Artículo 1º.- Los ciudadanos de la Confederación Helvética que no tengan derecho a jubilación o pensión de la seguridad social uruguaya, tendrán derecho al reembolso a los valores corrientes de las contribuciones efectuadas a título personal al Banco de Previsión Social, por los riesgos de vejez o muerte (jubilación-pensión).
Artículo 2º.- El reembolso se hará efectivo un año después de la salida definitiva del país.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 3 de octubre de 1990.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |