Artículo Único.- Modifícanse los artículos 258, 259 y 264 del Código Rural, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
"ARTICULO 258.- Comete
el delito de abigeato y será castigado con tres meses de prisión a seis años de
penitenciaría, el que fuera de las ciudades o pueblos, se apoderare con sustracción, de
ganado vacuno, caballar, lanar, cabrío o porcino, cuero, lanas, pieles, plumas o cerdas
ajenos, y el que marcare o señalare, borrare o modificare las marcas y señales de
animales o cueros ajenos, para aprovecharse de ellos. |
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ARTICULO 259.- La pena será
de doce meses de prisión a ocho años de penitenciaría, cuando concurran alguna de las
siguientes agravantes especiales: |
1º).- | Si el delito se ejecutara en
banda, con la participación de tres o más personas. |
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2º).- | Si para cometer el delito se
emplearan vehículos de carga, utilizados para el transporte de ganado o demás efectos. |
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3º).- | Si para cometer el delito se
dañaran cercos, cortando alambre, destruyendo o arrancando postes, cadenas o cerrojos de
porteras. |
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4º).- | Si para la comisión del delito
se utilizaran guías de propiedad y tránsito o documentación equivalente falsos o
expedidos para terceras personas, o se falsificaran boletas de marca o señal. |
Son circunstancias
agravantes muy especiales, que elevarán la pena de dos a diez años de penitenciaría: |
1º).- | La de ser jefe o promotor del
delito o el haber facilitado los medios de transporte o la documentación falsa aludida en
el numeral 4º precedente. |
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2º).- | La de poseer calidad de hacendado
o productor agropecuario. |
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3º).- | La de poseer calidad de
funcionario público cuando haya actuado con violación de los deberes de su cargo. |
Será aplicable al delito
tipificado en el artículo anterior el atenuante establecido en el inciso segundo del
artículo 342 del Código Penal". |
"ARTICULO 264.- Las
personas que hayan sido condenadas por abigeato o hurto de ganado, no pueden negociar en
ganado o frutos del país durante un tiempo igual al doble de la duración efectiva de la
pena, a contarse desde la fecha de la sentencia y salvo la liquidación estricta de los
ganados y frutos que posea el condenado. A estos efectos, el Juzgado comunicará la sentencia a la autoridad administrativa competente". |
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 3 de octubre de 1990.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |