Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 17 oct/990 - Nº 23209

Ley Nº 16.134

SE APRUEBA LA RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO 1989

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.- Apruébase la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal correspondiente al Ejercicio 1989, con un resultado deficitario de ejecución presupuestal de N$ 240.284.462.000 (nuevos pesos doscientos cuarenta mil doscientos ochenta y cuatro millones cuatrocientos sesenta y dos mil), según los anexos que acompañan a la presente Ley y que forman parte integrante de la misma.

Artículo 2º.- La presente Ley regirá a partir del 1º de enero de 1991, excepto en aquellas disposiciones en que, en forma expresa, se establezca otra fecha de vigencia.

Los créditos establecidos para sueldos, gastos e inversiones, subsidios y subvenciones, corresponden a valores del 1º de enero de 1990. Dichos créditos se ajustarán en la forma dispuesta por los artículos 6º, 68, 69, 70 y 82 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986.

El Poder Ejecutivo, previo informe de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y de la Contaduría General de la Nación, podrá efectuar las correcciones de los errores u omisiones numéricos o formales que se comprueben en la presente ley, dando cuenta a la Asamblea General.

Artículo 3º.- El Estado, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos y los Servicios Descentralizados están obligados a asegurar en el Banco de Seguros del Estado al personal que empleen en trabajos manuales en condiciones de riesgo.

Esta obligación se mantiene aun cuando distintos tipos de reglamentaciones les otorguen el derecho de licencia con goce de sueldo mientras no se reintegren al trabajo. El personal asegurado recibirá, durante el período de asistencia por incapacidad temporaria y mientras ella dure, la indemnización fijada por la ley 16.074, de 10 de octubre de 1989, y directamente de los organismos mencionados la diferencia de remuneración que pueda corresponderles según las leyes o reglamentos a que estén sometidos.

Derógase el inciso primero del artículo 5º de la ley 16.074, de 10 de octubre de 1989.

Artículo 4º.- Los jerarcas de los incisos 02 al 14 proporcionarán a la Oficina Nacional del Servicio Civil, dentro de los sesenta días de la vigencia de la presente ley, la relación de los funcionarios de sus dependencias que posean estudios aprobados en alguna rama de la medicina u odontología, a efectos de ser redistribuidos de acuerdo con las necesidades del inciso 12 "Ministerio de Salud Pública".

De dicha redistribución, solamente podrán exceptuarse aquellos casos debidamente fundados por razones de servicio a juicio de la Oficina Nacional del Servicio Civil.

Las redistribuciones que se realicen por esta causa, se regirán por lo dispuesto en el capítulo III de la ley 16.127, de 7 de agosto de 1990.

Artículo 5º.- Autorízase al Poder Ejecutivo a reforzar los créditos presupuestales de suministros por las obligaciones impagas que los incisos comprendidos en el Presupuesto Nacional mantengan con los entes públicos proveedores al 30 de junio de 1990.

Dichos importes surgirán de una conciliación de adeudos entre ambas partes, que serán verificadas por la Contaduría General de la Nación.

Facúltase al Poder Ejecutivo a instrumentar un régimen de facilidades para compensar y pagar los adeudos anteriores a la fecha indicada en el inciso primero entre los incisos comprendidos en el Presupuesto Nacional y los entes públicos proveedores de suministros, así como entre dichos entes, pudiéndose establecer mecanismos de reajuste e intereses, los cuales estarán exonerados del Impuesto al Valor Agregado (IVA).

Artículo 6º.- Establécese que, a partir del 1º de enero de 1992, el régimen general de adquisiciones de los organismos estatales y paraestatales, tendrá la misma protección a la industria nacional que tengan las demás adquisiciones en el mercado.

El margen de preferencia establecido en el artículo 374 de la ley 13.032, de 7 de diciembre de 1961, disminuirá al 20% (veinte por ciento) a partir del 1º de enero de 1991, al 10% (diez por ciento) al 1º de julio de 1991, y quedará eliminado el 1º de enero de 1992.

Artículo 7º.- Agrégase al numeral 3) del artículo 482 de la Sección 2, De los Contratos del Estado, de la ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987, el siguiente literal:

"N) Las adquisiciones que se realicen en el marco de acuerdos intergubernamentales o con entidades estatales extranjeras, que involucren un intercambio compensado con productos nacionales de exportación".

Artículo 8º.- En las contrataciones del Estado, Entes Autónomos Y Servicios Descentralizados, los pliegos generales y particulares a que refiere el artículo 489 de la ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987, aun en los casos previstos en el artículo 486 de la referida Ley, a efectos de asegurar la igualdad de tratamiento de los oferentes, deberán ajustarse a los siguientes criterios:

1) A los oferentes de productos, servicios u obras nacionales, se les permitirá:

A) Ofertar en la misma moneda de pago que a los restantes oferentes:

B) Obtener los mismos instrumentos de crédito o de pago que los restantes oferentes, incluyendo la apertura de cartas de crédito.

2) En los casos que la adquisición del exterior se encontrara exonerada de tributos a la importación del Impuesto al Valor Agregado (IVA) se sumarán idealmente a la oferta del exterior. El monto así calculado será el que se utilice en la comparación de ofertas.

3) En las adquisiciones tanto de plaza como del exterior se requerirá que los oferentes coticen los objetos puestos en el almacén del comprador, incluyendo en dicho precio todos los gastos que ello implique.

Artículo 9º.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 13 de la ley 15.783, de 28 de noviembre de 1985, por el siguiente:

"Los haberes generados entre esa fecha y la del efectivo reintegro del funcionario le serán abonados, dentro de los sesenta días posteriores a la fecha de su efectiva reincorporación, en 24 cuotas mensuales, iguales y sucesivas, hasta la cancelación definitiva. Dichas cuotas se liquidarán conjuntamente con el sueldo y se incrementarán en el mismo porcentaje y en cada oportunidad en que se disponga aumento de las retribuciones personales de los funcionarios públicos".

Artículo 10.- Para la renovación de los contratos de ingreso a la función pública celebrados antes del 13 de marzo de 1990, se prescindirá de los requisitos establecidos en el artículo 1º de la ley 16.127, de 7 de agosto de 1990.

Artículo 11.- El ingreso a la función pública en los escalafones E, F y R, al amparo de las excepciones previstas en los artículos 1º y 4º de la ley 16.127, de 7 de agosto de 1990, sólo podrá realizarse mediante concurso de oposición y méritos, de méritos y prueba de aptitud o mediante sorteo.

Artículo 12.- El delegado de los funcionarios que integrará el Tribunal a que refiere el artículo 12 de la ley 16.127, de 7 de agosto de 1990, será elegido por voto secreto.

