivo podrá, hasta el 31 de diciembre de 1991, transformar los cargos presupuestales que sean necesarios, a efectos de racionalizar el instituto policial, adecuando el número de efectivos y su estructuración jerárquica a las necesidades del área y población de cada circunscripción territorial o a las de la función de la respectiva unidad ejecutora, siempre que ello no signifique incremento de sus créditos presupuestales. A tales efectos, podrá suprimir los cargos imprescindibles para efectuar esas transformaciones.

Artículo 145.- Autorízase, por única vez, al Poder Ejecutivo, para transformar, en el cargo inmediato superior, a los cargos ocupados por policías del personal superior del subescalafón Ejecutivo que, al 1º de febrero de 1991, se encuentren percibiendo las remuneraciones salariales del cargo superior, por aplicación del beneficio "permanencia en el grado".

Cuando vuelvan a ascender al grado inmediato superior, aquellos que lo hicieron amparados en el beneficio de permanencia en el grado, el cargo que dejan se transforma en el que tenían anteriormente.

Artículo 146.- Establécese una única circunscripción nacional para el ascenso a los grados 11 a 14 del subescalafón Ejecutivo así como para la determinación del destino de los titulares de dichos grados.

El Poder Ejecutivo determinará el momento de entrada en vigencia de lo dispuesto en el inciso anterior, su aplicación progresiva por grados y unidades ejecutoras, programas y subprogramas, así como podrá fijar circunscripciones regionales para los ascensos y destinos, transitoriamente y hasta tanto considere que se dan las condiciones del caso para poner en práctica la única circunscripción nacional.

El Oficial que se encuentre en condiciones de ascender al grado inmediato superior, ingresando por ese ascenso a la circunscripción nacional, podrá renunciar en cada oportunidad al ascenso, permaneciendo en su unidad ejecutora.

Artículo 147.- Agrégase al artículo 49 de la Ley Orgánica Policial, el siguiente inciso:

"Los ascensos al grado de Inspector General se dispondrán de la siguiente forma: un primer tercio de las vacantes de cada subescalafón se llenará por concurso, un segundo tercio por antigüedad calificada,' y el tercio restante por selección directa del Poder Ejecutivo entre aquellos Oficiales Superiores que cumplan con todos los requisitos para el ascenso. Lo dispuesto en este inciso se aplicará para los ascensos que se produzcan a partir del 1º de febrero de 1991".

Artículo 148.- Créase una compensación equivalente a un porcentaje del sueldo básico de Inspector General, a la que tendrán derecho los policías integrantes del Personal Superior que se encuentran en los cargos que a continuación se detallan:

%
- Subjefe de Policía de Montevideo 20

- Subjefe de Policía del Interior, Director de Coordinación Ejecutiva de la Jefatura de Policía de Montevideo 15

- Director Nacional  15

- Subdirector Nacional, Director de Seguridad, Director de Investigaciones, Director del Grupo de Apoyo y Jefe del Regimiento Guardia Republicana de la Jefatura de Policía de Montevideo, Inspector de las Jefaturas del interior del país y aquellos cargos que el Ministerio del Interior estime conveniente hasta un máximo de diez 10

Artículo 149.- El Ministerio del Interior podrá incrementar el monto de las tasas que percibe, en la misma ocasión y proporción en que se aumente la retribución sujeta a montepío, del Agente de 2da. del subescalafón Ejecutivo.

Artículo 150.- Créase el Registro Nacional de Empresas prestadoras de Servicios de Seguridad, Vigilancia y Afines, que dependerá del Ministerio del Interior.

Prohíbese el ejercicio de las tareas anteriormente mencionadas, sin la autorización de dicho Ministerio.

El Poder Ejecutivo reglamentará todo lo relacionado con las referidas empresas, las condiciones de su personal, equipos, sanciones a aplicar, revocaciones de permisos y condiciones de funcionamiento.

Artículo 151.- El Ministerio del Interior percibirá de las Empresas Prestadoras de Servicios de Seguridad, Vigilancia y Afines las tasas siguientes:

N$ 
A) Permiso de habilitación 450.000
B) Renovación anual de permisos 250.000
C) Solicitud de habilitación por funcionario, concedida 20.000
D) Solicitud de habilitación por funcionario, no concedida 8.000
E) Habilitación de vehículo blindado 50.000
F) Inspección anual de vehículo blindado 25.000
G) Inscripción de modificación de estatuto social, cambio de denominación 15.000

Las empresas actualmente inscriptas en el Registro que lleva el Ministerio del Interior, dispondrán de un plazo de ciento ochenta días para tramitar la nueva autorización y las correspondientes habilitaciones de personal y vehículos.

Artículo 152.- Facúltase al Ministerio del Interior a aplicar a quienes incumplieren las normas que rigen la actividad de las Empresas Prestadoras de Servicios de Seguridad, Vigilancia y Afines, las siguientes multas:

A) Por prestar estos servicios sin la autorización correspondiente, de tres a cinco veces el importe impago.

B) Por tener funcionarios o vehículos no habilitados, de tres a cinco veces el importe impago.

C) Por poseer armas no autorizadas, de N$ 70.000 (nuevos pesos setenta mil) a N$ 500.000 (nuevos pesos quinientos mil), sin perjuicio de su incautación.

D) Por incumplir el reglamento de seguridad relativo a la custodia o transporte de valores, de N$ 500.000 (nuevas pesos quinientos mil) a N$ 5.000.000 (nuevos pesos cinco millones).

E) Por incumplir las demás condiciones previstas en el reglamento de funcionamiento, las que éste establezca, hasta un máximo de N$ 1.000.000 (nuevos pesos un millón).

El monto de las multas se determinará según la gravedad de la transgresión y los antecedentes del infractor.

Estas sanciones sólo podrán aplicarse previa vista al interesado, para que pueda presentar sus descargos y articular su defensa.

En caso de faltas graves y sin perjuicio de la aplicación de las multas precedentes, podrá disponerse la suspensión y aún la clausura de la empresa infractora.

El monto de las multas se aumentará en la misma ocasión y proporción en que se incremente la retribución sujeta a montepío del cargo de Agente de 2da. del subescalafón Ejecutivo.

Artículo 153.- El producido de las tasas y multas establecidas en los artículos precedentes, será destinado al funcionamiento y equipamiento de los servicios.

Artículo 154.- Créase una compensación a la que tendrán derecho los integrantes del personal subalterno del subescalafón Ejecutivo, que será equivalente al 15% (quince por ciento) del sueldo básico.

El beneficio establecido en el presente artículo no se computará para el cálculo del hogar constituido.

Artículo 155.- Incorpórase al personal médico y paramédico del programa 013 "Dirección Nacional de Sanidad Policial", al régimen de acumulación de cargos establecido en el artículo 107 del Decreto-Ley Nº 14.985, de 28 de diciembre de 1979.

Artículo 156.- Autorízase al Ministerio del Interior a disponer de una partida de N$ 600.000.000 (nuevos pesos seiscientos millones), con destino al programa 003 "Adquisiciones y Suministros". unidad ejecutora 003 "Intendencia General de Policías", para atender la compra de uniformes para la Policía Nacional.

Artículo 157.- Sustitúyese el literal J) del artículo 9º de la Ley Orgánica Policial (Texto Ordenado por Decreto 75/972, de 1º de febrero de 1972), por el siguiente:

"J) Estado Mayor Policial".

Artículo 158.- Créase el grupo E en el subescalafón especializado del programa 013 "Dirección Nacional de Sanidad Policial", el que estará integrado por los cargos presupuestados de Auxiliar de Enfermería, con el grado mínimo de Cabo.

Quienes actualmente ocupen un grado inferior, transformarán su cargo en Cabo.

Artículo 159.- Créase la Fiscalía Letrada de Policía como órgano de asesoramiento legal del Ministerio del Interior y de contralor de la gestión funcional.

Artículo 160.- Fijase el valor de la cédula de identidad en N$ 3.000 (nuevos pesos tres mil), el trámite común y en N$ 6.000 (nuevos pesos seis mil) el trámite urgente.

Artículo 161.- Créase una partida de N$ 522.000.000 (nuevos pesos quinientos veintidós millones) que será destinada a nivelar las retribuciones de todos los funcionarios de los subescalafones Técnico Profesional, Administrativo, Especializado y de Servicio, mediante el otorgamiento de compensaciones de carácter general dentro de cada subescalafón que serán determinadas por el Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio del Interior.

Artículo 162.- El Poder Ejecutivo podrá acordar, a través del Ministerio del Interior, con las compañías aseguradoras públicas o privadas el pago al Estado con destino a esa Secretaría de un porcentaje del valor de los bienes recuperados por la policía y que se encontraren cubiertos por una póliza de seguros, en ocasión que la Justicia Penal hubiere dispuesto el procesamiento de los autores, cómplices o encubridores de los delitos contra la propiedad.

El Poder Ejecutivo determinará el importe que corresponderá del monto cobrado, al personal policial interviniente en el procedimiento respectivo.

Artículo 163.- Créase una compensación a la que tendrán derecho los integrantes del subescalafón Ejecutivo comprendidos entre los grados 7 a 14 inclusive, equivalente al 14,3% (catorce con tres por ciento) de su sueldo básico.

La compensación establecida por el artículo 79 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987.. para el grado 6 del subescalafón Ejecutivo será del 15% (quince por ciento) de su sueldo básico.

Artículo 164.- El beneficio creado por el artículo 29 de la Ley Nº 16.002, de 25 de noviembre de 1988, para los grados de Suboficial Mayor, Sargento 1º, Sargento y Cabo del subescalafón Ejecutivo, se calculará aplicando el coeficiente 0,42 sobre la retribución a que refiere el artículo 13 de dicha ley.

Para los grados Agente de 1ra. y Agente de 2da. del mismo subescalafón, que cumplan con los requisitos previstos en la Ley Nº 16.002, de 25 de noviembre de 1988, el coeficiente a aplicar será 0,2175 sobre idéntica retribución.

Artículo 165.- Créase la Defensoría Policial en lo Penal, con el cometido de defender en la faz penal a todo funcionario policial en actividad cuando sea acusado de delito por procedimientos en acto de servicio.

Artículo 166.- Sustitúyese el primer parágrafo del artículo 51 de la Ley Orgánica Policial (texto establecido por el artículo 1º del Decreto-Ley Nº 15.098, de 23 de diciembre de 1980, con la modificación dispuesta por el Decreto-Ley Nº 15.240, de 28 de diciembre de 1981) por el siguiente:

"Antigüedad computable en el instituto policial la que se cuenta desde el ingresa hasta la fecha de la calificación".

Artículo 167.- En las calificaciones correspondientes al período 1º de diciembre de 1989 a 30 de noviembre de 1990 se aplicará el cómputo de la antigüedad en el instituto policial en la forma establecida por el artículo anterior.

Artículo 168.- Exceptúase al escalafón L Personal Policial, lo dispuesto en el artículo 39 de la presente ley.

INCISO 05

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 169.- Créase un fondo que se integrará con el 5% (cinco por ciento) de los ingresos extrapresupuestales de libre disponibilidad de todas las unidades ejecutoras que conforman el Ministerio de Economía y Finanzas.

El porcentaje se aplicará sobre los ingresos por todo concepto, con las siguientes excepciones:

Unidad ejecutora 007, Dirección Nacional de Aduanas. En los ingresos referidos en los artículos 253 y 254 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, el porcentaje se aplicará sobre los incrementos de recaudación, a valores constantes, producidos anualmente a partir del ejercicio 1990 respecto a 1989.

Unidad ejecutora 008, Dirección de Loterías y Quinielas en los ingresos referidos en el Decreto-Ley Nº 15.716, de 6 de febrero de 1985, que correspondan a retribuciones personales, el porcentaje se aplicará para todo tipo de juegos, suertes, rifas y similares, puestos en funcionamiento antes del 1º de agosto de 1990, sobre los incrementos de recaudación, a valores constantes, producidos mensualmente a partir del mes siguiente al de la publicación de la presente ley.

Unidad ejecutora 010, Dirección Nacional de comercio y Abastecimiento. El porcentaje no se aplicará sobre los ingresos que integra la caja comercial.

Unidad ejecutora 013, Dirección General de Casinos. El porcentaje se aplicará sobre el monto de las utilidades que resulten, una vez deducidos de los ingresos todos los egresos que deban realizarse, de acuerdo a las normas vigentes, para el desarrollo de las actividades de la Dirección Genera 1 de Casinos y sin perjuicio de lo que corresponda a Rentas Generales y a las Intendencias Municipales.

El fondo creado por el inciso primero de la presente norma será destinado a aumentar los ingresos personales menores respecto a los promediales por escalafón y grado, considerándose lo percibido con carácter permanente por todo concepto y financiación por los funcionarios del Inciso, salvo las excepciones que establezca la reglamentación. A esos efectos, se concederá una compensación especial que no será considerada en los porcentajes máximos de la tabla del artículo 26 de la presente ley.

El Poder Ejecutivo reglamentará lo dispuesto precedentemente en un plazo de noventa días.

Artículo 170.- Inclúyese en el literal d) del artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, el cargo de Subcontador General de la Nación.

Artículo 171.- El crédito asignado al rubro 3.00 Servicios no Personales del programa 002 "Auditoría Interna y Contabilidad General de la Gestión Estatal", incluye una partida equivalente a US$ 1.298.085 (dólares de los Estados Unidos de América un millón doscientos noventa y ocho mil ochenta y cinco) destinada a la contratación de servicios informáticos no personales.

Artículo 172.- Fijase en 2 UR (dos Unidades Reajustables) el valor de los certificados que expida el Registro General de Proveedores del Estado, radicado en la Contaduría General de la Nación.

Dicho producido será destinado por la referida oficina a equipamiento y gastos de funcionamiento, excluidas las retribuciones personales.

Artículo 173.- Sustitúyese el literal A) del artículo 59 de la Ley Nº 15.851, de 24 de diciembre de 1986, por el siguiente:

"A) 50% (cincuenta por ciento) al funcionamiento y equipamiento de la Contaduría General de la Nación, pudiendo utilizarse hasta el 80% (ochenta por ciento) de este porcentaje al pago del incentivo por rendimiento.

  Dicho incentivo no podrá exceder el 40% (cuarenta por ciento) de las retribuciones mensuales permanentes sujetas a montepío y podrá alcanzar hasta un 40% (cuarenta por ciento) de sus funcionarios".

Artículo 174.- Los fondos extrapresupuestales de la unidad ejecutora 003, "Inspección General de Hacienda", a que refieren los artículos 6º del Decreto-Ley Nº 15.552, de 21 de mayo de 1984 y 60 de la Ley Nº 15.851, de 24 de diciembre de 1986, se destinarán:

A) 50% (cincuenta por ciento) a Rentas Generales.

B) 50% (cincuenta por ciento) a la promoción social y bienestar de los recursos humanos de la unidad ejecutora.

Artículo 175.- Ampliase, en el programa 04, "Servicio de Pagaduría de la Administración Central", la partida para inversiones prevista en el Proyecto Nº 712 para el año 1991 en el equivalente a US$ 4.000 (dólares de los Estados Unidos de América cuatro mil), con destino a la adquisición de máquinas y equipos de oficina.

Artículo 176.- Increméntase en el programa 04, "Servicio de Pagaduría de la Administración Central", el rubro 3.00, "Servicios no Personales", en N$ 17.800.000 (nuevos pesos diecisiete millones ochocientos mil).

Artículo 177.- Encomiéndase al Poder Ejecutivo la actualización, en forma permanente, del Texto Ordenado de leyes vigentes, relacionado con los tributos de competencia de la Dirección General Impositiva.

Artículo 178.- Modifícanse los porcentajes establecidos en el literal a) del inciso segundo y en el inciso tercero del artículo 234 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, que quedarán establecidos en 50% (cincuenta por ciento) y 90% (noventa por ciento) respectivamente. Esta suma será distribuida en la relación de: 50% (cincuenta por ciento) respecto a la dotación presupuestal y 40% (cuarenta por ciento) sujeto a calificación.

Artículo 179.- Facúltase al Poder Ejecutivo a contratar en el programa 05, "Recaudación de Impuestos", hasta:

15 Contadores asimilados al esc. A, gdo. 13
5 Ingenieros de Sistemas asimilados al esc. A, gdo. 13
10 Analistas Programador asimilados al esc. B, gdo. 12
10 Estudiantes Universitarios de Ciencias Económicas asimilados al esc. B, gdo. 12
25 Estudiantes Universitarios de Ciencias Económicas asimilados al esc. D, gdo. 09

Las designaciones no podrán realizarse sin un llamado en primer término a quienes, cumpliendo con los requisitos establecidos para acceder a las referidas funciones, sean funcionarios de la unidad ejecutora. Cumplida esa etapa, si no fueran provistas esas funciones, se hará un llamado entre quienes tienen calidad de funcionario público.

Las funciones que no puedan ser provistas por los procedimientos previstos en el inciso precedente, podrán serlo por quienes no tengan la calidad de funcionarios públicos.

El Poder Ejecutivo reglamentará dentro de los ciento veinte días de promulgada la presente ley el régimen y oportunidad de las contrataciones autorizadas.

Artículo 180.- Los funcionarios presupuestados o contratados de la unidad ejecutora 005, "Dirección General Impositiva", afectados al cumplimiento de funciones de computación podrán optar por percibir retribuciones equivalentes a las fijadas, para idénticas funciones, a los funcionarios del Centro de Computación de la Contaduría General de la Nación.

Una vez incorporados al régimen previsto por esta norma, sólo podrán percibir por concepto de sueldo y demás retribuciones sujetas a montepío, excepto los renglones 077 "Quebrantos de Caja" y 061.301 "Por Trabajo en Horas Extras", hasta una suma equivalente a la de los funcionarios de la Dirección General Impositiva que revistan en el mismo grado al que estos funcionarios hayan sido asimilados por aplicación del inciso primero, con igual calificación.

La reglamentación establecerá los títulos habilitantes y demás requisitos que deberán acreditarse para la incorporación al régimen de referencia.

Deróganse los incisos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto del artículo 107 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987.

Artículo 181.- La actual unidad ejecutora 006, "Dirección de Zonas Francas", pasará a denominarse, "Dirección Nacional de Zonas Francas.

Artículo 182.- Establécese una compensación de hasta el 30% (treinta por ciento) de las retribuciones permanentes sujetas a montepío, excluida la prima por antigüedad, por concepto de dedicación especial y eficiencia en el cumplimiento de sus tareas, a los funcionarios de la unidad ejecutora 006, "Dirección Nacional de Zonas Francas", que revistan en los cargos de los escalafones A, C y D, dentro de los grados 17 a 22, inclusive. Dichos funcionarios no podrán percibir remuneración alguna por trabajo en horas extras. A tales efectos incrementase el rubro 0 de dicho programa en N$ 5.000.000 (nuevos pesos cinco millones).

El Ministerio de Economía y Finanzas a propuesta de la Dirección Nacional de Zonas Francas, reglamentará en el término de noventa días de publicada la presente ley, el régimen que se establece.

Artículo 183.- Incorpórase, en calidad de funcionarios contratados permanentes, a la unidad ejecutora 007, "Dirección Nacional de Aduanas", a los funcionarios de la Contaduría General de la Nación que al 30 de julio de 1990 prestan funciones en el Centro de Cómputos de dicha Dirección, con igual escalafón grado de los que revistan en los padrones de la Contaduría General de la Nación.

Artículo 184.- Créase una partida de N$ 112.700.000 (nuevos pesos ciento doce millones setecientos mil) en el programa "Recaudación de Renta Aduanera y Contralor de Tránsito Aduanero de Bienes", del Ministerio de Economía y Finanzas, que se destinará a contratación del personal idóneo necesario para el mejor funcionamiento del Centro de Cómputos y a las necesidades fundadas del Instituto de Capacitación Aduanera, para el cual regirán las siguientes prioridades:

A) Pruebas de ingreso y cursos de iniciación destinados al personal contratado para la prevención y represión de la evasión fiscal en el interior y en la capital.

B) Capacitación del personal de las Receptorías y la Capital, atendiendo a los aspectos técnico-administrativos de prevenir, contener y reprimir la evasión fiscal.

C) Formación integral y específica, con carácter determinante para acceder a todos los grados del escalafón aduanero.

D) Los gastos de funcionamiento y traslado, así como las retribuciones docentes serán atendidos debiendo ajustarse a los siguientes parámetros:

1) Los docentes especializados que revistan en escalafón de la unidad ejecutora 007, "Dirección Nacional de Aduanas", percibirán por sus clases teórico-prácticas prestadas fuera del horario de servicio, un máximo del 20% (veinte por ciento) de su remuneración, salvo resolución fundada de la unidad ejecutora 007, Dirección Nacional de Aduanas", avalada por el Ministerio de Economía y Finanzas.

2) El personal que cumpla funciones docentes, externo a la unidad ejecutora 007, "Dirección Nacional de Aduanas", contratado zafral a estos efectos, no superará en los emolumentos el monto correspondiente al grado 17 y los contratos serán de hasta noventa días.

Las designaciones zafrales serán realizadas por el Director Nacional de Aduanas, previa conformidad del Ministerio de Economía y Finanzas. La partida creada financiará el sueldo anual complementario y cargas legales, así como las correspondientes prestaciones sociales, en su caso.

La unidad ejecutora 007, "Dirección Nacional de Aduanas", presentará a la Contaduría General de la Nación, la apertura anual en proyectos, rubros, subrubros o renglones derivados, según corresponda, de la referida partida.

Artículo 185.- La unidad ejecutora 007, "Dirección Nacional de Aduanas", efectuará la venta directa al Estado, Gobierno Departamentales, Entes Autónomos, Servicios Descentralizado: y personas públicas no estatales, al contado, de las mercaderías incautadas en presunta infracción aduanera de contrabando, una vez que la autoridad jurisdiccional interviniente haya decretado el inicio del proceso contencioso aduanero.

Artículo 186.- La unidad ejecutora 007, "Dirección Nacional de Aduanas", queda facultada para disponer la venta directa al Estado, Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y personas públicas no estatales, de los bienes incautados, si la autoridad jurisdiccional competente no se expidiere dentro de los cinco días hábiles de recibida el acta a que refiere el numeral 1º del artículo 268 de la Ley Nº 13. 318, de 28 de diciembre de 1964.

Artículo 187.- La autoridad jurisdiccional interviniente no podrá disponer el destino de los bienes incautados, en todos aquellos casos en que no se hubiera pronunciado en el plazo establecido en el artículo 186, hasta recibir la información de la unidad ejecutora 007, "Dirección Nacional de Aduanas", sobre la realización o no de su venta.

Artículo 188.- La unidad ejecutora 007, "Dirección Nacional de Aduanas", dispondrá de un plazo de sesenta días para efectivizar la venta de las mercaderías incautadas en presunta infracción aduanera de contrabando, al Estado, Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y personas públicas no estatales.

Dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes, posteriores al vencimiento del plazo establecido en el inciso anterior, la unidad ejecutora 007, "Dirección Nacional de Aduanas", comunicará a la autoridad jurisdiccional interviniente el detalle de las mercaderías vendidas.

Si vencido dicho plazo la unidad ejecutora 007, "Dirección Nacional de Aduanas, no hubiere comunicado la venta total o parcial de la mercadería disponible, la autoridad jurisdiccional decretará el remate de la misma.

Artículo 189.- Los rematadores intervinientes en los remates dispuestos en la presente ley, deberán presentar ante la unidad ejecutora 005, "Dirección General Impositiva", y la unidad ejecutora 007, "Dirección Nacional de Aduanas", un listado por cada remate realizado, de las mercaderías subastadas y de sus respectivos adquirentes. La reglamentación establecerá las condiciones y requisitos de información mínima a presentar, a los efectos de posibilitar el control estatal sobre la disposición final de las mercaderías adquiridas en el remate.

Artículo 190.- Los organismos incluidos en el Presupuesto Nacional podrán imputar las adquisiciones que hicieran conforme a la presente ley, a sus créditos actuales y en caso de ser insuficientes, deberán solicitar el refuerzo de rubro correspondiente.

El Ministerio de Economía y Finanzas podrá adelantar los recursos así comprometidos, en el plazo de sesenta días a partir de la comunicación del organismo adquirente.

Los créditos que otorgue el Banco de la República Oriental del Uruguay a la unidad ejecutora 010, "Dirección Nacional de comercio y Abastecimiento", con el mismo destino, tendrán la garantía del Ministerio de Economía y Finanzas hasta un máximo equivalente en nuevos pesos a 2.000.000 UR (dos millones de Unidades Reajustables).

Los Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y personas públicas no estatales, imputarán tales adquisiciones conforme a las normas presupuestales respectivas.

Artículo 191.- Cuando existan dudas sobre la aptitud para el consumo o sobre la peligrosidad de la conservación de las mercaderías a que refiere este régimen, la unidad ejecutora 007, "Dirección Nacional de Aduanas", ordenará su destrucción.

Todo esto se entenderá sin perjuicio de los controles y destinos que, en relación a algunos tipos de mercaderías, estén previstos en leyes especiales.

Artículo 192.- El precio de venta será fijado de la siguiente manera:

A) El valor base serán los 2/3 (dos tercios) del valor normal en Aduana que determine la unidad ejecutora 007, "Dirección Nacional de Aduanas, conforme a las normas aplicables.

B) Dicho valor base se incrementará en los tributos a la importación o los pagados en ocasión de la misma que correspondan.

C) Al total así obtenido, se le agregarán aquellos tributos que correspondan a su comercialización.

Artículo 193.- En los casos de venta directa a los organismos referidos en el artículo 185, el valor base a que refiere el literal A) del artículo anterior de las mercaderías enajenadas, será depositado en el Banco Hipotecario del Uruguay, en Obligaciones Hipotecarias Reajustables, a la orden de la autoridad jurisdiccional interviniente.

Artículo 194.- Del monto obtenido por venta o remate de mercaderías u otros bienes de cualquier naturaleza en infracción aduanera, se descontarán todos los impuestos que hubiera correspondido aplicar si dichas mercaderías o bienes se hubieren importado y se verterán a la unidad ejecutora que corresponda.

Artículo 195.- Agregase al artículo 268 de la Ley Nº 13.318, de 28 de diciembre de 1964, en la redacción dada por el artículo 495 de la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973, el siguiente inciso:

"Las mercaderías o efectos detenidos quedarán a la orden de la unidad ejecutora 007, "Dirección Nacional de Aduanas", la que instrumentará los mecanismos necesarios para su almacenamiento y controles".

Artículo 196.- Deróganse, del artículo 283 de la Ley Nº 13.318, de 28 de diciembre de 1964, en la redacción dada por el artículo 495 de la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973, todas las previsiones que facultan a la autoridad judicial interviniente, a disponer la venta o la entrega anticipada de las mercaderías incautadas en presunta infracción aduanera.

Artículo 197.- El remate se realizará de acuerdo a las siguientes normas:

A) El valor base mínimo se determinará por el monto de los tributos calculados de conformidad a los literales B) y C) y el 50% (cincuenta por ciento) del literal A) del artículo 192 de la presente ley.

B) Se deberá publicitar el remate, por lo menos, en un periódico de circulación nacional y en otro de circulación local.

Artículo 198.- Se entenderá que el precio resultante del remate incluye los tributos a que hace referencia el artículo anterior, los que serán calculados sobre el precio obtenido y se descontarán del mismo. En ningún caso las cantidades con destino a pago de tributos serán inferiores al valor base mínimo del remate previsto en el artículo anterior.

El remanente, luego de pagados los tributos, será depositado en obligaciones Hipotecarias Reajustables en el Banco Hipotecario del Uruguay, a la orden de la autoridad jurisdiccional correspondiente.

Artículo 199.- En caso que por sentencia definitiva se decretase el comiso y adjudicación de las mercaderías incautadas, los aprehensores recibirán de inmediato las Obligaciones Hipotecarias Reajustables depositadas, más los intereses por ellas devengados, sin perjuicio de los demás derechos que le correspondan.

Si el Juez competente fallara absolviendo al imputado, se le entregarán al mismo las Obligaciones Hipotecarias Reajustables depositadas, más los intereses devengados por ellas.

Artículo 200.- A partir de la vigencia de la presente ley, las boletas de adquisición de mercaderías emitidas en la subasta de comisos de Aduanas tendrán una validez de treinta días a contar desde la fecha de su emisión y contendrán las especificaciones que permitan individualizar perfectamente las mercaderías subastadas.

Artículo 201.- Deróganse los artículos 88 de la Ley Nº  13.420, de 2 de diciembre de 1965, 498 de la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973, la Ley Nº 15.898, de 18 de setiembre de 1987, y toda norma que se oponga a lo dispuesto por los artículos 185 a 200 de la presente ley.

Artículo 202.- Practicado el descuento de los impuestos a que hacen referencia el artículo 194, los literales B) y C) del artículo 192 y el artículo 198, del remanente, el 20% (veinte por ciento) se verterá en la cuenta que a tales efectos abrirá en el Banco de la República Oriental del Uruguay, la unidad ejecutora 007, "Dirección Nacional de Aduanas".

La unidad ejecutora 007, "Dirección Nacional de Aduanas", podrá disponer de hasta N$ 1.800.000.000 (nuevos pesos mil ochocientos millones) anuales, vertiéndose el remanente a Rentas Generales.

Dichos fondos extrapresupuestales serán de libre disponibilidad.

Con cargo a estos fondos sólo podrá girarse para los gastos establecidos en los apartados A) y B) delincamos tercero del artículo 204 de la presente ley.

El Poder Ejecutivo actualizará anualmente este monto, con vigencia al 1º, de enero de cada año, de acuerdo al índice general de los precios al consumo, determinado por la Dirección General de Estadística y Censos, en el período comprendido entre el 1º de diciembre y el 30 de noviembre del año anterior.

Hasta el 40% (cuarenta por ciento) de las sumas obtenidas en procedimientos de oficio, que por este artículo percibe la unidad ejecutora 007, "Dirección Nacional de Aduanas", será destinado a distribuir entre todo el personal.

Artículo 203.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 254 de la Ley Nº 13.318, de 28 de diciembre de 1964, en la redacción dada por el artículo 243 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, por el siguiente:

"En todos los casos de contrabando se impondrá el comiso (comiso principal) de las mercaderías o efectos, el pago de los tributos correspondientes, las costas y costos del juicio, el pago del doble de los recargos de importación aplicables de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2º de la Ley Nº 12.670, de 17 de diciembre de 1959, los que serán liquidados y percibidos por el Banco de la República Oriental del Uruguay, y una multa del 20% (veinte por ciento) del valor comercial de las mercaderías o efectos, la que será liquidada y percibida por la Dirección Nacional de Aduanas. El pago de la citada multa le será exigible sólo a él o a los infractores identificados o condenados como tales por sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada. Podrá para ello, iniciar las acciones que correspondan, en vía de ejecución de sentencia".

Artículo 204.- Créase una partida de N$ 1.006.250.000 (nuevos pesos mil seis millones doscientos cincuenta mil) para el ejercicio 1991, en la Dirección Nacional de Aduanas, programa 007, "Recaudación Aduanera y Contralor del Tránsito Aduanero de Bienes" destinada a la prevención y a la represión de las infracciones aduaneras, y a la evasión fiscal.

Con cargo a dichas partidas sólo podrá girarse para:

A) Adquirir medios materiales.
B) Gastos extraordinarios para solventar traslados, estadías y gastos de manutención del personal afectado a la represión de la evasión fiscal.

La Dirección Nacional de Aduanas presentará a la Contaduría General de la Nación la apertura anual, en proyectos, rubros, subrubros, renglones y derivados, según corresponda, de la partida referida.

Artículo 205.- Autorízase a la Dirección Nacional de Aduanas a cobrar los formularios de permisos de importación, exportación, tránsito, reembarco, aprovisionamiento de naves, traslado, ingresos a depósito y "free shops", así como la realización de análisis químicos.

El precio será fijado por el Poder Ejecutivo no pudiendo superar el costo de los mismos y su producido se destinará en su totalidad a reforzar el fondo creado por el artículo 246 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.

Artículo 206.- El Poder Ejecutivo podrá disponer las modificaciones necesarias para racionalizar la estructura de cargos y contratos de función pública en la unidad ejecutora 007, "Dirección Nacional de Aduanas".

Las modificaciones de cargos y funciones, no podrán causar lesión de derechos y las regularizaciones deberán respetar las reglas del ascenso cuando correspondiere.

La racionalización deberá propender a una estructura de cargos y funciones adecuada a los objetivos del programa, y requerirá el informe previo conjunto de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación.

La racionalización será elaborada dentro de los ciento ochenta días de la publicación de la presente ley y de ella se dará cuenta a la Asamblea General.

La reestructura no implicará costo presupuestal ni de caja, excepto por los créditos presupuestales correspondientes a vacantes generadas a partir del 1º de enero de 1990.

Artículo 207.- Créase una tasa que recaudará la unidad ejecutora 009, "Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado", por cotejo y registro de planos de mensura.

El importe del gravamen será fijado por el Poder Ejecutivo, teniendo en cuenta el costo del servicio y se destinará:

1) El 50% (cincuenta por ciento) a Rentas Generales.

2) El 25% (veinticinco por ciento) al funcionamiento y equipamiento de la Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado.

3) El 25% (veinticinco por ciento) a la capacitación y promoción social de sus funcionarios.

Artículo 208.- Fíjase una partida de N$  24.000.000 (nuevos pesos veinticuatro millones) al programa 010, "Regulación de precios y subsidios de los artículos de primera necesidad", unidad ejecutora 010, "Dirección Nacional de Comercio y Abastecimiento". destinada a compensar a los funcionarios por dedicación especial y rendimiento en el cumplimiento de las tareas.

La inclusión de los funcionarios en este régimen será por resolución fundada del Director Nacional de Comercio y Abastecimiento.

Los montos que se fijen no podrán superar el 40% (cuarenta por ciento) de las retribuciones permanentes sujetas a montepío, excluida la prima por antigüedad del funcionario y cesarán por resolución fundada de la Dirección.

Artículo 209.- Créase en la unidad ejecutora 010, "Dirección Nacional de Comercio y Abastecimiento", un cargo de particular confianza que se denominará "Subdirector Nacional" y que estará retribuido de acuerdo a lo dispuesto por el literal f) del artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.

Artículo 210.- El Poder Ejecutivo podrá disponer en acuerdo con el Ministerio de Economía y Finanzas, las modificaciones necesarias para racionalizar la estructura de cargos y contratos de función pública de la unidad ejecutora 010, "Dirección Nacional de Comercio y Abastecimiento".

Las modificaciones de cargos y funciones no podrán causar lesión de derechos y las regularizaciones deberán respetar las reglas del ascenso cuando correspondiere.

La racionalización deberá propender a una estructura de cargos y funciones adecuada a los objetivos del programa y requerirá el informe previo de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación.

El proyecto será elaborado dentro de los ciento ochenta días de la publicación de la presente ley y se dará cuenta a la Asamblea General.

La reestructura no implicará costo presupuestal ni de caja.

Artículo 211.- La unidad ejecutora 010, "Dirección Nacional de Comercio y Abastecimiento", podrá, dando cuenta al Ministerio de Economía y Finanzas, disponer del importe de sanciones que aplique, a fin de solventar los gastos de locomoción, viáticos y compensaciones que demanden la ejecución de las funciones establecidas por la Ley Nº 10.940, de 19 de setiembre de 1947, modificativas y concordantes.

Las compensaciones no podrán superar el 50% (cincuenta por ciento) de las recaudaciones citadas.

Artículo 212.- Autorízase a la unidad ejecutora 012, "Dirección General de Comercio Exterior", a efectuar pagos por adelantado, previa autorización del ministerio de Economía y Finanzas en cada caso, a fin de permitir la participación de la República en ferias y exposiciones internacionales, contratación de técnicos extranjeros, publicaciones en revistas e impresión de folletería en el exterior.

Dichos gastos serán atendidos con cargo a la partida creada por el artículo 99 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987.

Artículo 213.- Sustitúyese el artículo 98 de la Ley Nº  15.903, de 10 de noviembre de 1987, por el siguiente:

"ARTICULO 98.- Fíjase en US$ 255.000 (dólares de los Estados Unidos de América doscientos cincuenta y cinco mil) equivalentes a N$ 205.275.000 (nuevos pesos doscientos cinco millones doscientos setenta y cinco mil), la partida correspondiente al programa 012, Coordinación del Comercio Exterior y Asistencia al Exportador, para atender los gastos de oficina de las asesorías y Departamentos económico-comerciales radicados en el exterior. El Ministerio de Economía y Finanzas fijará la partida correspondiente a cada una de las asesorías y Departamentos".

Artículo 214.- Inclúyese en el literal c) del artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, el cargo de Director de Comercio Exterior.

Artículo 215.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 246 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, por los siguientes:

"El monto anual a distribuir no podrá exceder el 80% (ochenta por ciento) de la suma de las dotaciones presupuestales, pudiendo recurrirse a las recaudaciones provenientes de los artículos 253 y 254 a fin de alcanzar el porcentaje referido, en caso de insuficiencia de lo previsto por los artículos 242 y 243. Los excedentes se verterán a Rentas Generales. El beneficio mencionado se liquidará descontando la compensación establecida por el artículo 24 de la presente ley. La referida adecuación implica la obligación del funcionario de cumplir con los servicios permanentes.

  El referido porcentaje podrá elevarse hasta un 90% (noventa por ciento) cuando exista una mayor recaudación, considerada a precios constantes que represente un mayor nivel de actividad, sin afectar el crecimiento porcentual que en igual orden debe volcarse a Rentas Generales.

  El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición en un plazo de treinta días".

Artículo 216.- Suprímese el Cuerpo Especial de Prevención de Delitos Económicos, creado por el artículo 16 de la Ley Nº 14.095, de 17 de noviembre de 1972.

Artículo 217.- A partir de la promulgación de la presente ley los fondos referidos en el Decreto-Ley Nº 15.716, de 6 de febrero de 1985, en cuanto a todo tipo de juegos, suertes, rifas y similares, puestos en funcionamiento a partir del 1º de agosto de 1990, quedarán excluidos de lo dispuesto por el literal d) del artículo 595 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987 y pasarán a regirse por lo establecido en el artículo 594 de la misma ley.

Las retribuciones personales, presupuestales y extrapresupuestales, no podrán superar el promedio de las erogaciones mensuales por tal concepto en los cuatro meses previos a la vigencia de la presente ley.

El máximo que se indica no alcanzará a los pagos por horas extras y confronte de sorteos y sólo podrá modificarse por:

A) Los aumentos que determine el Poder Ejecutivo para el sector público.

B) Los ingresos y egresos de funcionarios.

C) Los ascensos cuando correspondiere.

Artículo 218.- Establécese una compensación de hasta el 30% (treinta por ciento) de las retribuciones permanentes sujetas a montepío, excluida la prima por antigüedad, por concepto de dedicación especial y eficiencia en el cumplimiento de sus tareas a los funcionarios de la unidad ejecutora 012, "Dirección General de Comercio Exterior", que revistan en los cargos de los escalafones A, B, C y D, dentro de los grados 8 a 22, inclusive. Dichos funcionarios no podrán percibir remuneración alguna por trabajo en horas extras. A tales efectos increméntase el rubro 0 de dicho programa en N$ 5. 000. 000 (nuevos pesos cinco millones).

El Ministerio de Economía y Finanzas a propuesta de la Dirección General de Comercio Exterior reglamentará, en el término de noventa días, el régimen que se establece.

Artículo 219.- El cargo de Director General de la unidad ejecutora 009, "Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado", será ejercido por un ingeniero agrimensor.

Artículo 220.- Extiéndese al año 1991 el beneficio creado por la Ley Nº 16.085, de lo de octubre de 1989, el cual se distribuirá de la misma forma que dispuso la citada norma.

Artículo 221.- Inclúyese en las excepciones del artículo 71 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, al Ministerio de Economía y Finanzas, con destino a las unidades ejecutoras 007, "Dirección Nacional de Aduanas", y 005, "Dirección General Impositiva".

Artículo 222.- El cargo de Subdirector Administrativo, escalafón C, grado 18, de la Dirección de Loterías y Quinielas, pasará a ser Subdirector General que será de particular confianza, incluyéndoselo en el literal f) del artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.

Artículo 223.- Declárase que los cargos de Director General y Subdirector General de la Dirección General de Casinos, son de particular confianza, encontrándose comprendidos en lo dispuesto en los literales g) y h) respectivamente, del artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, sin perjuicio de la aplicación del artículo 2º de la Ley Nº 13.797, de 28 de noviembre de 1969, en la redacción dada por el artículo 5º de la Ley Nº 13.921, de 30 de noviembre de 1970.

INCISO 06

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Artículo 224.- La contabilidad, la administración financiera, las responsabilidades inherentes y el contralor correspondiente de los fondos que gire al exterior el Ministerio de Relaciones Exteriores, se regulará por la reglamentación en la materia, vigente a la promulgación de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987. Facúltase al Poder Ejecutivo a realizar por vía reglamentaria, las modificaciones que estime pertinentes, dando cuenta a la Asamblea General.

Artículo 225.- Establécese una compensación de hasta el 25% (veinticinco por ciento) de las retribuciones permanentes sujetas a montepío, excluida la prima por antigüedad, en concepto de incentivo por rendimiento a los funcionarios del Inciso y podrá alcanzar hasta un 50% (cincuenta por ciento) de éstos.

No tendrán derecho al cobro de este incentivo los funcionarios pertenecientes al escalafón M Servicio Exterior y R Personal no incluido en otros escalafones y se liquidará con cargo a sus recursos propios.

Artículo 226.- Los funcionarios del Servicio Exterior que se encuentren prestando funciones permanentes en el exterior en destinos que, de acuerdo a lo determinado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, presentan condiciones de vida especiales, cuando vengan al país en uso de licencia, tendrán derecho, por una sola vez y luego de transcurridos tres años desde su toma de posesión en dicho destino, al pago de los pasajes para ellos y para los integrantes de su núcleo familiar, incluidos en su situación de familia.

Artículo 227.- Sustitúyese el artículo 85 de la Ley Nº 12.802, de 30 de noviembre de 1960, por el siguiente:

"ARTICULO 85.- A los efectos de esta ley se considerarán miembros de la familia del funcionario, a su cónyuge, a sus hijos menores y a los hijos menores de su cónyuge, a los incapaces a cargo del funcionario o de su cónyuge y a sus ascendientes y ascendientes de su cónyuge, siempre que estuvieran a su cargo y se trasladaran con el mismo en el cumplimiento de sus funciones en el exterior".

Artículo 228.- Sustitúyense los literales A) y B) del artículo 71 del Decreto-Ley Nº 14.985, de 28 de diciembre de 1979, por los siguientes:

"A) De etiqueta: para Jefes de Misión o para quienes los subroguen en caso de acefalía; para Cónsules Generales; para quienes desempeñen funciones de jerarquía inmediata inferior a la de Jefe de Misión y para los que desempeñen funciones de Encargado de un Consulado General en caso de acefalía, entre N$ 2,25 (nuevos pesos dos con veinticinco) y N$ 0,10 (nuevos pesos cero diez) mensuales, hasta un monto anual de N$ 1.200 (nuevos pesos mil doscientos).

B) Las partidas de etiqueta que perciban los funcionar¡ os comprendidos en el literal A) les serán descontadas durante los períodos que se encuentren en uso de licencia, a excepción de aquellos que se encuentren en destinos que, de acuerdo a lo determinado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, presentan condiciones de vida especiales".

Artículo 229.- Sustitúyese el inciso tercero del artículo 49 del Decreto-Ley Nº 15.167, de 6 de agosto de 1981, por los siguientes:

"Los funcionarios así destinados percibirán, por trimestre adelantado y como única remuneración, el importe del   equivalente al 90% (noventa por ciento) del sueldo que corresponda a un Secretario de Tercera en el mismo destino, con cargo a los renglones 021 y 089 del programa 002, "Ejecución de la Política Internacional", no percibiendo gastos de representación.

  Los beneficios a que refiere el artículo 44 de la Ley Nº 12.801, de 30 de noviembre de 1960, estarán comprendidos en lo que establece el artículo 63 de la referida ley".

Artículo 230.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 286 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, por el siguiente:

"El crédito del rubro 3 "Servicios no personales" del programa 02, "Ejecución de la Política Internacional", podrá ser ajustado, dentro de cada ejercicio, de acuerdo a los gastos debidamente documentados originados por las designaciones para cumplir funciones permanentes en el exterior que el Poder Ejecutivo disponga así como los que se deriven del regreso a la República".

Artículo 231.- El Ministerio de Relaciones Exteriores designará a los docentes temporarios a que refiere el artículo 42 de la Ley Nº 16.002, de 25 de noviembre de 1988.

Habilítase en el programa 03, "Formación, Perfeccionamiento, Difusión e Investigación", el renglón 016, "Retribuciones Docentes", con un crédito anual de N$ 6.795.000 (nuevos pesos seis millones setecientos noventa y cinco mil).

Artículo 232.- El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá vender las publicaciones que edite. El producido de las mismas será recaudado por el Instituto Artigas del Servicio Exterior y se destinará a financiar el costo de dichas publicaciones. El precio de venta será determinado por dicha Secretaría de Estado en Unidades Reajustables.

Artículo 233.- A partir del 12 de julio de 1991, las oficinas consulares de la República percibirán entre 1 (uno) y 30 (treinta) pesos consulares, por las actuaciones relacionadas con los siguientes actos:

A) Actos relativos a la navegación:

1 - Visación del juego de manifiesto de carga de un buque.
2 - Visación de declaración de salida en lastre o de tránsito de un buque.
3 - Visación del juego de manifiesto suplementario.
4 - Visación de cada copia del manifiesto de carga además de las correspondientes al juego.
5 - Toda actuación no mencionada y relacionada con esta sección.

B) Actos relativos al tráfico terrestre:

6 - Visación del juego de manifiesto de carga por vía terrestre.
7 - Visación del juego de manifiesto de introducción de animales por vía terrestre.
8 - Toda actuación no mencionada y relacionada con esta Sección.

C) Actos relativos al comercio.

9 - Visación del juego de conocimiento de embarque.
10 - Visación del juego de conocimiento consolidado.
11 - Visación de cada copia de conocimiento que se solicite además de las correspondientes al juego.
12 - Visación del juego de facturas comerciales.
13 - Visación de recibo o declaración de pequeños bultos sin valor comercial por bulto.
14 - Visación de cada copia de factura comercial además de las correspondientes al juego.
15 - Visación de carta de corrección de las declaraciones de la factura comercial, manifiesto de embarque o conocimiento de embarque.
16 - Toda actuación no mencionada y relacionada con esta sección.

D) Actos relativos a buques y aeronaves.

17 - Legalización del título de propiedad de un buque, del certificado del cese de bandera y de todo otro documento, certificación o declaración exigible para su abanderamiento.
18 - Expedición de Pasavantes o carta provisoria de navegación.
19 - Intervención en las diligencias para el cambio de bandera nacional por extranjera de un buque.
20 - Prórroga de patente de navegación de un buque o su renovación.
21 - Legalización de patente de navegación de un buque.
22 - Intervención en diligencias para el cambio de nombre o de forma de un buque.
23 - Inspección de buques.
24 - Resolución del Agente Consular prestando su aprobación a la distribución de averías o decisión que expida en vista del informe de peritos, declarando que debe tomarse préstamo a la gruesa, desembarcarse o embarcarse la carga o abandonarse el buque.
25 - Intervención, en el acto de levantar un préstamo a la gruesa.
26 - Intervención en la venta de mercaderías averiadas o que no puedan conservarse hasta la reparación.
27 - Depósito de mercaderías o restos salvados de una nave, que el Agente Consular constituya de oficio o a requerimiento de parte interesada, además de los gastos de almacenaje y vigilancia.
28 - Legalización de todo documento necesario para inscribir en el Registro Nacional, una aeronave de matrícula extranjera.
29 - Toda actuación no mencionada y relacionada con esta Sección.

E) Actos relativos a la documentación de viaje de las personas:

30 - Expedir pasaporte o sustitutivo del mismo.
31 - Renovar pasaporte o Título de Identidad y de Viaje.
32 - Visar pasaporte o pasaporte colectivo.
33 - Expedir visa de carácter permanente.
34 - Expedición o legalización de permiso de menor.
35 - Por toda actuación no mencionada y relacionada con esta Sección.

F) Actos administrativos y de Cancillería.

36 - Inscripción en el Registro de Nacionalidad y Ciudadanía y expedición de certificado respectivo.
37 - Segunda y posteriores certificaciones de nacionalidad o de ciudadanía de los ya inscriptos.
38 - Legalización de certificado o partida de estado civil, defunción o certificado de embalsamamiento.
39 - Obtención y legalización de certificado o partida de estado civil.
40 - Legalización de título profesional.
41 - Legalización de certificado de estudios, de existencia o residencia, de constancias o declaración de actuaciones, de habilitación policial o socio-política, o de cualquier tipo de documento de identificación emitido por la autoridad pública correspondiente.
42 - Legalización de testimonio de actuaciones o sentencias judiciales relativas a divorcio, separación de cuerpos, tenencia, guarda, protocolización de testamento, embargos, interdicciones, o declaratoria de herederos.
43 - Legalización de títulos de marcas de comercio o industria, así como de testimonio de título de patente de invención o carta de representación de firma extranjera en la República.
44 - Legalización de exhorto o de contestación a un exhorto.
45 - Legalización, cotejo o reconocimiento de firma en documento de especie no mencionada y relacionada con esta Sección.

G) Actos relativos al estado civil:

46 - Inscripción en el Registro de Actos de Estado Civil, de nacimiento, defunciones, reconocimiento o legitimaciones y expedición del respectivo testimonio o certificado relativo a los actos mencionados.
47 - Toda actuación no mencionada y relacionada con esta Sección.

H) Actos notariales:

48 - Otorgamiento de poder general y expedición de primera copia.
49 - Otorgamiento de testamento ya sea abierto o cerrado y expedición de primera copia.
50 - Otorgamiento de escritura pública no mencionada precedentemente y expedición de primera copia.
51 - Otorgamiento o autorización de cualquier acto notarial que no tenga legalmente el carácter de escritura pública o de actos o documentos no especificados y expedición de primer testimonio.
52 - Toda actuación cuyo concepto no se mencione y relacionada con esta Sección.

I) Actos de carácter judicial:

53 - Reconocimiento y examen de cualquier acta, copia u otro documento.
54 - Prestación de diligencia o recepción de declaración.
55 - Interrogatorio de testigo.
56 - Recepción de dinero o depósito de valores por cuenta de particulares.
57 - Intervención en diligencias de carácter judicial, para notificar un fallo o resolución, practicar citaciones notificar una consignación o la renuncia o la aceptación de un derecho, la oposición a algún acto o convenio, la aceptación o rechazo de la operación de peritos, de árbitros o intérpretes, o del nombramiento de los mismos, u otros actos de la misma clase.
58 - Administración judicial por mandato de autoridad competente o designación de las partes, de bienes de ausentes o intestados o intervención en la realización y venta de los mismos.
59 - Administración de bienes de ciudadanos que hubiesen desaparecido de su domicilio, sin saberse su paradero y sin dejar apoderado, o cuando se hubiese extinguido el mandato conferido por el ausente, siempre que en dichos casos se le confiera la administración por la autoridad competente o en virtud de tratados.
60 - Toda actuación cuyo concepto no se mencione y relacionada con esta Sección.

J) Actos de índole diversa:

61 - Certificación de certificado de sanidad animal, vegetal o similar.
62 - Visación de certificado o declaración relativa a enseres y mobiliarios usados que ingresarán a la República.
63 - Legalización de relación de explosivos o inflamables.
64 - Traducción de cualquier tipo de documento.
65 - Toda actuación no prevista ni relacionada con las Secciones anteriores.

Artículo 234.- Serán gratuitas y no sujetas a la aplicación de la tasa consular, las siguientes actuaciones consulares:

1) Los certificados de existencia y de residencia expedidos a los jubilados y pensionistas integrados en el sistema nacional de pasividades.

2) Las actas, certificados y demás documentos exigibles como prueba del ausentismo, en ocasión de votaciones nacionales.

3) Los documentos de toda índole que integran la solicitud y trámite de residencia permanente, iniciados en las oficinas consulares, los que únicamente, luego de verificada su autenticidad, serán sellados y rubricados.

4) Por percibir en depósito y por la entrega de la documentación de un buque de bandera nacional, así cómo la certificación de apertura, de cierre o de cualquier otra índole de los referidos libros.

Artículo 235.- Cuando sea necesaria la presencia del Agente Consular fuera de la oficina consular, para realizar cualquier tipo de intervención, dentro de sus cometidos, o que, por impedimento fundado, se requiera su presencia a los mismos efectos, además de los derechos de arancel, así como también gastos, traslados, alojamiento y todo otro que correspondiere, se aplicarán derechos extraordinarios.

Artículo 236.- Cuando sean requeridos los servicios consulares fuera de las horas reglamentarias de oficina, o cuando la terminación urgente de asuntos o documentos iniciados en horas hábiles, exija la presencia del Agente Consular en su despacho, se percibirán independientemente de los derechos de arancel, derechos extraordinarios.

Artículo 237.- El Poder Ejecutivo reglamentará lo preceptuado en los artículos 233, 235 y 236 de la presente ley y establecerá, dentro de los límites fijados en las disposiciones precedentes, las alícuotas correspondientes a la actuación consular, atendiendo la naturaleza del documento a intervenir o del hecho o acto motivo de la actuación, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 524 del Decreto-Ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974.

Artículo 238.- Sustitúyese el literal E) del artículo 21 de la Ley Nº 11.924, de 27 de marzo de 1953, por el siguiente:

"E) En los actos requeridos por ciudadanos indigentes o pobres de solemnidad".

Artículo 239.- Sustitúyese el literal A) del artículo 23 de la Ley Nº 11.924, de 27 de marzo de 1953, por el siguiente:

"A) En los actos relativos a la autorización de viajes de inmigrantes y ciudadanos uruguayos que regresen a la República, cuya venida se considere de especial conveniencia para el país".

Artículo 240.- El Ministerio de Relaciones Exteriores percibirá, por los servicios cuya prestación le corresponde, los siguientes derechos fijados en pesos consulares:

A) Por toda solicitud de intervención de las oficinas consulares, además de los derechos de arancel correspondientes.

1.00

B) Por expedir un título de identidad y de viaje.

12.00

C) Por renovar un título de identidad y de viaje.

6.00

D) Por cada certificación de firma de funcionarios diplomáticos y consulares de la República en el exterior, o de otras autoridades nacionales.

1.50

E) Por expedir pasaportes diplomáticos y especiales.

1.00

F) Por expedir un certificado o una constancia. 1.50

Artículo 241.- Los Agentes Consulares serán responsables pecuniariamente por la aplicación del arancel consular, sin perjuicio de las responsabilidades legales en que hubiesen incurrido en su errónea aplicación. Sin embargo, no dará lugar al reintegro pecuniario por estos actos cuando el Agente Consular pruebe fehacientemente errores involuntarios.

Artículo 242.- Los funcionarios diplomáticos percibirán los derechos consulares correspondientes de acuerdo con las disposiciones vigentes, siempre que actúen en el desempeño de las funciones consulares en los Consulados de Distrito. Sin embargo, en los casos de actuaciones consulares efectuadas por funcionarios diplomáticos concurrentes en otros países, respecto de documentos emitidos u otorgados en el país de concurrencia, no percibirán los derechos de arancel consular, los que estarán sujetos a su reintegro en el Ministerio de Relaciones Exteriores.

Artículo 243.- Deróganse, a partir del 1º de julio de 1991, los artículos 15, 26, 35, 36, 37, 43 y 44 de la Ley Nº 11.924, de 27 de marzo de 1953.

Artículo 244.- El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá utilizar las economías de las vacantes que se produzcan a partir del 12 de enero de 1991, para la creación de cargos dentro del mismo escalafón a que correspondan las vacantes y en grados superiores al vigente.

Dicha transformación no implicará incremento del crédito presupuestal y requerirá el informe previo de la oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación.

Artículo 245.- Declárase que la denominación y número de cargos del escalafón M Personal de Servicio Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores, es la establecida en la racionalización presupuestal vigente aprobada en aplicación de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, con las modificaciones introducidas por el artículo 17 de la Ley Nº 15.903, de lo de noviembre de 1987.

Artículo 246.- Sustitúyese el artículo 20 de Decreto-Ley Nº 14.206, de 6 de junio de 1974, por el siguiente:

"ARTICULO 20.- Establécense las siguientes edades máximas para el desempeño de tareas en el Ministerio de Relaciones Exteriores: Embajador, Ministro, Ministro Consejero, Consejero y Técnico Profesional escalafón A, setenta años.

  Secretario de Primera, secretario de Segunda y Secretario de Tercera, sesenta años".

Artículo 247.- Dispónese que aquellos funcionarios afectados por la aplicación del Decreto-Ley Nº 14.206, de 6 de junio de 1974 y que a la fecha revistan como Especialista en el escalafón R del presupuesto del Ministerio de Relaciones Exteriores, serán reincorporados automáticamente al escalafón del Servicio Exterior en calidad de funcionarios de carrera, a todos sus efectos.

INCISO 07

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 248.- Habilitase en el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca una partida de N$ 330.000.000 (nuevos pesos trescientos treinta millones), con destino a la realización del Censo General Agropecuario 1990.

Artículo 249.- Autorízase a la unidad ejecutora 105, "Dirección de Investigaciones Económicas Agropecuarias", a disponer de una partida por única vez de N$ 161.000.000 (nuevos pesos ciento sesenta y un millones) equivalentes a US$ 200.000 (dólares de los Estados Unidos de América doscientos mil) en el ejercicio 1994, a efectos de llevar a cabo el Censo Agropecuario por muestreo.

Artículo 250.- Asígnase una partida anual de N$ 96.600.000 (nuevos pesos noventa y seis millones seiscientos mil),   equivalente a US$ 120.000 dólares de los Estados Unidos de América ciento veinte mil) como contribución al convenio entre el Instituto Interamericano de Cooperación para la Agricultura y el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, con destino a las actividades desarrolladas por la Junta Nacional de la Granja.

Artículo 251.- Incremántase en N$ 1.000.000.000 (nuevos pesos un mil millones) la partida dispuesta por el artículo 45 de la Ley Nº 16.002, de 25 de noviembre de 1988, con destino al Fondo Forestal creado por el artículo 52 de la Ley Nº 15.939, de 28 de diciembre de 1987. Con cargo a dicha partida, el Fondo Forestal podrá atender además de los beneficios y erogaciones previstos en la Ley Nº 15.939, la prestación de un subsidio de hasta el 50% (cincuenta por ciento) del costo ficto de plantación fijado por el artículo 42 de dicha ley.

La prestación del subsidio se regirá por lo establecido en el Decreto Nº 931, de 30 de diciembre de 1988, o la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo a tales efectos.

Artículo 252.- Sustitúyese el artículo 309 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, por el siguiente:

"ARTICULO 309.- El 10% (diez por ciento) de los recursos extrapresupuestales de que dispongan las unidades ejecutoras del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, será destinado al programa 101, "Administración Superior". El 50% (cincuenta por ciento) de dicho porcentaje será aplicado al aporte del Ministerio para la financiación de convenios de cooperación técnica con organismos nacionales e internacionales. El 50% (cincuenta por ciento) restante se aplicará a gastos de funcionamiento con exclusión de retribuciones personales".

Artículo 253.- Créase la tasa de servicios prestados por la unidad ejecutora 110, "Dirección de Servicio de Protección Agrícola" que gravará las certificaciones de sanidad y calidad de productos de origen vegetal para importación, exportación, reexportación, admisión temporaria, ingreso a zona franca o tránsito; extracción de muestras de fertilizantes específicos y demás productos de uso agrícola; servicios de información, diagnóstico y pronóstico sanitarios, inspecciones de cultivos y praderas; gestiones relacionadas con operaciones de importación, exportación, reexportación, admisión temporaria, ingreso a zona franca o tránsito, admisión en régimen cuarentenario, habilitación de depósito o parcela fiscal o cuarentenario, inspección o certificación sanitaria o de calidad o de extracción de muestras; registro de plaguicidas, empresas comercializadoras y aplicadoras de las mismas, empresas de control de plagas, de control de calidad y de análisis de plaguicidas y sus residuos o cualquier otra actividad o servicio de similar naturaleza.

Dicha tasa será recaudada por la unidad ejecutora 110 "Dirección de Servicio de Protección Agrícola".

El monto de la alícuota será fijado por el Poder Ejecutivo entre un 1% (uno por ciento) y un 20% (veinte por ciento), en función del costo del servicio prestado, actualizándose semestralmente de acuerdo al Indice de los Precios al Consumo (IPC) confeccionado por la Dirección General de Estadística y Censos.

El producto se utilizará en su totalidad para mejorar el servicio, no pudiendo abonarse retribuciones personales y quedando exceptuado de lo dispuesto en el artículo 595 de la Ley Nº 15.903, de lo de noviembre de 1987.

Artículo 254.- Créase el Fondo Nacional de Protección Agrícola que será provisto por:

A) Las recaudaciones provenientes de las sanciones por infracciones a las normas legales y reglamentarias en materia fitosanitaria.

B) Las sumas que se abonen por concepto de servicios prestados por la unidad ejecutora 110, "Dirección de servicio de Protección Agrícola", directamente o por medio de terceros.

C) El importe de las tasas o tarifas as cobradas por concepto de inscripciones, registros, renovaciones, certificaciones, inspecciones, diagnósticos, acreditaciones y gestiones, extracciones de muestras, evaluaciones de plaguicidas, habilitación de depósitos, de parcelas cuarentenarias e inspecciones solicitadas por los administrados.

D) Los ingresos que se le asignen por vía legal o reglamentaria.

La titularidad y administración del Fondo corresponderá al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a través de la unidad ejecutora 110, "Dirección de Servicio de Protección Agrícola".

Artículo 255.- La unidad ejecutora 110, "Dirección de Servicio de Protección Agrícola", para el cumplimiento de sus cometidos y funciones podrá contratar empresas unipersonales 0 pluripersonales con idoneidad suficiente en la materia, que se encuentren registradas ante la misma, a los efectos de prestar aquellos servicios que dentro de su competencia y sin perjuicio de ella, pueda encomendar su ejecución a terceros.

Artículo 256.- Autorízase a la unidad ejecutora 116, "Comisión Honoraria del Plan Agropecuario" a percibir el precio de los servicios de asistencia técnica a proyectos prediales específicos de desarrollo agropecuario, sin perjuicio de la tarea habitual de asesoramiento gratuito que prestan los técnicos de dicha Comisión.

El producto se destinará al mejoramiento del servicio y no podrá aplicarse a retribuciones personales.

Artículo 257.- Sustitúyense las denominaciones que figuran en el literal f) del artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, por las siguientes:

"1) Director General de Generación y Transferencia de Tecnología por la de Director Técnico de la Junta Nacional de la Granja.

2) Director General de Política Agraria por la de Director de la oficina de Programación y Política Agraria.

3) Coordinador General de Fomento y Desarrollo Regional por la de Director Técnico del Plan Agropecuario.

4) Director General de Servicios de Contralor Agropecuario por la de Director Técnico de la Dirección Técnica de Servicios Veterinarios. Esta Dirección General será ejercida por un profesional con título habilitante expedido por la Facultad de Veterinaria, así como la Dirección General de Servicios Veterinarios".

Artículo 258.- Las Direcciones que se crean conforme a la nueva estructura presupuestal del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, sustituirán, en lo pertinente, a las que se transformen o supriman, de acuerdo al siguiente detalle:

A) La unidad ejecutora 104, "Dirección de Servicios Jurídicos", a la Dirección de Asesoramiento Legal, Dirección de Contralor Legal y Dirección General de Servicios de Contralor Agropecuario.

B) La unidad ejecutora 108, "Dirección de Suelos y Aguas", a la Dirección de Suelos, División Aguas de la Dirección General de Recursos Naturales Renovables y lo relativo a fertilizantes de la Dirección de Insumos Agropecuarios.

C) La unidad ejecutora 110, "Dirección de Servicios de Protección Agrícola", a la Dirección de Sanidad Vegetal, a la Dirección de Laboratorio de Análisis en materia de plaguicidas y a las restantes competencias de la Dirección de Insumos Agropecuarios.

D) La unidad ejecutora 113, "Dirección de Laboratorios Veterinarios "Miguel C. Rubino", a la Dirección de Investigaciones Veterinarias "Miguel C. Rubino" y Dirección de Lucha contra la Fiebre Aftosa.

E) La unidad ejecutora 120, "Dirección de Promoción y Desarrollo Local",, a la Dirección de Extensión y Dirección de Fomento Cooperativo.

F) La unidad ejecutora 111, "Dirección de Granos" realizará las restantes actividades de la Dirección de Laboratorio de Análisis.

La asignación de cometidos, atribuciones, bienes, ingresos presupuestales y extrapresupuestales, que las disposiciones vigentes prevén respecto de las reparticiones que por la presente ley se transforman o suprimen, se reputarán hechas a las respectivas unidades ejecutoras que se crean.

Artículo 259.- Facúltase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca para que antes del 30 de junio de 1991, previo dictamen de la oficina Nacional del servicio civil y de la Contaduría General de la Nación, proceda a adecuar las denominaciones de cargos y funciones a la reorganización de los servicios, asi como realizar transformaciones de cargos o disponer la perduración de aquellos que está previsto caduquen al vacar, de las unidades ejecutoras que figuran en el planíllado anexo a la presente ley.

Artículo 260.- Facúltase al Poder Ejecutivo para que en las unidades ejecutoras del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca que lo requieran, por haber sido reorganizadas, asigne las funciones de dirección superior entre los funcionarios titulares de cargos del grado superior del respectivo escalafón y serie de cargos. Dicha asignación de funciones, se efectuará previa selección de los funcionarios, mediante concurso de méritos y antecedentes o concurso de oposición y méritos, a cuyos efectos se constituirán tribunales integrados con tres miembros de reconocida idoneidad en la materia.

Artículo 261.- Autorízase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a otorgar un incentivo por rendimiento sobre las retribuciones de sus funcionarios, cuando éstos realicen tareas de alta especialización, de campo y de apoyo a éstas, en las áreas prioritarias que establezca el Ministerio. Dicho incentivo no podrá exceder del 50% (cincuenta por ciento) de las retribuciones permanentes sujetas a montepío.

Artículo 262.- A efectos de nivelar las retribuciones de los funcionarios de todas las unidades ejecutoras del ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, se podrá disponer de hasta el 10% (diez por ciento) de los recursos extrapresupuestales de libre disponibilidad del Inciso. A tal fin se concederá una compensación especial que se abonará en forma mensual y será considerada a los efectos de los porcentajes máximos de la tabla del artículo 26 de la presente ley.

Artículo 263.- Autorízase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a otorgar premios estímulos a los funcionarios que resulten adjudicatarios de los premios que se estipulen en los concursos que se organicen para la recepción de ideas y proyectos cuya finalidad sea el mejoramiento de los servicios del Ministerio, ya sea por medidas de desburocratización, desregulación, racionalización de procedimientos y trámites, implementación de nuevos medios técnicos o similares disponiendo de una partida por única vez al equivalente de 500 UR (quinientas Unidades Reajustables), la que será financiada con cargo al rubro 9.2 "Otros Gastos Extraordinarios" del programa 101 "Administración Superior".

Dicha partida será distribuida a los adjudicatarios por resolución fundada del Ministerio de acuerdo con el reglamento que se establezca a esos efectos.

Artículo 264.- Autorizase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a constituir fondos permanentes equivalentes a un duodécimo de las respectivas contrapartidas nacionales de los siguientes proyectos de inversión: 854 "Desarrollo Forestal", 855 "Desarrollo Ganadero", 856 "Desarrollo Granjero" y 734 "Construcción, Equipamiento y Operación B/I y Laboratorio".

Artículo 265.- Derógase el artículo 139 de la Ley Nº 15.903, de lo de noviembre de 1987.

Artículo 266.- La determinación e imposición de las sancione: previstas en la legislación vigente por violaciones a las norma que regulan la actuación de la unidad ejecutora 106, "Dirección de Contralor de Semovientes", competerán a la misma.

Artículo 267.- Sustitúyese la denominación de la unidad ejecutora 119, "Dirección Forestal", por la de "Dirección General de Recursos Naturales Renovables" en el texto de las siguientes disposiciones: inciso primero del artículo 18; artículo 19; literal B) del artículo 24; inciso segundo del artículo 25 y artículo 36 de la Ley Nº 15.939, de 28 de diciembre de 1987.

Artículo 268.- A todos los efectos, se considerarán ingresos extrapresupuestales de la unidad ejecutora 107, "Dirección General de Recursos Naturales Renovables", aquellos establecidos en el artículo 20, inciso final del artículo 36, inciso segundo del artículo 37 y literales C) y D) del artículo 52 de la Ley Nº 15.939, de 28 de diciembre de 1987, no correspondiendo ingresarlos al Fondo Forestal.

Artículo 269.- Sustitúyese el numeral 2º) del artículo 55 de la Ley Nº 15.939, de 28 de diciembre de 1987, por el siguiente:

"2º) El 5% (cinco por ciento) restante para atender gastos de contratación de personal, contratación de servicios y gastos de la unidad ejecutora 107, "Dirección General de Recursos Naturales Renovables" y la unidad ejecutora 119, "Dirección Forestal".

Artículo 270.- Asígnase a la unidad ejecutora 107, "Dirección General de Recursos Naturales Renovables", los cometidos previstos en el literal P) del artículo 7º de la Ley Nº 15.939, de 28 de diciembre de 1987.

Artículo 271.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 69 de la Ley Nº 15.939, de 28 de diciembre de 1987, por el siguiente:

"Las violaciones o infracciones a las disposiciones legales y reglamentarias en materia forestal serán sancionadas con multas que se graduarán, atendiendo a la importancia de la infracción, entre un décimo y cincuenta veces el monto ficto de forestación por hectárea, vigente al momento de consumarse la infracción, sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que el hecha dé lugar. La Dirección Forestal y la Dirección General de Recursos Naturales Renovables tendrán a su cargo la comprobación de las infracciones".

Artículo 272.- Facúltase a los funcionarios policiales y a los funcionarios de la unidad ejecutora 107, "Dirección General de Recursos Naturales Renovables", para que en el ejercicio de las funciones de control a las infracciones de las disposiciones de la Ley Nº 15.939, de 28 de diciembre de 1987, dispongan medidas cautelares de intervención sobre los productos forestales provenientes de monte indígena en infracción o presunta infracción, y para proceder a la incautación de los mismos si así lo consideran necesario, cuando la infracción pueda dar lugar a comiso o confiscación.

Artículo 273.- Las violaciones o infracciones a las disposiciones legales y reglamentarias en materia forestal, además de las multas previstas en el artículo 69 de la Ley Nº 15.939, de 28 de diciembre de 1987, podrán ser sancionadas con el comiso de los productos forestales en infracción y los vehículos, maquinarias, herramientas y demás efectos utilizados para su corta, extracción o tránsito.

Los productos forestales decomisados podrán ser vendidos en forma directa sobre la base de precio mínimo que fijará anualmente el Poder Ejecutivo.

Cuando no resulte posible concretar la venta en las condiciones expresadas o en casos debidamente fundamentados, la unidad ejecutora 107, "Dirección General de Recursos Naturales Renovables", podrá donar los productos forestales decomisados a hospitales, comedores públicos, hogares de ancianos o dependencias policiales.

El producto por las referidas ventas se distribuirá de la siguiente forma:

A) 30% (treinta por ciento) entre los funcionarios inspectivos actuantes.

B) 10% (diez por ciento) para el Ministerio del Interior.

C) 10% (diez por ciento) para el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

D) 50% (cincuenta por ciento) para Rentas Generales.

Artículo 274.- El producto de las multas aplicadas por violaciones o infracciones a las disposiciones legales y reglamentarias en materia de fauna indígena como el producto por la venta de pieles, cueros, plumas, vehículos, implementos y efectos decomisados por dichas infracciones se distribuirá en la siguiente forma:

A) 30% (treinta por ciento) entre los funcionarios inspectivos o policiales actuantes.
B) 10% (diez por ciento) para el Ministerio del Interior.
C) 10% (diez por ciento) para el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
D) 50% (cincuenta por ciento) para Rentas Generales.

Artículo 275.- La unidad ejecutora 110, "Dirección de Servicios de Protección Agrícola", podrá prohibir, por resolución fundada del Poder Ejecutivo, la utilización, venta y exportación de vegetales, productos o subproductos de origen vegetal que estuviesen contaminados con residuos de plaguicidas en niveles superiores a los establecidos en el Codex Alimentarius o por los requerimientos, en la materia, del país de destino.

Artículo 276.- El Fondo Nacional de Protección Agrícola se destinará a atender los servicios, gastos de inversión y contratación de bienes que realice la unidad ejecutora 110 "Dirección de servicios de Protección Agrícola", en cumplimiento de sus cometidos, tanto en forma directa como a través de la contratación de terceros.

Artículo 277.- El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a través de la unidad ejecutora 111, "Dirección de Granos" será competente para:

1) Administrar directamente o mediante otra forma de explotación ajustada a derecho, las plantas de almacenaje (elevadores zonales, plantas de silos o depósitos), construidos o a construirse, con fondos provenientes del Plan Nacional de silos, propios del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, con donaciones realizadas con esos fines a dicha Secretaría de Estado o con cualquier otro recurso que se establezca y ubicadas en cualquier punto del territorio nacional, incluidas las zonas francas.

  En la adjudicación de silos el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca dará prioridad a las asociaciones de productores.

2) Administrar directamente las plantas de silos de terminales portuarias ubicadas en cualquier punto de la República, construidas con cualquiera de los medios referidos en el numeral anterior.

3) Prestar los servicios de almacenaje, carga y descarga, secado, pesaje, procesamiento de granos y semillas con las instalaciones y equipos por ella administrados.

4) Regular la actividad de los agentes privados en la comercialización de granos, llevando el Registro de Comerciantes de Granos y el Registro de operaciones de Primera Venta de Granos, realizando el contralor y la fiscalización de las normas sobre comercialización de granos.

A estos efectos la referida Dirección estará facultada para inspeccionar, extraer muestras y realizar sus análisis, solicitar declaraciones juradas y requerir el auxilio de la fuerza pública en los casos en que sea necesario.

De comprobar una infracción y cumplido el debido procedimiento administrativo informará al respecto.

Artículo 278.- El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca fijará a propuesta de la unidad ejecutora 111, "Dirección de Granos", las tarifas correspondientes a los servicios que ésta proporcione.

Artículo 279.- Las infracciones a las normas establecidas sobre comercialización de granos, Registro de Comerciantes de Granos y Registro de operaciones de Primera Venta de Granos serán sancionadas por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca de acuerdo a lo previsto en la Ley Nº 10.940, de 19 de setiembre de 1947 y normas legales modificativas y concordantes.

En el caso de incumplimiento a disposiciones formales y tratándose de un infractor primario, podrá aplicarse la sanción de amonestación, si las circunstancias constatadas en las actuaciones administrativas no aconsejan una sanción más grave.

Artículo 280.- Asígnase al Instituto Nacional de Investigaciones Agropecuarias los cometidos que en materia de investigación forestal, fueran atribuidos a la unidad ejecutora 119, "Dirección Forestal" por los literales A) e I) del artículo 7º de la Ley Nº 15.939, de 28 de diciembre de 1987.

Los funcionarios públicos, presupuestados o contratados que a la fecha de la presente ley revistaran en la División Investigación de la unidad ejecutora 119, "Dirección Forestal", podrán pasar a desempeñar tareas en el Instituto Nacional de Investigaciones Agropecuarias o ser redistribuidos conforme a lo establecido en el artículo 30 de la Ley Nº 16.065, de 6 de octubre de 1989, contándose los plazos previstos en dicha norma a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.

Los bienes afectados al uso de la División Investigación referida quedarán afectados de pleno derecho al uso del referido Instituto.

Artículo 281.- Los traslados de los funcionarios a que refiere el artículo 2º de la Ley Nº 16.098, de 24 de octubre de 1989, se realizarán dentro de los ciento veinte días siguientes a la fecha de vigencia de la presente ley.

Artículo 282.- La tasa creada por el artículo 149 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 48 de la Ley Nº 16.002, de 25 de noviembre de 1988, gravará también el control de la producción de uva y sus productos.

Artículo 283.- Destínase el producto de la liquidación de los bienes inmuebles pertenecientes al ex Frigorífico Nacional (Ley Nº 8.282, de 6 de setiembre de 1928) a la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP), a los efectos de su aplicación en la adquisición, construcción o refacción de bienes inmuebles.

Los fondos provenientes de la liquidación de los bienes muebles serán vertidos al Tesoro Nacional para contribuir a la financiación de las indemnizaciones otorgadas a los ex funcionarios del Frigorífico Nacional por la Ley Nº 16.102, de 10 de noviembre de 1989.

El 5% (cinco por ciento) de los recursos a que refiere el inciso anterior se destinará a la Universidad de la República con el mismo destino que los previstos para la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP).

Artículo 284.- La Dirección del Servicio Aéreo será unidad ejecutora del programa 4, del ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, transfiriéndose a tales efectos los créditos respectivos del programa 1. La misma fijará los precios de los servicios aéreos de pulverización, fertilización, siembra, transporte y los demás que realice. Determinará asimismo, las modalidades contractuales para la prestación de esos servicios y la forma de recaudación y pago.

Los proventos recaudados serán destinados a atender los gastos de funcionamiento, inversiones y compensaciones por dedicación que demande el servicio, con el objetivo de alcanzar el autofuncionamiento.

El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, reestructurará el Servicio Aéreo de conformidad con ese objetivo.

Incorpórase al literal E) del artículo 595 de la Ley Nº 15.903, de lo de noviembre de 1987, la unidad ejecutora "Dirección del Servicio Aéreo".

Artículo 285.- Autorízase al Poder Ejecutivo, sin perjuicio de las facultades que corresponden al Poder Legislativo, de acuerdo a lo establecido en la Sección V de la Constitución, a celebrar contratos con organismos internacionales para el mejor aprovechamiento del buque de investigación afectado a los cometidos del Instituto Nacional de Pesca (INAPE), así como a los efectos de que dicho buque efectúe captura cuya comercialización concurra a solventar en parte los gastos de funcionamiento. La totalidad de los ingresos obtenidos por la comercialización de las capturas será destinada a pagar los costos de operación de la nave. Los ingresos así obtenidos serán vertidos al Instituto Nacional de Pesca en su totalidad para ese propósito, sin admitirse deducciones ni afectaciones de especie alguna.

Las compensaciones por embarque que perciba la tripulación de los buques del Instituto Nacional de Pesca no estarán sujetas a los topes legales vigentes.

Artículo 286.- El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca cederá a la Intendencia Municipal de Rocha la forma de integrar el área del Parque Andresito, del balneario La Paloma a la urbanización del citado balneario. Se faculta al Ministerio mencionado a ceder a la Intendencia de Rocha, las áreas que fuere necesario para el cometido establecido en este artículo.

Artículo 287.- Autorízase al Banco de la República Oriental del Uruguay a otorgar un crédito al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca por hasta US$ 4.410. 000 (dólares de los Estados Unidos de América cuatro millones cuatrocientos diez mil), con destino a financiar las erogaciones que se generen con cargo al "Fondo de Compensación del Trigo".

Dicho crédito será cancelado con las recaudaciones del aporte que corresponde efectuar a los productores con destino a dicho Fondo.

INCISO 08

MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA

Artículo 288.- Sustitúyese la denominación Ministerio de Industria y Energía por la de Ministerio de Industria, Energía y Minería.

Artículo 289.- El Poder Ejecutivo podrá disponer una racionalización de la estructura de cargos presupuestados de las distintas unidades ejecutoras del Ministerio de Industria, Energía y Minería, a cuyos efectos se unificarán en el programa 001, "Administración Superior", para su redistribución, las dotaciones disponibles de todo el Inciso.

Las modificaciones de cargos no podrán causar lesión de derechos y las regularizaciones deberán respetar las reglas del ascenso cuando correspondiera.

La racionalización deberá propender a una estructura de cargos adecuada a los objetivos de los programas, uniformizando grados y compensación prevista en el artículo 26 de la presente ley a nivel del Inciso, y requerirá el informe previo de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación.

El proyecto será elaborado dentro de los ciento ochenta días de la publicación de la presente ley dando cuenta a la Asamblea General.

La reestructura no implicará costo presupuestal, excepto por los créditos correspondientes a vacantes generadas hasta el 31 de diciembre de 1990.

Artículo 290.- El Ministerio de Industria, Energía y Minería podrá disponer de sus recursos extrapresupuestales de libre disponibilidad en la siguiente forma:

A) 50% (cincuenta por ciento) para gastos de funcionamiento.

B) 50% (cincuenta por ciento) para el pago de incentivos por rendimiento. Dicho beneficio podrá alcanzar hasta un 50% (cincuenta por ciento) de los funcionarios que revistan en los padrones presupuestales del Ministerio de Industria, Energía y Minería y que prestan servicios efectivamente en el mismo, y no podrá superar por funcionario el 25% (veinticinco por ciento) de sus retribuciones permanentes sujetas a montepío, excluida la prima por antigüedad.

Artículo 291.- Asígnase un crédito de N$ 10.500.000 (nuevos pesos diez millones quinientos mil) al programa 001, "Administración Superior", unidad ejecutora 001, "Dirección General de Secretaría", para ser utilizado como contrapartida de gastos nacionales de los proyectos bilaterales y multinacionales de cooperación y asistencia técnica, suscritos por el Ministerio de Industria, Energía y Minería con países u organismos internacionales.

Artículo 292.- Declárase cargo de particular confianza el de Director Nacional de Tecnología Nuclear, incluyéndoselo en el literal d) del artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.

