Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 8 jun/990 - Nº 23119

Ley Nº 16.112

CREASE EL MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL
Y MEDIO AMBIENTE Y FIJA SUS COMPETENCIAS

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


Artículo 1º.- Créase el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, que tendrá competencia sobre las materias indicadas.

Artículo 2º.- El Poder Ejecutivo fijará las políticas nacionales de vivienda, ordenamiento territorial y medio ambiente y las ejecutará a través del Ministerio creado por la presente ley.

Artículo 3º.- Al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, corresponde lo concerniente a:

1) La formulación, ejecución, supervisión y evaluación de los planes de vivienda y la instrumentación de la política nacional en la materia.

2) La reglamentación de las condiciones que deban reunir las áreas urbanas y suburbanas para el afincamiento de viviendas que se construyan de acuerdo a la Ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968.

3) La regulación y control de las actividades de las entidades que actúan en materia de vivienda, procurando su coordinación y la promoción de las de interés social.

4) El otorgamiento de la personalidad jurídica y la promoción y control de las cooperativas de vivienda e instituciones afines.

5) La centralización de toda la información relativa al mercado de arrendamiento urbano y, especialmente confeccionar el Registro Patronímico de Propietarios de Inmuebles Urbanos.

6) La formulación, ejecución, supervisión y evaluación de los planes nacionales de desarrollo urbano y territorial   y la instrumentación de la política nacional en la materia.

7) La formulación, ejecución, supervisión y evaluación de los planes nacionales de protección del medio ambiente y la instrumentación de la política nacional en la materia.

8) La coordinación con los demás organismos públicos, nacionales o departamentales, en la ejecución de sus cometidos.

9) La celebración de convenios con personas públicas o privadas,nacionales o extranjeras, para el cumplimiento de sus cometidos, sin perjuicio de las competencias del Ministerio de Relaciones Exteriores.

10) La relación con los organismos internacionales de su especialidad.

Artículo 4º.- El Ministro de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente administrará y dispondrá de los recursos provenientes de tributos, transferencias de Rentas Generales o endeudamientos externo, que tengan por destino el financiamiento de proyectos relativos a los cometidos atribuidos por la presente ley a la referida Secretaría de Estado.

Artículo 5º.- A los efectos del cumplimiento de sus cometidos en materia de vivienda el Ministerio podrá:

A) Requerir toda clase de información a los organismos públicos y privados que operen en materia de vivienda.

B) Tomar conocimiento y observar, en su caso, previamente a su entrada en vigencia, las normas que dicten los organismos públicos para regular su forma de operar en materia de vivienda. A este fin dichos organismos remitirán al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente esa información en la forma que éste establezca.

Artículo 6º.- El Ministerio controlará si las actividades públicas o privadas cumplen con las normas de protección al medio ambiente. Los infractores serán pasibles de multas afijarse entre 10 UR (diez unidades reajustables) y 5.000 UR (cinco mil unidades reajustables) en los términos que establezca la reglamentación.

Asimismo el Ministerio podrá ejercer la acción prevista en el artículo 42 del Código General del Proceso.

Artículo 7º.- El Poder Ejecutivo enviará a la Asamblea General, dentro del primer año de su período de gobierno, el Plan Quinquenal de Vivienda.

Artículo 8º.- Desaféctanse de su actual destino y aféctanse al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, los bienes inmuebles pertenecientes al dominio público o privado del Estado, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados o Gobiernos Departamentales necesarios para la ejecución de los planes o programas referidos en el artículo 3º de la presente ley, y para la instalación de sus oficinas administrativas. El Poder Ejecutivo, previo asesoramiento de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto procederá a la designación de los bienes alcanzados por la desafectación conforme a lo establecido por el artículo 2º de decreto ley 15.069, de 16 de octubre de 1980. Para la utilización de este procedimiento será necesario el previo consentimiento del Organismo al que los mismos se encontraren afectados actualmente.

Artículo 9º.- Declárase de utilidad pública la expropiación de los bienes inmuebles para la ejecución de los proyectos, planes y obras de competencia del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, así como para la instalación de sus oficinas administrativas.

Artículo 10.- El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente constituirá una Comisión Técnica Asesora de la Protección del Medio Ambiente, integrada por delegados de los organismos públicos y privados, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación, entre los que estarán comprendidos la Universidad de la República y el Congreso Nacional de Intendentes Municipales.

Artículo 11.- El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, promoverá la preparación de un proyecto de Código del Medio Ambiente.

Artículo 12.- Transfiérense al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente los recursos humanos y materiales del Banco Hipotecario del Uruguay afectados a la ejecución de los cometidos referidos en el artículo 3º de la presente ley. El Poder Ejecutivo, a propuesta del Banco Hipotecario del Uruguay, determinará los recursos materiales y humanos a transferir.

Los funcionarios del Banco Hipotecario del Uruguay que se redistribuyen al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, conservarán la afiliación a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, el Servicio Médico Integral y demás derechos de cualquier naturaleza que gozan actualmente en el referido Banco.

Artículo 13.- El Poder Ejecutivo transferirá al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente los programas de funcionamiento y los proyectos de inversión, con sus créditos correspondientes, y unidades ejecutoras respectivas, pertenecientes a los diversos Incisos de la Administración Central, cuyos cometidos y atribuciones se correspondan con los que la presente ley asigna a dicho Ministerio. El Poder Ejecutivo establecerá cuales de sus locales y funcionarios pasarán a depender del Ministerio.

La adecuación presupuestal de los funcionarios que se transfieran al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente se efectuará conforme a las normas que regulan la redistribución de funcionarios públicos.

Artículo 14.- Sustitúyese el numeral 4º del artículo 76 de la ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968, en la redacción dada por el artículo 1º del decreto ley 14.666, de 9 de junio de 1977, por el siguiente:

"4º Entender en lo relativo al sistema público dentro de los límites que establezca el Plan Nacional de Vivienda."

Artículo 15.- Agrégase al artículo 8º de la ley 16.107, de 31 de marzo de 1990, el siguiente literal:

"f) A partir de la vigencia de la presente ley, los actos en los que el Banco Hipotecario del Uruguay intervenga como parte otorgante".

Artículo 16.- Decláranse vigentes los procedimientos judiciales y extrajudiciales previstos en la ley 5.343, de 22 de octubre de 1915 y sus modificativas (Carta Orgánica del Banco Hipotecario del Uruguay).

Artículo 17.- Deróganse los artículos 4º y 5º de la ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968, en la redacción dada por el artículo 2º del decreto ley 14.666, de 9 de junio de 1977 y los artículos 74, 75, 76 numeral 3º y 78 de la misma ley, en la redacción dada por el artículo 1º del decreto ley 14.666, de 9 de junio de 1977, así como la ley 14.053, de 30 de diciembre de 1971.

    Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 23 de mayo de 1990

GONZALO AGUIRRE RAMIREZ,
Presidente.
Juan Harán Urioste,
Secretario.

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
     MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA
      MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
       MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
        MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
         MINISTERIO DE TURISMO

Montevideo, 30 de mayo de 1990.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos

LACALLE HERRERA.
JUAN ANDRES RAMIREZ.
HECTOR GROS ESPIELL.
ENRIQUE BRAGA SILVA.
MARIANO R. BRITO.
GUILLERMO GARCIA COSTA.
WILSON ELSO GOÑI.
AUGUSTO MONTESDEOCA.
CARLOS A. CAT.
ALFREDO SOLARI.
ALVARO RAMOS.
JOSE VILLAR GOMEZ.

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Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.