Artículo 13.- El asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil a que refiere el artículo 14 de la ley 16.127, de 7 de agosto de 1990, respecto a la Administración Central y a los Servicios Descentralizados, se realizará con la participación de un delegado de los gremios representativos de los funcionarios.

Artículo 14.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 16 de la ley 16.127, de 7 de agosto de 1990, por el siguiente:

Las necesidades de personal de la Administración Pública serán cubiertas con funcionarios declarados excedentes del Poder Ejecutivo, Corte Electoral, Tribunal de Cuentas, Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Entes Autónomos y Gobiernos Departamentales, sean presupuestados o contratados con carácter permanente, de los escalafones civiles. No podrán ser declarados excedentes los funcionarios de los escalafones docentes y del Servicio Exterior, como así tampoco aquellos que revistan en cargos políticos o de particular confianza".



CAPITULO II

INCISOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL

Inciso 02

Presidencia de la República

Artículo 15.- Inclúyese en las excepciones del artículo 71 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986, al programa 001 "Determinación y Aplicación de la Política de Gobierno" del Inciso 02 "Presidencia de la República".

Artículo 16.- Declárase que el cargo de Director de Proyectos de Desarrollo Regional del programa "Planificación del Desarrollo y Asesoramiento Presupuestal para el Sector Público" del Inciso 02 "Presidencia de la República" unidad ejecutora 005 "Dirección de Proyectos de Desarrollo" creado por el artículo 59 de la ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987, es de particular confianza. La retribución será la establecida en el literal c) del artículo 9º de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986.

Artículo 17.- La Oficina de Planeamiento y Presupuesto y la Oficina Nacional del Servicio Civil deberán proporcionar los datos e informes que soliciten los Legisladores para llenar sus cometidos, que se tramitarán por escrito por intermedio del Presidente de la Cámara respectiva.


Inciso 03

Ministerio de Defensa Nacional

Artículo 18.- Deróganse los artículos 38 y 10 de las leyes 9.461, de 31 de enero de 1935 y 12.802, de 30 de noviembre de 1960, respectivamente, en la redacción dada por el artículo 115 del decreto ley 14.189, de 30 de abril de 1974, y el porcentaje del 50% (cincuenta por ciento) del haber previsto en el artículo 102 del decreto ley 14.157, de 21 de febrero de 1974.

Cuando se designe personal militar en misión oficial en el extranjero, integrando fuerzas para el cumplimiento de una misión específica o por obligaciones internacionales contraídas por la República, el Poder Ejecutivo dispondrá el pago de un suplemento equivalente al 100% (cien por ciento) del sueldo militar y compensaciones correspondientes. Este suplemento no se abonará si el personal indicado percibe viáticos a cargo del Estado por sus obligaciones en el exterior.

Artículo 19.- La adquisición en el exterior de materiales y equipamiento para la Armada Nacional será financiada en el ejercicio 1990 de la siguiente manera:

A) Una partida de U$S 1:597.685 (dólares de los Estados Unidos de América un millón quinientos noventa y siete mil seiscientos ochenta y cinco) con cargo a la financiación 1.5 endeudamiento Externo, que se habilitará en el programa 003 "Marina - Armada Nacional";

B) El saldo se atenderá con cargo a los fondos extrapresupuestales de los distintos programas del inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", según lo determine el Poder Ejecutivo. A tales efectos deberán adecuarse los respectivos preventivos dentro de los treinta días de publicada la presente Ley.

Artículo 20.- Derógase el literal c) del artículo 195 del decreto ley 15.688, de 30 de noviembre de 1984.

Artículo 21.- Otórgase, a partir del 1º de octubre de 1990 y hasta el 31 de diciembre de 1990, una compensación mensual de N$ 15.000 (nuevos pesos quince mil), sujeta a montepío, al personal militar que se establece a continuación:

A) Alférez, Teniente 2º, Teniente 1º y Capitán y equivalentes;

B) Personal subalterno combatiente del grado soldado de 2da. a Sargento y equivalentes.

Artículo 22.- Extiéndese a los Oficiales Superiores de la Armada Nacional, Fuerza Aérea y Prefectura Nacional Naval lo dispuesto por el artículo 239 del decreto ley 15.688, de 30 de noviembre de 1984, con vigencia al 1º de febrero de 1985.

Dicha asignación no generará derecho a percibir ninguna suma por retroactividad, cualquiera sea el estado militar de los beneficiarios.


Inciso 04

Ministerio del Interior

Artículo 23.- Los integrantes del Personal Subalterno del subescalafón de Policía Ejecutiva que cumplan como mínimo 48 horas semanales de labor y que efectivamente desarrollen funciones ejecutivas de conformidad con el literal A) del artículo 41 de la ley 13.963, de 22 de mayo de 1971, percibirán una compensaci6n mensual sujeta a montepío de N$ 15.000,00 (nuevos pesos quince mil).

El Personal Superior del subescalafón ejecutivo que ejerza su función en las jefaturas de Policía, Dirección Nacional de Policía Caminera, Dirección Nacional de Información e Inteligencia, Dirección Nacional de Cárceles, Penitenciaría y Centros de Recuperación, Dirección Nacional de Policía Técnica y Dirección Nacional de Bomberos, percibirá también la compensación referida.

Lo dispuesto en el presente artículo tendrá vigencia a partir del 1º de octubre de 1990 y hasta el 31 de diciembre de 1990.

Artículo 24.- Autorízase al Poder Ejecutivo, por única vez, a transformar en el cargo inmediato superior los cargos ocupados por funcionarios policiales del personal subalterno del subescalafón ejecutivo que estén percibiendo, a la fecha de esta Ley y por aplicación del beneficio de permanencia en el grado, las remuneraciones salariales del cargo superior inmediato.

Artículo 25.- Autorízase al Poder Ejecutivo a actualizar cuatrimestralmente los precios que percibe el Inciso 04 "Ministerio del Interior" por los servicios que preste hasta la variación registrada por el Indice General de los Precios del Consumo, con excepción de aquellos que se ajusten por otro procedimiento.


Inciso 05

Ministerio de Economía y Finanzas

Artículo 26.- Autorízase al Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas" a contratar a término, por el régimen de arrendamiento de servicios, a personal que preste tareas en la cafetería destinada a los funcionarios de la Secretaría del Ministerio de Economía y Finanzas, Contaduría General de la Nación y Tesorería General de la Nación y en el Jardín Maternal para los hijos de dichos funcionarios. Quiénes de acuerdo a dichas contrataciones presten servicios no revestirán la calidad de funcionarios públicos.

Artículo 27.- Fíjese, por única vez, una partida de N$ 491:050.000 (nuevos pesos cuatrocientos noventa y un millones cincuenta mil) equivalentes a U$S 610.000 (dólares de los Estados Unidos de América seiscientos diez mil) como contrapartida nacional del Convenio sobre Cooperación Técnica no reembolsable con el Banco Interamericano de Desarrollo (ATN/SF 3449-UR) para la realización en la Dirección General Impositiva de un proyecto sobre "Ampliación y Consolidación del Registro Unico de Contribuyentes, Cuenta Corriente Tributaria y Adiestramiento de Personal".

Este crédito regirá a partir del 1º de junio de 1990.

Artículo 28.- Suprímese el programa 011 "Investigación de Mercados y Regularización de Precios" y su correspondiente unidad ejecutora 011 "Dirección Nacional de Contralor de Precios e Ingresos".

Las funciones y cometidos asignados a dicha unidad ejecutora pasarán a ser desempeñados por la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría del Ministerio de Economía y Finanzas".

Artículo 29.- El Poder Ejecutivo determinará los funcionarios y el crédito de retribuciones personales de la Dirección Nacional de Contralor de Precios e Ingresos y el programa 011 "Investigación de Mercados y Regulación de Precios" que pasarán a integrar la Dirección General de Secretaría del Ministerio de Economía y Finanzas y el programa 001 "Administración de Recursos de Apoyo a la conducción Económico-Financiera", respectivamente, a efectos de poder dar cumplimiento a las nuevas funciones asignadas.

Los funcionarios excedentes se regirán por lo dispuesto en el capítulo III de la ley 16.127, de 7 de agosto de 1990.

Artículo 30.- Los créditos presupuestales para gastos de funcionamiento e inversiones, muebles, útiles y documentación del programa y unidad ejecutora que se suprimen por el artículo 28 de la presente Ley pasarán a integrar el programa y unidad ejecutora al cual se transfieren sus cometidos.

Artículo 31.- Suprímese el cargo de particular confianza de Director de la Dirección Nacional de Contralor de Precios e Ingresos.

Artículo 32.- Autorízase a los funcionarios de los Programas 001 "Dirección General de Secretaría del Ministerio de Economía y Finanzas" y 002 "Contaduría General de la Nación" del Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas" a realizar, en ocasión de las tareas que demande la preparación del Presupuesto Nacional y de las Rendiciones de Cuentas y Balances de Ejecución Presupuestal hasta un máximo de cien horas extras mensuales pudiendo efectuar, cómo máximo, cuatro horas extras diarias.


Inciso 06

Ministerio de Relaciones Exteriores

Artículo 33.- Sustitúyese el literal B) del artículo 49 del decreto ley 15.167, de 6 de agosto de 1981, por el siguiente:

"B) El pago de embalaje, transporte y fletes y seguro, en las condiciones establecidas en el literal c) del artículo 43 de la ley 15.767, de 13 de setiembre de 1985".

Artículo 34.- Autorízase al Inciso 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores", a través de la Dirección del Instituto Artigas del Servicio Exterior (IASE), a arrendar su anfiteatro en los casos que lo estime oportuno. El producido del arrendamiento será recaudado por IASE y se destinará el 50% (cincuenta por ciento) a Rentas Generales. El restante 50% (cincuenta por ciento) será para gastos de funcionamiento, a excepción de retribuciones personales, e inversiones del Inciso 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores".

EI Poder Ejecutivo fijará el precio del arrendamiento en Unidades Reajustables.


Inciso 12

Ministerio de Salud Pública

Artículo 35.- Sustitúyese el artículo 445 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986, por el siguiente:

"ARTICULO 445.- Créase en el programa 001 "Administración Superior" unidad ejecutora 001 "Administración Superior" el cargo de Subdirector General de la Salud que será de particular confianza (Técnico Profesional en el área de la salud)".

Artículo 36.- Los fondos extrapresupuestales recaudados por la unidad ejecutora 001 "Administración Superior" del Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública" podrán destinarse, en caso de ser necesario, a atender el pago de adquisiciones de bienes o de servicios no personales con destino a las unidades ejecutoras dependientes de la Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE).

Artículo 37.- Increméntase, a partir del 1º de enero de 1990, la partida fijada en el artículo 270 de la ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en el programa 002 "Prestación Integral de los Servicios de Salud",en la suma de N$ 366:000.000,00 (nuevos pesos trescientos sesenta y seis millones).

Artículo 38.- Increméntase, a partir del 1º de enero de 1990, la partida fijada por el artículo 245 de la ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en el programa 002 "Prestación Integral de los Servicios de Salud", en la suma de N$ 115:200.000,00 (nuevos pesos ciento quince millones doscientos mil).


Inciso 14

Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente

Artículo 39.- Incorpórase al Presupuesto Nacional el Inciso 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente" cuyos objetivos y metas se describen en la ley 16.112, de 30 de mayo de 1990.

Tendrá a su cargo la ejecución de los programas presupuestales siguientes:

001 "Administración Superior"

unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio de Vivienda Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente"

002 "Formulación, ejecución, supervisión y evaluación de los planes de vivienda e instrumentación de la política en la metería"

unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de Vivienda"

003 "Formulación, ejecución, supervisión y evaluación de los planes de desarrollo urbano y territorial"

unidad ejecutara 003 "Dirección Nacional de Ordenamiento Territorial"

004 "Formulación, ejecución, supervisión y evaluación de los planes de protección de medio ambiente"

unidad ejecutora 004 "Dirección Nacional de Medio Ambiente"

Artículo 40.- Créanse, a partir del 1º de julio de 1990, en el programa 001 "Administración Superior", un cargo de Director General de Secretaría y un cargo de Subdirector General de Secretaría, que tendrán el carácter de particular confianza.

Artículo 41.- Créanse, a partir de la promulgación de la presente Ley, un cargo de Asesor Letrado A22, serie Abogado; un cargo de Director de División A22, serie Contador, y un cargo de Asesor Notarial A21, serie Escribano, que tendrán un régimen de 40 horas semanales de labor y percibirán, como mínimo, el 80% (ochenta por ciento) de la compensación establecida en el artículo 50 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986.

Artículo 42.- Los funcionarios que se designen en los cargos creados por el artículo anterior, deberán ser funcionarios públicos. Percibirán la diferencia entre las remuneraciones de estos cargos y las de sus oficinas de origen desde la fecha de promulgación de la presente Ley.

En caso de que en sus oficinas de origen, las remuneraciones fueren mayores, las diferencias serán recibidas como compensación a los funcionarios y sujetas a montepío, considerándose de naturaleza salarial a todos los efectos.

Artículo 43.- Créanse, a partir del 1º de julio de 1990, en los programas que se indican, los siguientes cargos:

- programa 002 "Formulación, ejecución, supervisión y evaluación de los planes de vivienda e instrumentación de la política en la materia" unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de Vivienda" un cargo de Director Nacional de Vivienda.

- programa 003 "Formulación, ejecución, supervisión y evaluación de los planes de desarrollo urbano y territorial" unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional de Ordenamiento Territorial"; un cargo de Director Nacional de Ordenamiento Territorial.

- programa 004 "Formulación, ejecución, supervisión y evaluación de los planes de protección de medio ambiente" unidad ejecutora 004 "Dirección Nacional de Medio Ambiente", un cargo de Director Nacional de Medio Ambiente.

Los cargos referidos precedentemente tendrán el carácter de particular confianza y les corresponderá la remuneración establecida en el literal c) del artículo 9º de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986.

Artículo 44.- Asígnase al Inciso 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente" las siguientes partidas anuales, las que se habilitarán en su totalidad a partir del 1º de julio de 1990.

Rubro Descripción Importe
N$

0 Servicios personales 39:217.000
2 Materiales y suministros 59:000.000
3 Servicios no personales 67:408.000
4.7 Motores y partes para reemplazo   2:400.000
7 Subsidios y otras transferencias 10:800.000
9 Asignaciones globales   1:500.000

Facúltase al referido Inciso a realizar la apertura por subrubros, así como la distribución de las partidas asignadas entre los programas correspondientes.

Artículo 45.- El financiamiento de los programas de funcionamiento y proyectos de inversión cuya fuente original no fuere Rentas Generales, que se transfieran según lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 16.112, de 30 de mayo de 1990, quedará de cargo de Rentas Generales.

Artículo 46.- Asígnase, por única vez, una partida de N$ 48:300.000 (nuevos pesos cuarenta y ocho millones trescientos mil) para equipamiento.

La presente disposición regirá a partir del 1º de julio de 1990.

Artículo 47.- Establécese un régimen de 40 horas semanales de labor para los funcionarios del Inciso 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente".


CAPITULO III

ORGANISMOS DEL ARTICULO 220 DE LA
CONSTITUCION DE LA REPUBLICA

Inciso 16

Poder Judicial

Artículo 48.- Increméntase la partida creada por el literal a) del artículo 516 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986, a partir del ejercicio 1990, en N$ 150:000.000 (nuevos pesos ciento cincuenta millones) a valores del 1º de enero de 1990.

Artículo 49.- Extiéndese la compensación especial no sujeta a montepío dispuesta por el artículo 112 de la ley 16.002, de 25 de noviembre de 1988, a los Jueces de Paz Departamentales del Interior y a los Jueces de Paz de las ciudades del interior.

Artículo 50.- La facultad otorgada a la Suprema Corte de Justicia por el artículo 121 de la ley 16.002, de 25 de noviembre de 1988, también podrá ser ejercida respecto a todos los Juzgados de la República, cualquiera sea su materia.

Artículo 51.- Extiéndese la excepción establecida en el inciso 2º del artículo 2º de la ley 16.053, de 20 de julio de 1989, a aquellos Juzgados en los que la Suprema Corte de Justicia, por resolución fundada, disponga que actúen simultáneamente de conformidad con los anteriores y nuevos procedimientos en primera instancia.

Artículo 52.- Cuando los tribunales colegiados eleven expedientes en casación a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia, deberán remitir conjuntamente los facsímiles a que refiere el artículo 344.2 del Código General del Proceso, los que tendrán el mismo valor que si fueran certificados por el Secretario de aquella Corporación.

Los órganos colegiados podrán disponer la destrucción de dichos facsímiles, cuando no fuere de utilidad ulterior su conservación.

Artículo 53.- Transfórmase un cargo de Juez Letrado de Primera Instancia del Interior en Prosecretario Letrado de la Suprema Corte de Justicia el que quedará equiparado, a todos los efectos de la carrera judicial como en su dotación, a los Jueces Letrados de Primera Instancia del Interior.


Inciso 18

Corte Electoral

Artículo 54.- Increméntase, a partir del 1º de enero de 1990, el rubro 3 "Servicios no Personales", excepto suministros, en N$ 46:000.000 (nuevos pesos cuarenta y seis millones).

Artículo 55.- Fíjase el crédito para gastos con cargo al rubro 3 "Servicios no Personales", renglón 3.8.9, derivado 004, en N$ 3:220.000 (nuevos pesos tres millones doscientos veinte mil), equivalente a U$S 4.000 (dólares de los Estados Unidos de América cuatro mil) para el ejercicio 1990, a fin de efectuar los contratos de arrendamiento de obra necesarios para programar y poner en marcha el equipo de computación del Departamento de Contaduría.

Artículo 56.- Increméntanse, a partir del 1º de enero de 1990, el crédito para inversiones en N$ 20:000.000,00 (nuevos pesos veinte millones) para atender el proyecto 001 "Reparación y Mejoras de las Oficinas Electorales Departamentales".

Artículo 57.- Los funcionarios de los escalafones D a F que a la fecha de promulgación de la ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987, por resolución de la Corte Electoral hubieren desempeñado en forma continua y durante un lapso no menos de cuatro años tareas propias del escalafón C y continúen haciéndolo al presente, podrán solicitar su regularización presupuestar mediante la incorporación en el grado equivalente de dicho escalafón.

Regirán al efecto las demás disposiciones, excepciones, plazos y condiciones establecidas por el artículo 337 de la citada ley.


Inciso 25

Administración Nacional de Educación Pública (ANEP)

Artículo 58.- Otórgase, a partir del 1º de octubre de 1990 y hasta el 31 de diciembre de 1990, una partida mensual sujeta a montepío de N$ 15.000.00 (nuevos pesos quince mil) a los maestros del escalafón H de la unidad ejecutora 002 "Consejo de Educación Primaria" que ejerzan efectivamente la docencia directa a educandos en establecimientos de dicha unidad. En caso de acumulación de cargos, la partida se abonará sólo en el de remuneración mayor.


Inciso 26

Universidad de la República

Artículo 59.- Sustitúyense los literales D) y E) del artículo 382 de la ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987, por los siguientes:

"D) Reforzar las asignaciones de inversiones con créditos destinados a gastos corrientes o al rubro 0 "Retribuciones de Servicios Personales".

E) Para reforzar los créditos de los rubros 2 "Materiales y Suministros" y 3 "Servicios no Personales" y los subrubros 4.7 "Motores y partes para reemplazo" y 5.4 "Semovientes", se podrá utilizar hasta un 10% (diez por ciento) de los créditos asignados a inversiones y de los asignados al rubro 0 "Retribuciones de Servicios Personales".

Artículo 60.- El fondo permanente que se asigne al Inicio 26 "Universidad de la República" de acuerdo a lo establecido por el artículo 535 de la ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987, será equivalente a dos duodécimos de la suma total asignada en el respectivo presupuesto para gastos de funcionamiento, con excepción de la correspondiente a retribución de servicios personales, cargas legales y prestaciones de carácter social y suministros de bienes o servicios efectuados por organismos estatales y paraestatales. Dicho monto será ajustado anualmente al 1ºde enero de cada año de acuerdo a los créditos permanentes vigentes a esa fecha.