Artículo 293.- Designase a la unidad ejecutora 101, del programa 101, "Formulación, Implementación y Contralor de la Política Nacional de Industrias", con el nombre de Dirección Nacional de Industrias.

Artículo 294.- Créase el Fondo Nacional de Desarrollo Tecnológico, el que se integrará con los aportes que realicen empresas industriales o instituciones que las agrupen, así como instituciones u organismos internacionales o extranjeros.

El Fondo estará destinado a cubrir, por el Centro Nacional de Tecnología y Productividad Industrial, todos los costos de los programas de desarrollo tecnológico, calidad y productividad que realice en apoyo a los sectores y ramas prioritarias, no pudiéndose utilizar para retribuciones personales.

Artículo 295.- Transfórmase el Centro Nacional de la Propiedad Industrial en Dirección Nacional de la Propiedad Industrial, unidad ejecutora 004, programa 103, "Administración y elaboración del registro de la propiedad industrial".

Artículo 296.- Facúltase a la unidad ejecutora 004, "Dirección Nacional de la Propiedad Industrial", a percibir una tasa en concepto de expedición de listados informativos del trámite de solicitudes de derechos ingresados al organismo para mejorar los servicios, no pudiéndose destinar al pago de retribuciones personales. La misma será fijada por el Poder Ejecutivo, en función del costo del servicio prestado.

Este tributo regirá a partir de los diez días siguientes a la publicación de la presente ley y se ajustará de acuerdo a lo establecido en los incisos segundo y tercero del artículo 168 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987.

Artículo 297.- Los funcionarios del subprograma 002 "Inventario Minero", del programa 007, "Dirección y Ejecución de los Trabajos de Investigación Geológica", unidad ejecutora 011, "Dirección Nacional de Minería y Geología", y sus respectivas funciones contratadas y créditos, serán incorporados al programa 104, "Administración de la Investigación y Contralor Geológico y Minero", unidad ejecutora 011, "Dirección Nacional de Minería y Geología".

En el proyecto de inversión con que se atendían las remuneraciones respectivas, se disminuirán dichos importes y los que correspondan a funciones vacantes.

Artículo 298.- Los precios de las planillas de producción, certificados guías, planillas de declaraciones juradas, guías de transporte, cartas geológicas, códigos de minería y demás publicaciones, formularios y servicios prestados por la unidad ejecutora 011, "Dirección Nacional de Minería y Geología", incluidas las instrucciones a que refiere el artículo 104 del Código de Minería, serán fijadas de acuerdo a lo establecido por el artículo 80 de la Ley Nº 15.851, de 17 de diciembre de 1986.

Artículo 299.- Establécese que las canteras cuyos materiales fueren necesarios para la ejecución de obras públicas establecidas en el Presupuesto Nacional, que se encuentren ubicadas a una distancia inferior a 25 kilómetros del perímetro urbano de ciudades cuya población supere los 25.000 habitantes, estarán sujetas al pago del canon de producción establecido en el artículo 45, III del Código de Minería. A efectos del contralor pertinente, el Ministerio de Transporte y Obras Públicas comunicará al Ministerio de Industria, Energía y Minería, la autorización otorgada para la apertura de las mencionadas canteras.

Al pago del mismo canon deberán ajustarse las explotaciones temporarias a que hace referencia el artículo 116, literal a) del Código de Minería, en la redacción dada por el artículo 620 de la Ley Nº 15.903, de lo de noviembre de 1987, realizándose en ambos casos la liquidación por trimestre vencido o al final del plazo si éste fuera menor.

Artículo 300.- La apertura de canteras, cualquiera sea el destino de los materiales a extraer, ubicadas a una distancia inferior a veinticinco kilómetros del perímetro urbano de ciudades de más de veinte mil habitantes, requerirá previamente la opinión del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, el cual deberá expedirse preceptivamente dentro del término de sesenta días de recibido el expediente respectivo.

De no expedirse en dicho término, se la tendrá por emitida favorablemente.

Artículo 301.- Sustitúyese el artículo 32 del Código de Minería por el siguiente:

"ARTICULO 32.- La imposición de las servidumbres mineras será declarada por el Poder Ejecutivo con arreglo a las condiciones que se establecen en los artículos siguientes, salvo en el caso de las servidumbres de estudio, las que serán declaradas por la Dirección Nacional de Minería y Geología".

Artículo 302.- Sustitúyese el artículo 33 del Código de Minería por el siguiente:

"ARTICULO 33.- La declaración de la servidumbre minera, con excepción de la de estudio, se efectuará previo expediente instruido por la Administración, en el cual deberá constar:

1) Petición del titular de un derecho minero, aportando los datos e informaciones necesarias.

2) Notificación al o a los propietarios de los inmuebles que gravará la servidumbre, otorgándole vista del expediente.

  La notificación será personal en el domicilio denunciado por el gestionante. No hallándose en el mismo la persona a quien deba hacerse la notificación, se dejará un cedulón que contenga la providencia, su fecha y la de la notificación y se pondrá constancia de la persona que lo recibiere.

  Si la notificación no pudiera hacerse de la manera indicada, se dejará el cedulón en la puerta del domicilio del interesado, dejándose constancia en autos.

  Si se ignora el domicilio, la notificación se hará por edictos publicados por tres días en un diario de circulación nacional y en uno del lugar del inmueble. A los efectos de autorizar la publicación por edictos, que serán de cargo del solicitante, la Dirección Nacional de Minería y Geología (DINAMIGE) podrá exigir del mismo la prueba que considere conveniente respecto a su diligencia para conocer el domicilio del o de los superficiarios.

  La vista se otorgará por un plazo improrrogable de treinta días hábiles, a cuyo efecto el expediente será puesto de manifiesto por dicho término.

  El propietario, al evacuar la vista, deberá denunciar a los cotitulares del derecho de propiedad, si es el caso, y a todo titular de un derecho real o personal relativo al predio que pueda ser afectado por la servidumbre. En este caso, se conferirá también vista a los mencionados por el propietario, por el mismo plazo.

  En el caso de existir constituido usufructo sobre el inmueble que será gravado por la servidumbre, también será notificado el usufructuado.

  Al evacuar la vista, los interesados podrán formular observaciones y estimar el monto de resarcimiento que, a su juicio, correspondiere por el no uso y goce del inmueble o parte de él o de las mejoras".

Artículo 303.- Sustitúyese el artículo 34 del Código de Minería, por el siguiente:

"ARTICULO 34.- Sustanciado el expediente y evacuadas todas las vistas conferidas o transcurridos los términos correspondientes, el Poder Ejecutivo dictará resolución declarando la servidumbre de ocupación, paso u ocupación y paso.

  El acto de otorgamiento del permiso de prospección será suficiente para la adquisición de la servidumbre minera de estudio.

  La resolución será notificada en forma personal o por edictos, como en la situación prevista por el artículo precedente".

Artículo 304.- Sustitúyense en el artículo 123 del Código de Minería el numeral 5) del apartado I y el numeral 2) del apartado III, por los siguientes:

"5) Declarar las servidumbres mineras de ocupación, paso u ocupación y paso".

"2) Otorgar los permisos de prospección, su correspondiente servidumbre minera de estudio, permisos de exploración que regula el Código y autorizar las cesiones de los mismos".

  Esta facultad podrá ser ejercida siempre que medie una previa resolución denegatoria adoptada en forma por el Poder Ejecutivo o por el Ministerio de Industria y Energía y Minería, en su caso".

Artículo 305.- Créase la unidad ejecutora 102, "Dirección Nacional de Artesanías y Pequeñas y Medianas Empresas", la que tendrá a su cargo la ejecución del programa 105, "Formulación e Implementación de Políticas para el Desarrollo y Fomento de Artesanías y Pequeñas y Medianas Empresas", cuyo cometido será planificar, coordinar y realizar actividades de promoción y fomento a nivel nacional e internacional de la producción resultante del desarrollo de las artesanías y de las pequeñas y medianas empresas nacionales.

Artículo 306.- Las funciones de Dirección de la unidad, ejecutora 102, "Dirección Nacional de Artesanías y Pequeñas y Medianas Empresas", del programa 105, "Formulación e Implementación de Políticas para el Desarrollo y Fomento de las Artesanías y Pequeñas y Medianas Empresas", serán contratadas de acuerdo con el régimen establecido por el artículo 22 del Decreto-Ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974.

La retribución correspondiente al cargo de Director Nacional será equivalente a la estipulada para los cargos enumerados en el literal c) del artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.

En caso que se designara en las funciones a personas que fueran funcionarios públicos, les será aplicable lo dispuesto por el Decreto-Ley Nº 14.622, de 24 de diciembre de 1976, modificativas y concordantes.

Artículo 307.- Créanse en la unidad ejecutora 102, "Dirección Nacional de Artesanías y Pequeñas y Medianas Empresas" programa 105, "Formulación e Implementación de la Política para el Desarrollo y Fomento de las Artesanías y Pequeñas y Medianas Empresas", los siguientes cargos:

Cantidad Denominación Escalafón Grado

2 Asesor-Economista o Contador   A 19
1 Asesor-Abogado  A 19
1 Técnico-Analista Computación   B 18
4 Técnico B 16
1 Especialista Operador  D 15
1 Especialista RR.PP. D 15
3 Administrativo-Secretaría C 14
6 Administrativo-Administración C 13
2 Auxiliar Chofer F 10
1 Auxiliar Portero  F 10

Las designaciones no podrán realizarse sin un llamado a quienes, cumpliendo con los requisitos establecidos para acceder a las referidas funciones, tengan la calidad de funcionarios públicos. En caso de que en sus oficinas de origen las retribuciones permanentes, sujetas a montepío, sean superiores a las de destino, las diferencias serán percibidas como compensaciones a los funcionarios.

Simultáneamente con la designación, se suprimirán los cargos o funciones de origen y sus créditos respectivos.

Artículo 308.- Asígnanse al programa 105, "Formulación e Implementación de Políticas para el Desarrollo y Fomento de las Artesanías y Pequeñas y Medianas Empresas", los siguientes créditos:

Rubro 2 Materiales y Suministros N$ 9.800.000

Rubro 3 Servicios no Personales N$ 13.000.000

Artículo 309.- Asígnase al programa 105, "Formulación e Implementación de Políticas para el Desarrollo y Fomento de las Artesanías y Pequeñas y Medianas Empresas", unidad ejecutora 102, "Dirección Nacional de Artesanías y Pequeñas y Medianas Empresas", una partida por única vez de N$ 16.500.000 (nuevos pesos dieciséis millones quinientos mil) para atender los costos de equipamiento.

INCISO 09

MINISTERIO DE TURISMO

Artículo 310.- Asígnase una partida de N$ 17. 000.000 (nuevos pesos diecisiete millones) que será distribuida entre los distintos programas del Ministerio de Turismo, con la finalidad de retribuir a aquellos funcionarios que demuestren, en el cumplimiento de sus tareas específicas, un rendimiento superior a los parámetros exigibles normalmente.

Dicha compensación podrá ser otorgada hasta un máximo del 12% (doce por ciento) de los funcionarios que cumplan tareas en el Ministerio, sin que el monto de cada una de ellas pueda ser superior al 30% (treinta por ciento) de las respectivas retribuciones permanentes sujetas a montepío.

La concesión de tales compensaciones se hará por períodos no mayores a los seis meses, renovables si así correspondiere, pudiendo ser revocadas en cualquier momento por el jerarca de la unidad ejecutora, sin expresión de causa.

Artículo 311.- Sustitúyese el literal G) del artículo 19 del Decreto-Ley Nº 14.335, de 23 de diciembre de 1974, por el siguiente:

"G) Con los importes que el Ministerio de Turismo obtenga por concepto de la venta, gravámenes, concesiones o arrendamientos de bienes muebles o inmuebles de propiedad del Estado, afectados al uso turístico, con excepción de los previstos en el artículo 20".

Artículo 312.- Asígnase al programa 001, "Administración Superior", una partida de N$ 2.000.000 (nuevos pesos dos millones), en el subrubro "Honorarios", a efectos de retribuir tareas técnicas prestadas por profesionales que no revistan en los cuadros funcionales del Ministerio.

Artículo 313.- Asignase al programa 001, "Administración Superior", en el rubro 0, una partida de N$ 3.000.000 (nuevos pesos tres millones) a efectos de compensar a los funcionarios que presten sus tareas en horario nocturno, entendiéndose por tales, aquellas comprendidas dentro de la hora 20.00 y la hora 8.00.

Artículo 314.- Declárase zona de especial interés para la expansión turística, al pueblo "Palmar" en el departamento de Soriano.

En el marco del acuerdo elaborado por la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas, con la Intendencia municipal de Soriano, en colaboración con ésta, el Ministerio de Turismo procederá en el menor tiempo posible, con cargo a sus rubros de promoción, a formular un programa quinquenal de aprovechamiento de la infraestructura existente, su expansión y promoción.

INCISO 10

MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS

Artículo 315.- Exonérase a las empresas extranjeras de transporte carretero del impuesto creado por el artículo 15 de la Ley Nº 12.950, de 23 de noviembre de 1961, a condición de que las empresas uruguayas del mismo ramo no paguen un impuesto igual o similar en el país a que pertenecieren las empresas exoneradas.

El Poder Ejecutivo dispondrá, en cada caso y previa verificación del cumplimiento de la condición precedente, que la exoneración se haga efectiva.

Artículo 316.- Dentro del programa 007, unidad ejecutora 007, "Dirección Nacional de Transporte", la Dirección General de Transporte Carretero pasará a denominarse Dirección General de Transporte por Carretera y la Dirección General de Marina Mercante pasará a denominarse Dirección General de Transporte Fluvial y Marítimo.

Artículo 317.- Sustitúyese el artículo 19 del Decreto-Ley Nº 14.650, de 12 de mayo de 1977, por el siguiente:

"ARTICULO 19.- El Fondo de Fomento de la Marina Mercante, creado por el artículo 183 de la Ley Nº 14.100, de 29 de diciembre de 1972, será administrado por la Comisión Administradora Honoraria del Fondo de Fomento de la Marina Mercante, integrada por el Director General de Transporte Fluvial y Marítimo de la Dirección Nacional de Transporte, que la presidirá; un delegado del Ministerio de Economía y Finanzas, un delegado de la Cámara de la Marina Mercante Nacional; un delegado del Ministerio de Defensa Nacional y un delegado de la Cámara de Industrias Navales, todos los cuales tendrán sus respectivos suplentes. La Comisión Administradora Honoraria dependerá directamente del Ministerio de Transporte y Obras Públicas y adoptará sus decisiones y recomendaciones por mayoría de sus integrantes.

  Dicha Comisión podrá disponer para gastos de administración y funcionamiento de hasta el 1% (uno por ciento) de los fondos a que hacen referencia los literales A), B) y C) del artículo siguiente".

Artículo 318.- Increméntase en N$ 755.000.000 (nuevos pesos setecientos cincuenta y cinco millones) el crédito previsto por el artículo 366 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, para financiar gastos de traslado de docentes. Dicho aumento será financiado por el Fondo de Inversiones del Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

Artículo 319.- Las acciones de las sociedades anónimas y en comandita por acciones, que sean empresas concesionarias o permisionarias de la explotación de líneas de transporte interdepartamental o internacional deberán ser nominativas.

Todo cambio en la titularidad de dichas acciones deberá comunicarse mediante declaración jurada y dentro de los cinco días hábiles siguientes al mismo, al Ministerio de Transporte y obra Públicas. El incumplimiento de las condiciones fijadas en el otorgamiento de las concesiones y permisos, faculta a dejar sin efecto unas y otros.

Cuando el cambio en la titularidad de las acciones nominativas se hubiere operado en empresas que fueren concesionarias o permisionarias a la fecha de promulgación de esta ley, regirá lo dispuesto precedentemente, pero el plazo será de veinte días hábiles siguientes a su publicación, así como la facultad otorgada al Ministerio de Transporte y Obras Públicas en el inciso anterior.

Para el caso de que las sociedades anónimas o en comandita por acciones, concesionarias o permisionarias actuales de líneas de transporte de pasajeros, tengan su capital total o parcialmente representado por acciones al portador, éstas dispondrán del plazo de dos años a partir de la fecha de publicación de la presente ley en el Diario oficial para transformarlas en nominativas. Las modificaciones del estatuto o contrato social que sea necesario hacer a esos efectos no darán derecho a receso.

Artículo 320.- En caso de expropiaciones realizadas por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, si después de ejecutada la obra que dio origen a la expropiación, quedaren áreas no aptas para el destino fijado en la declaración de utilidad pública, el Ministerio podrá enajenar o permutar a los particulares las mismas, teniendo en cuenta su valor sobre la base de la tasación de las oficinas técnicas del Ministerio o del precio establecido en remate público.

Podrá procederse en igual forma cuando cambien las circunstancias de hecho que determinaron su destino y dichas tierras se tornen innecesarias para el Estado.

Artículo 321.- Sustitúyese el artículo 4º de la Ley Nº 13.899, de 6 de noviembre de 1970, en la redacción dada por el artículo 707 de la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973, por el siguiente:

"ARTICULO 4º.- En todas las expropiaciones se deberá entregar a los interesados, libre de todo gasto, un plano de la fracción remanente, una vez deducida la parte expropiada de la totalidad, según plano inscripto que, a tales efectos, deberán presentar aquéllos y que cumpla con las exigencias del Decreto 422, de 29 de noviembre de 1940 y sus reglamentaciones.

  Dicho plano será confeccionado por composición gráfica y para su inscripción no regirá la obligación de verificar la concordancia de límites impuesta por el artículo 286 de la Ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960".

Artículo 322.- Sustitúyese el artículo 91 de la Ley Nº 15.851, de 24 de diciembre de 1986, por el siguiente:

"ARTICULO 91.- Es obligatoria la contratación del seguro por responsabilidad contractual y extracontractual emergente del transporte colectivo terrestre de personal en servicios nacionales, departamentales, internacionales y de turismo.

  Su incumplimiento será pasible de multas de hasta 50 UR (cincuenta Unidades Reajustables) por servicio y de las suspensiones previstas en el artículo anterior.

  En todos los casos, el damnificado podrá accionar directamente contra el asegurador. El Poder Ejecutivo reglamentará esta disposición y establecerá los montos mínimos y riesgos a asegurar en cada tipo de transporte".

Artículo 323.- Decláranse comprendidos en lo dispuesto por el artículo 361 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, a los estudiantes de la Universidad de la República de cualquier disciplina y de la unidad ejecutora 004, "Consejo de Educación Técnico Profesional", de la Administración Nacional de Educación Pública.

Artículo 324.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 92 de la Ley Nº 15.851, de 24 de diciembre de 1986, por el siguiente:

"No están gravados por el citado impuesto aquellos vehículos matriculados en el país, respecto de los cuales se acredite en forma fehaciente:

A) Que se ha hecho entrega de las chapas-matrícula a los organismos municipales correspondientes, y ello por el período en que no estuvieron matriculados.

B) Que los vehículos estuvieron detenidos por orden de autoridad competente y ello por el período de detención".

Artículo 325.- Autorízase al Ministerio de Transporte y Obras Públicas, a liquidar y adelantar el pago a los contratistas, con cargo al crédito de la obra, de los intereses de mora por atraso en el pago de los certificados o situaciones de obra que correspondan a contratos de obra pública o de consultoría, derivados de proyectos cuyos créditos administre dicho Ministerio.

Una vez cumplido el informe de la Contaduría General de la Nación y la intervención del Ministerio de Economía y Finanzas, autorizando definitivamente el pago de los intereses de mora, de conformidad con lo establecido por el artículo 77 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, en la redacción dada por el artículo 7º de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, la Contaduría Central del Ministerio de Transporte y Obras Públicas reintegrará los importes adelantados a los créditos respectivos.

El Ministerio de Transporte y Obras Públicas cuando hubiere abonado intereses de mora en exceso, descontará de los certificados subsiguientes o de otros créditos que pudiere tener contra el contratista, los montos correspondientes.

Artículo 326.- El Ministerio de Transporte y Obras Públicas designará una comisión asesora, con el cometido de estudiar la situación de los trabajadores contratados y eventuales de su Dirección de Arquitectura y de proponer soluciones administrativas y legislativas, relativas a la situación funcional de dichos trabajadores.

La referida comisión se integrará con un representante del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, que la presidirá, un representante del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, uno del Ministerio de Economía y Finanzas y uno de los trabajadores que refiere este artículo.

El Ministerio de Transporte y Obras Públicas adoptará las medidas necesarias para que la comisión se instale dentro de los sesenta días de la fecha de promulgación de la presente ley y la dotará de los recursos humanos y materiales necesarios para su funcionamiento.

INCISO 11

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Artículo 327.- Sustitúyese el artículo 57 de la Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre de 1937, por el siguiente:

"ARTICULO 57.- Estará integrado por cinco miembros honorarios designados por el Ministerio de Educación y Cultura, quien determinará cuál de ellos lo presidirá. Durarán cinco años en sus funciones debiendo desempeñarlas hasta la designación de los nuevos integrantes".

Derógase el artículo 58 de la Ley referida.

Artículo 328.- Sustitúyese el artículo 47 de la Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre de 1937, por el siguiente:

"ARTICULO 47.- Los ejemplares reproducidos ilícitamente y el material empleado para la reproducción, comunicación o ejecución pública, serán decomisados.

  El interesado podrá solicitar, como diligencia preparatoria, el secuestro de aquéllos, quedando el Juez facultado para eximirle de contracautela cuando existan motivos fundados para ello.

  La sentencia condenatoria deberá ordenar en todo caso la destrucción o inutilización de los ejemplares y material decomisado cuando ellos sean susceptibles de utilización y en la medida necesaria para impedir la explotación ilícita. No se destruirán aquellos ejemplares que hayan sido adquiridos por terceros de buena fe, para su uso personal".

Artículo 329.- Autorízase al Ministerio de Educación y Cultura a transformar los cargos del escalafón F Personal de Servicios Auxiliares y del escalafón E Personal de oficios, ocupados por personal redistribuido de Entes Autónomos, Servicios Descentralizados o Gobiernos Departamentales, en cargos correspondientes al último grado ocupado del escalafón C Personal Administrativo, de la unidad ejecutora respectiva, cuando a juicio del jerarca de la misma, sus ocupantes reúnan las condiciones necesarias para desempeñar tareas administrativas, previo informe de la Oficina Nacional del Servicio Civil.

Cuando la retribución del funcionario sea superior a la del cargo que se le adjudique, la diferencia será considerada como compensación a la persona.

Artículo 330.- Los cargos vacantes o que vaquen en el futuro, pertenecientes al último grado de cada escalafón en las distintas unidades ejecutoras donde presten funciones becarios provenientes de la Comisión Nacional de Repatriación y de la unidad ejecutora 004 "Consejo de Educación Técnico Profesional" de la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP) serán provistos con dichos becarios.

Igual procedimiento se seguirá en relación a los becarios que prestan funciones en el Centro de capacitación y Producción (CECAP).

Para estas designaciones no regirán los requisitos de ingreso a la función pública dispuestos por el Capítulo I de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990.

Al realizarse las designaciones, se irán abatiendo simultáneamente los créditos con que se atendían las retribuciones de los becarios.

Artículo 331.- Créase en el programa 001 "Administración General", el "Instituto Nacional de la Juventud", que tendrá como cometidos:

A) Formular, ejecutar y evaluar las políticas nacionales relativas a la juventud, en coordinación con otros organismos estatales.

B) Promover, planificar y coordinar las actividades del centro de Información a la Juventud, que dependerá del referido Instituto, asesorando y capacitando el personal de las unidades locales de información.

Créase el cargo de Director del Instituto Nacional de la Juventud, que tendrá carácter de particular confianza y cuya retribución será la establecida en el literal g) del artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.

Artículo 332.- Los tributos y precios que perciben las unidades ejecutoras del Ministerio de Educación y Cultura, podrán ser ajustados en forma cuatrimestral en un porcentaje no mayor a la valoración del Indice General de Precios al Consumo en el cuatrimestre correspondiente, salvo aquellas tarifas cuya fijación esté regulada por convenios internacionales suscriptos por el país, en cuyo caso la frecuencia, y cuantía de las mismas serán las determinadas por los convenios.

Dentro de los noventa días de la promulgación de la presente ley, el Poder Ejecutivo, previo informe del Ministerio de Educación y Cultura, establecerá, de acuerdo con las bases legalmente previstas en cada caso, el monto de dichos tributos y precios sobre el que operarán los ajustes de modo que todos ellos se realicen en la misma oportunidad.

Facúltase a la unidad ejecutora 018 "Dirección General de Registros", a percibir del usuario el costo de las copias fotostáticas de los asientos, fichas registrales, oficios o cualquier otro documento protocolizado o archivado que se le requiere.

Artículo 333.- Increméntase el crédito anual del rubro 0 "Retribuciones de Servicios Personales" en un 11%(once por ciento) y de particular confianza, a cargos técnicos y especializados de la unidad ejecutora 012, "Instituto de Investigaciones Biológicas Clemente Estable", y a la totalidad de cargos de los programas 008, "Asesoramiento Letrado de la Administración Pública", 009, "Inscripción y Certificación de Actos y Contratos", 010, "Ministerio Público y Fiscal" y 011, "Inscripciones y Certificaciones relativas al Estado Civil de las Personas".

Dicho incremento se destinará a nivelar las retribuciones de los funcionarios del Ministerio de Educación y Cultura, con excepción de los funcionarios que revistan en las unidades ejecutoras de los programas citados en el inciso anterior, de funcionarios técnicos y especializados de la unidad ejecutora 012, "Instituto de Investigaciones Biológicas Clemente Estable, y de funcionarios que ocupan cargos políticos y de particular confianza.

El Ministerio de Educación y Cultura en un plazo de ciento veinte días efectuará la distribución de esta partida entre sus unidades ejecutoras teniendo en cuenta la suma total de retribuciones, sean éstas presupuestales o extrapresupuestales de cada cargo o función, y fijará los montos y porcentajes de nivelación que correspondan en cada caso, previo informe de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación.

Artículo 334.- Increméntase el monto del impuesto denominado "Servicios Registrales" que percibe la unidad ejecutora 018, "Dirección General de Registros", en un equivalente a un 40% (cuarenta por ciento) del valor de la Unidad Reajustable, por cada certificado o solicitud de información presentada en, los Registros de Montevideo o Secciones de los Registros Departamentales o Local de Pando y en un 75% (setenta y cinco por ciento) del valor de la Unidad Reajustable por cada documento que se presente a inscribir ante aquéllos.

Dicho incremento será recaudado en la forma establecida en el artículo 437 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, y su monto variará en forma cuatrimestral de acuerdo a la modificación operada en la Unidad Reajustable.

La recaudación por concepto del incremento se verterá íntegramente al. Tesoro Nacional, una vez deducido el costo de la impresión de los timbres.

Artículo 335.- Créase en el programa 001, "Administración General, unidad ejecutora 001, "Secretaría", la Oficina de la comisión Nacional de Becas, que servirá de apoyo a la tarea que desarrolla la Comisión Nacional.

Artículo 336.- La Comisión Nacional de Becas labrará acta de todas sus sesiones en las que se dejará constancia de los montos que se adjudiquen discriminados por rubro y por departamento, listados de becas y aspirantes que no fueran contemplados especificando las razones.

Dentro de los ciento veinte días de entregados los importes respectivos por parte de la Comisión Nacional de Becas, cada una de las Intendencias Municipales hará llegar a la Comisión las rendiciones de cuentas con los comprobantes correspondientes. La no presentación de la documentación en el término fijado obligará a la comisión a suspender los pagos hasta que se cumpla el requisito referido.

Artículo 337.- De las utilidades líquidas que el Estado obtenga por la explotación, directa o indirecta, de todo tipo de juegos, suertes, rifas, apuestas y similares, que entraren en funcionamiento a partir del 19 de agosto de 1990, el 5% (cinco por ciento) corresponderá al Ministerio de Educación y Cultura y deberá ser depositado en forma trimestral en la cuenta que a tales efectos la referida Secretaría de Estado abrirá en el Banco de la República Oriental del Uruguay. Dichos recursos serán administrados por el Ministerio de Educación y Cultura quien los afectará al desarrollo de las ciencias, las letras, las artes, la educación, incluyendo la física y la cultura.

De los recursos referidos en el inciso anterior, el Ministerio de Educación y Cultura destinará el 20% (veinte por ciento) de los mismos al Fondo de Promoción de Desarrollo de la Biblioteca Nacional, previsto en el artículo 390 de la presente ley.

Artículo 338.- Incremántase en hasta un 100% (cien por ciento) la tasa del Registro del Estado Civil, creada por el artículo 143 de la Ley Nº 14.100, de 29 de diciembre de 1972.

Las sumas recaudadas por concepto de dicho incremento serán administradas por el Ministerio de Educación y Cultura y se destinarán íntegramente al fomento y desarrollo de los servicios culturales del mismo.

El Poder Ejecutivo dictará la correspondiente reglamentación.

Artículo 339.- Increméntanse hasta un 40% (cuarenta por ciento) las tasas que percibe la unidad ejecutora 022, "Dirección Nacional de Correos".

Las sumas recaudadas por concepto de dicho incremento serán administradas por el Ministerio de Educación y Cultura y se destinarán al fomento y desarrollo de los servicios culturales de esa Secretaría de Estado, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 232 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987.

Artículo 340.- A partir de la promulgación de la presente ley las publicaciones de edictos por rectificaciones de partidas en el Diario Oficial serán gratuitas.

Artículo 341.- Sustitúyese la denominación de la unidad ejecutora 010, "Dirección Nacional de Artes Visuales" por la de "Museo Nacional de Artes Visuales.

Transfórmase el cargo de Director Nacional de Artes Visuales en Director del Museo Nacional de Artes Visuales.

Dicho cargo conservará el carácter de particular confianza y su retribución será la indicada en el literal g) del artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.

Derógase el artículo 368 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.

Artículo 342.- El Ministerio de Educación y Cultura a propuesta de la unidad ejecutora 011, "Instituto de Investigaciones Biológicas Clemente Estable", podrá crear con las economías de vacantes de cargos y funciones generadas a partir del 1º de enero de 1991 y sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990, los cargos siguientes: dos cargos de Técnico III Preparador, escalafón B, grado 13; ocho cargos de Investigador Asistente, escalafón D, grado 19 y diez cargos de Investigador Ayudante, escalafón D, grado 17.

Artículo 343.- Será de aplicación a los proyectos de investigación científica y tecnológica que deriven de acuerdos concertados con países, instituciones y organismos internacionales o extranjeros, públicos o privados, lo establecido en el artículo 21 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987.

Artículo 344.- Habilítase en el Ministerio de Educación y Cultura una partida de N$ 420.000.000 (nuevos pesos cuatrocientos veinte millones) a efectos que la unidad ejecutora 013, "Comisión Nacional de Educación Física", adecue las remuneraciones de sus funcionarios docentes a la tabla de sueldos establecida en el artículo 26 de la presente ley, equiparándolas a las de sus similares de Educación Primaria (Administración Nacional de Educación Pública), previo informe de la Contaduría General de la Nación.

Los referidos docentes tendrán derecho a percibir el beneficio establecido en el artículo 12 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, modificativas y concordantes, computando su antigüedad una vez efectuada la adecuación.

Artículo 345.- Sustitúyese el artículo 67 de la Ley Nº 16.002, de 25 de noviembre de 1988, por el siguiente:

"ARTICULO 67.- Autorízase a la unidad ejecutora 015, "Dirección General de la Biblioteca Nacional", a hacer efectivo el cobro del servicio de información que brinda a nivel internacional.

  La institución dispondrá de la totalidad de lo recaudado a fin de atender los gastos particulares y generales generados por el mencionado servicio.

  El Ministerio de Educación y Cultura fijará las tarifas del servicio en moneda extranjera (dólares de los Estados Unidos de América) y reglamentará la forma de percepción de las mismas".

Artículo 346.- Transfórmase, al vacar, la denominación del cargo de particular confianza Director del Canal 8 de Melo, por la de Inspector del Sistema Nacional de Televisión.

Artículo 347.- La unidad ejecutora 018, "Dirección General de Registros", podrá efectuar los convenios que estime convenientes, para la prestación de sus servicios a otros organismos públicos y privados.

El Ministerio de Educación y Cultura determinará el precio de los mismos a efectos de cubrir los costos. Los fondos serán recaudados y administrados por la mencionada Dirección y se destinarán a mejorar el servicio, no pudiendo utilizarse para el pago de retribuciones personales.

Artículo 348.- El Ministerio de Educación y Cultura, a propuesta de la unidad ejecutora 018, "Dirección General de Registros", podrá crear con las economías de vacantes de cargos y funciones generadas a partir del 1º de enero de 1991, y sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990, siete cargos de Especialista IV, escalafón D, grado 12, en los que serán designados funcionarios de la unidad ejecutora referida, actualmente afectados a la tarea de digitadores.

Artículo 349.- Derógase el inciso segundo del artículo 251 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967.

Artículo 350.- Créanse las Fiscalías Letradas en lo Civil de 9º a 20º Turno, las que actuarán con los cometidos asignados a sus similares existentes de 1º a 8º Turno.

Créanse doce cargos de Fiscal Letrado en lo Civil; doce cargos de Fiscal Letrado Adjunto; doce cargos de Secretario Letrado, escalafón A, grado 19 y doce cargos de Administrativo IV, escalafón C, grado 08, destinados a las Fiscalías Letradas en lo Civil referidas en el inciso anterior.

Artículo 351.- Créanse las Fiscalías Letradas Departamentales de Maldonado, de Paysandú y de Salto de 3er. Turno, que funcionarán con las oficinas de las actuales, y actuarán con los cometidos asignados a los Fiscales Letrados Departamentales en la jurisdicción de los Juzgados Letrados de Primera Instancia de Maldonado, de Paysandú y de Salto, respectivamente.

Artículo 352.- Créanse las Fiscalías Letradas Departamentales de Cerro Largo, Las Piedras, Pando, Rivera y Rocha de 2º Turno, que funcionarán con las oficinas de las actuales, que pasarán a denominarse de 1er. Turno, y actuarán con los cometidos asignados a los Fiscales Letrados Departamentales en la jurisdicción de los Juzgados Letrados de Primera Instancia de Cerro Largo, Las Piedras, Pando, Rivera y Rocha, respectivamente.

Artículo 353.- Créanse ocho cargos de Fiscal Letrado Departamental destinados a las Fiscalías Letradas Departamentales de 3er. Turno de Maldonado, Paysandú y Salto y a las de 2º Turno de Cerro Largo, Las Piedras, Pando, Rivera y Rocha.

Créanse seis cargos de Asesor I, Abogado, escalafón A, grado 19, adscriptos, tres a las Fiscalías Letradas Departamentales de Maldonado y los restantes a las Fiscalías Letradas Departamentales de Las Piedras, Pando y Rocha.

Créanse ocho cargos de Administrativo IV, escalafón C, grado 8, con destino a las Fiscalías referidas en el primer inciso.

Artículo 354.- Créanse trece cargos de Asesor I, Abogado, escalafón A, grado 19, adscriptos a las Fiscalías Letradas Departamentales de Artigas, Canelones, Carmelo, Colonia, Durazno, Florida, Fray Bentos, Lavalleja, Mercedes, Rosario, San José, Tacuarembó y Treinta y Tres.

Créanse trece cargos de Administrativo IV, escalafón C, grado 8, con destino a las mencionadas Fiscalías.

Artículo 355.- La Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación, determinará la fecha de instalación de las nuevas Fiscalías Letradas Nacionales y Departamentales creadas por la presente ley, y provisoriamente fijará los nuevos turnos, así como el régimen de distribución de expedientes en trámite, si fuere menester, todo sin perjuicio de su homologación por el Poder Ejecutivo.

Artículo 356.- Los funcionarios técnicos profesionales con cargo de Contador o Abogado de la Dirección de Servicios Administrativos Generales de la unidad ejecutora 019, "Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación", podrán optar por quedar excluidos de la incompatibilidad establecida por el artículo 27 del Decreto-Ley Nº 15.365, de 30 de diciembre de 1982. Efectuada la opción la misma tendrá carácter de definitiva, y la remuneración mensual será el 62,50% (sesenta y dos con cincuenta por ciento) o el 83,125% (ochenta y tres con ciento veinticinco por ciento) del sueldo percibido con incompatibilidad, según se encuentren en régimen de seis u ocho horas diarias de labor.

Artículo 357.- Mantiénense las vacantes generadas hasta el 31 de diciembre de 1989, aunque no hubieran sido provistas a la fecha de promulgación de la presente ley, en las unidades ejecutoras 018, "Dirección General de Registros" y 019, "Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación".

Artículo 358.- Transfórmanse las actuales Fiscalías Letradas de Aduanas de 3er. y 4º Turno, en Fiscalías Letradas de Menores de1er. y 2º Turno, con competencia en todos los procedimientos preventivos, educativos y correctivos a que den lugar los hechos antisociales cometidos por menores, y las situaciones de abandono en las que entienden los Juzgados Letrados de Menores.

Ejercerán las funciones propias del Ministerio Público en primera y segunda instancia y, eventualmente, en los procedimientos de casación, representando y defendiendo la causa pública en los asuntos en que pueda estar comprometida y actuarán en todo lo relativo a menores imputados de la comisión de hechos antisociales o en estado de abandono, incumbiéndole en ese concepto los deberes que la ley señale y, expresamente, de aquellos que derivan de la condición de protector oficial de los menores, que se consagra.

Artículo 359.- Transfórmanse los cargos de Fiscales Letrados de Aduana de 3er. y 4º Turno, en Fiscales Letrados de Menores de1er. y 2º Turno.

Artículo 360.- Dispónese que la unidad ejecutora 019, "Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Naái6n", determine provisoriamente y de inmediato, los nuevos turnos de las Fiscalías Letradas de Aduana y las de Menores y el régimen de redistribución de expedientes en trámite, todo sin. perjuicio de la homologación por el Poder Ejecutivo.

Artículo 361.- La transformación dispuesta por la presente ley, se perfeccionará de pleno derecho una vez que se provean los cargos de Fiscales Letrados de Menores de 1er. y 2º Turno.

Mientras no sean provistos los cargos referidos en el inciso anterior, las Fiscalías transformadas continuarán actuando en las mismas materias y con la misma competencia de las Fiscalías Letradas de Aduana de 3er. y 4º Turno.

Artículo 362.- Los demás cargos asignados actualmente a las Fiscalías Letradas de Aduana de 3er. y 4º Turno, pasarán a revistar en las Fiscalías Letradas de Menores de 1er. y 2º Turno, respectivamente, quedando ocupados por sus actuales titulares, sin perjuicio de que los mismos puedan ser redistribuidos con arreglo a las normas legales pertinentes.

Artículo 363.- Deróganse el numeral 2º del artículo 15 y el numeral 1º del artículo 16 del Decreto-Ley Nº 15.365, de 30 de diciembre de 1982, en cuanto establecen la preceptividad de la actuación del Fiscal Adjunto de corte y del Fiscal Letrado Suplente, como Fiscal Nacional de Feria y Fiscal Departamental de Feria, respectivamente.

Artículo 364.- Sustitúyense en el artículo 1º; en los numerales 8) y 10) del artículo 7º; en el inciso segundo del artículo 20; en el inciso segundo del artículo 27; y en el inciso tercero del artículo 30 del Decreto-Ley Nº 15.365, de 30 de diciembre de 1982, las referencias al Ministerio de Justicia, por las de Ministerio de Educación y Cultura.

Artículo 365.- Asígnase al Ministerio de Educación y Cultura una partida de N$ 100.000.000 (nuevos pesos cien millones), para la instalación de las nuevas Fiscalías y servicios que se crean por los artículos anteriores. Dicho egreso será financiado con las economías resultantes de la supresión de vacantes del Inciso.

Artículo 366.- Transfórmase el cargo de Subdirector de División, Abogado, del escalafón A, grado 19, de la unidad ejecutora 020, "Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo", en un cargo de Abogado-Adjunto del escalafón N Judicial con la misma jerarquía y dotación que la de los actuales Abogados-Adjuntos de dicha unidad ejecutora.

Artículo 367.- Sustitúyese el artículo 222 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, por el siguiente:

"ARTICULO 222.- La unidad ejecutora 021 del programa 011 "Inscripciones y Certificaciones Relativas al Estado Civil de las Personas", podrá expedir, en forma gratuita, los recaudos y actuaciones de Estado Civil, en aquellos casos en que tales solicitudes le fueren formuladas por personas notoriamente pobres; por correspondencia del interior o exterior del país; a través de Embajadas, Consulados u organismos internacionales y por las dependencias del Poder Judicial, siempre que a juicio de la Dirección o Subdirección se encuentren acreditados dichos extremos.

  Fuera de los casos mencionados precedentemente la expedición gratuita deberá ser autorizada por el Ministerio de Educación y Cultura".

Artículo 368.- Autorízase a la unidad ejecutora 021, "Dirección General del Registro de Estado Civil", a realizar las inscripciones de actos y hechos relativos al estado civil a través de sistemas de computación.

Asimismo, se faculta a dicha Dirección General a ingresar -al sistema las inscripciones realizadas anteriormente.

Los documentos que se expidan por este medio, tendrán la misma validez que la de los testimonios que se expiden actualmente.

Lo dispuesto por este artículo entrará en vigencia después de su reglamentación por el Poder Ejecutivo.

Artículo 369.- Elévase el porcentaje establecido por el artículo 418 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, al 25% (veinticinco por ciento).

Artículo 370.- Sustitúyese el literal K) del artículo 197 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, por el siguiente:

"K) Los Gobiernos Departamentales siempre que convengan con la Dirección Nacional de Correos la forma de compensar los costos derivados".

Artículo 371.- Exceptúase de la supresión de vacantes dispuesta por el artículo 39 de la presente ley, el cargo de Asesor I, Abogado, escalafón A, grado 19 y dos cargos de Asesor II, Abogado, escalafón A, grado 18, del programa 012, "Servicios Postales".

Los mencionados cargos deberán ser provistos en el término de ciento ochenta días a partir de la vigencia de la presente ley, por medio de concurso de oposición y méritos entre los profesionales abogados de la unidad ejecutora, el que será supervisado por la Oficina Nacional del Servicio Civil.

Artículo 372.- Exceptúase de lo dispuesto en el artículo 140 de la Ley Nº 11.923, de 27 de marzo de l953, la impresión de las estampillas de Correos.

Artículo 373.- A partir del 1º de mayo de 1991, el Registro de Poderes, dependiente de la unidad ejecutora 018, "Dirección General de Registros", funcionará en forma centralizada. Desde ese día todos los actos indicados en el artículo 2º del Decreto 188, de 4 de abril de 1978, se inscribirán única y obligatoriamente en el Registro General de Poderes con sede en Montevideo, cualquiera sea la data del instrumento que se presente a registrar. La misma oficina informará sobre la vigencia de los poderes cualquiera sea el período de consulta.

Artículo 374.- Las disposiciones del Decreto-Ley Nº 14.978, de 14 de diciembre de 1979, no serán aplicables a aquellos procesos en los que sean parte las personas jurídicas de derecho público.

Artículo 375.- La unidad ejecutora 016, "Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos", podrá transferir a rubros de gastos, los créditos de una de cada dos vacantes de cargos o funciones, generadas a partir del 1º de enero de 1991, sin perjuicio de las que deban suprimirse por aplicación del artículo 35 de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990.

Artículo 376.- Créase en el programa 012, "Servicios Postales", un cargo de Asesor III, Abogado, escalafón A, grado 17.

Artículo 377.- Autorízase a la unidad ejecutora 022, "Dirección Nacional de Correos", a disponer transitoriamente de la totalidad de los recursos provenientes de la venta de sellos postales correspondientes a los tres primeros días de todas las emisiones que se pongan en circulación, con la finalidad de cubrir los costos de impresión de los mismos, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 594 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987.

Artículo 378.- Sustitúyese el artículo 5º de la Ley Nº 16.090, de 26 de octubre de 1989, por el siguiente:

"ARTICULO 5º.- De resultar fondos excedentes, una vez atendidas las erogaciones a que hace referencia el artículo 3º, constituirán una disponibilidad que el Ministerio de Educación y Cultura destinará íntegramente al fomento y desarrollo de sus servicios culturales".

Artículo 379.- La unidad ejecutora 022, "Dirección Nacional de Correos", dispondrá de las facultades establecidas en el artículo 68 del Código Tributario (Decreto-Ley Nº 14.306, de 29 de noviembre de 1974) para controlar el cumplimiento de la reglamentación que se dicte al amparo del numeral 79 del artículo 3º de la Ley Nº 5.356, de 16 de diciembre de 1915, y la percepción de la Renta Postal.

Las empresas permisarias deberán cumplir las obligaciones establecidas en el artículo 70 del Código Tributario.

Artículo 380.- Facúltase al Poder Ejecutivo a restructurar la organización de la unidad ejecutora 022, "Dirección Nacional de Correos" del programa 012 "Servicios Postales", de modo de establecer los mecanismos de control necesarios, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 381.- El que realizando servicio de mensajerías en uso de un permiso al amparo de la Ley Nº 5.356, de 16 de diciembre de 1915, evada el pago de la Renta Postal, incurrirá en el delito previsto en el artículo 110 del Código Tributario.

Constituirá circunstancia agravante el que el sujeto activo realice la actividad sin la autorización de la autoridad postal.

Artículo 382.- Créase un tributo equivalente al doble de lo que percibe por comisión de sus servicios el Banco de la República Oriental del Uruguay en oportunidad de exportar, que gravará la expedición de guías de exportación de objetos, obras o colecciones mencionadas en el artículo 15 de la Ley Nº 14.040, de 20 de octubre de 1971, así como de vehículos que se distingan por su singularidad, antigüedad o rareza. La misma será percibida por el Ministerio de Educación y Cultura en ocasión de la respectiva expedición y se verterá en una cuenta especial que abrirá en el Banco de la República Oriental del Uruguay.

Su producido será administrado por la referida Secretaría de Estado y será afectado al fomento y desarrollo de los servicios culturales a su cargo.

Artículo 383.- Suspéndese la aplicación del artículo 11 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, hasta que el Poder Ejecutivo proceda a su reglamentación, la cual deberá dictarse cuando a su juicio se disponga de los medios técnicos apropiados, para la formación del legajo o soporte de información equivalente.

Artículo 384.- Exceptúase de lo dispuesto por el artículo 39 de la presente ley, a las vacantes de los cuerpos estables (orquesta, coro y cuerpo de baile) y del personal técnico de radio y televisión de la unidad ejecutora 016, "Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos".

Artículo 385.- Autorízase a la unidad ejecutora 018, "Dirección General de Registros", a realizar una restructura escalafonaria con el f in de adaptar sus cargos a las necesidades que le impondrá la entrada en vigencia del Decreto-Ley Nº 15.514, de 29 de diciembre de 1983.

La restructura no podrá implicar incremento del crédito presupuestal respectivo, deberá ser aprobada por el Poder Ejecutivo, comunicada a la Asamblea General y entrará en vigencia junto con el Decreto-Ley Nº 15.514, de 29 de diciembre de 1983.

Artículo 386.- El aporte patronal correspondiente al complemento de retribuciones que perciben los funcionarios de la unidad ejecutora 022, "Dirección Nacional de Correos", según lo dispuesto por el artículo 232 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, no se imputará al porcentaje previsto en la referida norma.

Artículo 387.- El Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos (SODRE), equiparará las remuneraciones de los integrantes del Cuerpo de Baile con las de los integrantes de la Orquesta Sinfónica, con cargo a Rentas Generales.

Artículo 388.- Autorízase a la unidad ejecutora 022, "Dirección Nacional de Correos", a destinar la cantidad de emisiones especiales que convenga con las Organizaciones Postales Internacionales, para que éstas las comercialicen con fines filatélicos con las administraciones postales que forman parte de ellas.

La referida unidad ejecutora quedará autorizada a entregar a las Organizaciones Postales Internacionales con quienes celebre dichos Convenios, los porcentajes de recaudación que se convenga y a disponer de las que los Convenios afecten a fines especiales.

Artículo 389.- Créase el Fondo de "Promoción y Desarrollo de la Biblioteca Nacional" que se integrará con:

A) El 100% (cien por ciento) de los proventos generados por la unidad ejecutora.

B) Las economías del rubro 0 de la unidad ejecutora, al 31 de diciembre de cada ejercicio presupuestal.

Artículo 390.- El fondo a que refiere el artículo anterior se destinará a:

A) El 50% (cincuenta por ciento) a funcionamiento e inversiones de la Biblioteca Nacional.

B) El 50% (cincuenta por ciento) a la promoción social y bienestar de los recursos humanos de la unidad ejecutora.

No será de aplicación en este caso, lo dispuesto por el artículo 595 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987.

Artículo 391.- Fusiónanse las unidades ejecutoras 002 "Diario oficial" y 003, "Imprenta Nacional", correspondientes al programa 002, "Publicaciones e Impresiones Oficiales".

La nueva unidad ejecutora pasará a denominarse "Dirección Nacional de Impresiones y Publicaciones oficiales".

Suprímense los dos cargos de Director de las ex unidades ejecutoras, habilitándose en su lugar el cargo de particular confianza de Director Nacional de Impresiones y Publicaciones Oficiales, cuya retribución será la dispuesta por el literal g) del artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.

El Ministerio de Educación y Cultura, en un plazo no mayor de ciento ochenta días, someterá a la aprobación del Poder Ejecutivo una restructura presupuestal y racionalización administrativa que permita la integración de los cargos en la nueva planilla unificada, sin que ello implique costo presupuestal, previo informe de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación.

Artículo 392.- Serán cometidos de la nueva unidad ejecutora:

A) Administración e impresión del Diario oficial y del Registro Nacional de Leyes y Decretos y publicación de reglamentos, edictos, separatas y recopilación de normas jurídicas.

B) Confección y realización de todo documento o especie valorada y formularios respecto a los cuales se extiende recibo de pago (Decreto Nº 125/80).

C) Apoyo a las funciones administrativas de todas las reparticiones públicas que soliciten sus servicios, con la confección de formularios,que utilicen en sus labores normales, como ser liquidación de sueldos, rendiciones de cuentas, liquidación de gastos y papel numerado.

D) Apoyo a las recaudaciones fiscales mediante la confección de impuestos, tasas, contribuciones y sellos de correo.

E) Impresión de textos de enseñanza primaria, media y superior.

F) Difusión de la cultura en general, a través de publicaciones varias, tales como libros de arte, afiches, planos y folletos de turismo.

Artículo 393.- La unidad ejecutora "Dirección Nacional de Impresiones y Publicaciones Oficiales", podrá disponer de sus recursos extrapresupuestales de libre disponibilidad de la siguiente forma:

A) 50% (cincuenta por ciento) para gastos de funcionamiento.

B) 50% (cincuenta por ciento) restante para el pago de incentivos por rendimiento.

Artículo 394.- Incremántase en N$ 2.108.562 (nuevos pesos dos millones ciento ocho mil quinientos sesenta y dos), el renglón 011.414, "Compensación Máxima al Grado", del programa 002, "Publicaciones e Impresiones oficiales", a efectos de adecuar las retribuciones de los funcionarios del Diario Oficial.

Artículo 395.- Los gastos del Centro de Diseño Industrial, para el ejercicio 1991, se financiarán con cargo a los recursos extrapresupuestales del Ministerio de Educación y Cultura, hasta una suma de N$ 241.500.000 (nuevos pesos doscientos cuarenta y un millones quinientos mil).

Artículo 396.- Las resoluciones de la Dirección Nacional de Correos que impongan sanciones de carácter pecuniario a las empresas infractoras del permiso de mensajería o al monopolio postal, constituirán título ejecutivo en los términos dispuestos por los artículos 91 y siguientes del Código Tributario.

Artículo 397.- Sustitúyense los incisos quinto y sexto del artículo 59 de la Ley Nº 10.793, de 25 de setiembre de 1946, en la redacción dada por el Decreto-Ley Nº 14.862, de 8 de enero de 1979, por el siguiente texto:

"Transcurrido el plazo de noventa días sí no se hubieren subsanado las deficiencias observadas o deducido oposición, caducarán de pleno derecho la inscripción provisoria y los efectos de la presentación del documento al Registro, salvo que la parte o el escribano interviniente, comparezcan a solicitar prórroga de plazo, la que se concederá automáticamente y por el plazo de sesenta días improrrogables".

Artículo 398.- Derógase el artículo 10 de la Ley Nº 9.099, de 20 de setiembre de 1933.

Artículo 399.- Declárase de utilidad pública la expropiación parcial del inmueble empadronado con el Nº 4308 de la 3ra. Sección Judicial del departamento de Montevideo. El Poder Ejecutivo determinará el área concreta y su deslinde al formular los trámites expropiatorios.

Artículo 400.- Dispónese que cuando se presente a inscribir la incorporación de un bien al régimen de propiedad horizontal se debe presentar al Registro de Traslaciones de Dominio el primer testimonio del reglamento de copropiedad, acompañado de la ficha registral correspondiente, la que se protocolizará.

Toda vez que se presente a inscribir una modificación que afecte al plano original, se deberá adjuntar el mismo y el modificativo, protocolizándose en todos los casos únicamente las fichas registrales.

Artículo 401.- Derógase el apartado final del literal F) del artículo 59 de la Ley Nº 12.367, de 8 de enero de 1957.

INCISO 12

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 402.- Cométese al Ministerio de Salud Pública la implantación de un sistema único de información para todo el sector salud.

Artículo 403.- La Comisión Técnica de Residencias Médicas Hospitalarias creada por el artículo 3º del Decreto-Ley Nº 15.372, de 4 de abril de 1983, estará integrada con tres representantes del Ministerio de Salud Pública, uno de los cuales la presidirá y tres representantes médicos de la Facultad de Medicina de la Universidad de la República.

El Presidente de la Comisión tendrá doble voto en caso de igualdad.

Artículo 404.- Exceptúase a las unidades ejecutoras del Ministerio de Salud Pública de lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.

Artículo 405.- Los funcionarios que ocupan cargos de los escalafones D Personal Especializado y F Personal de servicios Auxiliares, que al, momento de la promulgación de la presente ley cuenten con más de dos años en la realización permanente de tareas administrativas, podrán solicitar la incorporación al escalafón C Personal Administrativo, dentro de los noventa días de su publicación.

La incorporación se realizará en el último grado del escalafón C, previa prueba de suficiencia.

En caso de no existir la vacante necesaria se podrá transformar el cargo de origen, sin que ello implique incremento del crédito presupuestal.

Artículo 406.- Suprímese el cargo de particular confianza "Director de Dirección de Servicios de Salud". Créase el cargo de "Director de Dirección Planificación", que tendrá carácter de particular confianza y cuya remuneración será equivalente a la del que se suprime.

Artículo 407.- Suprímese un cargo de particular confianza de "Director Regional de Salud". Créase un cargo de "Director de Dirección Epidemiología, Prevención y Control de Enfermedades", que tendrá carácter de particular confianza y cuya remuneración será equivalente a la del que se suprime.

Artículo 408.- Todas las prestaciones de salud que brinden los establecimientos asistenciales dependientes de la Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE), a cualquier tipo de institución pública o privada, estarán sujetas a los aranceles que fije la reglamentación.

Artículo 409.- Los funcionarios designados para ocupar cargos en las unidades ejecutoras del programa 002, "Prestación Integral de Servicios de Salud", dependientes de la Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE), dispondrán de un plazo de quince días, contados a partir del siguiente al de la notificación, para efectuar la correspondiente toma de posesión. La no presentación del interesado en el plazo previsto, determinará la revocación del acto originario, la que será comunicada a la Oficina Nacional del Servicio Civil, para constancia, a tener en cuenta como antecedente.

Artículo 410.- Los Directores de las unidades ejecutoras del programa 002, "Prestación Integral de Servicios de Salud", dependientes de la Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE), cuando se produzca una vacancia temporaria o permanente que afecte la normalidad del servicio, podrán contratar, por un plazo máximo de ciento ochenta días, directamente en forma interina y transitoria, personal para cubrir el mismo hasta que la vacancia haya sido subsanada o no se vea afectada la normalidad de dicho servicio.

Para usar de la facultad a que refiere este artículo deberán darse las siguientes condiciones:

A) Que exista una partida presupuestal identificada por la unidad ejecutora en su escalafón, grado y número correlativo cuya economía financie suficientemente la contratación.

B) Sólo podrá contratarse personal que reúna las condiciones técnicas que requiere el cargo y el escalafón, con excepción de personal administrativo (escalafón C).

C) La retribución se pagará con cargo al renglón específico que abrirá la Contaduría General de la Nación y se financiará con la economía producida por la vacante temporaria o permanente.

D) La contratación sólo podrá efectuarse con el nivel de retribución del cargo vacante de cada escalafón y hasta por el plazo máximo establecido en el inciso primero, a cuyo vencimiento el contratado no podrá percibir, bajo responsabilidad funcional grave de los jerarcas intervinientes, retribución alguna.

El Director de la unidad ejecutora podrá, por motivos fundados, declarar finalizado el contrato cuando lo considere oportuno.

Artículo 411.- El 5% (cinco por ciento) de comisión establecido por el inciso segundo del artículo 3º de la Ley Nº 9.892, de 12 de diciembre de 1939, será distribuido entre todos los funcionarios que presten efectivamente funciones en las oficinas recaudadoras de las respectivas unidades ejecutoras, aplicado sobre los pagos efectuados directamente por los usuarios de los servicios de la Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE). No devengarán comisión alguna las recaudaciones por prestaciones al amparo de convenios con instituciones públicas o privadas.

Artículo 412.- Incorpóranse al programa 001, "Política de Salud", las unidades ejecutoras 065, "Comisión Honoraria de Lucha contra la Hidatidosis", 066, "Servicio Nacional de Sangre" y 067, "Escuela de Sanidad Dr. José Scosería", con sus correspondientes créditos.

Artículo 413.- Las vacantes existentes al 31 de diciembre de 1990 en las unidades ejecutoras 001, "Administración Superior", 065 "Comisión Honoraria de Lucha contra la Hidatidosis", 066, "Servicio Nacional de Sangre" y 067, "Escuela de Sanidad Dr. José Scosería" del programa 001, "Política de Salud", se destinarán a la presupuestación de los funcionarios contratados eventuales de esa unidad a la fecha indicada.

A tales efectos y previo informe de la Contaduría General de la Nación, el Poder Ejecutivo podrá realizar las transformaciones, fusiones o escisiones de cargos necesarias con la única limitación de que ello no implique incremento del gasto.

Artículo 414.- Cumplido lo dispuesto por el artículo anterior las economías derivadas de vacantes existentes al 31 de diciembre de 1990 en el programa 001, "Política de Salud", se destinarán al pago de incentivos por rendimiento que alcanzarán como máximo al 20% (veinte por ciento) de los funcionarios de las unidades ejecutoras de los programas 001, "Política de Salud" y 004, "Administración de los Servicios de Salud del Estado" (ASSE).

El monto máximo que perciba cada funcionario por este concepto no podrá superar el 60% (sesenta por ciento) de las retribuciones mensuales permanentes del funcionario.

A los efectos de lo dispuesto por este artículo el Ministerio de Salud Pública distribuirá el crédito entre los dos programas referidos.

Artículo 415.- La Contaduría General de la Nación procederá a la apertura de un renglón dentro del rubro 0 retribuciones personales del programa 002, "Prestación Integral de servicios de Salud", destinado al pago de incentivos por rendimiento, el que será distribuido entre los funcionarios dependientes de la unidad ejecutora 068, "Administración de los Servicios de Salud del Estado" (ASSE), según la reglamentación que este órgano dicte, tomando como base los siguientes parámetros:

1) Evaluación del desempeño personal del funcionario en el semestre inmediato anterior.

2) Asiduidad en la concurrencia al servicio en el trimestre anterior a la adjudicación de la compensación.

3) Las direcciones de las unidades ejecutoras serán las únicas responsables de la identificación de los funcionarios que sean incluidos en esta compensación, por períodos trimestrales y con el carácter de esencialmente revocables. A tal efecto las direcciones consultarán a los jefes de los respectivos servicios y al personal de los mismos.

4) El monto máximo a abonar por este concepto no podrá superar los siguientes porcentajes promedio por escalafón, aplicados sobre los renglones de sueldo básico, compensación máxima al grado, aumento especial y extensión horaria (treinta y seis horas semanales):

Escalafón %

B 16
C 9
D 15
E 9
F 9

5) Para el ejercicio 1991 comprenderá como máximo al 66% (sesenta y seis por ciento) de los funcionarios de los escalafones B Técnico y D Especializado, que revistan y que prestan funciones efectivamente en cada unidad ejecutora del programa 002.

A partir del ejercicio 1992 se extenderá como máximo al 66% (sesenta y seis por ciento) de los funcionarios de los escalafones C Administrativo, E Oficio, y F Servicios, en las mismas condiciones de los escalafones B y D.

Habilítase una partida de N$ 925.000.000 (nuevos pesos novecientos veinticinco millones) para el ejercicio 1991, a efectos de financiar lo dispuesto en el presente artículo. Esta partida se incrementará a N$ 1.850.000.000 (nuevos pesos un mil ochocientos cincuenta millones) anuales a partir de 1992.

A partir del ejercicio 1992 no se aplicará a los funcionarios de los escalafones mencionados la compensación por asiduidad creada por el artículo 78 de la Ley Nº 16.002, de 25 de noviembre de 1988. El crédito presupuestal correspondiente será incorporado entonces a la partida habilitada por el presente artículo y los porcentajes máximos de compensación por escalafón pasarán a ser los siguientes:

Escalafón %

B 21,5
C 14
D 20
E 14
F 14

Artículo 416.- Asígnase una partida de N$ 925.000.000 (nuevos pesos novecientos veinticinco millones), con destino a incrementar el renglón "Compensación Máxima al Grado" de los funcionarios del programa 002, "Prestación Integral de los Servicios de Salud".

Esta partida se incrementará a N$ 1.850.000.000 (nuevos pesos un mil ochocientos cincuenta millones) a partir del 12 de enero de 1992.

Artículo 417.- Transfiérense al programa 002, "Prestación Integral de los Servicios de Salud", los créditos presupuestales correspondientes a las retribuciones personales y a los gastos de funcionamiento de la unidad ejecutora 064, "Laboratorio Químico Industrial Francisco Dorrego".

Artículo 418.- La unidad ejecutora 002, "Servicio de Asistencia Externa" del programa 002, "Prestación Integral de los Servicios de Salud", pasará a denominarse "Unidad de Atención Ambulatoria Extrahospitalaria".

Artículo 419.- Fíjase en hasta un 50% (cincuenta por ciento) de los rubros 2 y 3 del programa 002, "Prestación Integral de los Servicios de Salud", el porcentaje establecido por el artículo 82 de la Ley Nº 16.002, de 25 de noviembre de 1988.

Artículo 420.- Las economías provenientes de las vacantes existentes en las unidades ejecutoras integrantes del programa 002, "Prestación Integral de los Servicios de Salud", al 31 de diciembre de 1990, se destinarán a financiar la incorporación a los padrones presupuestales de los funcionarios contratados eventuales a esa fecha.

El Ministerio de Salud Pública podrá realizar las transformaciones necesarias sin que ello signifique incremento del crédito presupuestal.

Derógase el régimen establecido por el artículo 451 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.

Artículo 421.- El Ministerio de Salud Pública, cumplido lo dispuesto en el artículo anterior, podrá disponer de las vacantes existentes al 31 de diciembre de 1990, en las unidades ejecutoras del programa 002, "Prestación Integral de los Servicios de Salud", y de las que se produzcan a partir de esa f echa, de la siguiente forma:

A) Transformarlas, sin que ello signifique incremento en los créditos presupuestales.

B) Redistribuirlas entre las unidades ejecutoras del citado programa.

C) Eliminarlas cuando se trate de vacantes en los grados de ingreso y no sea necesaria su provisión para el cumplimiento de los servicios respectivos, reasignando el crédito dentro del rubro 0 del referido programa.

Artículo 422.- Las unidades ejecutoras 008, "Instituto de Oncología" y 009, "Instituto de Ortopedia y Traumatología" del programa 002 "Prestación Integral de los Servicios de Salud", pasarán a denominarse respectivamente "Instituto Nacional de Oncología" e "Instituto Nacional de Ortopedia y Traumatología".

Artículo 423.- Créase dentro del programa 002, "Prestación Integral de los Servicios de Salud", la unidad ejecutora "Colonia de Asistencia Psiquiátrica Dr. Santín Carlos Rossi". La actual unidad ejecutora 013, pasará a denominarse "Colonia de Asistencia Psiquiátrica Dr. Bernardo Etchepare".

Artículo 424.- Los cargos de particular confianza de la unidad ejecutora 001, "Administración Superior" del programa 001 "Administración Superior", Director Nacional de Recursos Humanos, Director de Recursos Materiales, Inspector General y seis Directores Regionales del Ministerio de Salud Pública, pasarán a revistar en la unidad ejecutora 068, "Administración de los Servicios de Salud del Estado" (ASSE), del programa 004, "Administración de los Servicios de Salud" (ASSE).

Artículo 425.- Créase dentro de la unidad ejecutora 001, "Administración Superior" del programa 001. "Administración Superior", el cargo de Director de Coordinación de Planeamiento y Desarrollo, con carácter de particular confianza. Su retribución será la establecida por el literal f) del artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.

Artículo 426.- Créase el cargo de Inspector General de Psicópatas dentro del escalafón A Profesional, grado 21, en la unidad ejecutora 001, "Administración Superior" del programa 001, "Administración Superior", a que hace referencia la Ley Nº 9.581, de 4 de agosto de 1936.

Artículo 427.- El Ministerio de Salud Pública podrá disponer, a los efectos de su mejor funcionamiento, de las vacantes en las unidades ejecutoras de los programas 001, "Política de Salud" y 004, "Administración de los Servicios de Salud del Estado" (ASSE), que se generen a partir del 31 de diciembre de 1990, de la siguiente forma:

A) Transformarlas sin que ello signifique incremento en los créditos presupuestales.

B) Redistribuirlas entre las unidades ejecutoras de los citados programas.

C) Eliminar las de los grados de ingreso al cierre de cada ejercicio y reasignar el crédito respectivo dentro del rubro 0 de los referidos programas.

Artículo 428.- Transfiérense al programa 002, "Prestación Integral de los Servicios de Salud", los créditos correspondientes a trescientos dieciséis cargos de Médico Residente contratados y a doscientos cincuenta y nueve cargos de Practicante Interno de Medicina presupuestados, que actualmente figuran dentro del programa 001, "Administración Superior". Dichos cargos pasarán a integrar la unidad ejecutora 068 "Administración de los servicios de Salud del Estado" (ASSE) del programa 004 "Administración de los Servicios de Salud del Estado" (ASSE).

Artículo 429.- Los cargos de Jefe Residente, Médico Residente y Practicante Interno, que se proveen por concurso, de acuerdo con la reglamentación vigente, serán designados para actuar durante los plazos establecidos por las disposiciones legales, directamente por el Poder Ejecutivo, sin intervención previa de la Dirección Nacional del Servicio Civil y de la contaduría General de la Nación, a quienes se dará cuenta de lo actuado.

Artículo 430.- El Ministerio de Salud Pública determinará el plazo de vigencia de los carnés de asistencia que expide.

Los carnés de asistencia categorizados gratis, serán de carácter vitalicio a partir de los setenta años de edad de los usuarios.

Artículo 431.- Declárase de utilidad pública la expropiación del inmueble Nº 138897 (padrones individuales 138897/001/002/003) ubicado en la 104 Sección Judicial del departamento de Montevideo, el que se destinará a un Centro de Atención de Salud.

Artículo 432.- Sustitúyese el artículo 388 del Decreto-Ley Nº 14.189, de 26 de abril de 1974, por el siguiente:

"ARTICULO 388.- Establécense en las cifras que se indican las partidas a transferir a las instituciones que se mencionan, con cargo al rubro 7.00 del programa 001, "Administración Superior":

N$     

Asociación Uruguaya de Protección a la Infancia 624.500
Instituto de Ciegos 624.500
Escuela Franklin D. Roosevelt 624.500
Liga Nacional de Lucha contra el Alcoholismo 624.500
Asociación de Diabéticos del Uruguay 624.500
Asociación Pro Recuperación del Lisiado (Colonia) 624.500
Asociación Uruguaya de Lucha contra el Cáncer 1.379.679
Hogar Infantil General Artigas (Dolores) 624.500
Centro de Rehabilitación Tiburcio Cachón 624.500
Escuela Horizonte 624.500
Asociación Pro-Recuperación de Inválidos (APRI) 624.500
Total 7.624.679

Artículo 433.- Extiéndese el régimen establecido por los artículos 1º, 2º y 3º de la Ley Nº 12.818, de 15 de diciembre de 1960, a todos los ancianos asilados, pacientes crónicos y psicópatas internados en dependencias de la unidad ejecutora 068, "Administración de los Servicios de Salud del Estado" (ASSE), del programa 004, "Administración de los Servicios de Salud del Estado" (ASSE).

El Ministerio de Salud Pública podrá, por resolución fundada, destinar el producto de estos proventos a la Comisión Honoraria del Patronato del Psicópata y a las comisiones de apoyo de las respectivas unidades ejecutoras.

Artículo 434.- Asígnase una partida de N$ 700.000.0()0 (nuevos pesos setecientos millones) a partir del 19 de enero de 1992, con destino a incrementar el renglón "Compensación máxima al grado" de los funcionarios de los programas 001, "Política de Salud" y 004, "Administración de los Servicios de Salud del Estado" (ASSE).

Artículo 435.- Autorízase a la Comisión Administradora del Fondo Nacional de Recursos de los Institutos de Medicina Altamente Especializada, creada por el Decreto-Ley Nº 14.897, de 23 de mayo de 1979, a efectuar compras de insumos médicos que guarden relación con los actos cuya cobertura se encuentra a cargo de la misma, en la forma y condiciones que corresponden en razón de su calidad jurídica de persona pública no estatal.

Artículo 436.- El Poder Ejecutivo podrá constituir comisiones honorarias con el único cometido de administrar y ejecutar proyectos previstos en el Plan de Inversiones Públicas.

En el manejo de estos fondos se deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 589 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987.

El Poder Ejecutivo designará los integrantes de las mencionadas comisiones, los que deberán ser ciudadanos de reconocida solvencia moral y cívica, atendiendo en lo posible las sugerencias de las organizaciones sociales que, teniendo personalidad jurídica, sean representativas de las fuerzas vivas de la zona.

Artículo 437.- Las obras que se proyectan al amparo del convenio con el Gobierno de Japón a través del Banco Interamericano de Desarrollo (BID), en el Hospital Pasteur, han de preservar la condición de Monumento Histórico Nacional del citado edificio.

Las obras deberán respetar las líneas arquitectónicas, los portales, el aljibe, el mirador y otros elementos arquitectónicos de indudable valor histórico y cultural.

INCISO 13

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 438.- Decláranse obligatorios la inscripción y el registro de los convenios colectivos de trabajo celebrados conforme a lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley Nº 13.556, de 26 de octubre de 1966.

La inscripción y el registro de los convenios colectivos de trabajo se realizarán en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en la unidad ejecutora 002, "Dirección Nacional de Trabajo".

La falta de inscripción y registro de los convenios colectivos de trabajo en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, hará pasible a los empleadores de las sanciones dispuestas en el artículo 2º del Decreto-Ley Nº 14.911, de 23 de julio de 1979, en la redacción dada por el artículo 84 de la Ley Nº 16.002, de 25 de noviembre de 1988.

La reglamentación establecerá las formalidades a que se sujetarán la inscripción y el registro previstos en la presente norma así como también la graduación de las sanciones a aplicarse.

Artículo 439.- Autorízase a abonar una "Prima por rendimiento" al personal que cumple funciones en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Dicha prima no podrá otorgarse a más de un 15% (quince por ciento) del total de funcionarios, ni podrá exceder el 30% (treinta por ciento) de sus respectivas remuneraciones.

Artículo 440.- Los funcionarios que ocupen cargos del escalafón F Personal de Servicios Auxiliares, que al momento de la promulgación de la presente ley cuenten con más de dos años en la realización permanente de tareas correspondientes a los escalafones C Personal Administrativo, D Personal Especializado o E Personal de Oficios, podrán solicitar su incorporación al escalafón que corresponda dentro de los noventa días de su publicación.

La incorporación se realizará en el último grado ocupado del escalafón respectivo, siempre que no supere el grado de origen, previa prueba de suficiencia y decisión favorable de la Administración.

En caso de no existir la vacante necesaria, se podrá transformar el cargo de origen, sin que ello implique incremento del crédito presupuestal.

Artículo 441.- Los funcionarios contratados con más de tres años de antigüedad en tal calidad, a la fecha de la sanción de la presente ley, podrán optar por su presupuestación en cargos del mismo escalafón.

La incorporación se realizará en cargos del último grado ocupado del escalafón que corresponda. No obstante, podrá accederse a cargos superiores, siempre que no se supere el grado de origen, en los casos en que ello no signifique lesión de derechos funcionales, previo informe favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil.

A esos efectos se habilitarán los cargos correspondientes, suprimiéndose en lo pertinente, las partidas con que se atienden sus remuneraciones.

Artículo 442.- Derógase el artículo 498 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.

Transfiérense estas retribuciones al renglón de compensaciones establecido por al artículo 50 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, y el excedente, si lo hubiere, a un renglón de compensaciones personales que recibirá los mismos aumentos que las anteriores, por un total de N$ 616.289.180 (nuevos pesos seiscientos dieciséis millones doscientos ochenta y nueve mil ciento ochenta), equivalente al importe de lo que se cobraría por el régimen que se deroga.

La Contaduría General de la Nación habilitará el crédito correspondiente en cada uno de los programas del Inciso, transfiriéndose a Rentas Generales la recaudación correspondiente.

INCISO 14

MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE

Artículo 443.- El Poder Ejecutivo podrá proveer directamente los cargos y las funciones contratadas establecidas en el planillado del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente anexo a la presente ley, con funcionarios públicos, suprimiéndose esos cargos y funciones en las oficinas de origen y sus respectivos créditos.

Artículo 444.- Los funcionarios públicos que hayan sido transferidos al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, de conformidad con lo previsto por el artículo 13 de la Ley Nº 16.112, de 30 de mayo de 1990, serán incorporados a la estructura de cargos establecida en el planillado anexo a la presente ley, suprimiéndose los cargos o funciones con que hubieren sido redistribuidos.

Artículo 445.- En las designaciones previstas por los artículos precedentes, cuando las remuneraciones que perciban en las oficinas de origen fueren mayores a las de los cargos en que se designen, las diferencias serán percibidas como compensación a la persona.

Artículo 446.- El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, podrá contratar mediante llamado público, prueba de suficiencia o contratación directa, el personal eventual especializado no administrativo, mínimo imprescindible, necesario para la ejecución de estudios, proyectos y obras incluidas en el Plan de Inversiones. Este personal cesará automáticamente una vez finalizada la ejecución de los servicios u obras para los cuales se les contrató.

Dicho Ministerio podrá abonar horas extra o trabajos extraordinarios a sus funcionarios. Las erogaciones resultantes de la aplicación de lo dispuesto por el presente artículo se atenderán con cargo al crédito asignado al proyecto correspondiente.

Artículo 447.- El cargo de Director de División A 16, serie Contador, tendrá un régimen de cuarenta y ocho horas semanales, siendo la compensación establecida por el artículo 50 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, proporcional al régimen horario.

Artículo 448.- Asígnase al Ministerio de vivienda, ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, una partida de N$ 15.000.000 (nuevos pesos quince millones) para el pago de incentivos a la productividad.

La compensación otorgada no podrá exceder el 40% (cuarenta por ciento) de las retribuciones permanentes sujetas a montepío y sólo podrá comprender hasta un 20% (veinte por ciento) de los funcionarios. La distribución de la partida creada en el presente artículo entre los programas y unidades ejecutoras será realizada por dicha Secretaría de Estado.

Artículo 449.- Exceptúase al Ministerio de vivienda, ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, de lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990.

En la provisión de los cargos y funciones contratadas del ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, no regirá lo dispuesto por el artículo 2º de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990, por el ejercicio 1991.

Artículo 450.- El Ministerio de Vivienda, ordenamiento Territorial y Medio Ambiente podrá trasponer los proyectos incluidos en el Plan de Inversiones, con sus respectivos créditos, al ejercicio siguiente, cuando se difiera la licitación, adjudicación o contratación de la obra de que se trate.

Artículo 451.- La estructura de cargos presupuestados estará integrada por los establecidos en el planillado anexo a la presente ley, más los creados por la Ley Nº 16.112, de 30 de mayo de 1990 y los cargos de particular confianza creados en la Ley Nº 16.134, de 24 de setiembre de 1990.

Artículo 452.- El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, de acuerdo a las necesidades del servicio, podrá conceder becas para estudiantes universitarios que realicen la práctica de conformidad con las respectivas disposiciones curriculares de la Universidad de la República, cuando éstas tengan relación con materias de competencia de esta Secretaría de Estado y de acuerdo a lo que se establezca mediante convenio entre dicho centro docente y el citado Ministerio. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición.

Autorízase una partida de N$ 70.000.000 (nuevos pesos setenta millones) anuales, para atender las erogaciones emergentes de dicho convenio, becas, traslados y otros gastos, la que se ajustará en la misma oportunidad y en igual porcentaje que el fijado por el Poder Ejecutivo para los sueldos de los funcionarios públicos.

Facúltase al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente a distribuir entre sus programas la partida asignada por el presente artículo.

Artículo 453.- El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, sin perjuicio de la imposición de multas, podrá adoptar medidas tendientes a suspender o hacer cesar los actos que afectan el medio ambiente, tanto sea de contaminación del aire, como de las aguas o similares. A esos efectos podrá requerir del Ministerio del Interior y de la Prefectura Nacional Naval en su caso, el auxilio necesario para hacerlas cumplir.

En caso de infracciones graves o reiteradas por parte de un establecimiento industrial o comercial, el Poder Ejecutivo podrá disponer su clausura temporaria o definitiva, según los casos, previo informe del Ministerio competente.

Artículo 454.- Créase el Fondo Nacional del Medio Ambiente (FONAMA), destinado al cumplimiento de los fines establecidos en el numeral 7) del artículo 3º de la Ley Nº 16.112, de 30 de mayo de 1990. Este fondo será administrado por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, el que tendrá su titularidad y disponibilidad y se integrará con los siguientes recursos:

A) Los establecidos en el artículo 4º de la Ley Nº 16.112, de 30 de mayo de 1990, que tengan relación con la protección del medio ambiente.

B) Las multas establecidas por el artículo 6º de la Ley Nº 16.112, de 30 de mayo de 1990, y los artículos 192 y 194 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, y las multas que sean impuestas por violaciones a normas referentes a la protección del medio ambiente cuyo producto sea vertido hasta la vigencia de la presente ley a Rentas Generales, o provengan de competencias asignadas al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.

C) El producto por la prestación de servicios y ventas de publicaciones y material de divulgación de carácter ambiental.

D) Las herencias, legados o donaciones recibidos con un fin específico o que tengan como contenido la preservación o defensa del medio ambiente.

E) El producto de las inversiones que se efectúen con este fondo.

Artículo 455.- Decláranse aplicables al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, las disposiciones del Código Tributario en cuanto corresponda, para la aplicación de las multas que en el ámbito de sus competencias deba imponer.

Artículo 456.- En todos los casos en que el Ministerio competente designado por el Decreto-Ley Nº 14.859, de 15 de diciembre de 1978, no fuere el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, aquél deberá recabar su opinión en la misma forma dispuesta por el artículo 161 de la disposición legal citada, cuando la materia a considerar esté relacionada con la protección del medio ambiente o pudiere provocar efectos en relación al mismo.

Artículo 457.- Transfiérese al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, las siguientes atribuciones que fueran asignadas al "Ministerio competente" según resulta del Código de Aguas:

1) Aquellas referentes a la protección de las aguas contra los efectos nocivos, incluso las que puedan alterar el equilibrio ecológico de la fauna y la flora, y dañar el medio ambiente, reguladas en el artículo 4º del referido Código.

2) Las establecidas en los artículos 6º, 144, 145, 146 y 148 del mismo.

3) Aquellas previstas en los artículos 147 y 154 del Código de Aguas en las redacciones dadas por los artículos 194 y 192 respectivamente de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987.

4) Las establecidas en el artículo 153 del mismo Código, en la redacción dada por el artículo 193 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, con las siguientes excepciones que se mantendrán dentro de la competencia del Ministerio de Transporte y Obras Públicas:

A) Las acciones referentes a extracciones de materiales, en cuyo caso el Ministerio competente sólo podrá otorgar autorizaciones previo informe favorable del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.

B) La determinación del límite exterior de la faja de defensa en la ribera del río Uruguay.

Artículo 458.- Encomiéndase al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, de acuerdo con la comisión que se crea en este mismo artículo, el estudio y definición precisa de las áreas de protección y reserva ecológica así como la reglamentación de su uso y manejo, particularmente dentro de las zonas determinadas por:

A) El Decreto Nº 266, de 2 de junio de 1966, que declaró de interés nacional la preservación de las regiones de Cabo Polonio, Aguas Dulces y Laguna de Castillos.

B) El Decreto Nº 260, de 11 de mayo de 1977, por el que se declara Parque Nacional Lacustre la zona integrada por las Lagunas José Ignacio, Garzón y Rocha.

C) El área natural de los Bañados de Santa Teresa incluyendo el ecosistema de Laguna Negra y el palmeral y monte indígena ubicado en la margen noroccidental de la misma.

D) El sistema de los bañados de India Muerta.

E) Los bañados costeros de la Laguna Merín.