Artículo 61.- El monto resultante de los descuentos sobre sueldos de los funcionarios docentes y no docentes de la unidad ejecutora 015 "Hospital de Clínicas", como consecuencia de sanciones, inasistencias o impuntualidades, se destinará a la contratación de suplentes.

A tales efectos la Universidad de la República comunicará mensualmente a la Contaduría General de la Nación los descuentos efectuados, quien habilitará la asignación correspondiente en el renglón 0.7.3, derivado 332 "Retribuciones Funcionarios que sustituyen Funciones Centros Asistenciales", procediendo a la baja del monto respectivo en el crédito de origen.

Artículo 62.- Los créditos presupuestales correspondientes a licencias sin goce de sueldo y apartamientos de la carrera administrativa, en este caso para los funcionarios docentes, serán utilizados para la contratación de suplentes en los servicios respectivos.

Artículo 63.- Los créditos asignados para las partidas correspondientes a becas y seguro de salud del programa 003 "Bienestar Universitario", se ajustarán periódicamente en la forma dispuesta por el artículo 6º de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986.


CAPITULO IV

Inciso 21

Subsidios y Subvenciones

Artículo 64.- Increméntase, para el ejercicio 1990, el monto del subsidio fijado para Industria Lobera y Pesquera del Estado (ILPE) en N$ 443:769.000 (nuevos pesos cuatrocientos cuarenta y tres millones setecientos sesenta y nueve mil) para regularizar los adeudos pendientes de pago con organismos públicos.

Artículo 65.- Fíjase en hasta N$ 36:000.000 (nuevos pesos treinta y seis millones) la subvención concedida por el inciso primero del artículo 409 de la ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987, al Instituto Psico-Pedagógico Uruguayo.


CAPITULO V

Inciso 24

Diversos Créditos

Artículo 66.- Transfiérese del Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca" al Inciso 24 "Diversos Créditos", el programa "Generación y Transferencia de Tecnología", habilitándose los saldos del mismo a la fecha de promulgación de la presente Ley.

Dicho programa será ejecutado por el Instituto Nacional de Investigaciones Agropecuarias (INIA), el que administrará la partida establecida precedentemente.

Artículo 67.- Autorízase al Inciso 10 "Ministerio de Transporte Y Obras Públicas" a transferir del crédito asignado por el proyecto 812 "Puentes Varios", financiación FIMTOP del programa 003 "Dirección Nacional de Vialidad", la suma de N$ 755:000.000 (nuevos pesos setecientos cincuenta y cinco millones) del ejercicio 1990, a valores del 1º de enero de 1990, al crédito asignado por el artículo 366 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986, incrementado por el artículo 94 de la ley 15.851, de 24 de diciembre de 1986, para financiar gastos de traslado de docentes a centros de enseñanza de difícil acceso en el interior de la República.


CAPITULO VI

NORMAS TRIBUTARIAS

Artículo 68.- Declárase que las disposiciones del Título II del Libro II del Código General del Proceso, relativas al proceso cautelar, no han afectado la vigencia de los artículos 87 a 90 del Código Tributario, que regían a la fecha de la promulgación de aquél.

Artículo 69.- Facúltase a la Dirección General Impositiva a proceder a clausurar, hasta por un lapso de seis días hábiles, los establecimientos de los sujetos pasivos en los casos en que se compruebe que realicen ventas o presten servicios sin emitir factura o documento equivalente cuando corresponda, escrituren facturas por un importe menor al real o transgredan el régimen general de documentación.

Los hechos constitutivos de la infracción serán documentados de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 45 del Código Tributario y la clausura deberá decretarse por resolución fundada.

Los recursos que se interpongan contra dicha resolución no tendrán efecto suspensivo.

La Dirección General Impositiva podrá contar con el auxilio de la fuerza pública para hacer cumplir esta disposición.

Artículo 70.- Facúltase al Poder Ejecutivo a designar agentes de retención y de percepción de todos los impuestos que recaude la Dirección General Impositiva.

Artículo 71.- Interprétase que el término "ingreso neto" a efectos de la aplicación del artículo 14 del TítuIo 7 del Texto Ordenado 1987 corresponde al ingreso bruto menos la deducción de los costos de producción establecidos en el inciso primero del artículo 11 del referido Título.

Artículo 72.- Sustitúyese el inciso final del artículo 445 de la ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987, por el siguiente:

"Esta disposición regirá exclusivamente para los ejercicios cerrados desde el 1º de enero de 1987 en adelante".



IMPUEST0 A LAS COMISIONES

Artículo 73.- Agrégase al artículo 20 del título 4 del texto Ordenado 1987, el siguiente literal:

"D) Las derivadas dé los ingresos comprendidos en el Impuesto a las Comisiones".

Artículo 74. (Hecho generador). - Créase un tributo que gravará los ingresos devengados por los sujetos pasivos de este impuesto en concepto de comisiones u otro tipo de retribuciones.

Artículo 75. (Configuración del hecho generador). - El hecho generador se considera configurado cuando el contrato o acto equivalente tenga ejecución mediante la realización del servicio gravado.

Dichas prestaciones se presumirán realizadas en la fecha de la factura respectiva, sin perjuicio de las facultades de la Administración de fijar la misma cuando existiera omisión, anticipación, o retardo en la factura.

En todos los casos en que la contraprestación no se haga efectiva, total o parcialmente por insolvencia del deudor, prescripción, mandato judicial, rescisión del contrato, bonificación, descuento o ajuste posterior de precio o por cualquier otra causa ajena a la voluntad del contribuyente, éste tendrá derecho a la deducción del monto correspondiente.

Artículo 76. (Monto imponible). - El monto imponible estará constituído por la contraprestación devengada, correspondiente a la prestación del servicio gravado.

Artículo 77. (Exoneraciones). - Estarán exoneradas las comisiones u otro tipo de retribuciones obtenidas al amparo de la ley 15.921, de 17 de diciembre de 1987.

Artículo 78. (Sujetos pasivos). - Serán sujetos pasivos quiénes obtengan los ingresos de referencia en su calidad de mandatarios, comisionistas o consignatarios, mediadores, corredores de cambio, agentes de comercio exterior, despachantes de aduana, rematadores, corredores y quiénes desempeñen actividades de similar naturaleza aunque tengan otra denominación.

Quedan exceptuados los profesionales universitarios en el ejercicio de su profesión.

Artículo 79. (Tasa). - En 1991 la tasa máxima del impuesto será del 5% (cinco por ciento); a partir del 1º de enero de 1992 la tasa máxima será del 7% (siete por ciento) y a partir del 1º de enero de 1993 será del 9% (nueve por ciento).

Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer la misma dentro del referido límite.

Artículo 80. (Declaración jurada y pago).- El impuesto se liquidará y pagará en la forma y condiciones que establezca la reglamentación.

Artículo 81.- El Poder Ejecutivo fijará anualmente, para las actividades que determine, el monto de ingresos hasta el cual los contribuyentes del impuesto no quedarán alcanzados por el mismo.


TRIBUTO TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Artículo 82.- Créase un tributo que gravará los escritos que se presenten ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo por cada parte ya sea actor, demandado o tercerista.

El referido tributo deberá ser abonado tantas veces como litigantes comparezcan.

Artículo 83.- El tributo a que refiere el artículo anterior será de N$ 5.000,00 (nuevos pesos cinco mil).

El Poder Ejecutivo actualizará anualmente dicha suma con vigencia al 1º de enero de cada año de acuerdo a la variación del Indice General de los Precios del Consumo determinado por la Dirección General de Estadística y Censos, en el período comprendido entre el 1º de diciembre y el 30 de noviembre del año anterior.

Artículo 84.- El Tribunal de lo Contencioso Administrativo será el agente recaudador y reglamentará la forma de instrumentación y pago del tributo.

Artículo 85.- De los fondos Líquidos resultantes, deducidos los gastos de emisión y percepción, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo dispondrá de hasta N$ 10:000.000 (nuevos pesos diez millones) para financiar exclusivamente gastos e inversiones correspondiente a ese organismo y se regirá por las normas que regulan el uso de los fondos extrapresupuestales.

Dichos fondos también podrán utilizarse, en forma transitoria, para adelantar pagos de erogaciones que tengan otra financiación.

El referido importe se ajustará al 1º de enero de cada año de acuerdo a la variación del Indice General de los Precios del Consumo confeccionado por la Dirección General de Estadística y Censos. El saldo restante será depositado en el Tesoro Nacional.

Artículo 86.- Estarán exonerados de este tributo:

A) El Estado, los Gobiernos Departamentales y los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados con excepción de aquéllos de carácter comercial o industrial;

B) Los que perciban ingresos mensuales inferiores a dos salarios mínimos, así como sus demandados (artículo 254 de la Constitución de la República). El Tribunal de lo Contencioso Administrativo reglamentará la forma de acreditar el extremo.

C) Los escritos presentados con la firma de los letrados dependientes de la Asesoría de la Defensoría de Oficio del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.



IMPUESTO JUDICIAL

Artículo 87.- Los actos procesales que se indican en el artículo siguiente y que se realicen ante el Poder Judicial tributarán un impuesto cuyo valor se regulará de acuerdo con la siguiente escala:

Monto del Asunto Valor
N$

Hasta N$ 500.000: 1.000
De más de N$ 500.000 hasta N$ 1:000.000: 2.500
De más de N$ 1:000.000 hasta N$ 2:500.000: 4.000
De más de N$ 2:500.000 hasta N$ 5:000.000: 5.000
De más de N$ 5:000.000 hasta N$ 10:000.000: 6.000
De más de N$ 10:000.000 hasta N$ 25:000.000: 7.500

Desde N$ 25:000.000 (nuevos pesos veinticinco millones) en adelante, el valor será de N$ 7.500 (nuevos pesos siete mil quinientos) aumentado a razón de N$ 2.000 (nuevos pesos dos mil) por cada N$ 10:000.000 (nuevos pesos diez millones) o fracción excedente.

En los juicios de desalojo y en los asuntos por pensiones se regulará la escala anterior atendiendo al monto del importe total de un año de arrendamiento o pensión.

En el primer escrito o acta el actor o interesado de la gestión deberá expresar el valor que atribuye al asunto y, de acuerdo con dicha estimación, se aplicará la escala precedente, sin perjuicio de la facultad del Juez de aumentar dicho valor si lo considerara no ajustado.

Los asuntos no susceptibles de estimación pecuniaria se regirán, según la jurisdicción donde se hubieran iniciado y hasta su conclusión, de acuerdo con la siguiente escala:

- En los Juzgados de Paz, N$ 1.000 (nuevos pesos un mil)

- En los Juzgados Letrados, Tribunales de Apelaciones y Suprema Corte de Justicia, N$ 5.000 (nuevos pesos cinco mil).

En los juicios sucesorios se iniciará el asunto con el tributo que corresponde el Juzgado en que se tramita y fijado el acervo líquido de la herencia, gananciales y restituciones dotales y maritales, que a tal efecto se sumarán, se liquidará aquél con arreglo a dicho monto.

Cuando se trate de comparecencias en audiencias en juicios regidos por el Código General del Proceso, el tributo a pagar será del doble del indicado precedentemente.

Artículo 88.- El tributo fijado en el artículo anterior gravará los siguientes actos procesales de las partes:

A) Demanda principal, contestación, reconversión y contestación de la misma;

B) Demanda en juicio monitorio y oposición de excepciones;

C) Demanda incidental escrita y contestación;

D) Escrito de iniciación en los procesos voluntarios;

E) Comparecencia a cada audiencia de conciliación, preliminar o complementaria, en primera o segunda instancia;

F) Interposición de recursos de apelación y casación y contestación a los mismos y acción y excepción de inconstitucionalidad;

G) Escritos de prueba en los juicios que se rigen por el Código General del Proceso;

H) Demanda de ejecución de sentencia y contestación.

En caso de integración plurisubjetiva de alguna de las partes, cada integrante abonará íntegro el tributo por los actos procesales que realice, salvo que comparezcan por procurador común.

Artículo 89.- En los casos de quiebra, concursos, liquidaciones de sociedades y concordatos, el monto del tributo será el que corresponda a la jurisdicción ante la cual se tramita.

No obstante ello el Juez de la causa, en cualquier tiempo, podrá fijar el monto del asunto a los efectos de la aplicación del tributo.

Artículo 90.- En la intimación de pago de alquileres se deberá pagar:

A) Cuando los alquileres mensuales no excedan de N$ 20.000,00: N$ 500,00;

Alquileres mensuales de más de N$ 20.000,00 hasta N$ 60.000,00: N$ 1.000,00; Alquileres mensuales de más de N$ 60.000.00: N$ 2.500,00;

B) Cuando se trate de intimación o de desalojo de comodatarios precarios, pensionistas y huéspedes de hoteles: N$ 2.500,00.

Artículo 91.- En materia penal se actuará sin abonar previamente el tributo. En caso de condena se repondrá el mismo aplicando la escala que corresponda al Juzgado Letrado donde se sustanció el expediente.

No obstante lo establecido en el inciso anterior, cuando se formulen denuncias o querellas por particulares, los Jueces podrán ordenar que el trámite quede sujeto a lo dispuesto precedentemente en cuanto a los tributos por los escritos o exposiciones que se promuevan hasta el auto de procesamiento.

Artículo 92.- La parte del trabajador estará exonerada del pago de tributos judiciales pero el patrono deberá satisfacerlos en caso de ser condenado al pago de la demanda con costos.

Artículo 93.- Estarán eximidos de los tributos establecidos:

1) El Estado, los Gobiernos Departamentales y los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados con excepción de aquellos de carácter comercial o industrial.

2) Las personas físicas o jurídicas que disfruten de auxiliatoria de pobreza.

3) Los que gestionen la auxiliatoria de pobreza y los que interpongan el recurso de "habeas corpus" sin perjuicio de la resolución definitiva, podrán actuar en el juicio principal sin pagar los tributos que establece la presente Ley, siempre que sea indispensable, en opinión del Juez, para la conservación de su derecho. En los asuntos no susceptibles de apreciación pecuniaria la auxiliatoria de pobreza será otorgada en todos los casos en que el interesado pruebe que sus recursos son inferiores a dos salarios mínimos nacionales. En los demás casos el Juez apreciará los recursos del solicitante en relación al tributo que corresponda.

4) Los que promuevan acción por alimentos, "litis expensas" o acción de amparo, sin perjuicio de las condenaciones o reposiciones que correspondan.

5) Los exhortos y cartas rogatorias del exterior cuando en el país de origen exista reciprocidad para con la República respecto a la liberación de tributos judiciales y los que se cursen en materia penal.

En los asuntos de competencia de los Juzgados de Menores y de Familia, los Tribunales y Jueces podrán conceder exenciones sin perjuicio de las condenaciones y reintegros que se dispongan.

Estas exenciones son revocables de oficio.

La concesión o revocación de este beneficio solamente admite recurso de reposición.

Artículo 94.- El tributo que se crea por las disposiciones precedentes deberá ser abonado en forma previa a la presentación de los respectivos escritos o, en su caso, de la comparecencia a las audiencias.

La Suprema Corte de Justicia recaudará este tributo y reglamentará la forma e instrumentación del mismo.

Artículo 95.- El Poder Ejecutivo actualizará anualmente la escala de montos y tributos correspondientes, con vigencia al 1º de enero de cada año, de acuerdo a la variación del Indice General de los Precios del Consumo determinado por la Dirección General de Estadística y Censos, en el período comprendido, entre el 1º de diciembre al 30 de noviembre del año anterior.

Artículo 96.- De los fondos líquidos resultantes, deducidos los gastos de emisión y percepción, la Suprema Corte de Justicia dispondrá de hasta N$ 241:500.000,00 (nuevos pesos doscientos cuarenta y un millones quinientos mil) para financiar exclusivamente gastos e inversiones correspondientes a ese organismo y se regirá por las normas que regulan el uso de los fondos extrapresupuestales.

Dichos fondos también podrán utilizarse en forma transitoria, para adelantar pagos de erogaciones que tengan otra financiación.

El referido importe se ajustará al 1º de enero de cada año de acuerdo a la variación del Indice General de los Precios del Consumo confeccionado por la Dirección General de Estadística y Censos. El saldo restante será depositado en el Tesoro Nacional.

Artículo 97.- Deróganse los artículos 546 a 560 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986.

Artículo 98. (Disposición transitoria). - A los efectos de la primera actualización de los tributos Judicial y Tribunal de lo Contencioso Administrativo se tomará en cuenta el período comprendido entre el 1º de enero de 1990 y el 30 de noviembre de 1990.


CAPITULO VII

DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 99.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 97 de la ley 13.737, de 9 de enero de 1969, por el siguiente:

"El Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU) es persona pública no estatal y será administrado por una Comisión Directiva integrada de la siguiente forma: un delegado del Ministerio de Industria Y Energía, que la presidirá: un delegado del Banco de la República Oriental del Uruguay, y un delegado de la Cámara de Industrias del Uruguay. El Presidente de la Comisión Directiva deberá ser designado entra personas de reconocida solvencia en la materia que compete a la institución y su remuneración será equivalente a la establecida en el literal c) del artículo 9º de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986.

Artículo 100.- Las personas de derecho público no estatal presentarán ante el Ministerio que corresponda, antes del 30 de abril de cada ejercicio, un presupuesto de funcionamiento e inversiones para el ejercicio siguiente y un balance de ejecución por el ejercicio anterior, acompañado con un informe de auditoría contable y de gestión realizado por profesionales independientes.

El Poder Ejecutivo, previa verificación, los incluirá a título informativo en la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal correspondiente al ejercicio respectivo.

A efectos de la uniformización de la información, el Poder Ejecutivo determinará la forma de presentación de los documentos referidos.

Artículo 101.- Las entidades privadas que perciban fondos públicos deberán presentarse ante la Contaduría General de la Nación, en la forma que ésta determine, antes del 30 de abril de cada año, un balance de ejecución del ejercicio anterior.

El Poder Ejecutivo lo incluirá, a título informativo, en la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal correspondiente a ese ejercicio.

Artículo 102.- Los jubilados o retirados que desempeñen cargos de carácter electivo, los Ministros de Estado y los miembros de los Organismos comprendidos en el artículo 220 de la Constitución de la República, podrán optar entre la asignación de pasividad o las dietas o sueldos que les corresponda en virtud del ejercicio de dichos cargos, independientemente de los gastos de representación y aguinaldo que por el mismo motivo les correspondiere.

Cuando el jubilado o retirado opte por la asignación de pasividad, el organismo al que pertenezca verterá donde sea servida dicha pasividad el importe de las dietas o sueldos que le hubieran correspondido.

Esta disposición regirá a partir de la fecha de promulgación de la presente ley.

Artículo 103.- El Tribunal de Cuentas adoptará las medidas conducentes a que el dictamen referido en el literal D) del artículo 211 de la Constitución de la República sea presentado a la Asamblea General al mismo tiempo que el Mensaje y proyecto de ley de Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal.

Artículo 104.- El Poder Ejecutivo adjuntará a la información de Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal de cada ejercicio, el resultado de gestión del Banco Central del Uruguay originado por las operaciones en las que actúa como agente financiero del Estado.

Artículo 105.- Facúltase al Poder Ejecutivo a sustituir por las declaraciones juradas de los administrados o quiénes los representen u otros medios de prueba idóneos, las exigencias legales de presentación de certificados en los trámites administrativos a realizarse ante la Administración Central, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados.

La misma facultad, en su ámbito de competencia, tendrán los restantes organismos públicos.

Artículo 106.- La autoridad máxima de los organismos a que refieren los artículos 220 y 221 de la Constitución de la República podrán delegar, por resolución fundada, las atribuciones que les asignan las normas legales, cuando lo estimen conveniente para la regular y eficiente prestación de los servicios a su cargo.