En las zonas mencionadas, toda acción u obra que pueda alterar el régimen de escurrimiento natural de las aguas superficiales o introducir modificaciones permanentes a su ecosistema, deberá contar con informe favorable del Ministerio de Vivienda Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, previo a su autorizació~ por los organismos competentes.

Antes del 30 de noviembre de 1992, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente deberá definir las acciones a ser tomadas por el Estado para asegurar que las áreas que se determinen puedan ser efectivamente protegidas y mantenidas dentro del régimen en que se las define.

Créase una comisión para el estudio y seguimiento de la recuperación, protección y desarrollo del Cabo Polonio y su área circundante, la que estará integrada por un representante de cada uno de los siguientes organismos: Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, Ministerio de Vivienda Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, Ministerio de Transporte y Obras Públicas, Ministerio de Defensa Nacional, Ministerio de Turismo y la Intendencia Municipal de Rocha.

SECCION V

ORGANISMOS DEL ARTICULO 220 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA

INCISO 16

PODER JUDICIAL

Artículo 459.- Créase el escalafón del Poder Judicial, el que se dividirá de la siguiente forma:

Escalafón I: Cargos de Magistrados, Secretarios y Prosecretario de la Suprema Corte de Justicia
Escalafón II: Profesional
Escalafón III: Semi-Técnico
Escalafón IV: Especializado
Escalafón V: Administrativo
Escalafón VI: Auxiliar

El escalafón profesional comprende los cargos y contratos de función pública a los que sólo pueden acceder los profesionales que posean título universitario de:

Arquitecto
Contador Público
Economista
Licenciado en Economía
Licenciado en Administración
Abogado
Doctor en Derecho y Ciencias Sociales
Escribano Público
Licenciado en la Facultad de Humanidades y Ciencias Ingeniero Civil
Ingeniero Químico
Doctor en Medicina
Doctor en Odontología
Químico
Químico Farmacéutico

Los títulos deberán haber sido expedidos, reconocidos o revalidados por las autoridades competentes, así como los títulos legalmente equivalentes a los profesionales citados precedentemente.

El escalafón Semi-técnico comprende los cargos y contratos de función pública de quienes hayan obtenido una especialización de nivel universitario o similar, que corresponda a planes de estudio cuya duración deberá ser equivalente a dos años, como mínimo, de carrera universitaria liberal y en virtud de los cuales hayan obtenido título habilitante, diploma o certificado.

El escalafón Especializado comprende los cargos que sólo pueden ser desempeñados por personas que se encuentren cursando la enseñanza Universitaria Superior, o por quienes acrediten su idoneidad para el desempeño de determinado oficio o versación en algún arte o ciencia.

El escalafón Administrativo comprende los cargos y contratos de función pública que tienen asignadas tareas relacionadas con el registro, clasificación, manejo y archivo de datos y documentos y el desarrollo de actividades, como la planificación, coordinación, organización, dirección y control, tendientes al logro de los objetivos del servicio en el que se realizan, así como toda otra actividad no incluida en los demás escalafones.

El escalafón Auxiliar comprende los cargos y contratos de función pública que tienen asignadas tareas de limpieza, portería, conducción, transporte de materiales o expedientes, vigilancia, conservación y otras tareas similares.

Artículo 460.- Establécense las siguientes asignaciones presupuestales para el Poder Judicial.

N$        

Retribuciones de Servicios Personales 13.097.629.000
Cargas Legales s/Servicios Personales 2.243.442.000
Beneficios Sociales 683.978.000
Suministros 994.843.000
Otros gastos de funcionamiento 1.049.781.000

Artículo 461.- Las partidas de gastos de inversiones y funcionamiento del Poder Judicial, excepto lo correspondiente a suministros que se paguen por retenciones, serán entregadas por duodécimos a la Suprema Corte de Justicia.

Artículo 462.- La retribución del Director General de los Servicios Administrativos será equivalente a la de los Jueces Letrados de Primera Instancia de la Capital.

Artículo 463.- La retribución del Subdirector General de los Servicios Administrativos será el 90% (noventa por ciento) de la del Director General de los Servicios Administrativos, en caso de que el titular se encuentre en régimen de dedicación total. Si no fuere así, será el 75% (setenta y cinco por ciento) de la del Director General de los Servicios Administrativos, debiendo cumplir un horario mínimo de cuarenta horas semanales y estando en régimen de permanencia a la orden, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 510 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986 y concordantes.

Artículo 464.- Los funcionarios que efectivamente cumplan tareas de receptores en materia penal y de menores y los adscriptos a la Dirección General de los Servicios Administrativos y a la Dirección del Instituto Técnico Forense, percibirán una compensación, por permanecer a la orden, del 30% (treinta por ciento) sobre sus remuneraciones de naturaleza salarial. Quienes se encuentren en esta situación no podrán percibir compensación alguna por concepto de horas extras.

La Suprema Corte de Justicia reglamentará esta disposición la que podrá alcanzar como máximo hasta tres funcionarios por cada Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal, tres por cada Juzgado Letrado de Menores, dos por cada Juzgado Letrado de Primera Instancia del Interior con competencia en materia penal, tres por cada Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal y de Menores de Maldonado, Paysandú y Salto, dos por la Dirección General de los Servicios Administrativos y cinco por la Dirección del Instituto Técnico Forense.

La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales correspondientes.

Artículo 465.- Los funcionarios que desempeñan tareas en los Departamentos de Medicina Forense y Anatomía Patológica y en el Laboratorio Químico Toxicológico del Instituto Técnico Forense, los que se declaran trabajos insalubres, no podrán realizar una jornada máxima de labor que supere las seis horas, salvo situaciones de estricta necesidad para el servicio y sin carácter de permanente, dispuestas por la Dirección de ese Instituto por resolución fundada.

Ello no obstante, su retribución será la equivalente a la de los restantes funcionarios de iguales categorías que cumplan jornadas de ocho horas.

Artículo 466.- Fíjanse para el Poder Judicial las siguientes partidas:

A) Inversiones, excluida partida para computarización del Poder Judicial y construcción del Palacio de Justicia: US$ 1.600.000 (dólares de los Estados Unidos de América un millón seiscientos mil)

B) computarización: US$ 300.000 (dólares de los Estados Unidos de América trescientos mil) anuales.

Artículo 467.- Suprímense cinco cargos de Juez Letrado de Primera Instancia del Interior creados por la Ley Nº 16.002, de 25 de noviembre de 1988, cuyas vacantes no hayan sido provistas al 31 de agosto de 1990 aumentándose la partida para "Retribuciones Básicas de Personal Contratado para Funciones Permanentes" en un monto equivalente a la economía producida.

Artículo 468.- Créase dentro de los servicios Administrativos, la División Planeamiento y Presupuesto.

Artículo 469.- Créanse los siguientes cargos:

Esc. Gdo.


1


Director de División Planeamiento y Presupuesto (Contador Público o Economista)
II 12


1


Secretario I Abogado
II 11


15


Actuario Juzgado Letrado de Primera Instancia
II 10


2


Director Planeamiento Profesional
II 9


7


Médico Forense
II 8


12


Actuario Adjunto Juzgado Letrado Primera Instancia
II 8


6


Actuario Juzgado de Paz
II 8


1


Asesor Contador
II 8

Los presentes cargos, o las vacantes que se generen al ser provistos éstos por vía de ascenso, sólo podrán ser llenados con personal declarado excedente de otros organismos del Estado.

La Suprema Corte de Justicia dispondrá el destino de cada uno de los cargos creados.

Artículo 470.- Facúltase a la Suprema Corte de Justicia a efectuar las transformaciones de cargos que se indican, toda vez que las necesidades del servicio así lo requieran, sin que ello implique incremento del crédito presupuestal:

1 Director Dpto. Contador en Tesorero Contador
Hasta 54 Secretario III Abogado en Act. Adj. Jdo. Ldo. la. Inst. o Actuario Jdo. Paz
Hasta 28 Jefe de Sección en oficial Alguacil
Hasta 28 Administrativo I en Jefe de Sección
Hasta 195 Administrativo II en Administrativo I

Artículo 471.- Las partidas asignadas en forma global, la Suprema Corte de Justicia las distribuirá entre los distintos rubros y programas que componen su presupuesto, lo que comunicará a la Contaduría General de la Nación y al Tribunal de cuentas.

Artículo 472.- La Suprema Corte de Justicia podrá disponer las trasposiciones de rubros requeridas para la mejor prestación del servicio con la sola limitación de que no podrá trasponer partidas para gasto de funcionamiento o de inversiones a retribuciones personales (rubro 0).

Artículo 473.- La Suprema Corte de Justicia podrá disponer las transformaciones de cargos que requiera el servicio, siempre que ello no signifique aumento del crédito presupuestal, lo que comunicará en cada caso a la Contaduría General de la Nación, dándose cuenta a la Asamblea General y al Tribunal de Cuentas.

Artículo 474.- Los funcionarios contratados con una antigüedad mayor de dos años al 19 de enero de 1991, que se encontraren prestando servicios en el Poder Judicial en los escalafones Administrativo y Auxiliar, serán presupuestados en el último grado del escalafón respectivo, habilitándose los cargos necesarios, y suprimiéndose la partida de contrataciones correspondiente. En caso que el cargo contratado tuviere un grado mayor, el titular del mismo podrá optar por mantener la situación de contratado.

Artículo 475.- Establécese que podrán acceder al cargo de Director de Jurisprudencia quienes, legalmente habilitados, hayan ocupado el cargo de Secretario III, Abogado, (Secretario de Juez) durante un período no inferior a diez años, aun careciendo del título de abogado.

Artículo 476.- La Suprema Corte de Justicia podrá enajenar los padrones destinados a la construcción del Palacio de Justicia y utilizar los recursos resultantes en la ejecución de inversiones para mejorar sus servicios.

Artículo 477.- Fíjase una retribución complementaria por alta especialización equivalente a un 20% (veinte por ciento) de sus respectivas retribuciones permanentes sujetas a montepío, excluida la prima por antigüedad, para los cargos del escalafón Técnico Profesional A del Poder Judicial.

Artículo 478.- Establécese una partida de N$ 822.000.000 (nuevos pesos ochocientos veintidós millones), a los efectos de abonar una retribución complementaria por rendimiento de hasta un 15% (quince por ciento) de sus respectivas retribuciones permanentes sujetas a montepío, excluida la prima por antigüedad, para el personal del Poder Judicial.

Esta retribución se otorgará de acuerdo con la reglamentación que a tales efectos dicte la Suprema Corte de Justicia.

No tendrán derecho al cobro de esta partida los funcionarios pertenecientes a los anteriores escalafones N Judicial, y A Profesional Universitario (artículo 41 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986 y modificativas).

Artículo 479.- Será aplicable a las retribuciones fijadas por los artículos 477 y 478 lo dispuesto en el artículo 18 de la presente ley.

Artículo 480.- Grávase toda demanda que promueva ejecución judicial por créditos documentarios comunes, prendarios o hipotecarios, con un impuesto del 1% (uno por ciento) sobre el monto del capital e intereses objeto de la ejecución.

Artículo 481.- El gravamen referido en el artículo precedente también regirá para el primer escrito que presente el ejecutado.

Artículo 482.- El impuesto se pagará con Timbre de Ejecución Judicial sin el cual no se recibirá el escrito gravado, sin excepción alguna.

Artículo 483.- Para determinar el monto de la ejecución se considerarán los intereses hasta una fecha anterior en no más de quince días a la presentación del escrito.

Si el crédito fuere establecido en moneda extranjera, se estará a la cotización vendedora del Banco de la República Oriental del Uruguay, con anterioridad no mayor a la prevista en el inciso precedente.

El monto del impuesto se redondeará a la centena superior.

Artículo 484.- Salvo acuerdo de partes, no se restituirá al ejecutado suma alguna sin que acredite haber reintegrado al actor el monto del impuesto que éste hubiera pagado, actualizado según las normas del Decreto-Ley Nº 14.500, de 8 de marzo de 1976.

Artículo 485.- El Timbre de Ejecución Judicial será emitido y recaudado por la Suprema Corte de Justicia, que verterá el resultado líquido en la cuenta Tesoro Nacional.

Cuando se justificare satisfactoriamente la imposibilidad de adquirir el Timbre de Ejecución Judicial, se podrá acreditar el pago del impuesto acompañando una boleta de depósito de la suma pertinente, en la cuenta Tesoro Nacional, en cualquier dependencia del Banco de la República Oriental del Uruguay.

Artículo 486.- Sólo estarán exonerados del pago de este impuesto, el Estado, los Gobiernos Departamentales y los organismos comprendidos en el artículo 220 de la Constitución.

Artículo 487.- Este impuesto regirá a partir de la fecha de promulgación de la presente ley.

Artículo 488.- La Suprema Corte de Justicia podrá disponer las modificaciones necesarias para racionalizar la estructura de cargos y contratos de función pública de todos los escalafones, excepto el N Judicial, y el A Técnico Profesional, de sus unidades ejecutoras.

Las modificaciones de cargos y funciones, no podrán causar lesión de derechos y las regularizaciones deberán respetar las reglas del ascenso cuando correspondiere.

El proyecto será elaborado dentro de los ciento ochenta días de la publicación de la presente ley, dándose cuenta a la Asamblea General y comunicándolo a la oficina Nacional del Servicio Civil y a la Contaduría General de la Nación.

A estos efectos se podrá utilizar un 5% (cinco por ciento) del crédito presupuestal del rubro 0 "Retribuciones de Servicios Personales", correspondiente a los cargos y contratos de función pública que se racionalizan.

INCISO 17

TRIBUNAL DE CUENTAS

Artículo 489.- Establécense las siguientes asignaciones presupuestales para el Tribunal de Cuentas:

Rubro   Denominación Importe   
N$       


0


Retribución de Servicios Personales
1.886.417.029
1 Cargas Legales s/Servicios Personales 321.218.677
2 Materiales y Suministros

N$    


200.801 UTE
5.870.080
200.802 ANCAP 24.690.116
200.843 Cía.del Gas 451.219
200.000 Resto R2 40.382.239 71.393.654


3


Servicios no Personales

300.809 OSE 534.715
300.819 ANTEL 13.216.649
300.321 Prensa 1.953.609
300.000 Resto R3 58.327.602 74.032.575


7


Subsidios y Otras Transferencias
111.623.260
9 Asignaciones Globales 33.752.618

Artículo 490.- El Tribunal de Cuentas podrá realizar trasposiciones entre los subrubros y renglones de un mismo rubro de sueldos o gastos y entre los distintos rubros, con excepción del 0 y del 1, dando cuenta en todos los casos a la Contaduría General de la Nación.

Artículo 491.- Créase una partida anual de N$ 183.291.500 (nuevos pesos ciento ochenta y tres millones doscientos noventa y un mil quinientos) para el pago del incentivo al rendimiento, en el Tribunal de Cuentas.

Podrán percibir dicho incentivo hasta un 30% (treinta por ciento) del total de los funcionarios del organismo y por un importe no superior al 30% (treinta por ciento) de sus retribuciones.

Artículo 492.- Autorízase al Tribunal de Cuentas a realizar las siguientes transformaciones de cargos:

1 cargo de Procurador B12 y 3 cargos de Administrativo V C10 en un cargo de Director del Servicio de Apoyo y Capacitación A20 Contador, un cargo de Subdirector del Servicio de Apoyo y Capacitación A19 Contador y 2 cargos de Subdirector de Departamento Abogado A19.

1 cargo de Analista B16 en un cargo de Ingeniero de Sistemas B19.

1 cargo de Especialista en Organización y Métodos B14 en un cargo de Especialista en organización y Métodos B17.

1 cargo de Jefe de Biblioteca B14 en un cargo de Jefe de Biblioteca B16.

3 cargos de Analista B14 en 3 cargos de Analista B16.

28 cargos de Administrativo II C13 en 28 cargos de Administrativo I C14.

20 cargos de Administrativo IV C11 en 20 cargos de Administrativo III C12.

Artículo 493.- Fíjase el crédito anual del Tribunal de Cuentas para inversiones en N$ 60.000.000 (nuevos pesos sesenta millones) para los ejercicios 1991 y siguientes.

Artículo 494.- Otórgase a los funcionarios una compensación mensual por concepto de régimen de permanencia a la orden, a cuyos efectos de habilita una partida de N$ 222.000.000 (nuevos pesos doscientos veintidós millones).

Dicho personal no podrá percibir compensación alguna por trabajo en horas extras.

Derógase el artículo 565 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.

Artículo 495.- Las auditorías y actuaciones solicitadas por los entes autónomos comerciales e industriales, servicios descentralizados, Gobiernos Departamentales y organismos públicos que dispongan de fondos no provenientes de Rentas Generales, serán abonadas por éstos.

El precio no podrá exceder al monto de las retribuciones de los funcionarios afectados al cumplimiento de la tarea solicitada, por el tiempo que fueran destinados a ella.

Artículo 496.- El Tribunal de Cuentas tendrá la libre disponibilidad del 100% (cien por ciento) de los fondos creados por el artículo anterior y destinará su producto a la capacitación de su personal y de los Contadores Delegados que actúan en el sector público.

INCISO 18

CORTE ELECTORAL

Artículo 497.- Establécense las siguientes asignaciones presupuestales para la Corte Electoral:

Rubro   Denominación Importe   
N$       


0


Retribución de Servicios Personales
3.732.241.394
1 Cargas Legales s/Servicios Personales 634.141.635
2 Materiales y Suministros

N$    


200.801 UTE
47.677.680
200.802 ANCAP 18.461.252
200.000 Resto R2 104.993.491 171.132.423


3


Servicios no Personales

300.806 AFE 932.176
300.809 OSE 11.816.535
300.819 ANTEL 98.319.796
300.890 Alquileres 46.207.417
336.001 Viáticos 35.722.485
300.000 Resto R3 235.260.208 428.258.617


4


470 Motores y partes de reemplazo
7.258.312
7 Subsidios y Otras Transferencias 343.426.518

Artículo 498.- La Corte Electoral podrá realizar trasposiciones entre los subrubros y renglones de un mismo rubro de sueldos o gastos y entre los distintos rubros, con excepción de los rubros 0 y 1, comunicándolo en todos los casos al Tribunal de Cuentas y a la Contaduría General de la Nación.

Artículo 499.- La Corte Electoral procederá antes del 30 de junio de 1992, a determinar los cargos pertenecientes a las Oficinas Centrales y a las oficinas Electorales Departamentales, pudiendo disponer las transformaciones de cargos y partidas de gastos que requiera el servicio sin que ello apareje aumento de crédito presupuestal o lesión de derechos funcionales. A tales efectos no será de aplicación lo dispuesto por el artículo 39 de la presente ley.

Artículo 500.- Increméntase el crédito asignado al rubro 3 "Servicios no Personales" de la Corte Electoral en N$ 6.440. 000 (nuevos pesos seis millones cuatrocientos cuarenta mil) equivalentes a US$ 8.000 (dólares de los Estados Unidos de América ocho mil) para el ejercicio 1991 y siguientes, para cubrir los gastos que demande la participación en eventos internacionales relativos a la materia electoral con otros organismos de su especialidad.

Artículo 501.- Increméntase el crédito asignado al rubro 3 "Servicios no Personales" de la Corte Electoral en N$ 3.220.000 (nuevos pesos tres millones doscientos veinte mil) equivalentes a US$ 4.000 (dólares de los Estados Unidos de América cuatro mil) para el ejercicio 1991 y siguientes, para cubrir los contratos de arrendamientos de obra necesarios para el funcionamiento de los equipos de computación y los estudios sobre evaluación de proyectos tendientes a modernizar el organismo.

Artículo 502.- Fíjase el crédito para inversiones en N$ 90.818. 000 (nuevos pesos noventa millones ochocientos dieciocho mil) para el ejercicio 1991. Esta partida incluye US$ 39.000 (dólares de los Estados Unidos de América treinta y nueve mil). N$ 190.709. 000 (nuevos pesos ciento noventa millones setecientos nueve mil) para el ejercicio 1992. Esta partida incluye US$ 190.000 (dólares de los Estados Unidos de América ciento noventa mil). N$ 131.005.000 (nuevos pesos ciento treinta y un millones cinco mil) para el ejercicio 1993. Esta partida incluye US$ 141.000 (dólares de los Estados Unidos de América ciento cuarenta y un mil). N$ 7.000.000 (nuevos pesos siete millones) para el ejercicio 1994.

Artículo 503.- Créase una partida de N$ 170.000.000 (nuevos pesos ciento setenta millones) para el ejercicio 1991, para atender los gastos que demande la inscripción cívica.

Artículo 504.- Otórgase a todos los funcionarios una compensación mensual por concepto de régimen de permanencia a la orden a cuyos efectos se habilita una partida de N$ 186.000.000 (nuevos pesos ciento ochenta y seis millones).

Dicho personal no podrá percibir compensación alguna por trabajo en horas extras.

Artículo 505.- Autorízase el pasaje de grado en la escala vigente del artículo 50 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, de 169 C 6 Administrativo VII, a C 8 Administrativo VII.

La Contaduría General de la Nación habilitará el crédito correspondiente.

INCISO 19

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Artículo 506.- Establécense las siguientes asignaciones presupuestales para el Tribunal de lo Contencioso Administrativo:

N$       


Retribuciones de Servicios Personales
398.422.000
Cargas Legales s/Servicios Personales 81.617.000
Beneficios Sociales 19.710.000
Suministros 21.500.000
Otros gastos de funcionamiento 66.500.000
Inversiones 5.000.000

Artículo 507.- Establécese que la retribución del Director de Departamento (Médico) será equivalente a la de Director de Departamento (Contador).

Artículo 508.- Decláranse de particular confianza los cargos de Secretarios Letrados y Prosecretario Letrado del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

Artículo 509.- Créase un cargo de Secretario del Departamento Jurídico (Abogado), cuya retribución será equivalente al 80% (ochenta por ciento) de la correspondiente a la del Director de Departamento (Abogado).

Artículo 510.- Transfórmanse los cargos de Auxiliar II en Auxiliar I y de Auxiliar III y IV en Auxiliar II.

Artículo 511.- El Tribunal de lo Contencioso Administrativo podrá disponer las transformaciones de cargos y partidas de gastos que requiera el servicio sin que ello signifique aumento del crédito presupuestal, lo que comunicará a la Contaduría General de la Nación, dando cuenta a la Asamblea General y al Tribunal de Cuentas.

Artículo 512.- Créase en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo el Programa de Informática de Gestión en régimen de arrendamiento de obra, el que será atendido con una partida de N$ 17.000.000 (nuevos pesos diecisiete millones).

Artículo 513.- Modificase la denominación de la partida permanente creada por el artículo 597 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986 (rubro 389.001) "Contrataciones técnicas no jurídicas" por la de "Contrataciones técnicas".

Artículo 514.- Fíjase una retribución complementaria por alta especialización equivalente a un 20% (veinte por ciento) de sus respectivas retribuciones permanentes sujetas a montepío, excluida la prima por antigüedad, para los cargos del escalafón Técnico Profesional A, del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

Artículo 515.- Establécese una partida de N$ 22.000.000 (nuevos pesos veintidós millones), a los efectos de abonar una retribución complementaria por rendimiento, de hasta un 15% (quince por ciento) de sus respectivas retribuciones permanentes sujetas a montepío, excluida la prima por antigüedad, para el personal del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

Esta retribución se otorgará de acuerdo con la reglamentación que a tales efectos dicte el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

No tendrán derecho al cobro de esta partida los funcionarios pertenecientes a los escalafones N Judicial y A, Profesional Universitario.

Artículo 516.- El Tribunal de lo Contencioso Administrativo podrá disponer las modificaciones necesarias para racionalizar la estructura de cargos y contratos de función pública de todos los escalafones, excepto el A, Técnico Profesional, del organismo.

Las modificaciones de cargos y funciones no podrán causar lesión de derechos y las regularizaciones deberán respetar las reglas del ascenso cuando correspondiera.

El proyecto será elaborado dentro de los ciento ochenta días de la publicación de la presente ley, dándose cuenta a la Asamblea General y comunicándolo a la Oficina Nacional del Servicio Civil y a la Contaduría General de la Nación.

A estos efectos se podrá utilizar un 5% (cinco por ciento) del crédito presupuestal del rubro 0, Retribuciones de Servicios Personales, correspondiente a los cargos y contratos de función pública que se racionalizan.

Artículo 517.- Facúltase al Tribunal de lo Contencioso Administrativo a contratar directamente en la forma que él determine, cinco Abogados para prestar asistencia técnica a los Ministros.

La erogación será atendida con una partida anual de N$ 30.000.000 (nuevos pesos treinta millones).

INCISO 25

ADMINISTRACION NACIONAL DE EDUCACION PUBLICA

Artículo 518.- Fíjanse las siguientes asignaciones presupuestales para la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP):

N$        


Retribuciones de Servicios Personales
105.600.894.000
Cargas Legales sobre Servicios Personales 21.648.183.000
Transferencias a Unidades Familiares 9.181.228.000
Suministros 2.937.867.000
Gastos de Funcionamiento 10.941.602.000
Inversiones 11.625.333.000

Artículo 519.- El Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP) podrá disponer las trasposiciones de rubros requeridas para el mejor funcionamiento de sus servicios de la manera siguiente:

A) Dentro del rubro 0, Retribuciones de Servicios Personales.

B) Dentro de los créditos asignados a inversiones.

C) Dentro de las dotaciones fijadas para los rubros de gastos corrientes.

D) Para reforzar las asignaciones de inversiones con créditos destinados a gastos corrientes.

E) Para reforzar los créditos de los rubros 2, Materiales y Suministros, 3, servicios no Personales y 5.4 Semovientes, se podrá utilizar hasta un 10% (diez por ciento) de los créditos asignados a inversiones.

F) No podrán servir como partidas de refuerzo las de carácter estimativo de los rubros 8, Servicios de Deuda y Anticipos y 7, Subsidios y Transferencias.

Las trasposiciones realizadas regirán hasta el 31 de diciembre del ejercicio en el cual se autorizan, dando cuenta a la Asamblea General e informando a la Contaduría General de la Nación.

Artículo 520.- El monto total asignado a inversiones de la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP) incluye una partida de N$ 2.415.000.000 (nuevos pesos dos mil cuatrocientos quince millones) equivalente a US$ 3.000.000 (dólares de los Estados Unidos de América tres millones) que se financiará con cargo al Fondo de Inversiones Ministerio de Transporte y Obras Públicas (FIMTOP).

Artículo 521.- El Poder Ejecutivo, en acuerdo con la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP), en un plazo de noventa días, instrumentará el cobro del impuesto de Enseñanza Primaria, establecido por los artículos 367 y siguientes de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987.

INCISO 26

UNIVERSIDAD DE LA REPUBLICA

Artículo 522.- Apruébase el Presupuesto 1990-1994 de la Universidad de la República por un monto anual de N$ 49.765.000.000 (nuevos pesos cuarenta y nueve mil setecientos sesenta y cinco millones), a precios de 12 de enero de 1990, en los términos remitidos por dicho ente al Poder Ejecutivo, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 220 de la Constitución de la República.

Artículo 523.- La Universidad de la República, distribuirá los montos otorgados entre sus programas y rubros y determinará los gastos y asignaciones de sus escalafones, todo lo cual comunicará al Tribunal de Cuentas, al Ministerio de Economía y Finanzas y a la Asamblea General dentro de los noventa días del comienzo de cada ejercicio.

Artículo 524.- Establécense los siguientes programas de la Universidad de la República:

Programa 1 Funcionamiento

Programa 2 Inversiones

Programa 3 Bienestar Universitario.

Artículo 525.- Asígnase a la Universidad de la República una partida anual de N$ 4.017.000.000 (nuevos pesos cuatro mil diecisiete millones), adicional a la establecida en el artículo 522 de la presente ley, para la puesta en funcionamiento de las nuevas Facultades creadas por la Universidad de la República -Facultad de Ciencias Sociales y Facultad de Ciencias Exactas y Naturales- que se consolidará en el presupuesto universitario global, realizando la distribución entre sus programas y rubros y la determinación de los gastos y asignaciones entre sus escalafones conforme a lo establecido en el artículo 523 de la presente ley.

Artículo 526.- El pago de las primas correspondientes al seguro sobre accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de todos los funcionarios de la Universidad de la República, establecidos por la Ley Nº 16.074, de 10 de octubre de 1989 y concordantes, será de cargo de Rentas Generales.

Artículo 527.- Agrégase al artículo 4º de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990, el siguiente inciso:

"n) Las designaciones de personal en cargos de la Universidad de la República que requieren renovación permanente de conocimientos técnicos".

Artículo 528.- Autorízase a la Universidad de la República a realizar inversiones en obras y equipos con destino a sus programas de salud, agropecuarios, tecnológicos, y de ciencias básicas y sociales, con financiamiento externo, por la suma de US$ 10.000.000 (dólares de los Estados Unidos de América diez millones), cuyo servicio será de cargo de Rentas Generales, con la garantía del Banco de la República Oriental del Uruguay.

Los contratos de préstamo serán suscritos por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay a través de los Ministerios de Economía y Finanzas y de Educación y Cultura.

Artículo 529.- Autorízase a la Universidad de la República a reforzar las asignaciones de inversiones o gastos de sus programas 1, Funcionamiento, y 2, Inversiones, con los créditos presupuestales de los rubros 0, 1 y 7 o equivalentes que representen las vacantes que se supriman en aplicación del artículo 39 de la presente ley, y el artículo 35 de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990.

INCISO 27

INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR

Artículo 530.- Agrégase al literal b) del artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, Presidente del INAME, al literal c) Director del INAME y al literal d) Director General.

Suprímese del literal c) del artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, Presidente del consejo del Niño y del literal d) Consejero Consejo del Niño.

Artículo 531.- Las tasas de "Espectáculos Públicos" creadas por el artículo 393 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, serán fijadas por el Poder Ejecutivo en Unidades Reajustables.

Artículo 532.- Agréganse a las tasas de "Espectáculos Públicos" creadas por el artículo 393 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, las siguientes:

- Por permiso anual de actuación de menores en actividades deportivas de riesgo físico a criterio del Instituto Nacional del Menor (INAME), con el asesoramiento de la Comisión Nacional de Educación Física.

- Por solicitud de calificación de espectáculos teatrales, circos, conjuntos de carnaval y otros que requieran calificación por parte del Instituto Nacional del Menor (INAME).

- Por expedición de planilla anual de control de los locales que ofrezcan espectáculos públicos, entretenimientos o similares.

Artículo 533.- El Instituto Nacional del Menor (INAME) podrá disponer las modificaciones necesarias para racionalizar las estructuras de cargos y funciones contratadas, adecuándolas a los objetivos de cada programa, de acuerdo a lo siguiente:

A) La racionalización y regularización deberán respetar los derechos adquiridos por los funcionarios y las reglas del ascenso.

B) Se requerirá el asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación.

C) Para el cumplimiento de esta restructura no podrá incrementarse el crédito presupuestal del rubro 0.

D) La racionalización deberá ser aprobada antes del 30 de junio de 1991 y tendrá vigencia a partir del 12 de julio de 1991.

Artículo 534.- Sustitúyese el artículo 102 del Decreto-Ley Nº 14.985, de 28 de diciembre de 1979, por el siguiente:

"ARTICULO 102.- Los Cuidadores del Instituto Nacional del Menor (INAME) que tengan a su cargo menores con problemas especiales percibirán de acuerdo con la reglamentación que establezca dicho organismo, una retribución adicional que será de un 25% (veinticinco por ciento) cuando se trate de menores en situación de riesgo y de un 45% (cuarenta y cinco por ciento) en el caso de discapacitados. En ambos casos el cálculo se realizará sobre la base fijada en el artículo anterior".

Artículo 535.- Sustitúyese el artículo 391 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, por el siguiente:

"ARTICULO 391.- Fíjanse las retribuciones básicas mensuales de los Cuidadores del Instituto Nacional del Menor (INAME) en el 120% (ciento veinte por ciento) del Salario Mínimo Nacional por el cuidado y manutención de cada menor a su cargo".

Artículo 536.- Fijase una partida de N$ 350.000.000 (nuevos pesos trescientos cincuenta millones) para el rubro 0, renglón 062.414 del Instituto Nacional del Menor (INAME) para el pago de una compensación por concepto de productividad a los funcionarios del organismo que reúnan los requisitos que establezca la reglamentación que a tales efectos dicte el Instituto Nacional del Menor (INAME).

Artículo 537.- Autorízase al Instituto Nacional del Menor (INAME), previo informe de la Contaduría General de la Nación a transferir del renglón 034 al renglón 021 del rubro 0, el crédito que remunera a los funcionarios contratados que cumplen actualmente tareas de Instructor de Hogar, autorizando la racionalización de la estructura de funciones contratadas resultante, de acuerdo con lo establecido por los artículos 8º, 9º y 10 del Decreto-Ley Nº 14.985, de 28 de diciembre de 1979.

Artículo 538.- La compensación establecida en el artículo 72 de la Ley Nº 16.002, de 25 de noviembre de 1988, comprenderá a todo el personal del Instituto Nacional del Menor (INAME) que cumple funciones de asistencia directa al menor, en todo 1 organismo.

El Instituto Nacional del Menor reglamentará en un plazo de noventa días a qué funcionarios les alcanzará el beneficio establecido en la presente disposición.

Artículo 539.- Establécese una compensación con carácter general al personal del Instituto Nacional del Menor (INAME) del 15% (quince por ciento) sobre sus retribuciones básicas.

Artículo 540.- Declárase por vía interpretativa que ¡os cargos de Médico Pediatra del Instituto Nacional del Menor (INAME) equivalen a los de Médico de Escuela Maternales a que refiere el artículo 3º de la Ley Nº 10.107, de 26 de diciembre de 1941.

Artículo 541.- Los cargos de Director de programa que atienden regímenes de internación y Director del Centro de Estudio y Admisión y Secretario del Interior, serán de dedicación total.

Los titulares de los cargos o de los interinatos que los cumplen podrán renunciar al régimen a que refiere este artículo dentro de los noventa días a partir de la publicación de la presente ley o en su defecto a partir de su designación.

Artículo 542.- Establécense las siguientes asignaciones presupuestales del ejercicio 1991 en los siguientes valores:

Rubro   Denominación Importe     
N$        


0


Retribuciones de servicios Personales
10.012.108.857


1


Cargas Sociales sobre Servicios Personales
1.825.392.810


2 y 3


Suministros
1.311.064.000


2, 3, 4,
7 y 9



Otros Gastos de Funcionamiento
4.367.800.000


Prestaciones Sociales
1.150.954.679

Artículo 543.- Establécese la asignación presupuestal para inversiones del ejercicio 1991 en N$ 1.853.000.000 (nuevos pesos mil ochocientos cincuenta y tres millones).

Artículo 544.- Créase una partida en el renglón 051, del programa 1.01, Administración General del Instituto Nacional del Menor (INAME), de N$ 78.300.000 (nuevos pesos setenta y ocho millones trescientos mil) para los cursos de capacitación de la Escuela de Funcionarios.

Artículo 545.- Los docentes de los cursos de capacitación de la Escuela de Funcionarios serán remunerados de acuerdo con escala de los docentes de la Universidad de la República y la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP), según corresponda. No regirán en este caso las limitaciones por topes horarios establecidos por el inciso tercero del artículo 115 la Ley Nº 12.803, de 30 de noviembre de 1960, en la redacción a por el artículo 1º del Decreto-Ley Nº 14.263, de 5 de setiembre de 1974.

INCISO 28

BANCO DE PREVISION SOCIAL

Artículo 546.- Derógase el artículo 6º de la Ley Nº 15.800, 17 de enero de 1986.

Artículo 547.- Sustitúyese el artículo 8º de la Ley Nº 15.800, 17 de enero de 1986, por el siguiente:

"ARTICULO 8º. (Administradores Generales).- La Administración de los Servicios de Prestaciones de Pasividades y Ancianidad, Prestaciones de Actividad, de Asesoría Tributaria y Recaudación, de Administración y Servicios Generales y del Area de la Salud, estará a cargo de Administradores Generales que serán designados por el Directorio del Banco de Previsión Social, contando para ello con el voto conforme de los cuatro miembros designados por el Poder Ejecutivo, en la forma prevista en el artículo 187 de la Constitución de la República".

Las designaciones serán fundadas y deberán tener en cuenta conocida solvencia y acreditados méritos en los asuntos de previsión y seguridad social.

Estos cargos tienen la calidad de particular confianza.

Artículo 548.- Sustitúyense los numerales 1), 3), 4) y 13) artículo 9º de la Ley Nº 15.800, de 17 de enero de 1986, por los siguientes:

"1) Designar y cesar a los Administradores Generales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8º".

"3) Aprobar o rechazar las prestaciones a cargo del organismo".

"4) Aplicar sanciones disciplinarias, de conformidad con los reglamentos y destituir a sus empleados por ineptitud, omisión o delito, por resolución fundada y previo sumario administrativo. Para la destitución se requerirán cuatro votos conformes".

"13) El Directorio del Banco de Previsión Social ejercerá sobre los Administradores Generales, a f in de asegurar la coordinación de los respectivos servicios a su cargo, la superintendencia directiva, correctiva y funcional".

Agrégase al artículo 9º de la Ley Nº 15.800, de 17 de enero de 1986, el siguiente numeral:

"14) Delegar en los Administradores Generales del área respectiva, las atribuciones establecidas en los numerales 3), 4), 5) y 8) de este artículo.

  La facultad de destituir no podrá ser delegada".

Artículo 549.- Sustitúyese el artículo 10 de la Ley Nº 15.800, de 17 de enero de 1986, por el siguiente:

"ARTICULO 10.- Atribuciones de los Administradores Generales:

A) Administrar y reglamentar la organización y el funcionamiento de los servicios y dependencias a su cargo, adoptando las medidas requeridas, sin perjuicio de las potestades jerárquicas del Directorio del Banco de Previsión Social.

B) Ejercer las demás atribuciones que le delegare especialmente el Directorio del Banco de Previsión Social".

Artículo 550.- Sustitúyese el artículo 11 de la Ley Nº 15.800, de 17 de enero de 1986, por el siguiente:

"ARTICULO 11.- Distribución de competencias:

A) Compete a la Administración General de Prestaciones de Pasividad y Ancianidad, lo atinente a las prestaciones que cubren los riesgos relativos a la ve3ez, muerte y determinadas formas de incapacidad.

B) Compete a la Administración General de Prestaciones de Actividad, lo atinente a las prestaciones que cubren los riesgos relativos a la maternidad, infancia, familia, desocupación forzosa y a la pérdida de la integridad sicosomática del trabajador.

C) Compete a la Administración General de la Asesoría Tributaria y Recaudación, lo atinente a la determinación, percepción y control de los recursos que deben ser aportados por los afiliados.

D) Compete a la Administración General de Administración y Servicios Generales lo atinente a los servicios comunes al Banco de Previsión Social.

E) Compete a la Administración General del Area de la Salud, lo atinente a los servicios médicos y asistenciales a cargo del organismo".

Artículo 551.- Sustitúyese el artículo 15 de la Ley Nº 15.800, de 17 de enero de 1986, por el siguiente:

"ARTICULO 15. (Competencia del Presidente del Directorio del Banco de Previsión Social). - Al Presidente corresponde representar al Organo.

  Además le compete:

A) Presidir las sesiones del Cuerpo.

B) Ejecutar y hacer ejecutar las decisiones del Organo.

C) Adoptar medidas urgentes, cuando así lo requieran las circunstancias, dando cuenta en la primera sesión del Directorio y estando a lo que éste resuelva".

Artículo 552.- Sustitúyese el artículo 16 de la Ley Nº 15.800, de 17 de enero de 1986, por el siguiente:

"ARTICULO 16. (Vicepresidente).- El Directorio del Banco de Previsión Social tendrá un Vicepresidente quien ejercerá las funciones de Presidente en casos de ausencia, renuncia o impedimento de éste. Si tales situaciones afectasen a ambos, ejercerá la Presidencia el titular que les siga en el orden del decreto de designación".

Artículo 553.- Sustitúyese en los artículos 17, 18, 19 y 20 de la Ley Nº 15.800, de 17 de enero de 1986, la expresión "los órganos del Banco de Previsión Social" por "el Directorio del Banco de Previsión Social".

Artículo 554.- Sustitúyese el artículo 386 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, por el siguiente:

"ARTICULO 386.- La escala general de remuneraciones con valores al 12 de enero de 1990, es la siguiente:

Grado

N$    
1 89.549
2 90.789
3 93.704
4 95.649
5 98.052
6 102.606
7 107.367
8 117.567
9 128.736
10 140.966
11 155.062
12 167.267
13 178.321
14 185.760
15 205.070
16 235.830
17 271.205
18 290.835
19 311.885
20 374.263
21 449.115
22 538.939

  Esta escala comprende los importes de remuneración al cargo, por todo concepto, en régimen de seis horas diarias de labor (treinta horas semanales). A los montos establecidos en dicha escala, se adicionará la suma de N$ 5.689 (nuevos pesos cinco mil seiscientos ochenta y nueve) que corresponde al 50% (cincuenta por ciento) del aumento dispuesto a partir del 1,1 de abril de 1985, a valores del 1,1 de enero de 1990. En ningún caso la retribución que por todo concepto perciban los funcionarios del Banco de Previsión Social podrá exceder del 90% (noventa por ciento) de la que corresponda a los Directores".

Artículo 555.- A los sueldos establecidos en el artículo anterior, así como a la compensación prevista en el artículo 566 de la presente ley, se les aplicarán los aumentos dispuestos para los funcionarios de la Administración Central, con posterioridad al 19 de enero de 1990.

Artículo 556.- Sustitúyese el artículo 397 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, por el siguiente:

"ARTICULO 397.- Los funcionarios del organismo que permanezcan cinco años en un mismo cargo presupuestal o en un mismo grado presupuestal, en caso de cambio de escalafón o cambio de denominación, percibirán una compensación mensual equivalente al importe de la diferencia de remuneración entre su cargo y el inmediato superior del respectivo escalafón. Dicha compensación será acrecentada por cada período sucesivo de cinco años de permanencia en el cargo, en cuyo caso se tomará en cuenta la remuneración correspondiente a los cargos superiores subsiguientes de su escalafón.

  No obstante, por cada año que transcurra de cada quinquenio, se percibirá un 20% (veinte por ciento) de la compensación que corresponda a la totalidad de aquel período.

  La compensación total a abonar por este concepto no podrá exceder de tres grados o dos cargos, según lo que resulte más beneficioso para el funcionario.

  Cuando el funcionario acceda al sueldo del cargo más alto de su escalafón, la compensación se fijará en el monto de la diferencia con el cargo inmediato inferior y así sucesivamente, aplicándose las reglas anteriormente establecidas.

  En caso de ascenso se mantendrá al funcionario el cómputo de la antigüedad a los efectos de generar el derecho a la compensación por permanencia en el cargo, deduciéndole cinco años por cada cargo al que sea promovido.

  En el caso de desempeño de funciones por subrogación de aquellas a que alude el artículo 402 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987 o de las previstas en el artículo 518 de la presente ley, la antigüedad a los efectos de la compensación por permanencia se computará en el cargo presupuestal del funcionario. Sin perjuicio de ello, sólo podrá percibir de dichas compensaciones la que le resulte más favorable.

  El tiempo de permanencia se computará a partir del 19 de setiembre de 1980".

Artículo 557.- Los funcionarios que cumplan tareas específicas de computación quedan excluidos de la posibilidad de reducción horaria establecida por el artículo 8º del presupuesto del organismo, contenido en el artículo 504 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.

Artículo 558.- Los funcionarios del grado 17 y superiores de los escalafones B y D que cumplan tareas de computación, quedarán comprendidos en lo dispuesto por el artículo 401 de Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987.

Artículo 559.- Suprímense al vacar 2 cargos grado 20, Abogado, cargo grado 20, Contador y 1 cargo grado 20, Médico, del escalafón A; 7 cargos grado 20, 25 cargos grado 19, 9 cargos grado 17, 53 cargos grado 16, 95 cargos grado 15 y 149 cargos grado 13 del escalafón C; y 1 cargo grado 9, Especialista IV Computación del escalafón D.

Artículo 560.- Transfórmanse al vacar 1 cargo del grado 20, Gerente División Computación del escalafón B en 1 cargo del grado 20, Gerente de Computación del escalafón D y 1 cargo del grado 17, Analista Programador del escalafón B en 1 cargo del grado 17, Gerente de Proyecto del escalafón D.

Artículo 561.- Transfórmanse los siguientes cargos:

A) 1 cargo grado 14 del escalafón D Especialista Computación I, en 1 cargo grado 16 del mismo escalafón, Jefe de operaciones.

B) 8 cargos grado 10 y 4 cargos grado 9 del escalafón D, Especialista III y Especialista IV Computación, en 12 cargos grado 12 del mismo escalafón, Operador de Sistema I.

C) 5 cargos grado 9 del escalafón D Especialista IV Computación, en 5 cargos grado 16 del mismo escalafón; 2 Jefe de Operaciones y 3 Analista Programador, suprimiéndose 6 cargos grado 7, 3 cargos grado 6, 1 cargo grado 5 y 1 cargo grado 1, del escalafón F.

Los cargos que se transforman en los literales A) y B) son los ocupados por los funcionarios que venían cumpliendo las tareas de Jefe de Operaciones y de operadores de Sistema I al 31 de diciembre de 1989.

Artículo 562.- Transfórmanse 1 cargo grado 7 del escalafón C Administrativo V, y 1 cargo grado 5 del mismo escalafón Administrativo VI, en 2 cargos grado 12 del escalafón B Asistente Social.

Artículo 563.- Los funcionarios del Banco de Previsión Social que perciban compensaciones de acuerdo con el régimen transitorio previsto por el artículo 61 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, podrán optar por la extensión horaria a 48 horas semanales, en cuyo caso percibirán una compensación complementaria del 17% (diecisiete por ciento) de la asignación presupuestal, incluida la extensión horaria. Este beneficio impone a dichos funcionarios la obligación de cumplir los horarios que determine la Administración, de acuerdo con las necesidades del servicio y será incompatible con la percepción de remuneración por concepto de horas extras.

Los funcionarios comprendidos en esta norma, cuyos cargos sean de dedicación especial, sólo tendrán derecho a percibir la compensación complementaria que se le sirve por el régimen transitorio aludido.

Suprímese el crédito presupuestal asignado al Banco de Previsión Social por el artículo 61 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.

Artículo 564.- Asígnase al Maestro-Director de la guardería, una compensación equivalente a la diferencia entre el sueldo de su cargo presupuestal y el que corresponde al grado 17 de la escala.

Los funcionarios que cumplan funciones en la guardería y tengan el título de maestro, tendrán una compensación igual a la diferencia entre el sueldo del cargo que ostentan y el grado 12 de la escala. Los que realicen enseñanza de expresión corporal, música y plástica, tendrán una compensación al grado 10 de la escala.

Artículo 565.- Derógase el artículo 160 de la Ley Nº 16.002, de 25 de noviembre de 1988.

Artículo 566.- Los funcionarios del Banco de Previsión Social hasta el grado 15 inclusive, que durante el mes no registren ninguna inasistencia, percibirán una compensación a la asiduidad de N$ 14.314 (catorce mil trescientos catorce nuevos pesos) mensuales a valores del 12 de enero de 1990.

Se exceptúan las inasistencias por concepto del goce de la licencia anual ordinaria y las demás que determine la reglamentación que dictará el Directorio.

Artículo 567.- Créase un fondo de participación que se integrará con el 30% (treinta por ciento) de las obligaciones tributarias, excepto las multas por defraudación, percibidas en más por el Banco de Previsión Social como consecuencia de las auditorías y avalúos de deudas, inspecciones y actuaciones realizadas por sus funcionarios.

El fondo de participación se distribuirá entre los funcionarios presupuestados y contratados que presten efectivamente funciones en el Banco de Previsión Social, cada cuatro meses y de acuerdo con la reglamentación que dicte el Directorio.

Los recursos del fondo no podrán exceder del 0,5% (medio por ciento) de la recaudación total anual del Banco de Previsión Social.

Dicho fondo tendrá carácter transitorio, debiendo el organismo presentar una evaluación del resultado de su aplicación en la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal correspondiente al ejercicio 1991.

Artículo 568.- Las retribuciones mensuales de los Directores del Banco de Previsión Social serán iguales a las que perciban los Ministros de Estado, ajustándose simultáneamente con éstas. A dichas remuneraciones sólo podrán acumularse el sueldo anual complementario, los beneficios sociales y la prima por antigüedad.

Artículo 569.- Sustitúyese el artículo 396 de la Ley Nº 15.903, de lo de noviembre de 1987, por el siguiente:

"ARTICULO 396.- Las retribuciones mensuales de los Administradores Generales y del Secretario General del Banco de Previsión Social serán el 90% (noventa por ciento) de la correspondiente a los Directores del Banco de Previsión Social".

Artículo 570.- Sustitúyese el artículo 399 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, por el siguiente:

"ARTICULO 399.- Autorízase al Banco de Previsión Social a disponer de hasta N$ 651.252.150 (nuevos pesos seiscientos cincuenta y un millones doscientos cincuenta y dos mil ciento cincuenta) para el desarrollo de los cometidos establecidos en los numerales 9), 10), 11) y 12) del artículo 4º de la Ley Nº 15.800, de 17 de enero de 1986.

  Esta partida se ajustará en función de lo establecido por el artículo 69 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986".

Artículo 571.- Facúltase al Banco de Previsión Social a establecer un régimen especial de contratación de los servicios médico-asistenciales y de diagnóstico y tratamiento, necesarios para el funcionamiento del programa de Prestaciones del Area de la Salud. El Banco de Previsión Social reglamentará el procedimiento de contratación de precios y demás condiciones técnicas requeridas para la adecuada prestación de los servicios, debiéndose observar los principios de publicidad e igualdad de los interesados. Cuando se ejercite la referida facultad, se dará cuenta al Tribunal de Cuentas, a los efectos dispuestos por los artículos 211 y siguientes de la Constitución de la República.

Artículo 572.- La determinación de las obligaciones tributarias de las que sea sujeto activo el Banco de Previsión Social, compete al jerarca superior de la Asesoría Tributaria y Recaudación o al funcionario que corresponda subrogarlo.

Los testimonios de las resoluciones adoptadas en el ejercicio de dicha competencia, que reúnan los requisitos establecidos por el artículo 92 del Código Tributario, constituyen título ejecutivo.

Artículo 573.- Inclúyese entre las dependencias públicas mencionadas en el literal a) del artículo 4º de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990, el Area de la Salud del Banco de Previsión Social.

Artículo 574.- Fíjase en los siguientes montos el presupuesto total del Banco de Previsión Social, a valores del 19 de enero de 1990:

  Año 1991, N$ 752.022.107.794 (nuevos pesos setecientos cincuenta y dos mil veintidós millones ciento siete mil setecientos noventa y cuatro).

  Año 1992, N$ 751.096.293.794 (nuevos pesos setecientos cincuenta y un mil noventa y seis millones doscientos noventa y tres mil setecientos noventa y cuatro).

  Año 1993, N$ 750.935.397.899 (nuevos pesos setecientos cincuenta mil novecientos treinta y cinco millones trescientos noventa y siete mil ochocientos noventa y nueve).

  Año 1994, N$ 750.855.395.794 (nuevos pesos setecientos cincuenta mil ochocientos cincuenta y cinco millones trescientos noventa y cinco mil setecientos noventa y cuatro).

La distribución por programas se detalla en las planillas adjuntas, que se consideran parte integrante de la presente ley.

Artículo 575.- Desaféctase del dominio patrimonial del Banco de Previsión Social, el padrón Nº 782 de la ciudad de Tacuarembó, en favor del Instituto Nacional del Menor, con el objeto de instalar un hogar femenino.

Artículo 576.- Los funcionarios contratados con más de tres años de antigüedad en el Banco de Previsión Social o en la Administración Pública, en caso de ser funcionarios redistribuidos, a la fecha de la sanción de la presente ley, podrán optar por su presupuestación en cargos del mismo escalafón.

La incorporación se realizará en los mismos cargos y grados que actualmente revistan los funcionarios que opten, no pudiendo, en ningún caso, realizarse presupuestaciones en cargos superiores a aquellos en que se hallen contratados.

A esos efectos se habilitarán los cargos correspondientes, suprimiéndose en lo pertinente las partidas con que se atiendan sus remuneraciones.

Artículo 577.- El Banco de Previsión Social concederá, conforme al régimen de la presente ley, facilidades de pago a los contribuyentes deudores de los tributos que recauda, devengados hasta el 31 de julio de 1990, los que serán actualizados de conformidad con la variación operada en el Indice de Precios al Consumo (IPC) entre el mes en que se hizo exigible la obligación tributaria y el mes anterior al de la fecha de suscripción del convenio.

A los adeudos incluidos en el presente régimen, se les aplicará un recargo del 1% (uno por ciento) anual capitalizable, el que regirá hasta el momento de suscripción del convenio, no siendo aplicables las multas y recargos previstos en el artículo 94 del Código Tributario.

Quienes tengan convenios celebrados, en curso de pago podrán optar por mantenerlos o acogerse al presente régimen, en la forma y condiciones que establezca la reglamentación.

Artículo 578.- Los contribuyentes tendrán un plazo de noventa días a partir de la publicación de la presente ley y de acuerdo con las condiciones que establezca la reglamentación para ampararse al régimen de la misma.

A esos efectos, deberán efectuar declaración jurada de sus !deudos al 31 de julio de 1990.

Artículo 579.- La administración liquidará lo adeudado en base a la declaración jurada efectuada por el contribuyente, sin perjuicio de las fiscalizaciones y reliquidaciones que se dispongan.

El Banco de Previsión Social podrá exigir la constitución previa de garantías suficientes, así como la firma solidaria de los socios o directores en el caso de personas jurídicas.

Artículo 580.- Los adeudos determinados conforme a los artículos precedentes podrán ser abonados en hasta ciento veinte cuotas mensuales y consecutivas, cuyo monto no podrá ser inferior al que determine la reglamentación con un interés del 1% (uno por ciento) anual, capitalizable anualmente.

Los saldos deudores serán reajustables al 30 de junio y 31 de diciembre de cada año, de conformidad con la variación operada en el Indice de Precios al Consumo en cada período.

El índice se aplicará sobre el saldo total adeudado a la fecha del ajuste, adecuándose las cuotas pendientes de pago.

Los contribuyentes por actividad rural tendrán la opción de abonar las cuotas en forma trimestral.

Artículo 581.- Para dar trámite a las solicitudes de convenios, el Banco de Previsión Social exigirá a los gestionantes la presentación de los recaudos que justifiquen el pago de sus obligaciones por el período transcurrido entre el 19 de agosto de 1990 y la fecha de suscripción del respectivo documento de adeudo.

Artículo 582.- El no pago de tres cuotas consecutivas del convenio, o de un trimestre, en el caso previsto en el inciso final del artículo 580, o de las obligaciones corrientes por el mismo lapso, determinará que el convenio quede sin efecto de pleno derecho y se haga exigible la totalidad de lo adeudado originariamente, con las multas y recargos correspondientes.

En estos casos, la administración podrá rehabilitar el convenio incumplido por única vez, siempre que se salden, con carácter previo, las cuotas vencidas a la fecha de la rehabilitación, acrecidas con las multas y recargos respectivos, y previo otorgamiento de garantía real suficiente a juicio de la Administración.

Artículo 583.- Una vez suscrito el convenio, si la diferencia entre el monto de los tributos declarados por el deudor y el determinado por la Administración supera el 25% (veinticinco por ciento) de aquél, dicha diferencia, más los recargos y multas correspondientes, deberá ser regularizada dentro de los treinta días de notificado el deudor.

La referida regularización se efectuará en la siguiente forma:

a) Pagando al contado; o

b) En la forma dispuesta por el artículo 32 del Código Tributario.

Si el contribuyente no regulariza dicha diferencia en las formas indicadas precedentemente, quedarán sin efecto de pleno derecho las facilidades otorgadas al amparo de esta ley.

Si la diferencia entre el monto declarado y el determinado por la Administración no supera el 25% (veinticinco por ciento) referido anteriormente, la misma se incluirá en el monto adeudado y se procederá a reliquidar el convenio suscrito.

Artículo 584.- Las acciones judiciales iniciadas para el cobro de los tributos, multas y recargos, recaudados por el Banco de Previsión Social contra los contribuyentes acogidos al régimen de facilidades de pago de la presente ley, quedarán en suspenso mientras continúe vigente el convenio celebrado, manteniéndose mientras tanto las medidas cautelares en ellas decretadas, sin perjuicio de las reinscripciones que correspondan.

La Administración estará facultada para disponer la clausura de los procedimientos, solicitándolo así al Juzgado, en aquellos casos en que los contribuyentes ofrezcan y constituyan garantías reales suficientes para la seguridad del crédito reclamado, previo pago de los tributos y costos judiciales devengados.

SECCION VI

INCISO 21

SUBSIDIOS Y SUBVENCIONES

Artículo 585.- Increméntanse las partidas previstas en el artículo 618 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, para el ejercicio 1990 en los siguientes importes:

N$       

Comisión Honoraria del Plan Citrícola 21.698.000
Comisión Honoraria del Plan Agropecuario 282.077.000

Artículo 586.- Increméntase la partida prevista en el artículo 616 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, para el ejercicio 1990 a favor de la Administración de Ferrocarriles del Estado (AFE) en N$ 1.549.984.000 (nuevos pesos mil quinientos cuarenta y nueve millones novecientos ochenta y cuatro mil).

Artículo 587.- Fíjanse para la Administración de Ferrocarriles del Estado (AFE), las siguientes partidas para atender el pago de servicio de deuda:

1) Año 1991 N$ 2.272.917.500 (nuevos pesos dos mil doscientos setenta y dos millones novecientos diecisiete mil quinientos) equivalente a US$ 2.823.500 (dólares de los Estados Unidos de América dos millones ochocientos veintitrés mil quinientos).

2) Año 1992 N$ 2.012.500.000 (nuevos pesos dos mil doce millones quinientos mil) equivalente a US$ 2.500.000 (dólares de los Estados Unidos de América dos millones quinientos mil).

3) Año 1993 N$ 1.891.750 (nuevos pesos un millón ochocientos noventa y un mil setecientos cincuenta) equivalente a US$ 2.350.000 (dólares de los Estados Unidos de América dos millones trescientos cincuenta mil).

4) Año 1994 N$ 2.052.750.000 (nuevos pesos dos mil cincuenta y dos millones setecientos cincuenta mil) equivalente a US$ 2.550.000 (dólares de los Estados Unidos de América dos millones quinientos cincuenta mil).

Derógase a partir del 19 de enero de 1991, el literal a) del artículo 616 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.

Artículo 588.- Derógase el subsidio previsto en el literal c) del artículo 615 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, con la modificación dada por el artículo 85 de la Ley Nº 16.002, de 25 de noviembre de 1988, a favor de Industria Lobera y Pesquera del Estado (ILPE).

Deróganse las partidas previstas en los literales b) de los artículos 615 y 616 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, a favor de Primeras Líneas Uruguayas de Navegación Aérea (PLUNA).

Artículo 589.- Fíjanse para la Administración de Ferrocarriles del Estado (AFE), los siguientes subsidios:

1) Año 1991 N$ 8.541.855.000 (nuevos pesos ocho mil quinientos cuarenta y un millones ochocientos cincuenta y cinco mil) equivalente a US$ 10.611.000 (dólares de los Estados Unidos de América diez millones seiscientos once mil).

2) Año 1992 N$ 6.359.500.000 (nuevos pesos seis mil trescientos cincuenta y nueve millones quinientos mil) equivalente a US$ 7.900.000 (dólares de los Estados Unidos de América siete millones novecientos mil).

3) Año 1993 N$ 4.508.000.000 (nuevos pesos cuatro mil quinientos ocho millones) equivalente a US$ 5.600.000 (dólares de los Estados Unidos de América cinco millones seiscientos mil).

4) Año 1994 N$ 3.381.000.000 (nuevos pesos tres mil trescientos ochenta y un millones) equivalente a US$ 4.200.000 (dólares de los Estados Unidos de América cuatro millones doscientos mil).

Derógase el literal a) del artículo 615 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.

Artículo 590.- Asígnanse al Banco Hipotecario del Uruguay, como únicas transferencias del Gobierno Central, las siguientes partidas anuales:

a) N$ 4.226.250.000 (nuevos pesos cuatro mil doscientos veintiséis millones doscientos cincuenta mil) equivalente a US$ 5.250.000 (dólares de los Estados Unidos de América cinco millones doscientos cincuenta mil), con destino al fomento de la vivienda de interés social.

b) Hasta N$ 12.678.750.000 (nuevos pesos doce mil seiscientos setenta y ocho millones setecientos cincuenta mil) equivalente a US$ 15.750. 000 (dólares de los Estados Unidos de América quince millones setecientos cincuenta mil), para atender el pago del servicio de la deuda con el Banco Central. Derógase toda otra partida por subsidios, concedida al Banco Hipotecario del Uruguay hasta la entrada en vigencia de la presente ley.

Artículo 591.- Fíjanse las partidas establecidas en el artículo 618 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986 y sus modificativas, en los siguientes montos:

N$       

- Comisión Nacional de Estudios Agroeconómicos de la Tierra 88.000.000
- Comisión Honoraria del Plan Citrícola 248.000.000
- Comisión Honoraria del Plan Agropecuario 1.250.000.000
- Movimiento de la Juventud Agraria 56.000.000
- Escuela Horizonte 35.000.000
- Asociación Uruguaya de Protección a la Infancia 17.000.000
- Junta Nacional de la Granja 280.000.000
- Comité Olímpico Uruguayo 14.000.000
- Asociación Pro Recuperación del Inválido 1.000.000
- Pequeño Cotolengo Don Orione 4.000.000
- Cruz Roja Uruguaya 12.000.000
- Patronato del Psicópata 64.000.000

Artículo 592.- Inclúyese en el artículo 591 a la Asociación Uruguaya de Enfermedades Musculares con una partida anual de N$ 5.000.000 (nuevos pesos cinco millones) para atender el pago de los tratamientos de fisioterapia que requieren los pacientes de miopatías.

Artículo 593.- Inclúyese en el artículo 591 a la Asociación Down del Uruguay con una partida anual de N$ 3.500.000 (nuevos pesos tres millones quinientos mil) para el cumplimiento de sus objetivos de dar apoyo en las áreas educativa, social, deportiva, laboral y de salud, a las familias que tienen un integrante con Síndrome de Down.

Artículo 594.- Fíjase la partida establecida en el artículo 409 de la Ley Nº 15.903, de lo de noviembre de 1987, para la Escuela para Adultos Federico Ozanam en N$ 9. 000. 000 (nuevos pesos nueve millones).

Artículo 595.- Incremántase en N$ 2.000.000 (nuevos pesos dos millones) para el ejercicio 1991, la partida anual fijada por el artículo 409 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, con destino al Plenario Nacional del Impedido (PLENADI). A partir del ejercicio 1992, dicha partida tendrá un incremento acumulativo de N$ 3.000.000 (nuevos pesos tres millones) anuales, hasta el ejercicio 1994 inclusive, con destino a ampliación y equipamiento de sus talleres.

Artículo 596.- Increméntanse en N$ 2.000.000 (nuevos pesos dos millones) las partidas anuales establecidas en el artículo 409 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, con destino al Movimiento Nacional "Gustavo Volpe" y Escuela Franklin Delano Roosevelt.

Artículo 597.- Los aportes al Banco de Previsión Social pendientes de pago, que correspondan a obras realizadas en cumplimiento del "Proyecto de Saneamiento Urbano de la ciudad de Montevideo - Primera Parte", al que refiere el contrato de préstamo suscrito con el Banco Interamericano de Desarrollo, aprobado por el Decreto-Ley Nº 15.246, de 5 de marzo de 1982, conforme a la cláusula 6.04 del citado contrato de préstamo, podrán ser atendidos con fondos de Rentas Generales, por resolución del Poder Ejecutivo. Tales aportes no generarán recargos.

INCISO 24

DIVERSOS CREDITOS

Artículo 598.- Derógase el literal C) del artículo 99 del Decreto-Ley Nº 15.167, de 6 de agosto de 1981.

Artículo 599.- Derógase el artículo 154 de la Ley Nº 15.851, de 24 de diciembre de 1986.

Artículo 600.- Autorízase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a disponer de una partida de N$ 48.145.440 (nuevos pesos cuarenta y ocho millones ciento cuarenta y cinco mil cuatrocientos cuarenta) equivalente a US$ 59.808 (dólares de los Estados Unidos de América cincuenta y nueve mil ochocientos ocho) para atender el pago de la contribución al Convenio de Cooperación Técnica en materia agropecuaria por el ejercicio 1990.

Artículo 601.- Aprúebase el presupuesto para el ejercicio 1990 de la Delegación Uruguaya en la Comisión Técnica Mixta de Salto Grande, por un monto de N$ 221.000.000 (nuevos pesos doscientos veintiún millones). Dicho monto se desglosa de la siguiente manera: N$ 1.000.000 (nuevos pesos un millón) para Gastos de Funcionamiento; N$ 10.000.000 (nuevos pesos diez millones) para Expropiaciones y Servidumbres; N$ 30.000.000 (nuevos pesos treinta millones) para Centro de Frontera y Zona de Lago y N$ 180.000.000 (nuevos pesos ciento ochenta millones) para Forestación. Dicho presupuesto será de cargo de Rentas Generales.

Artículo 602.- Increméntase la partida anual prevista por el inciso primero del artículo 89 de la Ley Nº 16.002, de 25 de noviembre de 1988, en la cantidad de N$ 48.145.440 (nuevos pesos cuarenta y ocho millones ciento cuarenta y cinco mil cuatrocientos cuarenta) equivalente a US$ 59.808 (dólares de los Estados Unidos de América cincuenta y nueve mil ochocientos ocho), como contribución al Convenio de Cooperación Técnica en materia de investigación agropecuaria (PROCISUR) celebrada entre los países del Cono Sur, el Instituto Interamericano de Cooperación para la Agricultura (IICA), y el Banco Interamericano de Desarrollo (BID).

Artículo 603.- Increméntase la partida anual prevista en el inciso segundo del artículo 89 de la Ley Nº 16.002, de 25 de noviembre de 1988, en la cantidad de N$ 72.450.000 (nuevos pesos setenta y dos millones cuatrocientos cincuenta mil) equivalente a US$ 90.000 (dólares de los Estados Unidos de América noventa mil).

Artículo 604.- Asígnase a la Administración Nacional de Puertos, las siguientes partidas para financiar inversiones:

1) Año 1991 N$ 1.207.500.000 (nuevos pesos mil doscientos siete millones quinientos mil) equivalente a US$ 1. 500. 000 (dólares de los Estados Unidos de América un millón quinientos mil).

2) Año 1992 N$ 1.610.000.000 (nuevos pesos mil seiscientos diez millones) equivalente a US$ 2. 000. 000 (dólares de los Estados Unidos de América dos millones).

Artículo 605.- Asígnanse a la Administración de Ferrocarriles del Estado (AFE), para financiar inversiones, las siguientes partidas:

1) Año 1991 N$ 2.656.661.000 (nuevos pesos dos mil seiscientos cincuenta y seis millones seiscientos sesenta y un mil) equivalente a US$ 3.300.200 (dólares de los Estados Unidos de América tres millones trescientos mil doscientos).

2) Año 1992 N$ 3.924.503.800 (nuevos pesos tres mil novecientos veinticuatro mil millones quinientos tres mil ochocientos) equivalente a US$ 4.875.160 (dólares de los Estados Unidos de América cuatro millones ochocientos setenta y cinco mil ciento sesenta).

3) Año 1993 N$ 5.296.900.000 (nuevos pesos cinco mil doscientos noventa y seis millones novecientos mil) equivalente a US$ 6.580.000 (dólares de los Estados Unidos de América seis millones quinientos ochenta mil).

4) Año 1994 N$ 2.857.750.000 (nuevos pesos dos mil ochocientos cincuenta y siete millones setecientos cincuenta mil) equivalente a US$ 3.550.000 (dólares de los Estados Unidos de América tres millones quinientos cincuenta mil).

Derógase la partida prevista en el inciso segundo del artículo 152 de la Ley Nº 15.851, de 24 de diciembre de 1986.

Artículo 606.- Fíjase una partida de N$ 1.610.000.000 (nuevos pesos mil seiscientos diez millones) equivalente a US$ 2.000.000 (dólares de los Estados Unidos de América dos millones) para el segundo Proyecto de Asistencia Técnica en materia de administración de las finanzas de la seguridad social, administración impositiva y planificación de la inversión pública, financiado con el Préstamo Externo N93082-UR, contratado con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (BIRF).

Asimismo se autoriza la contrapartida nacional correspondiente de hasta el 20% (veinte por ciento) de los gastos en moneda nacional por servicio de consultores que residan en el país.

Artículo 607.- Habilítanse para el proyecto de Generación y Transferencia de Tecnología, las partidas que se establecen a continuación, en carácter de contrapartida nacional (contrato de préstamo Nº 524 OC/UR, celebrado entre la República Oriental del Uruguay y el Banco Interamericano de Desarrollo):

1) Año 1991 N$ 1.610.000.000 (nuevos pesos mil seiscientos diez millones) equivalente a US$ 2. 000. 000 (dólares de los Estados Unidos de América dos millones).

2) Año 1992 N$ 1.449.000.000 (nuevos pesos mil cuatrocientos cuarenta y nueve millones) equivalente a US$ 1. 800. 000 (dólares de los Estados Unidos de América un millón ochocientos mil).

3) Año 1993 N$ 1.610.000.000 (nuevos pesos mil seiscientos diez millones) equivalente a US$ 2. 000. 000 (dólares de los Estados Unidos de América dos millones).

4) Año 1994 N$ 2.254.000.000 (nuevos pesos dos mil doscientos cincuenta y cuatro millones) equivalente a US$ 2.800.000 (dólares de los Estados Unidos de América dos millones ochocientos mil).

Habilítase asimismo un crédito a favor del Instituto Nacional de Investigaciones Agropecuarias (INIA) por los montos del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y del Impuesto Específico Interno (IMESI), incluidos en las adquisiciones de bienes de servicios realizadas para la ejecución del referido proyecto.

Artículo 608.- Asígnanse las siguientes partidas al Plan Nacional de Obras Municipales:

A) Con cargo a Rentas Generales, la cantidad de N$ 402.500.000 (nuevos pesos cuatrocientos dos millones quinientos mil) equivalente a US$ 500.000 (dólares de los Estados Unidos de América quinientos mil) para el ejercicio 1991; la cantidad de N$ 2.138.402.000 (nuevos pesos dos mil ciento treinta y ocho millones cuatrocientos dos mil) equivalente a US$ 2.656.400 (dólares de los Estados Unidos de América dos millones seiscientos cincuenta y seis mil cuatrocientos) para el ejercicio 1992 y la cantidad de N$ 1.626.100.000 (nuevos pesos mil seiscientos veintiséis millones cien mil) equivalente a US$ 2.020.000 (dólares de los Estados Unidos de América dos millones veinte mil) para el ejercicio 1993.

B) Con cargo a Endeudamiento Externo, la cantidad de N$ 1.207.500.000 (nuevos pesos mil doscientos siete millones quinientos mil) equivalente a US$ 1.500.000 (dólares de los Estados Unidos de América un millón quinientos mil) para el ejercicio 1991; la cantidad de N$ 6.153.098.000 (nuevos pesos seis mil ciento cincuenta y tres millones noventa y ocho mil) equivalente a US$ 7.643.600 (dólares de los Estados Unidos de América siete millones seiscientos cuarenta y tres mil seiscientos) para el ejercicio 1992 y la cantidad de N$ 5.057.815.000 (nuevos pesos cinco mil cincuenta y siete millones ochocientos quince mil) equivalente a US$ 6.283.000 (dólares de los Estados Unidos de América seis millones doscientos ochenta y tres mil) para el ejercicio 1993.

Dichas partidas serán administradas por el ministerio de Transporte y Obras Públicas.

Para el caso de cambio de la fuente de financiamiento será de aplicación lo dispuesto por los artículos 58 y 59 de la presente ley.

Artículo 609.- Asignase al programa de Interconexión Vial, destinado a la caminería rural de los Incisos 80 a 97 (Intendencias Municipales del interior del país), para los ejercicios 1992, 1993 y 1994 una partida anual de N$ 4.025.000.000 (nuevos pesos cuatro mil veinticinco millones) equivalente a US$ 5.000.000 (dólares de los Estados Unidos de América cinco millones).

Dichas partidas serán administradas por el ministerio de Transporte y Obras Públicas y se financiarán con Rentas Generales en un 30% (treinta por ciento) y el saldo con el Fondo de Inversiones de ese ministerio.

Artículo 610.- Fijase una partida por una sola vez de N$ 2.415.000.000 (nuevos pesos dos mil cuatrocientos quince millones) equivalente a US$ 3.000.000 (dólares de los Estados Unidos de América tres millones) con cargo a Rentas Generales, como contrapartida nacional para el Proyecto de Saneamiento Urbano de la ciudad de Montevideo, Segunda Etapa, a ser financiado con un préstamo externo.

Artículo 611.- Las partidas otorgadas con carácter de transferencias destinadas a inversiones de los organismos beneficiarios, se regularán en lo pertinente, por las disposiciones vigentes en materia de inversiones.

Artículo 612.- Asígnanse las partidas que se detallan a continuación para el cumplimiento de un programa cuya finalidad es la de incorporar la enseñanza de conocimientos básicos de computación e idioma inglés a nivel de educación primaria:

AÑO US$     N$        

1992 5.000.000 equivalente a 4.025.000.000
1993 9.000.000 equivalente a 7.245.000.000
1994 10.000.000 equivalente a 8.050.000.000

Durante el ejercicio 1991, se realizarán los estudios de preinversión, con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Preinversión (FONADEP) u otras financiaciones de organismos internacionales.

La ejecución del programa referido estará a cargo de la unidad ejecutora 001 "Consejo Directivo Central" (CODICEN) de la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP).

Artículo 613.- Asígnanse las partidas que se detallan a continuación para el cumplimiento de un programa cuya finalidad es el desarrollo de la enseñanza técnico profesional.

AÑO US$    N$        

1992 1.000.000 equivalente a 805.000.000
1993 4.000.000 equivalente a 3.220.000.000
1994 7.000.000 equivalente a 5.635.000.000

Dichas partidas se financiarán 50% (cincuenta por ciento) con cargo a Rentas Generales y 50% (cincuenta por ciento) con cargo a Endeudamiento Externo.

Durante el ejercicio 1991, se realizarán los estudios de preinversíón, con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Preinversión (FONADEP) u otras financiaciones de organismos internacionales.

La ejecución del programa referido estará a cargo de la unidad ejecutora 001, "Consejo Directivo Central" (CODICEN) de la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP).

Artículo 614.- Asígnanse las partidas para el cumplimiento de un programa cuya finalidad es la de realizar convenios con instituciones públicas o privadas para la instalación y desarrollo de centros de medicina altamente especializada y la atención y recuperación del minusválido.

AÑO US$    N$       

1992 1.000.000 equivalente a 805.000.000
1993 1.500.000 equivalente a 1.207.500.000
1994 2.000.000 equivalente a 1.610.000.000

La ejecución del programa referido estará a cargo del Ministerio de Salud Pública.

Artículo 615.- Asígnanse las partidas que se detallan a continuación, para el cumplimiento de los siguientes programas:

A) Con destino a mejoras del funcionamiento del Hospital de Clínicas "Doctor Manuel Quintela", a través de la adquisición de materiales y equipos y obras de mantenimiento y recuperación de la planta física.

AÑO US$    N$       

1991 1.750.000 equivalente a 1.408.750.000
1992 1.750.000 equivalente a 1.408.750.000
1993 1.750.000 equivalente a 1.408.750.000
1994 1.750.000 equivalente a 1.408.750.000

B) Con destino a programas de desarrollo de descentralización territorial en el interior del país, en el área de la salud, agropecuaria, veterinaria, social y tecnológica.

AÑO US$    N$       

1992 1.200.000 equivalente a 966.000.000
1993 1.200.000 equivalente a 966.000.000
1994 1.800.000 equivalente a 1.449.000.000

C) Con destino a la instrumentación de programas de formación de investigadores, de investigación y de innovación tecnológica.

AÑO US$    N$       

1992 800.000 equivalente a 644.000.00
1993 1.000.000 equivalente a 805.000.000
1994 1.000.000 equivalente a 805.000.000

La ejecución de los programas referidos estará a cargo de la Universidad de la República.

Artículo 616.- La financiación con cargo a Rentas Generales dispuesta en los artículos 612, 613, 614 y 615 de la presente ley, se obtendrá de los resultados que aporten los entes autónomos y servicios descentralizados del dominio comercial e industrial del Estado, así como de las empresas de propiedad estatal, cualquiera sea su naturaleza jurídica, deducido el Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio (IRIC) del ejercicio correspondiente.

SECCION VII

RECURSOS

Artículo 617.- Decláranse incluidas en las exoneraciones del artículo 1º del Título 3 del Texto Ordenado 1987 a las radioemisoras AM y FM, con exclusión de las instaladas en el departamento de Montevideo.

IMPUESTO A LOS SUELDOS

Artículo 618.- Las tasas establecidas en el artículo 14 de la Ley Nº 16.107, de 31 de marzo de 1990, quedarán fijadas en:

I) Para las personas que perciban retribuciones, a partir del 12 de enero de 1991, serán:

A) 2.5% (dos y medio por ciento) quienes perciban hasta tres salarios mínimos nacionales mensuales.

B) 5% (cinco por ciento) quienes perciban más de tres y hasta seis salarios mínimos nacionales mensuales.

C) 7.5% (siete y medio por ciento) quienes perciban más de seis salarios mínimos nacionales mensuales, con excepción de los funcionarios públicos que no ocupen cargos electivos, políticos y de particular confianza, los que pagarán el 5.5% (cinco y medio por ciento).

  Los titulares de estos últimos cargos pagarán el 7.5% (siete y medio por ciento).

II) Para las personas que perciban retribuciones, jubilados y pensionistas, a partir del 1,1 de julio de 1991, serán:

A) 2% (dos por ciento) quienes perciban hasta tres salarios mínimos nacionales mensuales.

B) 4.5% (cuatro y medio por ciento) quienes perciban más de tres y hasta seis salarios mínimos nacionales mensuales.

III) Para quienes perciban retribuciones, jubilados y pensionistas a partir del 19 de enero de 1992, serán:

A) 1.5% (uno y medio por ciento) quienes perciban hasta tres salarios mínimos nacionales mensuales.

B) 4% (cuatro por ciento) quienes perciban más de tres salarios mínimos nacionales mensuales.

IV) Quienes perciban más de seis salarios mínimos nacionales mensual",, abonarán el 7% (siete por ciento) a partir del 1,1 de julio de 1991, con excepción de los funcionarios públicos que no ocupen cargos electivos, políticos y de particular confianza, los que abonarán las tasas establecidas en el apartado II) B) y III) B) para los períodos respectivos.

V) En el transcurso del año 1992, las tasas del impuesto quedarán establecidas en el 1% (uno por ciento) para quienes perciban hasta tres salarios mínimos nacionales mensuales y en el 2% (dos por ciento) para quienes perciban más de tres salarios mínimos nacionales mensuales.

  El Poder Ejecutivo fijará las fechas en que entrarán en vigencia las nuevas tasas, quedando facultado a disminuirlas gradualmente durante el transcurso de dicho año.

VI) El Poder Ejecutivo en el ejercicio 1992, podrá disminuir los incrementos dispuestos por el artículo 15 de la Ley Nº 16.107, de 31 de marzo de 1990.

IMPUESTO A LA CIRCULACION DE VEHICULOS TERRESTRES

Artículo 619.- Créase un impuesto anual que gravará la circulación de los vehículos automotores terrestres cuyo motor utilice el gasoil como combustible.

El hecho generador se configurará el 12 de enero de cada año.

Artículo 620. (Sujetos pasivos).- Serán contribuyentes los promitentes compradores o tenedores a cualquier título y responsables solidarios, los propietarios de los vehículos gravados y será recaudado por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

El Poder Ejecutivo reglamentará la forma de instrumentación y pago del tributo.

Artículo 621.- El monto del impuesto será de:

N$   

A) Para vehículos de modelo hasta 1980 60.000
B) Para vehículos de modelo hasta 1990 90.000
C) Para vehículos de modelo posterior 120.000

Las cantidades antes referidas son a valores del 1º de enero de 1990 y se actualizarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Tributario.

Artículo 622.- No regirán para este impuesto las exoneraciones, genéricas.

Artículo 623.- Quedan exonerados de este impuesto:

A) Los vehículos sin empadronar de propiedad de importadores, armadores, fabricantes y sus concesionarios.

B) Toda la maquinaria agrícola, y la maquinaria industrial que determine el Poder Ejecutivo.

Artículo 624.- El Registro de Automotores no inscribirá transferencias de los vehículos gravados sin estar al día en el pago de este impuesto.

Artículo 625.- Sin perjuicio de las sanciones previstas en el Código Tributario, establécese una multa del mismo importe que el tributo impago, que se aplicará a los sujetos pasivos por los vehículos cuya circulación se grava, en los casos que fueren encontrados los mismos circulando sin haber satisfecho dicho tributo. La reglamentación establecerá qué funcionarios públicos podrán realizar el control y el porcentaje de participación que les corresponderá de esta multa.

IMPUESTO A LA CONSTITUCION DE SOCIEDADES ANONIMAS

Artículo 626.- La constitución de las sociedades anónimas estará gravada a partir de la vigencia de la presente ley, con un impuesto de control. Asimismo estarán gravados por este puesto, los aumentos de capital.