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente Ley.

Artículo 107.- Declárese que el "Asistente Social Universitario" y el "Psicólogo" con título expedido por la Universidad de la República, la Universidad Católica del Uruguay "Dámaso Antonio Larrañaga" o reconocido o revalidado por autoridad competente, están comprendidos en el artículo 29 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986, en la redacción dada por el artículo 3º de la ley 15.851, de 24 de diciembre de 1986.

Artículo 108.- Sustitúyese el artículo 19 de la ley 16.107, de 31 de marzo de 1990, por el siguiente:

"ARTlCULO 19.- Los Propietarios de predios rurales en los que no existiera explotación agropecuaria, serán responsable, del pago de la contribución patronal según la ley 15.852, de 24 de diciembre de 1986, sin perjuicio de su derecho de repetición contra el que disponiendo del inmueble no lo explotare, siendo la tasa aplicable del 50% (cincuenta por ciento) superior a la que corresponda de aplicar el artículo 13 de la presente Ley. No se consideran incluidos en la obligación de pago de la citada contribución patronal los predios rurales o superficies ocupadas en zona rural, en las que sólo se realicen tareas agropecuarias destinadas al autoconsumo familiar o actividades industriales, comerciales, deportivas, recreativas u otras distintas de la explotación agropecuaria, debidamente justificadas. El Poder Ejecutivo reglamentará su aplicación".

Artículo 109.- Transfiérese del dominio del Estado, Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca" al Gobierno Departamental de Río Negro, la propiedad y posesión de las fracciones de terrenos y sus construcciones, que conforman en la actualidad el ex Frigorífico Fray Bentos (antes Anglo), situado en la Primera Sección Judicial del departamento de Río Negro y constituído por los padrones que se describen a continuación: suburbanos: padrones Nos. 3716 y 2368, los que según planos del ingeniero agrimensor Luis A. Carballo, Registro Nº 1148 en Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado, de 25 de abril de 1972, y plano del ingeniero agrimensor Roberto Benelli, Registro Nº 2546 en Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado, de 23 de enero de 1990, tienen en conjunto un área calculada por diferencia de 24 hectáreas 7.745 metros; padrón Nº 3715, fracción "H" del plano del ingeniero agrimensor Luis A. Carballo, Registro Nº 1148 de 25 de abril de 1972, ya citado; Padrón Nº 2367 parte, fracciones "5" de 7.776 metros; "8" de 1.41O metros; "15" de 1 hectárea 7.386 metros y fracción "28" de 7.887 metros todas del plano del ingeniero agrimensor Roberto Benelli, Registro Nº 2546, de 23 de enero de 1990, ya citado. Rurales: Padrón Nº 70 parte, fracción "B", de 199 hectáreas 3.510 metros, con exclusión de un área de 50 hectáreas que la resolución del Poder Ejecutivo, de 23 de febrero de 1990, dispuso para la instalación de la Zona Franca Fray Bentos, de explotación estatal, a cargo de la Dirección Nacional de Zonas Francas del Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", fracción "C" de 4.650 metros y fracción "D" de 26 hectáreas 1.526 metros, todas del plano del ingeniero agrimensor Luis A. Carballo. Registro Nº 1148, de 25 de abril de 1972 ya citado. Cométese a la Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado el levantamiento de los planos que correspondan.

El Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura Y Pesca" en representación del Estado otorgará la respectiva escritura. No obstante, lo dispuesto en el presente artículo surtirá efecto a partir de la promulgación de la presente Ley.

Los recursos que la Intendencia Municipal de Río Negro obtenga de los bienes transferidos, deberán ser reinvertidos conjunta o indistintamente en la conservación o ampliación de sus instalaciones, así como en la construcción de la infraestructura de obras y servicios de la Zona Franca Fray Bentos, de explotación estatal a cargo de la Dirección Nacional de Zonas Francas del Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas". Dicha transferencia comprende además los bienes muebles descriptos en el Inventario General de Bienes y Existencias suscripto el 24 de mayo de 1989 entre el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca" y la Intendencia Municipal de Río Negro.

El Poder Ejecutivo podrá efectuar el control de lo establecido precedentemente de la forma que lo estime pertinente. A tal efecto establecerá dicho control en forma concomitante a la firma de la escritura de transferencia de dominio.

Artículo 110.- A partir de la vigencia de la presente ley, los depósitos que por disposición legal deban efectuarse en Obligaciones Hipotecarias Reajustables o en Caja de Ahorro Valores del Banco Hipotecario del Uruguay, se realizarán en Caja de Ahorro Reajustable.

Facúltase al Banco Hipotecario del Uruguay a transferir a cuentas de Caja de Ahorro Reajustable las sumas que por disposición legal, judicial o contractual, se hayan depositado en Unidades Reajustables u Obligaciones Hipotecarias Reajustables.

Las garantías de mantenimiento de oferta y cumplimiento de contrato que deban constituirse en caso de licitaciones públicas podrán efectuarse en Certificados de Depósito Reajustables e Unidades Reajustables que emita el Banco Hipotecario del Uruguay.

Artículo 111.- Sustitúyese el artículo 18 de la ley 16.017, de 20 de enero de 1989, por el siguiente:

"ARTICULO 18.- El régimen de contralor de la obligación del voto regulado por la presente Ley se aplicará durante ciento veinte días contados a partir de los ciento veinte días siguientes de realizado cada acto eleccionario. La Corte Electoral podrá, cuando así lo estime conveniente, modificar dicho término hasta un máximo de un año así como disponer la suspensión de la aplicación de las exigencias de los artículos 9º y 10 de la ley 16.017, de 20 de enero de 1989.

  Lo dispuesto precedentemente operará sin perjuicio de la facultad de la Corte Electoral de hacer efectivo el cobro de Ias multas dispuestas en los artículos 8º, 12 y 14, toda vez que comprobare fehacientemente el incumplimiento del ciudadano de la obligación de votar".

    Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 20 de setiembre de 1990.

GONZALO AGUIRRE,
Presidente.
Juan Harán Urioste,
Secretario.

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
 MINISTERIO DEL INTERIOR
  MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
         MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE

Montevideo, 24 de setiembre de 1990.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el registro Nacional de Leyes y Decretos.

LACALLE HERRERA.
JUAN ANDRES RAMIREZ.
EDUARDO MEZZERA.
MARIANO R. BRITO.
CARLOS RODRIGUEZ LABRUNA.
WILSON ELSO GOÑI.
GUSTAVO CERSOSIMO.
CARLOS A. CAT.
JULIO CESAR MAGLIONE.
ALVARO RAMOS.
AMADEO OTATTI FOLLE.
RAUL LAGO.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.