Artículo 627.- Las tasas del referido impuesto serán:

A) En caso de constitución, el 1% (uno por ciento) sobre el capital social.

B) En el caso de aumentos de capital el 1% (uno por ciento) hasta veinte veces el monto a que refiere el artículo 279 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989 y el 0.5% (cero cinco por ciento) por el excedente. A tales efectos, será de aplicación también el artículo 521 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989.

Artículo 628.- Estarán exonerados del impuesto que se crea por la presente ley:

A) Los aumentos de capital que deban realizar las sociedades anónimas por aplicación del artículo 288 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989.

B) Los aumentos de capital que realicen las sociedades anónimas abiertas (artículo 247 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989), durante los doce meses siguientes a la promulgación de la presente ley. Cuando dicha sociedades coticen en la Bolsa de Valores y los aumentos referidos deriven de una suscripción pública, la vigencia de esta exoneración no tendrá limitación temporal alguna.

Artículo 629.- Deróganse el artículo 69 de la Ley Nº 15.767, de 13 de setiembre de 1985, en la redacción dada por el artículo 674 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986 y el artículo 101 de la Ley Nº 16.002, de 25 de noviembre de 1988.

IVA - EXONERACIONES

Artículo 630.- Sustitúyense los literales G) y H) del numeral 1) del artículo 16 del Título 10 del Texto Ordenado 1987, por los siguientes:

"G) Tabacos, cigarros y cigarrillos.

  Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer la fecha a partir de la cual cesará esta exoneración.

H) Combustibles derivados del petróleo, excepto fuel oil, entendiéndose por combustibles los bienes cuyo destino natural es la combustión".

IMESI

Artículo 631.- Modifícase lo dispuesto en el numeral 14) del artículo 1º del Título 11 del Texto Ordenado 1987, en lo referente a tasas y afectaciones del gasoil por los valores que se expresan a continuación:

Producto MTOP
%
Rentas Generales
%
Total
%

Gasoil 20 15 35

TASA CONSULAR

Artículo 632.- Deróganse los artículos 506 y 507 de la Ley Nº 13.892, de 19 de octubre de 1970.

Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar del pago de tasas consulares a las mercaderías de importación transportadas, desde países en los que exista igual franquicia, en aeronaves nacionales o de dichos países.

IVA

Artículo 633.- Extiéndese hasta el 31 de octubre de 1991 la tasa establecida por el artículo 1º de la Ley Nº 16.107, de 31 de marzo de 1990.

IMABA

Artículo 634.- Sustitúyese el artículo 2º del Título 15 del Texto Ordenado 1987, por el siguiente:

"ARTICULO 2º. Tasa.- Las tasas del impuesto serán:

A) De hasta el 0. 75% (cero con setenta y cinco por ciento), para préstamos otorgados a plazos no menores de tres años.

B) De hasta el 1. 75% (uno con setenta y cinco por ciento), para el resto de los activos gravados.

  Autorízase al Poder Ejecutivo a establecer las tasas del impuesto dentro de los límites fijados.

  La tenencia de deuda pública nacional estará exenta del presente tributo".

SOCIEDADES FINANCIERAS DE INVERSION

Artículo 635.- Interprétase que las sociedades regidas por la Ley Nº 11.073, de 24 de junio de 1948, pueden realizar actividades comerciales en el exterior, por cuenta propia o de terceros o para terceros.

IMPUESTOS PARA LA DIGRA (SILOS)

Artículo 636.- Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar la tasa del impuesto creado en el artículo 321 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986., entre un mínimo de 1.5% (uno y medio por ciento) hasta un máximo del 2.5% (dos y medio por ciento).

IRIC

Artículo 637.- Sustitúyese el artículo 5º del Título 4 del Texto Ordenado 1987, por el siguiente:

"ARTICULO 5º.- Serán sujetos pasivos:

A) Las sociedades con o sin personalidad jurídica.

B) Los titulares de empresas unipersonales.

C) Las asociaciones y fundaciones por las actividades gravadas a las que refiere el artículo 4º del Título 3, de este Texto Ordenado.

D) Quienes obtengan las rentas mencionadas en los literales B), C) y D) del artículo 2º.

E) Los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados que integran el dominio industrial y comercial del Estado, no rigiendo para este impuesto las exoneraciones que gozaran".

Artículo 638.- Agrégase al artículo 7º del Título 4 del Texto Ordenado 1987 el siguiente literal:

"D) Entes Autónomos y Servicios Descentralizados que integran el dominio industrial y comercial del Estado".

Artículo 639.- El Poder Ejecutivo, previo informe de la oficina de Planeamiento y Presupuesto, podrá establecer, para las empresas comprendidas en el literal E) del artículo 5º del Título 4, del Texto Ordenado 1987, normas especiales e incluso diferenciales, a ser aplicadas para la determinación de las rentas gravadas en aquellas empresas que por sus características lo justifiquen.

Artículo 640.- El Poder Ejecutivo podrá establecer pagos a cuenta del impuesto, para las empresas comprendidas en el literal E) del artículo 5º del Título 4 del Texto Ordenado 1987, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 51 del referido Título.

Artículo 641.- Para las empresas comprendidas en el literal E) del artículo 5º del Título 4, del Texto Ordenado 1987, no será de aplicación el régimen de canalización de ahorro, previsto en el artículo 23 de dicho Título.

No obstante, podrán quedar exoneradas las rentas destinadas a la realización de algunas de sus inversiones relacionadas con su giro, en la forma y condiciones que determine el Poder Ejecutivo.

Artículo 642.- Agrégase al Título 4 del Texto Ordenado 1987 el siguiente artículo:

"ARTICULO 59.- Los contribuyentes por cada empresa comprendida en el literal E) del artículo 21, pagarán un impuesto de N$ 20.000 (nuevos pesos veinte mil) mensuales que se actualizará de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 99 del Código Tributario.

  Dicho importe corresponde a valores del 12 de enero de 1990".

Artículo 643.- Los resultados de los Entes Autónomos y servicios Descentralizados del dominio comercial e industrial del Estado, así como de las empresas de propiedad estatal, cualquiera sea su naturaleza jurídica, serán vertidos en su totalidad en la Tesorería General de la Nación, a excepción de las cantidades que su presupuesto autorice a retener con destino a las siguientes reservas:

1) Para el financiamiento de proyectos de inversión propios.

2) Para contingencias o coberturas de riesgo, según la particularidad de giro.

El Poder Ejecutivo, previo informe de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, reglamentará los criterios técnicos aplicables para la determinación de los resultados, de acuerdo con las prácticas contables generalmente admitidas.

La reglamentación establecerá el régimen de adelantos a cuenta de resultados.

Derógase el artículo 46 del Decreto-Ley Nº 14.550, de 10 de agosto de 1976.

IMPUESTO AL PATRIMONIO

Artículo 644.- Sustitúyese el artículo 9º del Título 14 del Texto Ordenado 1987, por el siguiente:

"ARTICULO 9º.- Las personas físicas, núcleos familiares y sucesiones indivisas, solamente podrán deducir como pasivo las deudas contraídas en el país con bancos y casas financieras que operen en la República, a condición de que las mismas sean computables para el pago del Impuesto a los Activos Bancarios durante toda la vigencia del contrato. A este último efecto, será prueba suficiente, para el deudor, la constancia de tal extremo expedida por el acreedor.

  Para los titulares de explotaciones agropecuarias, serán además aplicables, respecto de las mismas, las disposiciones de los literales B), C) y D) del inciso cuarto del artículo 12.

  Cuando existan activos en el exterior, activos exentos y bienes mencionados en el artículo 8º, se computará como pasivo el importe de las deudas deducibles que exceda el valor de dichos activos".

Artículo 645.- Sustitúyese el artículo 12 del Título 14 del Texto Ordenado 1987, por el siguiente:

"ARTICULO 12.- El patrimonio de las personas jurídicas, de las personas jurídicas del exterior y el afectado a actividades comprendidas en el Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, se avaluarán, en lo pertinente, por las normas que rijan para dicho impuesto.

  Los bienes muebles del equipo industrial directamente afectado al ciclo productivo y que se adquieran con posterioridad al 1º de enero de 1988, se computarán por el 50% (cincuenta por ciento) de su valor fiscal.

  Facúltase al Poder Ejecutivo a conceder a las industrias manufactureras y extractivas una deducción complementaria de hasta el 25% (veinticinco por ciento) del patrimonio ajustado fiscalmente, en función de la distancia de su ubicación geográfica con respecto a Montevideo.

  Sólo se admitirá deducir como pasivo:

A) Las deudas contraídas en el país con Bancos y casas financieras que operen en la República, a condición de que las mismas sean computables para el pago del Impuesto a los Activos Bancarios durante toda la vigencia del contrato. A este último efecto, será prueba suficiente para el deudor, la constancia de tal extremo expedida por el acreedor.

B) Las deudas contraídas con organismos internacionales de crédito que integre el Uruguay.

C) Las deudas contraídas con proveedores de bienes y servicios de todo tipo, salvo préstamos, colocaciones, garantías y saldos de precios de importaciones, siempre que dichos bienes y servicios se destinen a la actividad del deudor. Las deudas a que refiere este literal, cuyo acreedor sea una persona de Derecho Público, no serán deducibles.

D) Las deudas por tributos y prestaciones coactivas a personas públicas no estatales, cuyo plazo para el pago no haya vencido al cierre del ejercicio.

  Las limitaciones establecidas en el presente inciso no serán aplicables a los Bancos y casas financieras.

  Cuando existan activos en el exterior y activos exentos, se computará como pasivo el importe de las deudas deducibles que exceda el valor de dichos activos.

  El patrimonio de las sociedades personales y en comandita por acciones, afectado a explotaciones agropecuarias, se determinará de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 9º y 10 de este Título".

Artículo 646.- Sustitúyese el artículo 18 del Título 14 del Texto Ordenado 1987, por el siguiente:

"ARTICULO 18. Tasas.- Las tasas del impuesto se aplicarán por escalonamientos progresionales sobre el patrimonio gravado, según la siguiente escala:

1) Las personas físicas, núcleos familiares y sucesiones indivisas:

A) Por hasta una vez el mínimo no imponible del sujeto pasivo 0.7%
B) Por más de una vez y hasta dos veces 1.1%
C) Por más de dos veces y hasta cuatro veces 1.4%
D) Por más de cuatro veces y hasta seis veces 1.9%
E) Por más de seis veces y hasta nueve veces 2.2%
F) Por más de nueve veces y hasta catorce veces 2.7%
G) Por el excedente 3.0%

2) Las cuentas bancarias con denominación impersonal, las obligaciones y debentures, títulos de ahorro y otros valores similares emitidos al portador 3.5%

3) Las personas jurídicas contribuyentes, cuya actividad sea Banco o casa financiera 2.8%

4) Las restantes personas jurídicas contribuyentes 2.0%".

Artículo 647.- Sustitúyese el artículo 69 de la Ley Nº 16.134, de 24 de setiembre de 1990, por el siguiente:

"ARTICULO 69. - Facúltase a la Dirección General Impositiva (DGI) a promover, ante los órganos jurisdiccionales competentes, la clausura, hasta por un lapso de seis días hábiles, de los establecimientos o empresas de los sujetos pasivos respecto de los cuales se comprobare que realizaron ventas o prestaron servicios sin emitir factura o documento equivalente, cuando corresponda, o escrituraron facturas por un importe menor al real o transgredan el régimen general de documentación.

  Los hechos constitutivos de la infracción serán documentados de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 45 del Código Tributario y la clausura deberá decretarse dentro de los tres días siguientes a aquél en que la hubiere solicitado la Dirección General Impositiva (DGI), la cual quedará habilitada a disponer por sí la clausura si el Juez no se pronunciare dentro de dicho término.

  En este último caso, si el Juez denegare posteriormente la clausura, ésta deberá levantarse de inmediato por la Dirección General Impositiva (DGI).

  Los recursos que se interpongan contra la resolución judicial que hiciere lugar a la clausura, no tendrán efecto suspensivo.

  Para hacer cumplir dicha resolución, la Dirección General Impositiva (DGI) podrá requerir el auxilio de la fuerza pública.

  La competencia de los Jueces actuantes se determinará por las normas de la Ley Orgánica de la Judicatura, Nº 15.750, de 24 de junio de 1985.

  Esta disposición entrará en vigencia el 19 de marzo de 1991, en cuya fecha quedará derogado el artículo 69 de la Ley Nº 16.134, de 24 de setiembre de 1990".

ENTRADAS BRUTAS EMPRESAS DE AERONAVEGACION - DEROGACION

Artículo 648.- Derógase el impuesto a las entradas brutas de las empresas de aeronavegación provenientes de fletes y encomiendas aéreas contratadas en el país, creado por el literal C) del artículo 146 de la Ley Nº 13.637, de 21 de diciembre de 1967.

IVA E IMESI - EXONERACION

Artículo 649.- Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar del Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto Específico Interno, la introducción de bienes mediante encomiendas postales, hasta un equivalente en moneda nacional a US$ 50 (cincuenta dólares de los Estados Unidos de América), en las formas y condiciones que él establezca.

SECCION VIII

NORMAS SOBRE DESREGULACION Y DESBUROCRATIZACION DEL SECTOR PUBLICO

Artículo 650.- Para proceder a la acumulación de sueldos en el sector público, siempre que exista norma legal habilitante, el interesado deberá presentar, ante el organismo donde se produce el nuevo nombramiento, una declaración jurada de cargos, acompañada de los certificados de horarios donde presta y prestará servicios.

Comprobado por la oficina ante la cual se gestiona la referida acumulación, que el interesado no supera los topes horarios vigentes, de acuerdo con la reglamentación que dictará el Poder Ejecutivo, el jerarca podrá autorizar la acumulación.

Artículo 651.- En toda actuación administrativa, los documentos cuya agregación exija las normas legales o reglamentarias correspondientes, o aquellos que el gestionante agregue como prueba, podrán presentarse en fotocopia, copia facsímil o reproducción similar, cuya certificación podrá ser realizada por el organismo público interviniente, en el acto, o, en su caso, en un plazo máximo de cinco días hábiles, en la forma y condiciones que establezca la reglamentación a,dictarse.

A tales efectos el interesado deberá acompañar el original, el que le será devuelto una vez efectuada la certificación.

Sin perjuicio de lo precedentemente dispuesto, la autoridad administrativa correspondiente podrá exigir, en cualquier momento, la exhibición del original o de fotocopia certificada notarialmente.

Artículo 652.- La exhibición de la documentación a que refiere el artículo 61 de la Ley Nº 16.074, de 10 de octubre de 1989, respecto de las exportaciones, se regirá por lo dispuesto en los artículos 7º y 9º del Decreto-Ley Nº 14.214, de 27 de junio de 1974, en la redacción dada por el artículo 1º del Decreto-Ley Nº 14.215, de 11 de julio de 1974.

NORMAS SOBRE ORDENAMIENTO FINANCIERO

Artículo 653.- Sustitúyense los artículos 459, 470, 475, 476, 477, 479, 480, 481, 482, 483, 484, 485, 489, 491, 492, 496, 497, 499, 502, 503, 504, 505, 508, 511, 513, 515, 516, 523, 529, 535, 536, 540, 553 y 586 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, por los siguientes:

"ARTICULO 459.- Los créditos a favor del Estado, que una vez agotadas las gestiones de recaudación se consideren incobrables a los efectos contables, podrán así ser declarados por los ordenadores primarios a que refiere el artículo 475 de la presente ley o por los directores o jerarcas que dependan directamente de ellos, en quienes se hubiera delegado dicha atribución. Tal declaración no importará renunciar al derecho del Estado, ni invalida su exigibilidad conforme a las leyes que rigen en la materia. El acto administrativo por el que se declare la incobrabilidad deberá ser fundado y constar, en los antecedentes del mismo, las gestiones realizadas para el -cobro. A partir del límite máximo de la licitación abreviada se deberá enviar copia autenticada de dicho acto al Poder Ejecutivo o Junta Departamental respectivamente".

"ARTICULO 470.- Cumplido el servicio o la prestación y previa verificación del cumplimiento del proceso pertinente se procederá a la liquidación, a efectos de determinar la suma cierta que deba pagarse.

  El gasto estará en condiciones de liquidarse cuando por su concepto y monto corresponda al compromiso contraído, tomando como base la documentación que demuestre el cumplimiento del compromiso y en particular:

1. Para los sueldos y demás emolumentos, retribuciones y cargas directamente vinculadas, la real prestación de servicios por parte de los funcionarios.

2. Para otro tipo de estipendio o subvenciones y para las pensiones, el cumplimiento de las condiciones establecidas al acordarlas.

3. Para los gastos o inversiones, la recepción conforme del objeto adquirido o la prestación del servicio contratado. Ello sin perjuicio de la asignación anticipada de recursos que se otorguen a proveedores con destino a una inversión o a un gasto cuando ello estuviera estipulado en las condiciones del llamado.

4. Para las obras y trabajos, la recepción conforme del todo o parte de los mismos en las condiciones previstas en los contratos o actos de administración que los hubieren encomendado.

  No podrá liquidarse suma alguna que no corresponda a compromisos, en la forma que determinan los artículos 462 a 467, salvo los casos previstos en los incisos finales de los artículos 460 y 461, que se liquidarán como consecuencia del acto administrativo que disponga la devolución.

  Las liquidaciones estarán a cargo de las Contadurías Centrales.

  Los gastos menores por servicios ocasionales se podrán documentar por los importes y en la forma que determine el Tribunal de Cuentas".

"ARTICULO 475.- Son ordenadores primarios de gastos, hasta el límite de la asignación presupuestal, los jerarcas máximos de toda Administración, cualquiera sea su naturaleza jurídica".

"ARTICULO 476.- En especial son ordenadores primarios:

a) En la Presidencia de la República, el Presidente actuando por sí.

b) En el Poder Ejecutivo, el Presidente actuando en acuerdo con el Ministro o ministros respectivos o actuando en Consejo de Ministros, en su caso.

c) En el Poder Legislativo, el Presidente de la Asamblea General y los Presidentes de cada Cámara, en su caso.

d) En el Poder Judicial, la Suprema Corte de Justicia.

e) La Corte Electoral, el Tribunal de Cuentas y el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

f) En los Gobiernos Departamentales, el Intendente municipal y el Presidente de la Junta Departamental, cada uno dentro de su competencia.

g) En la administración autónoma y descentralizada, los Directorios, Consejos Directivos o Directores Generales de cada uno de estos organismos o entes públicos.

  Estos ordenadores primarios podrán ordenar gastos por cualquier monto hasta el límite de la asignación presupuestal respectiva.

  Cuando el ordenador primario sea un órgano colegiado, la competencia de ordenar el gasto será del mismo actuando en conjunto, pero la representación, a efectos de la firma del compromiso u orden respectiva, será de su presidente, o, en su defecto, del miembro o miembros que designe dicho órgano en su oportunidad".

"ARTICULO 477.- Son ordenadores secundarios de gastos los titulares de órganos sometidos a jerarquía, a quienes se asigne competencia para disponer gastos por una norma objetiva de Derecho".

"ARTICULO 479.- En especial, son ordenadores secundarios:

a) Los Ministros en su Ministerio, el Secretario de la Presidencia de la República, el Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y el Director de la Oficina Nacional del Servicio Civil, dentro de sus dependencias, con el límite del cuádruple del máximo de las licitaciones abreviadas.

b) Los Directores, Gerentes u otros jerarcas de dependencias directas de los ordenadores primarios, o de los ordenadores secundarios mencionados en el literal anterior que se determinen, con el límite máximo del doble de las licitaciones abreviadas.

c) Los funcionarios a cargo de las dependencias que deberá establecer la reglamentación, ponderando la naturaleza y características de las mismas y la jerarquía de dichos funcionarios, con el límite que dicha reglamentación establezca, que no podrá ser superior al límite máximo de las licitaciones abreviadas".

"ARTICULO 480.- Son ordenadores de pagos, además de los ordenadores de gastos, los Directores de servicios administrativos o funcionarios autorizados al efecto, pudiendo librar las órdenes que determina el artículo 471 sin limitación de monto.

  Dichos Directores de servicios administrativos o funcionarios autorizados al efecto podrán delegar, bajo su responsabilidad, en titulares de sus servicios dependientes, la facultad para ordenar los pagos, hasta el límite establecido para las contrataciones directas".

"ARTICULO 481.- Los ordenadores primarios y secundarios podrán delegar la competencia para ordenar gastos en funcionarios de su dependencia.

  Los delegatarios actuarán bajo supervisión y responsabilidad del ordenador delegante.

  Los delegatarios no podrán subdelegar la atribución delegada pero podrán habilitar a titulares de proveeduría y otros servicios dependientes a efectos de permitirles efectuar gastos menores o eventuales cuyo monto no exceda el límite máximo establecido para las contrataciones directas excluidas las de excepción".

"ARTICULO 482.- Todo contrato se celebrará mediante el procedimiento de la licitación pública, cuando del mismo se deriven gastos de funcionamiento o de inversión o salidas para el Estado y por remate o licitación pública cuando se deriven entradas o recursos.

  No obstante podrá contratarse:

1) Por licitación abreviada cuando el monto de la operación no exceda de N$ 40.000.000 (nuevos pesos cuarenta millones).

2) Directamente cuando el monto de la operación no exceda de N$ 2.000.000 (nuevos pesos dos millones).

3) Directamente o por el procedimiento que el ordenador determine por razones de buena administración, en los siguientes casos de excepción:

A) Entre organismos o dependencias del Estado, o con personas públicas no estatales.

B) Cuando la licitación pública, abreviada o remate resultaren desiertos o no se presentaren ofertas válidas o admisibles o que las mismas sean manifiestamente inconvenientes.

  La contratación deberá hacerse con bases y especificaciones idénticas a las del procedimiento fracasado y, en su caso, con invitación a los oferentes originales, además de los que estime necesarios la Administración.

C) Para adquirir bienes o contratar servicios cuya fabricación o suministro sea exclusiva de quienes tengan privilegio para ello, o que sólo sean poseídos por personas o entidades que tengan exclusividad para su venta, siempre que no puedan ser sustituidos por elementos similares. La marca de fábrica no constituye por sí causal de exclusividad, salvo que técnicamente se demuestre que no hay sustitutos convenientes. De todas estas circunstancias se dejará constancia en el expediente respectivo.

D) Para adquirir, ejecutar o restaurar obras de arte, científicas o históricas, cuando no sea posible el concurso de méritos o antecedentes o deban confiarse a empresas o personas especializadas o de probada competencia.

E) Las adquisiciones de bienes que no se produzcan o suministren en el país y que convenga efectuar por intermedio de organismos internacionales a los que esté adherida la Nación.

F) Las reparaciones de maquinarias, equipos o motores cuyo desarme, traslado o examen previo resulte oneroso en caso de llamarse a licitación. Esta excepción no podrá aplicarse a las reparaciones comunes de mantenimiento, periódicas, normales o previsibles.

G) Los contratos que deban celebrarse necesariamente en países extranjeros.

H) Cuando las circunstancias exijan que la operación deba mantenerse en secreto.

I) Cuando medien probadas razones de urgencia no previsibles o no sea posible la licitación o remate público o su realización resienta seriamente el servicio.

J) Cuando exista notoria escasez de los bienes o servicios a contratar.

K) La adquisición de bienes que se realicen en remates públicos. El precio máximo a pagar será el que surja de la tasación previamente efectuada;

L) La compra de semovientes por selección, cuando se trate de ejemplares de características especiales.

M) La venta de productos destinados al fomento económico o a la satisfacción de necesidades sanitarias, siempre que la misma se efectúe directamente a los usuarios o consumidores.

N) La adquisición de material docente o bibliográfico del exterior, cuando el mismo se efectúe a editoriales o empresas especializadas en la materia.

Ñ) La adquisición de víveres frescos existentes en mercados, ferias o directamente a los productores.

0) La adquisición en el exterior de petróleo crudo y sus derivados, aceites básicos, aditivos para lubricantes y sus respectivos fletes.

P) Las adquisiciones que se realicen en el marco de acuerdos intergubernamentales o con entidades estatales extranjeras que involucren un intercambio compensado con productos nacionales de exportación.

  Las contrataciones directas indicadas en las excepciones precedentes deberán ser autorizadas por los ordenadores primarios quienes podrán delegar en los ordenadores secundarios dicha competencia en los casos que determinen fundadamente".

"ARTICULO 483.- El Poder Ejecutivo, previo dictamen favorable del Tribunal de Cuentas, podrá autorizar regímenes y procedimientos de contratación especiales, basados en los principios de publicidad e igualdad de los oferentes, cuando las características del mercado o de los bienes o servicios lo hagan conveniente para la Administración.

  Las autorizaciones respectivas serán comunicadas a la Asamblea General y publicadas en dos diarios de circulación nacional.

  Los Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y Gobiernos Departamentales podrán aplicar los regímenes y procedimientos autorizados conforme a lo establecido precedentemente".

"ARTICULO 484.- Los ordenadores de gastos adoptarán las medidas necesarias para contratar los suministros o servicios por grupos de artículos o servicios del mismo ramo o comercio, de forma de facilitar la presentación del mayor número posible de oferentes. En lo posible las previsiones de necesidades de suministros y las respectivas contrataciones, deberán hacerse por el término del ejercicio.

  Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, los ordenadores, bajo su responsabilidad, podrán fraccionar las compras dejando expresa constancia de su fundamento y de su conveniencia para el servicio.

  Cuando el Tribunal de Cuentas observe reiteradamente el fraccionamiento, sin que se corrija tal situación, podrá suspender la facultad establecida en el inciso anterior a los ordenadores responsables y, de corresponder, a los organismos involucrados".

"ARTICULO 485.- Sin perjuicio de las excepciones establecidas en los artículos 482 y 486, fíjase para los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado, comprendidos en el artículo 221 de la Constitución de la República, en N$ 240.000.000 (nuevos pesos doscientos cuarenta millones) el monto a que refiere el numeral 1) del artículo 482 y en N$ 6.000.000 (nuevos pesos seis millones) el monto máximo a que refiere el numeral 2) del referido artículo.

  Este régimen podrá ser suspendido por decisión fundada del Poder Ejecutivo, previo dictamen del Tribunal de Cuentas si se evalúa que los sistemas de gestión o de control interno en las áreas vinculadas a las contrataciones del ente o servicio no son confiables, lo que deberá declarar expresamente en la resolución respectiva.

  El Poder Ejecutivo, previo dictamen del Tribunal de Cuentas, podrá autorizar este régimen, total o parcialmente, a otros organismos públicos que demuestren tener adecuada gestión y eficaz control interno".

"ARTICULO 489.- El pliego de bases y condiciones generales será complementado con un pliego de bases y condiciones particulares para cada licitación, que será formulado por el organismo licitante y deberá contener: la descripción del objeto de la licitación, las condiciones especiales o técnicas, los principales factores que se tendrán en cuenta además del precio para evaluar las ofertas, el tipo de moneda en que deberá cotizarse, el procedimiento de conversión en una sola moneda para la comparación de las ofertas, el momento en que se efectuará la conversión, la clase y monto de la garantía de cumplimiento de contrato, el modo de la provisión, el lugar, día y hora para la presentación y apertura de ofertas y en su caso, el plazo para expedirse y toda otra especificación que contribuya a asegurar la claridad necesaria para los posibles oferentes.

  Cuando el pliego no determine precisamente la cantidad a comprar, los oferentes podrán proponer precios distintos por cantidades diferentes de unidades que se adjudiquen.

  La establecido precedentemente es sin perjuicio de las disposiciones sobre contenido de los pliegos a que refiere el artículo 8º de la Ley Nº 16.134, de 24 de setiembre de 1990 y a las disposiciones contractuales sobre comparación de ofertas en los préstamos de organismos internacionales de los que el país forma parte".

"ARTICULO 491.- Para las licitaciones públicas y remates se efectuará una publicación en dos diarios de circulación nacional, sin perjuicio de otros medios que se consideren convenientes para asegurar la publicidad del acto, en especial, la comunicación a los servicios de información sobre compras estatales.

  El llamado a licitación pública, si fuere necesario estimular la presentación de oferentes radicados en el exterior, se difundirá, además, por intermedio de las representaciones diplomáticas del país, o por avisos cursados a representaciones diplomáticas extranjeras acreditadas en la República.

  La publicación deberá hacerse con no menos de quince días de anticipación a la fecha de apertura de la licitación con no menos de treinta días cuando se estime necesaria conveniente la concurrencia de proponentes radicados en el exterior. Este término podrá ser reducido por el ordenador competente en cada caso, cuando la urgencia o interés así lo requiera, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco o diez días respectivamente. Los motivos de la excepción deberán constar en el acto administrativo que disponga el llamado".

"ARTICULO 492.- Para las licitaciones abreviadas se invitará, como mínimo, a seis firmas del ramo a que corresponda el llamado, asegurándose que la recepción de la invitación se efectúe por lo menos, con tres días de antelación a la apertura de la propuesta. Ello, sin perjuicio de la publicidad que se estime conveniente. Este plazo podrá reducirse a cuarenta y ocho horas anteriores a la apertura por las mismas circunstancias previstas en el artículo anterior. Deberán asimismo aceptarse todas aquellas ofertas presentadas por firmas no invitadas. En los contratos superiores a N$ 6.000.000 (nuevos pesos seis millones) se deberá remitir la información a las publicaciones especializadas en compras, sin costo para el organismo".

"ARTICULO 496.- En los casos de adquisición o arrendamiento de inmuebles por parte del Estado, bastará una publicación en dos diarios de alcance nacional la que podrá sustituirse por cualquier medio idóneo de publicidad".

"ARTICULO 497.- La contratación de profesionales o técnicos en régimen de arrendamiento de obra se efectuará por concurso de méritos y antecedentes. No obstante, podrán efectuarse en forma directa y con autorización del ordenador primario, los contratos con los profesionales o técnicos, nacionales o extranjeros, siempre que su notoria competencia o experiencia, fehacientemente comprobada, haga innecesario el concurso de méritos y antecedentes".

"ARTICULO 499.- En todas las contrataciones de los organismos mencionados en el artículo 451 y de los organismos paraestatales deberá darse preferencia a los productos nacionales en paridad de calidad o aptitud con los extranjeros. Dichas preferencias a la producción nacional se regirán por lo que determinen las leyes de fomento dictadas o que se dicten, debiendo hacerse constar sus límites y naturaleza en el pliego de bases y condiciones generales.

  En la adjudicación de los contratos de obras públicas, existiendo similitud en los diversos elementos que compongan las ofertas, se otorgará preferencia a aquellas que impliquen una mayor utilización de mano de obra y materiales nacionales. A los efectos de la debida apreciación de tal preferencia los correspondientes pliegos de condiciones generales requerirán que el oferente estime y exprese los porcentajes de mano de obra y materiales nacionales que componen el precio de la oferta.

  Si la compra debe formalizarse en el exterior, se respetarán los convenios con los países incorporados a organismos de comercio, comunidades o convenios aduaneros o de integración o producción a los que está adherido el país y en especial a la Asociación interamericana de Integración (ALADI). Cuando las ofertas provenientes del extranjero cotizaren en valores FOB, CIF, CYF, deberán agregarse a los mismos todos los factores integrantes del costo, a los efectos de su comparación con las mercaderías o productos de origen nacional".

"ARTICULO 502.- Los oferentes deberán presentar sus ofertas en las condiciones y forma que se establezca en los pliegos respectivos pudiendo agregar cualquier otra información complementaria pero sin omitir ninguna de las exigencias esenciales requeridas.

  La admisión inicial de una propuesta no será obstáculo a su rechazo si se constataren luego defectos que violen los requisitos legales o aquellos sustanciales contenidos en el respectivo pliego.

  Las ofertas que contengan apartamientos sustanciales a dichas exigencias no podrán ser consideradas.

  Las ofertas podrán presentarse personalmente contra recibo en el lugar habilitado al efecto o enviarse por correo, télex, fax u otros medios similares, no siendo de recibo si no llegaren a la hora dispuesta para la apertura del acto. Las ofertas deberán ajustarse razonablemente a la descripción del objeto requerido, teniendo en cuenta la complejidad técnica del mismo. Se considerará que las condiciones técnicas establecidas en los pliegos tienen un carácter esencialmente indicativo para la consecución del objeto del llamado.

  Si los pliegos de condiciones así lo autorizan podrán presentarse modificaciones, alternativas o variantes, inclusive sin presentarse la propuesta básica".

"ARTICULO 503.- Los oferentes deberán garantizar el mantenimiento de su oferta y el cumplimiento del contrato mediante depósito en efectivo o en valores públicos, fianza o aval bancario, o póliza de seguro de fianza, por un valor equivalente al 1% (uno por ciento) o 5% (cinco por ciento) del valor de la oferta o adjudicación respectivamente. El organismo licitante, por razones fundadas, podrá aumentar dichos porcentajes o establecer un criterio diverso en el pliego respectivo para la determinación del monto o establecer o aceptar otras formas de garantía equivalentes.

  No se exigirán garantías de mantenimiento de ofertas por aquellas inferiores al tope de la licitación abreviada establecido en el numeral 1) del artículo 482 precedente ni se exigirán garantías de fiel cumplimiento de contrato por montos inferiores al 40% (cuarenta por ciento) de dicho tope.

  Las garantías que no corresponda retener se devolverán de oficio por los funcionarios autorizados a ello".

"ARTICULO 504.- La apertura de las ofertas se hará en el lugar, día y hora fijados en el pliego respectivo en presencia de los funcionarios que designe al efecto la Administración y de los oferentes o sus representantes que deseen asistir.

  Abierto el acto no podrá introducirse modificación alguna en las propuestas, pudiendo los presentes formular las manifestaciones, aclaraciones o salvedades que deseen.

  Las ofertas que no se ajusten a los requisitos o condiciones esenciales de admisibilidad establecidas en los pliegos de condiciones generales o particulares serán invalidadas. Se podrán consentir defectos, carencias formales o errores evidentes o de escasa importancia, cuando su corrección posterior no altere el tratamiento igualitario a los oferentes.

  Finalizado el acto, se labrará acta circunstanciada del mismo, que será firmada por los funcionarios actuantes y los oferentes que lo deseen hacer, quienes podrán efectuar las constancias que deseen".

"ARTICULO 505.- En cada organismo con competencia para gastar, funcionará una o varias Comisiones Asesoras de Adjudicaciones designadas por la autoridad superior del organismo, con el cometido de dictaminar o informar sobre la oferta más conveniente a los intereses del Estado y las necesidades del servicio, en las contrataciones cuyo monto supere los N$ 12.000.000 (nuevos pesos doce millones). La Comisión Asesora de Adjudicaciones actuante propondrá la adjudicación, aun cuando haya una sola válida, mediante pronunciamiento fundado.

  Dicho pronunciamiento tendrá carácter de dictamen o informe para el ordenador del gasto y no creará derecho alguno a favor del oferente seleccionado.

  A los efectos de evaluar las propuestas se podrá solicitar a cualquier oferente las aclaraciones necesarias, pero no se podrá pedir ni permitir que modifique su contenido.

  Si se presentaren dos o más ofertas similares en su precio, plazo o calidad se invitará a los oferentes respectivos a mejorar sus ofertas otorgando un plazo no menor de veinticuatro horas, Si subsistiere la similitud y el objeto del contrato permitiere dividir la adjudicación y esa facultad se hubiese establecido en el pliego de condiciones, se efectuará la adjudicación a todos los oferentes que estuviesen en tal situación, por las partes proporcionales que correspondan. De no haberse previsto en el pliego de condiciones la facultad de adjudicar parcialmente, se invitará a los oferentes a aceptar la adjudicación por partes iguales. De no ser posible el fraccionamiento por la naturaleza del objeto licitado, o no aceptarse el último procedimiento indicado, la adjudicación se efectuará por sorteo convocándose a dichos oferentes para que concurran al acto si así lo desean.

  Si el pliego lo prevé, en el caso de presentación de ofertas similares, se podrán entablar negociaciones reservadas y paralelas con aquellos oferentes que se precalifiquen a tal efecto, a fin de obtener mejores condiciones técnicas, de calidad o de precio. De lo actuado en relación a cada proponente, se labrará acta sucinta.

  Se considerarán ofertas similares aquellas cuyo precio no superen el 5% (cinco por ciento) del de la menor. Además, se podrán establecer negociaciones tendientes a la mejora de ofertas en los casos de precios manifiestamente inconvenientes".

"ARTICULO 508.- Los ordenadores deberán excusarse de intervenir cuando la parte contratante esté ligada por razones de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o tercero de afinidad".

"ARTICULO 511.- Cuando para la adquisición de inmuebles se invoquen causales de excepción para prescindir del requisito de licitación pública o licitación abreviada, en su caso, deberá solicitarse previamente tasación de la Dirección del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado".

"ARTICULO 513.- En los casos de locación o arrendamiento de inmuebles deberá solicitarse informe previo de una oficina técnica competente con respecto al valor del arrendamiento a pagar o cobrar por el Estado. La determinación del monto del contrato a los efectos de la presente ley se hará teniendo en cuenta el importe anual del arrendamiento.

  Se podrá proceder en forma directa a la renovación de los contratos, previo informe de la oficina técnica en cuanto al valor se refiere. Cuando el monto anualizado del arrendamiento sea menor a N$ 6.000.000 (nuevos pesos seis millones) el informe lo podrá efectuar el personal técnico del organismo o de otra dependencia pública de la localidad y prescindirse de las publicaciones".

"ARTICULO 515. - Podrán permutarse bienes muebles o,inmuebles cuando el valor de los mismos sea equivalente o, existiendo una diferencia reducida, se compense la misma en bienes o en efectivo".

"ARTICULO 516.- Las donaciones, de acuerdo con su monto, deberán ser aceptadas por el ordenador competente. El mismo deberá verificar la posibilidad y legalidad de las condiciones o modos que eventualmente se impongan en la donación, además de la conveniencia con respecto a los intereses del Estado. Exceptúanse las pequeñas donaciones de objetos o elementos cuyo justiprecio no exceda el límite de las contrataciones directas, las que podrán ser aceptadas por la autoridad de la oficina o servicio respectivo.

  Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, en todos los casos en que el Estado o persona pública no estatal sea o haya sido gravada por un plazo, modo o condición establecida por voluntad testamentaria o por una donación onerosa (artículos 947, 956 y 1615 del Código Civil), dicho gravamen podrá cumplirse en una forma razonablemente análoga a la prescripta por el testador o por el donante siempre que lo autorizare el Juzgado competente por motivos fundados de interés público, a petición del organismo beneficiario y con audiencia de quienes pudieren tener derecho a oponerse.

  La pretensión se tramitará en la forma establecida para el proceso extraordinario (artículo 346 y concordantes del Código General del Proceso). Lo previsto en este artículo se aplicará aun si el modo contiene cláusula resolutoria (artículo 958 del Código Civil).

  En los casos a que refiere esta disposición, siempre que no se hubiere obtenido la autorización judicial prevista anteriormente, la acción para exigir el cumplimiento del plazo, condición o modo, caducará a los cuatro años de la apertura legal de la sucesión o de la fecha del contrato de donación.

  El Estado o cualquier otra persona pública estatal podrá disponer por acto administrativo la venta de los inmuebles habidos por donación o legado sujetos a modo o condición, luego de transcurridos treinta años.

  En este caso el acto administrativo que disponga la enajenación del inmueble se notificará mediante publicación realizada durante diez días en el Diario Oficial y en dos diarios de circulación nacional a los efectos del debido conocimiento de los interesados".

"ARTICULO 523.- El Poder Ejecutivo llevará el Registro General de Proveedores del Estado. Sin perjuicio de ello los demás organismos autónomos podrán llevar sus propios registros e intercambiarse información en forma directa. Los registros serán públicos y las observaciones que la Administración establezca deberán ser previamente comunicadas a la empresa inscripta".

"ARTICULO 529.- Los bienes muebles deberán destinarse al uso o consumo para el que fueron adquiridos. Toda transferencia posterior deberá formalizarse mediante el acto administrativo que corresponda, siendo requisito indispensable que la dependencia a la cual se transfiera cuente con crédito presupuestal disponible para ser afectado por el valor de los bienes que reciba. Podrán transferirse sin cargo entre dependencias u organismos del Estado o donarse a entidades de bien público, los bienes muebles que por acción del tiempo u otros eventos quedaren y fueren declarados fuera de uso. Otras donaciones a dependencias u organismos del Estado o a entidades de bien público podrán efectuarse con el límite de la contratación directa.

  En todos los demás casos deberá procederse a su transferencia con cargo según lo dispuesto en el inciso primero o a su venta.

  La declaración de fuera de uso y el valor estimado deberán ser objeto de pronunciamiento por parte de organismos u oficinas competentes.

  Los organismos públicos no podrán mantener en inventarios bienes muebles sin destino administrativo útil, procediéndose a su transferencia, venta o donación, según corresponda".

"ARTICULO 535.- El Ministerio de Economía y Finanzas o repartición competente en los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio industrial y comercial, y en los Gobiernos Departamentales podrán autorizar la institución de "Fondos Permanentes" en las tesorerías de las direcciones de servicios administrativos o servicios que hagan las veces de éstas.

  Las sumas que se entreguen para "Fondo Permanente" constituirán un mero anticipo de fondos, sin imputación previa, y se irán reponiendo a medida que se provean los fondos para las erogaciones respectivas con imputación a las cuentas de presupuesto que correspondan.

  Los Fondos Permanentes no podrán exceder el importe de dos duodécimos de la suma total asignada presupuestalmente, incluidos refuerzos de rubros, para gastos de funcionamiento e inversiones, con excepción de los correspondientes a retribuciones, cargas legales y prestaciones de carácter social de funcionarios y los correspondientes a suministros de bienes o servicios efectuados por organismos estatales.

  El Fondo se utilizará de acuerdo con lo que establezca la reglamentación. En ningún caso podrá utilizarse el Fondo Permanente para el pago de aquellos conceptos que no se incluyen en su base de cálculo".

"ARTICULO 536.- El jerarca de cada Servicio, podrá autorizar la constitución de "Cajas Chicas" en las proveedurías o dependencias cuyo desenvolvimiento así lo requiera.

  Las sumas que se entreguen para "Caja Chica" constituirán un mero anticipo de fondos, sin imputación previa, y se irán reponiendo a medida que se provean los fondos para las erogaciones respectivas con imputación a las cuentas de presupuesto que correspondan.

  Las sumas asignadas por concepto de "Caja Chica" tendrán el límite que fije la reglamentación.

  Los importes a ser utilizados como "Caja Chica" provendrán del total asignado como "Fondo Permanente" a cada órgano u Organismo. El ordenador primario competente podrá autorizar regímenes especiales, que se exceptúen del anteriormente previsto, en atención a razones de descentralización, especialidad u otras, en unidades que así lo soliciten.

  La "Caja Chica" se utilizará para efectuar gastos de menor cuantía, que deban abonarse al contado y en efectivo para solucionar necesidades momentáneas del servicio, o para adquirir elementos de escaso valor.

  La Administración está obligada a contratar fianzas o pólizas de seguro por los casos, montos y forma que establezca la reglamentación, respecto a todo funcionario que maneje o custodie fondos o valores".

"ARTICULO 540.- El registro de las operaciones se llevará por el método de partida doble y se integrará con los siguientes sistemas:

1) Financiero, que comprenderá:

a) Presupuesto

b) Movimiento de fondos y valores.

2) Patrimonial, que comprenderá:

a) Bienes del Estado.

b) Deuda Pública.

  Además se registrarán:

1) Los cargos y descargos con respecto a las personas obligadas a rendir cuentas de fondos, valores, bienes o especies de propiedad del Estado.

2) Los costos de los programas presupuestales.

  En los organismos del artículo 221 de la Constitución de la República, el registro de las operaciones se integrará con los siguientes sistemas:

1) Contabilidad Patrimonial, en el que se aplicarán los principios de contabilidad generalmente aceptados.

2) Contabilidad Presupuestal, que se ajustará en lo pertinente a las normas de ejecución presupuestal aprobadas por el Poder Ejecutivo conjuntamente con el presupuesto anual del ente, las cuales propenderán a lograr la necesaria uniformidad con el resto de la Administración Pública.

3) Contabilidad de Costos, cuyas características se ajustarán a la naturaleza de cada ente".

"ARTICULO 553.- Las funciones de control que le competen al Tribunal de Cuentas podrán ser ejercidas por intermedio de sus propios auditores designados para actuar en las Contadurías Generales, Contadurías Centrales o Servicios de Contabilidad que hagan sus veces en toda la Administración Pública centralizada o descentralizada. Sin perjuicio de ello, en los Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, las funciones específicas de intervención preventiva de gastos y pagos podrán ser ejercidas por sus respectivos contadores siempre que el Tribunal, atendiendo razones de necesidad, oportunidad o conveniencia, les designe en calidad de contadores delegados, en cuyo caso actuarán en tales cometidos bajo la superintendencia del Cuerpo (artículo 211 literal b) "in fine" de la Constitución de la República).

  Los auditores y los contadores delegados designados por el Tribunal de cuentas ejercerán sus funciones conforme a las normas que al respecto establezcan su Ley Orgánica o las ordenanzas que el Cuerpo dicte dentro de su competencia, determinándose con precisión la materia, delimitación de los cometidos y formalidades a que ajustarán su actuación los designados.

  En los casos en que el Tribunal hubiere cometido a sus auditores o a los contadores delegados la función de intervención preventiva de gastos y pagos a que refiere el literal b) del artículo 211, de la Constitución de la República, las observaciones que formulen éstos dentro del límite atribuido a su competencia se entenderán como realizadas por el Tribunal de Cuentas.

  Toda vez que lo considere conveniente, el Tribunal de Cuentas podrá avocar dicho control.

  En todo caso de reiteración de gastos o pagos por parte de los organismos controlados el mantenimiento de las observaciones deberá ser resuelto por el propio Tribunal o quien este hubiera autorizado. Asimismo, el Tribunal de Cuentas podrá designar contadores delegados en los restantes servicios públicos, previa solicitud de sus autoridades máximas".

"ARTICULO 586.- Los montos límites, establecidos en las presentes disposiciones, serán ajustados durante el transcurso del mes anterior al inicio de cada cuatrimestre, de acuerdo con la variación del Indice de Precios del Consumo, con un mes de desfasaje, por parte de la Dirección General de Estadística y Censos, la que redondeará razonablemente su monto y lo publicará en dos diarios.

  Dichos montos se refieren a valores al 31 de mayo de 1990.

  Para la determinación del monto de cada gasto se incluirá el impuesto al valor agregado".

Artículo 654.- El margen de preferencia establecido en el artículo 374 de la Ley Nº 13.032, de 7 de diciembre de 1961, modificativas y concordantes, quedará fijado en un 25% (veinticinco por ciento), a partir del primer día del mes siguiente al de la publicación de la presente ley; en un 15% (quince por ciento), al 19 de julio de 1991, y en un 10% (diez por ciento), al 19 de enero de 1992.

Artículo 655.- Deróganse los artículos 494, 495, 501, 509, 512, 514, 519, 520, 521 y 522 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987.

Artículo 656.- Encomiéndase al Poder Ejecutivo la confección de un Texto Ordenado de las Normas sobre Ordenamiento Financiero contenidas en el artículo 450 y siguientes de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987 y sus modificativas, dentro de los sesenta días de la promulgación de la presente ley, dando cuenta a la Asamblea General.

Artículo 657.- Las normas contenidas en este Capítulo entrarán en vigencia al primer día del mes siguiente al de la publicación en el Diario Oficial, del Texto Ordenado.

CONTABILIDAD Y ADMINISTRACION FINANCIERA DEL ESTADO

Artículo 658.- Agrégase al Capítulo III, Sección 2 "De los Contratos del Estado" del Título I de las Normas sobre Ordenamiento Financiero contenidas en la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, la siguiente disposición:

"ARTICULO 1.- El Poder Ejecutivo establecerá un régimen automático de pago de intereses o recargos de mora para el caso de incumplimiento del plazo de pago de las contrataciones estatales solicitadas con la condición de 'precio contado'.

  El compromiso correspondiente se regirá por lo establecido en el inciso tercero del artículo 463 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, debiendo la contaduría correspondiente efectuar las debidas previsiones.

  Los intereses de mora originados por incumplimiento del plazo de las contrataciones estatales solicitadas con la condición de 'precio contado' establecido en la presente ley, serán abonados con cargo al mismo rubro que los originó".

Artículo 659.- Agréganse en el Capítulo II, "Del Control" del Título III de las Normas sobre Ordenamiento Financiero contenidas en la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, las siguientes disposiciones que se insertarán correlativamente en el Texto Ordenado a que refiere el artículo 656 de la presente ley:

"ARTICULO I.- El Tribunal de Cuentas podrá exceptuar del control previo a los gastos fijos, y a los ordinarios de menor cuantía, estableciendo mediante ordenanzas los montos, que se reactualizarán, casos y condiciones en que proceda esta excepción, y los requisitos que se deberán cumplir, sin perjuicio del control posterior que se ejercerá en el momento del pago sobre tales operaciones.

  En aquellos casos previstos en el artículo 482 de la presente ley, cuando la naturaleza de la operación lo haga impracticable, el Tribunal de Cuentas determinará la forma y oportunidad en que se efectuará su intervención".

"ARTICULO II.- El Tribunal de Cuentas evacuará las consultas que le formulen por escrito los organismos públicos, cuyo efecto será vinculante en el caso concreto, y publicará periódicamente las consultas de interés general, así como otros dictámenes, ordenanzas y normas vigentes".

"ARTICULO III.- El mantenimiento de las observaciones del Tribunal de Cuentas a que refiere el literal b) del artículo 211 de la Constitución de la República, será comunicado trimestralmente a la Asamblea General o Junta Departamental en su caso, salvo que a criterio del organismo merezcan la comunicación inmediata".

"ARTICULO IV.- Las intervenciones preventivas de gastos y pagos a cargo del Tribunal de Cuentas, se entenderán tácitamente producidas, luego de transcurridas cuarenta y ocho horas en caso de compras directas; cinco días hábiles en los casos de licitaciones abreviadas y quince días hábiles para las licitaciones públicas, a contar de la recepción del asunto sin que haya mediado pronunciamiento expreso.

  En caso de compras directas, amparadas en causales de excepción, el plazo será el que hubiere correspondido según el monto del contrato.

  En casos de especial complejidad o importancia, el plazo de la intervención previa del Tribunal de Cuentas podrá ser extendido por éste, hasta veinticinco días hábiles, debiendo comunicar al organismo interesado que hará uso de esta prórroga antes del vencimiento del plazo inicial.

  Dichos plazos podrán suspenderse por una sola vez, cuando se requiera ampliación de información.

  Respecto de los organismos comprendidos en el artículo 485 de la presente ley, el plazo para la intervención será de cinco días cuando el gasto no exceda de N$ 40.000.000 (nuevos pesos cuarenta millones) y diez días hábiles cuando exceda de dicho monto y no supere N$ 240.000.000 (nuevos pesos doscientos cuarenta millones)".

"ARTICULO V.- Las intervenciones preventivas de gastos y pagos a cargo de la Contaduría General de la Nación deberán cumplirse dentro de los cinco días hábiles siguientes al momento en que se hubiesen presentado para su contralor.

  Vencido dicho plazo se tendrá por auditado el gasto, debiéndose devolver la documentación recibida y aceptar en su caso, la orden de pago respectiva.

  En casos de especial complejidad o importancia, en los que sea necesario requerir el asesoramiento de los servicios técnicos de las oficinas centrales, el plazo de cinco días hábiles se extenderá diez días hábiles más.

  Dichos plazos podrán suspenderse por una sola vez cuando se requiera ampliación de información.

"ARTICULO VI. - Los principios generales de actuación y contralor de los organismos estatales en materia de contrataciones serán:

A) Flexibilidad.

B) Delegación.

C) Ausencia de ritualismo.

D) Principio de la materialidad frente al formalismo.

E) Principio de la veracidad salvo prueba en contrario.

F) Publicidad, igualdad de los oferentes y la concurrencia en los procedimientos competitivos para el llamado y la selección de las ofertas.

  Los principios antes mencionados servirán también de criterio interpretativo para resolver las cuestiones que pueden suscitarse en la aplicación de las disposiciones pertinentes".

Artículo 660.- Derógase la Ley Nº 2.321, de 27 de abril de 1885.

Artículo 661.- Declárase que no se considera superávit, a los efectos dispuestos por el artículo 32 de la Constitución de la República, los créditos presupuestales destinados a financiar inversiones que hayan sido comprometidos y se ejecuten con posterioridad al cierre del ejercicio, siempre que se incluyan en la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal establecida por el artículo 214 de la Constitución de la República, correspondiente a dicho ejercicio.

Artículo 662.- El Banco de Previsión Social, emitirá certificados a efectos de acreditar la situación de los contribuyentes, los que se regirán por los artículos siguientes.

Artículo 663.- A los contribuyentes que se encuentren en situación regular de pago con sus aportaciones mensuales o trimestrales, cuotas de convenio de facilidades de pago y demás obligaciones correspondientes a todos los tributos recaudados o administrados por el Banco de Previsión Social, se les expedirá un certificado que será exigible y habilitará para:

1) Realizar cobros a cualquier título, en organismos estatales, con excepción de los correspondientes a salarios, sueldos, dietas, jubilaciones, pensiones y demás asignaciones similares y complementarias.

2) Tramitar permisos de importación.

3) Percibir beneficios por exportaciones.

4) Distribuir utilidades y presentar balances para su autorización.

5) Reformar estatutos o contratos sociales.

6) Otorgar promesas de enajenación de bienes inmuebles en régimen de propiedad horizontal proyectados o en construcción.

7) Ceder cuotas sociales de sociedades de responsabilidad limitada y las correspondientes a los socios comanditarios en las sociedades en comandita.

8) Enajenar y gravar vehículos automotores. Exceptúanse las prendas de automotores cuando se efectúen con el objeto de garantizar el pago de su precio o saldo de su precio por la empresa que lo adquiera.

9) Obtener créditos en las instituciones públicas o privadas del sistema financiero nacional.

Artículo 664.- A los contribuyentes que a la fecha del acto que motiva la solicitud, no registren adeudos de especie alguna con el Banco de Previsión social, se les expedirá un certificado especial, que será exigible y habilitará para:

1) Enajenar total o parcialmente o ceder promesas de enajenación de establecimientos comerciales, industriales o agropecuarios, inclusive la enajenación de alguno de sus giros o elementos de producción.

2) Enajenar total o parcialmente, ceder promesas de enajenación, disolver, liquidar, clausurar, fusionar, absorber, escindir o transformar empresas unipersonales o sociedades comerciales, industriales o agropecuarias, cualquiera sea la forma jurídica adoptada.

3) Enajenar vehículos de transporte de pasajeros de uso públicos tanto colectivo como individual o de transporte de carga.

4) Enajenar o gravar bienes inmuebles o ceder promesas de enajenación de dichos bienes con excepción de las situaciones previstas en el artículo 10 del Decreto Reglamentario Nº 951/75, que se regirán por el numeral 9) del artículo 663 de la presente ley.

5) Enajenar o gravar diques flotantes, aeronaves o buques y demás embarcaciones, con excepción de las dedicadas a la actividad deportiva.

6) Otorgar contratos de prenda agraria o industrial, con excepción de los referidos a los vehículos incluidos en el numeral 8) del artículo 663 de la presente ley.

Artículo 665.- Los certificados previstos por los artículos 663 y 664 de la presente ley, tendrán una vigencia de ciento ochenta días corridos a partir del día siguiente a su expedición.

No obstante, el organismo podrá establecer plazos y condiciones más estrictos para los contribuyentes que tengan deudas pendientes o antecedentes de incumplimiento, así como suspender la vigencia de los certificados expedidos, toda vez que el contribuyente se atrasare en el cumplimiento de sus obligaciones.

Artículo 666.- El certificado especial a que refiere el artículo 664 de la presente ley será expedido a los contribuyentes amparados a regímenes de facilidades de pago o de regularización de adeudos, por resolución fundada del Directorio, siempre que se encuentren al día en el cumplimiento de las cuotas de convenio y demás obligaciones y otorguen aval bancario o garantías reales o personales suficientes, a criterio del organismo.

Artículo 667.- Los Registros Públicos no inscribirán documentación, de la prevista en los artículos 663 y 664 de la presente ley sin dejar constancia del número de certificado presentado y de su fecha de expedición.

Artículo 668.- La realización de los actos previstos en los artículos 663 y 664 de la presente ley sin los certificados correspondientes, hará incurrir en responsabilidad solidaria, respecto de las deudas tributarias del contribuyente omiso, a los intervinientes, profesionales y funcionarios públicos actuantes.

HERENCIAS YACENTES

Artículo 669.- Declárase que la persona pública estatal a que refiere el artículo 430.2 del Código General del Proceso, es la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP).

El producto de las herencias yacentes se destinará, íntegra y exclusivamente, a atender programas de gastos e inversiones de la Administración Nacional de Educación Pública.

Los bienes inmuebles que no se realizaren en el proceso de herencia yacente, pasarán a integrar el patrimonio de la Administración Nacional de Educación Pública.

Antes de disponerse por el tribunal competente la venta de los referidos inmuebles, deberá recabarse el pronunciamiento del Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública. Dentro del término de treinta días de haber sido notificado en los respectivos autos, dicho Consejo deberá expresar al tribunal si se decide por la venta judicial de los inmuebles o si opta por que los mismos ingresen en su patrimonio.

La falta de pronunciamiento dentro del plazo indicado se entenderá como decisión a favor de la venta judicial.

Artículo 670.- La fecha y la hora de presentación del escrito de denuncia de una herencia yacente (artículo 75 del Código General del Proceso), establecerá la prelación de la misma respecto de cualquiera posterior que se formulare.

Si se planteare controversia entre dos o más personas, para establecer a la que le corresponde la calidad de denunciante, se tramitará en pieza separada, en la forma de los incidentes fuera de audiencia (artículo 321 del Código General del Proceso). La sentencia que resuelva esa contienda será inapelable.

Artículo 671.- La providencia que recaiga sobre toda denuncia de herencia yacente se notificará a la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP), en su domicilio legal, bajo pena de nulidad insubsanable (artículos 87, 110 y siguientes y 429 del Código General del Proceso).

A partir de esa notificación, la referida persona pública estatal será considerada como interesada en esos procedimientos a todos sus efectos.

Asimismo, desde esa notificación, cesará toda actuación o intervención del Ministerio Fiscal, en dicho proceso.

Lo que antecede es sin perjuicio de lo que dispone el artículo 432 del mencionado Código, respecto del Ministerio Público.

Artículo 672.- El denunciante de la herencia yacente no será interesado en el proceso sucesorio, a ningún efecto.

Después de efectuada la denuncia, tendrá intervención pura y exclusivamente a los efectos de solicitar y obtener el pago de la proporción que legalmente le corresponde, de acuerdo con lo establecido en el artículo siguiente.

El tribunal desestimará, sin más trámite, toda presentación que realizare el denunciante no relacionada con la finalidad mencionada en el inciso precedente, ordenando la devolución del escrito respectivo.

Artículo 673.- En cualquier etapa del proceso de herencia yacente, el tribunal, a solicitud de la Administración Nacional de Educación Pública o de oficio, podrá encargar a dicha persona pública estatal la administración del patrimonio de la yacencia.

En tal caso y simultáneamente, se dispondrá el cese del curador que se hubiere designado, al que se le abonarán los honorarios causados por la tarea efectivamente realizada (artículo 430 del Código General del Proceso).

Artículo 674.- Si el patrimonio de la yacencia estuviese integrado por bienes cuyos títulos no existieren o no pudieren hallarse, el propio tribunal que conociere del respectivo proceso, de oficio o a petición de cualquiera de los interesados, ordenará la expedición de los certificados de dominio por los Registros Públicos correspondientes o las segundas copias de las escrituras públicas que fueren del caso, en la forma establecida por el artículo 386.3 del Código General del Proceso.

También será aplicable, en lo pertinente, lo previsto en los artículos 386.1, 386.2 y 386.4 del mismo Código.

Artículo 675.- No serán aplicables a las herencias yacentes los artículos 10 de la Ley Nº 5.157, de 17 de setiembre de 1914, en la redacción dada por el artículo 3º de la Ley Nº 10.603, de 23 de febrero de 1945, y 78 del Decreto-Ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974, en la redacción dada por el artículo 21 del Decreto-Ley Nº 14.754, de 5 de enero de 1978.

Artículo 676.- En todos los casos en que deba procederse a la tasación de bienes inmuebles de herencias yacentes, el valor del mismo será fijado únicamente por la Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado.

En los demás casos, la tasación se realizará en la forma prevista por los artículos 384.2 y 385 del Código General del Proceso.

SECCION IX

DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 677.- Derógase el artículo 26 de la Ley Nº 13.318, de 26 de diciembre de 1964.

Artículo 678.- Establécese, con carácter permanente, el procedimiento transitorio de inscripción tardía de nacimientos previsto en la Ley Nº 15.883, de 26 de agosto de 1987.

Artículo 679.- El trámite a que refiere el artículo anterior se aplicará también en los casos de inscripciones tardías de defunción.

Artículo 680.- A efectos de proceder a la inscripción de una defunción, el Oficial de Estado Civil deberá exigir la exhibición de la Cédula de Identidad y la Credencial Cívica del fallecido, dejando constancia de sus números en el acta respectiva. De no existir o no encontrarse los mencionados documentos, el declarante prestará declaración jurada sobre ese extremo.

Artículo 681.- Facúltase a la Dirección General del Registro de Estado Civil a reordenar las actuales oficinas de Estado Civil de Montevideo, y a instalar oficinas transitorias en maternidades y otros lugares donde se efectúen campañas de inscripción.

La unidad ejecutora 021, "Dirección General del Registro de Estado Civil" del Ministerio de Educación y Cultura podrá investir transitoriamente como oficiales de Estado Civil, a funcionarios de su dependencia.

Artículo 682.- En las inscripciones de nacimientos y defunciones efectuadas dentro del respectivo plazo legal en las que exista el certificado médico requerido por la legislación vigente, no se exigirá la comparecencia de testigos.

Artículo 683.- Facúltase a la Corte Electoral a simplificar el, trámite de la inscripción cívica, de la ciudadanía legal y de las cancelaciones, a disponer las adecuaciones en el expediente inscripcional que resulten necesarias para tecnificar, informatizar y agilitar el procedimiento, manteniendo todos los requisitos sustanciales y las garantías del régimen vigente.

Artículo 684.- Derógase el inciso segundo del artículo 28 del Decreto-Ley Nº 15.605, de 27 de julio de 1984.

Artículo 685.- Sustitúyese el artículo 400 del Código General del Proceso por el siguiente:

"ARTICULO 400.- Ejecutoriada una sentencia contra el Estado, el acreedor pedirá su ejecución mediante el procedimiento que corresponda.

  Si la sentencia condenare el pago de una cantidad líquida y exigible, se hará saber al Ministerio de Economía y Finanzas que debe depositar en el Banco Hipotecario del Uruguay y a la orden del órgano jurisdiccional interviniente y bajo el rubro de los autos que correspondan, una suma equivalente al monto de la ejecución dentro del plazo máximo de ciento veinte días.

  Depositada la referida suma se librará orden de pago a favor del acreedor.

  El Poder Ejecutivo incluirá en el Balance de Ejecución Presupuestal correspondiente,-los importes referidos en el inciso anterior".

Artículo 686.- A los efectos de la aplicación del artículo 1º del Decreto-Ley Nº 14.500, de 8 de marzo de 1976 y del Decreto-Ley Nº 15.733, de 12 de febrero de 1985, deberá entenderse como fecha de extinción de las obligaciones, la del cobro de la liquidación efectuada de acuerdo al artículo 2º del Decreto-Ley Nº 14.500, previamente autorizada por el Ministerio de Economía y Finanzas.

Artículo 687.- El Poder Ejecutivo podrá disponer que se cancelen con cargo a Rentas Generales, total o parcialmente, las obligaciones asumidas o a asumir, por la Corporación Nacional para el Desarrollo, en virtud de los préstamos previstos en el Convenio Básico celebrado el 9 de enero de 1990, entre el Estado y aquella, con el objetivo de instrumentar el plan de restructuración bancaria que figura como Anexo I del referido Convenio.

Artículo 688.- Deróganse los incisos tercero y cuarto del artículo 33 de la Ley Nº 13.608, de 8 de setiembre de 1967.

Artículo 689.- Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas, a librar las órdenes de pago correspondientes, a fin de atender las solicitudes mensuales de la Comisión Administradora Honoraria del Fondo Nacional de Recursos de los Institutos de Medicina Altamente Especializada.

Artículo 690.- La Inspección General de Hacienda tendrá el contralor de lo establecido en el artículo 228 de la Ley Nº 15.851, de 24 de diciembre de 1986.

Artículo 691. (Ajuste semestral de prestaciones en favor de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios).- Las cantidades fijas referidas en el artículo 23 de la Ley Nº 12.997, de 28 de noviembre de 1961, y modificativas, o determinadas en disposiciones reglamentarias de dichas normas legales, serán actualizadas para cada año civil conforme a la variación del Indice General de los Precios al Consumo determinado por la Dirección General de Estadística y Censos y publicado en el Diario Oficial.

En el primer semestre de cada año civil, regirá un valor resultante de multiplicar el valor vigente en el primer semestre del año anterior, por el coeficiente de variación de dicho índice en el intervalo de doce meses inmediatos anteriores al día 31 de julio del año civil precedente.

En el segundo semestre del año civil, regirá un valor aumentado en la mitad del incremento sufrido por el respectivo valor entre el primer semestre del año anterior y el primer semestre del año corriente.

Los nuevos valores así determinados, se redondearán reduciendo a cero las cifras posteriores a la que siga a la primera cifra significativa; si la primera cifra así reducida a cero hubiese sido superior a cuatro, la que la precede se elevará en una unidad.

La Caja hará publicar oportunamente en el Diario Oficial, los resultados de los referidos ajustes y redondeos.

Artículo 692.- Agréganse al artículo 35 de la Ley Nº 15.786, de 4 de diciembre de 1985, los siguientes incisos:

"Dichos Bancos deberán ofrecer en venta al referido Instituto los bienes inmuebles rurales de su patrimonio dentro de los noventa días del ingreso a su dominio indicándole las condiciones de enajenación. El Instituto Nacional de Colonización se pronunciará sobre la oferta dentro de los sesenta días de efectuada, considerándose la inexistencia de respuesta por no aceptación.

  Vencido este plazo, el precio de venta a terceros no será inferior al ofrecido al Instituto, so pena de incurrir en la multa establecida en el artículo 35 de la Ley Nº 11.029, de 12 de enero de 1948.

  A los efectos de lo dispuesto en este artículo, autorizase al Banco de la República Oriental del Uruguay a otorgar al Instituto Nacional de Colonización financiamiento para la adquisición de los bienes inmuebles rurales ofrecidos, en las mismas condiciones de pago que el Instituto ofrece a los colonos promitentes compradores".

Artículo 693.- Autorízase al Banco Central del Uruguay, a proceder a la acuñación de monedas de oro denominadas "Gaucho", hasta las cantidades y con las características que se determinan seguidamente, facultándose a prescindir del requisito de licitación pública y proceder a la contratación directa con casas acuñadoras oficiales:

I) Moneda de una onza troy de oro fino-(Un Gaucho), hasta 20.000 (veinte mil) unidades con las siguientes características:

A) Su pasta metálica estará formada por una aleación de 900 (novecientas) partes de oro y 100 (cien) de cobre.

  Se admitirá una tolerancia en la aleación del 1% (uno por ciento) en cada uno de los metales.

B) Tendrá 34,559 (treinta y cuatro con quinientos cincuenta y nueve) gramos de peso y 31 (treinta y un) milímetros de diámetro. La tolerancia de peso será del 1% (uno por ciento) por cada millar.

C) Su forma será circular y su canto estriado.

II) Moneda 1/2 onza troy de oro fino-(Medio Gaucho), hasta 20.000 (veinte mil) unidades con las siguientes características:

A) Su pasta metálica estará formada por una aleación de 900 (novecientas) partes de oro y 100 (cien) de cobre. Se admitirá una tolerancia en la aleación del 1% (uno por ciento) en cada uno de los metales.

B) Tendrán 17,28 (diecisiete con veintiocho) gramos de peso y 23 (veintitrés) milímetros de diámetro. La tolerancia de peso será del 1% (uno por ciento) en cada millar.

C) Su forma será circular y su canto estriado.

III) Moneda 1/4 onza troy de oro fino -(Un cuarto Gaucho), hasta 20.000 (veinte mil) unidades con las siguientes características:

A) Su pasta metálica estará formada por una aleación de 900 (novecientas) partes de oro y 100 (cien) de cobre. La tolerancia en la aleación será del 1% (uno por ciento) en cada uno de los metales.

B) Tendrá 8,64 (ocho con sesenta y cuatro) gramos de peso y 18 (dieciocho) milímetros de diámetro. La tolerancia de peso será del 1% (uno por ciento) por.millar.

C) Su forma será circular y su canto estriado.

  El Banco Central del Uruguay, determinará los elementos ornamentales de las monedas, las que lucirán la palabra "Uruguay", el año de acuñación y un perfil del "Gaucho".

Artículo 694.- Estas monedas de oro tendrán poder cancelatorio para todas las obligaciones públicas y privadas, según el valor que resulte de la aplicación del artículo siguiente.

Artículo 695.- Autorízase al Banco Central del Uruguay a vender estas monedas a un precio no menor del oro que contienen, a la cotización vendedora de cierre en el mercado financiero internacional el día hábil anterior más el costo de acuñación, más 7% (siete por ciento) de la suma resultante.

Artículo 696.- La tenencia, comercial¡ zaci6n y transferencia de titularidad de estas piezas, estará exenta de todo gravamen.

Artículo 697.- La circulación, introducción y extracción del territorio nacional de estas piezas será totalmente libre sin necesidad de realizar ningún tipo de declaración o control.

Artículo 698.- El producto líquido de la acuñación de monedas de oro "Gaucho", se destinará a financiar inversiones de la Administración Nacional de Educación Pública.

Artículo 699.- Autorízase al Banco Central del Uruguay, a proceder a la acuñación de monedas conmemorativas de los 500 años del Descubrimiento de América, hasta las cantidades y con las características que se determinan seguidamente, facultándosele a prescindir del requisito de licitación y proceder a la contratación directa con casas acuñadoras,oficiales:

I) Moneda de plata, hasta 200.000 (doscientas mil) unidades con las siguientes características:

A) El valor facial de cada unidad será de N$ 50.000 (nuevos pesos cincuenta mil).

B) La moneda será de plata con un fino de 925 (novecientas veinticinco) milésimas. Se admitirá una tolerancia por la aleación de un 2% (dos por ciento).

C) Tendrá 27 (veintisiete) gramos de peso y 40 (cuarenta) milímetros de diámetro. La tolerancia de peso será del 2% (dos por ciento) por millar.

D) Su forma será circular y su canto estriado.

II) Moneda de Cualni, hasta 80.000.000 (ochenta millones) de unidades con las siguientes características:

A) El valor facial de la moneda será de N$ 1.000 (nuevos pesos un mil).

B) Su pasta metálica estará formada por una aleación de 92% (noventa y dos por ciento) de cobre, 6% (seis por ciento) de aluminio y 2% (dos por ciento) de níquel. Se admitirá una tolerancia en la aleación del 3% (tres por ciento) en cada uno de los metales.

C) Tendrá 14,24 (catorce con veinticuatro) gramos de peso y 31 (treinta y un) milímetros de diámetro. La tolerancia de peso será del 2% (dos por ciento) en cada millar.

D) Su forma será circular y su canto estriado.

El Banco Central del Uruguay, determinará los elementos ornamentales de las monedas, las que llevarán en su valor facial, la palabra "Uruguay" y aludirán al V Centenario del Descubrimiento de América.

Artículo 700.- El producto líquido de la acuñación de las monedas a que refiere el artículo anterior se destinará en primer término a solventar los gastos que demande la conmemoración del V Centenario del Descubrimiento de América, conforme al presupuesto que elabore la Comisión Nacional Preparatoria de dicha conmemoración y apruebe el Poder Ejecutivo.

La referida Comisión administrará esos fondos.

El saldo, si lo hubiere, se destinará a financiar inversiones de la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP).

Artículo 701. (Facultades).- Facúltase al Banco Central del Uruguay para:

A) Vender al exterior las monedas de plata referidas en el artículo 699.

B) Disponer la desmonetización de las monedas de curso legal.

En cada caso, el Banco Central del Uruguay, establecerá precisamente, la fecha en que las monedas desmonetizadas dejarán de tener curso legal, otorgando un plazo prudencial no menor a seis meses. Durante este período podrán ser canjeadas las monedas en el Banco de la República Oriental del Uruguay,. En cada caso se comunicará al Poder Legislativo las fechas de las referidas desmonetizaciones.

Vencidos los plazos a que refiere el inciso anterior, el Banco Central del Uruguay podrá contratar directamente la enajenación de las piezas desmonetizadas en plaza o en el exterior.

El Banco Central del Uruguay dará amplia publicidad a las resoluciones que dicte en ejercicio de la potestad que se le confiere por este artículo.

Artículo 702.- El Banco Central del Uruguay, podrá autorizar la instalación de casas de cambio, de acuerdo a razones de legalidad, de oportunidad y de conveniencia.

El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento del Banco Central del Uruguay, reglamentará el funcionamiento de las casas de cambio, así como el régimen de control y sanciones al cual se encontrarán sometidas.

Artículo 703.- El Estado, las Intendencias Municipales y demás organismos públicos con el fin de cancelar sus obligaciones, podrán hacerlo emitiendo cheques diferidos cuando esté previsto en los recaudos del procedimiento de contratación.

El Poder Ejecutivo reglamentará el presente régimen de pago.

No se podrán girar cheques diferidos con fecha de vencimiento posterior al término del mandato constitucional que corresponda.

Artículo 704.- La formación del legajo previsto en el artículo 418 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, regirá exclusivamente para las sociedades anónimas abiertas.

Artículo 705.- Derógase el Decreto-Ley Nº 15.254, de 26 de marzo de 1982.

Designase "Pueblo Palmar" al núcleo urbano levantado junto a la represa hidroeléctrica "Constitución" de Paso del Palmar, departamento de Soriano.

Artículo 706.- Fíjase en 6.000 UR (seis mil Unidades Reajustables) cotizadas a la fecha de cierre de los respectivos estados, el monto correspondiente a los activos de los balances las rendiciones de cuentas, y los estados contables exceptuado; de certificación de contador público a que refiere el inciso segundo del artículo 115 de la Ley Nº 12.802, de 29 de noviembre de 1960.

Artículo 707.- Extiéndese la autorización que otorgan los artículos 1º y 2º del Decreto-Ley Nº 9.299, de 3 de marzo de 1934, y de los artículos 1º y 2º de la Ley Nº 9.980, de 13 de diciembre de 1940, a todos los organismos que tengan como cometido el servicio de prestaciones de seguridad social, ya sean estatales, paraestatales o privadas, como asimismo a todos los organismos públicos de la Administración Central, Municipal o Descentralizada y empresas estatales, paraestatales o privadas de cualquier naturaleza.

Artículo 708.- El Banco de Previsión Social, podrá financiar los adeudos que mantengan con dicho organismo los Incisos 80 a 97 (Intendencias municipales del interior) por concepto de aportes patronales en cien cuotas mensuales, iguales y consecutivas sin recargos ni multas. Las deudas a incluir serán las devengadas hasta el 31 de diciembre de 1990.

Artículo 709.- Derógase el inciso final del artículo 117 de la Ley Nº 12.997, de 28 de noviembre de 1961, y el artículo 502 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967.

En sustitución del premio estímulo que se establecía en las disposiciones que se derogan en el inciso precedente, los sueldos básicos de los cargos presupuestados, contratados o suplentes, se incrementarán automáticamente en el porcentaje máximo que podría corresponder por aquel concepto. Las partidas pertinentes se ajustarán en consecuencia.

Los fondos existentes, por aplicación del artículo 117 de la Ley Nº 12.997, de 28 de noviembre de 1961 y modificativas, integrarán el patrimonio de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios.

Artículo 710.- Prohíbese el cobro de honorarios por parte de los curiales de los organismos públicos, cuando tengan la calidad de funcionarios de los mismos.

En los casos en que los organismos públicos deban contratar, directa o indirectamente, profesionales en el ejercicio de su profesión liberal para intervenir en litigios o gestiones similares, deberá ser aprobado exclusivamente por el ordenador primario, previa intervención del Tribunal de Cuentas y no podrá recaer en funcionarios de esos organismos, o en ex funcionarios de los mismos, cuando se hayan desvinculado de ellos en los últimos cinco años.

Artículo 711.- Las pasividades a cargo de las Cajas de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, Notarial de Jubilaciones y Pensiones y de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, no serán tenidas en cuenta a los efectos de los topes establecidos en el artículo 72 del llamado Acto Institucional Nº 9, de 23 de octubre de 1979, y del artículo 4º de la Ley Nº 15.900, de 21 de octubre de 1987.

INTENDENCIAS MUNICIPALES

Artículo 712.- El Gobierno Nacional a través de Rentas Generales aportará para el pago de los aportes patronales de cargo de los Incisos 80 a 97 (Intendencias Municipales del interior) que se generen a partir del 19 de enero de 1991, las partidas siguientes:

- Para 1991: N$ 12.000.000.000 (nuevos pesos doce mil millones).

- Para 1992: N$ 10.400.000.000 (nuevos pesos diez mil cuatrocientos millones).

- Para 1993: N$ 10.400.000.000 (nuevos pesos diez mil cuatrocientos millones).

- Para 1994: N$ 9.600.000.000 (nuevos pesos nueve mil seiscientos millones).

Dicha cantidad se distribuirá entre estas Intendencias, en proporción a los funcionarios que cada una tuviera a la fecha de aprobación de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990.

Dichas partidas se ajustarán conforme a lo dispuesto por los artículos 69 y 70 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.

El importe de esta transferencia será acreditado por el Ministerio de Economía y Finanzas, directamente al Banco de Previsión Social.

Artículo 713.- El aporte patronal de los Incisos 80 a 97 (Intendencias Municipales del Interior), a partir del 19 de enero de 1991, será de 16.5% (dieciséis y medio por ciento) del salario.

Artículo 714.- Declárase por vía interpretativa que los titulares de los cargos de miembros de la Comisión Interventora de la Compañía del Gas de Montevideo están incluidos en el régimen jubilatorio establecido por el artículo 5º de la Ley Nº 15.900, de 21 de octubre de 1987.

Artículo 715.- Declárase que la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990, a los efectos del ingreso de personal presupuestado o contratado del Poder Ejecutivo, Corte Electoral, Tribunal de Cuentas, Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y Gobiernos Departamentales, entró en vigencia diez días después de su publicación en el Diario oficial (artículo 1º del Código Civil), el 20 de agosto de 1990.

Artículo 716.- Facúltase al Banco Hipotecario del Uruguay a reajustar las cuotas de los préstamos que otorgue, utilizando para ello los índices de ajuste de la Unidad Reajustable (UR) o de la Unidad Reajustable de Alquileres (URA).

Dichos reajustes no podrán hacerse en períodos menores a cuatro meses.

Artículo 717.- Autorizase al Banco Hipotecario del Uruguay a emitir Títulos Hipotecarios Reajustables en moneda nacional por un monto de hasta 5.000.000 UR (cinco millones de Unidades

Las series, plazos, tazas de interés y demás condiciones de los Títulos Hipotecarios Reajustables se establecerán por el Poder Ejecutivo atendiendo razones de oportunidad y conveniencia, con el asesoramiento del Banco Central del Uruguay y del Banco Hipotecario del Uruguay.

Artículo 718.- Prorrógase la exoneración establecida por el artículo 1º de la Ley Nº 15.928, de 22 de diciembre de 1987, por el período comprendido entre el 19 de enero de 1990 y el 31 de diciembre de 1995.

Artículo 719.- Sustitúyese el literal A) del artículo 31 de la Ley Nº 10.449, de 12 de noviembre de 1943, en la redacción dada por el artículo 1º del Decreto-Ley Nº 14.159, de 12 de febrero de 1974, por el siguiente:

"A) Si el pago es mensual, dentro de los cinco primeros días hábiles y nunca después de los diez primeros días corridos del mes siguiente al que corresponda abonar".

Artículo 720.- Sustitúyese el artículo 100 de la Ley Nº 16.134, de 24 de setiembre de 1990, por el siguiente:

"ARTICULO 100.- Las personas de derecho público no estatal presentarán ante el Ministerio que corresponda, antes del 30 de abril de cada ejercicio, un presupuesto de funcionamiento e inversiones para el ejercicio siguiente y un balance de ejecución por el ejercicio anterior, acompañado de los informes técnicos correspondientes.

  El Poder Ejecutivo los incluirá, a título informativo, en la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal correspondiente al ejercicio respectivo.

  A efectos de la uniformización de la información el Poder Ejecutivo determinará la forma de presentación de los referidos documentos".

    Sala de Sesiones de la Asamblea General, en Montevideo, a 27 de diciembre de 1990.

GONZALO AGUIRRE RAMIREZ,
Presidente.
Mario Farachio,
Horacio D. Catalurda,
Secretarios.

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
         MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE

Montevideo, 28 de diciembre de 1990.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

LACALLE HERRERA.
JUAN ANDRES RAMIREZ.
HECTOR GROS ESPIELL.
ENRIQUE BRAGA SILVA.
CARLOS E. DELPIAZZO.
GUILLERMO GARCIA COSTA.
WILSON ELSO GOÑI.
AUGUSTO MONTES DE OCA.
CARLOS A. CAT.
ALFREDO SOLARI.
ALVARO RAMOS.
JOSE VILLAR GOMEZ.
RAUL LAGO.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.