Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 2 feb/990 - Nº 23041

Ley Nº 16.104

FUNCIONARIOS PUBLICOS

MODIFICAN NORMAS REGLAMENTARIAS QUE REGULAN LAS LICENCIAS

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


CAPITULO I

LICENCIA ORDINARIA

Artículo 1º.- Todos los funcionarios presupuestados o contratados -con excepción de los Magistrados, diplomáticos, militares, policías, funcionarios de los Gobiernos Departamentales y de los Entes Autónomos- tienen derecho a una licencia anual remunerada de veinte días hábiles como mínimo, así como al complemento a que refiere el artículo siguiente, siéndoles de aplicación las normas que se establecen en la presente ley.

Artículo 2º.- Los funcionarios públicos comprendidos en el artículo precedente con más de cinco años de servicios cumplidos en cualquier organismo estatal tendrán, además, derecho a un día complementario de licencia por cada cuatro años de antigüedad, la que se podrá hacer efectiva conjunta o separadamente al período ordinario e incluso en forma fraccionada.

Artículo 3º.- Para tener derecho a la licencia anual el funcionario deberá haber computado doce meses o veinticuatro quincenas o cincuenta y dos semanas de trabajo, cumplidos en uno o varios organismos estatales.

Los funcionarios que por haber sido designados en el curso del año inmediato anterior no puedan computar dentro del año civil el número de meses, quincenas o semanas que exige el inciso anterior, tendrán derecho a los días que puedan corresponderles proporcionalmente desde su designación hasta el 31 de diciembre siguiente.

Artículo 4º.- La licencia en su totalidad se hará efectiva dentro del año, a contar desde el vencimiento del último período de trabajo que origina el derecho a la misma, sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente.

Artículo 5º.- Excepcionalmente podrá negarse a los funcionarios el uso de su licencia anual cuando medien razones de servicio imposibles de subsanar, las que en todo caso deberán expresarse pormenorizadamente en la denegatoria.

En tales casos, los funcionarios harán uso de su licencia anual en la primera oportunidad posible, no bien hayan desaparecido las razones que fundamentaron la denegatoria. Las licencias denegadas por los motivos expresados en este artículo se acumularán con las correspondientes a períodos siguientes. En ningún caso podrán denegarse licencias en forma que se acumulen más de dos períodos anuales.

Artículo 6º.- En ningún caso se descontarán los días que el funcionario no hubiese trabajado durante la semana, la quincena o el mes, por festividades, asuetos, enfermedad y otra causa no imputable al funcionario.

Por enfermedad se comprende tanto las enfermedades comunes como las enfermedades profesionales y los accidentes del trabajo.

A efectos de la aplicación de lo dispuesto en el inciso primero, tampoco se descontarán los períodos de licencia previstos en los Capítulos II a VIII de la presente ley, los que no obstan el goce de la licencia anual ordinaria.

Artículo 7º.- Cuando la inasistencia sea imputable al funcionario, por cada quince faltas se hará el descuento de un día de su licencia.

A efectos de la aplicación de lo dispuesto en el inciso precedente, la enfermedad siempre que el funcionario cumpliere con lo dispuesto en los artículos 11 a 23 de la presente ley, no se considerará inasistencia imputable al funcionario.

Artículo 8º.- En todos los casos de ruptura de la relación funcional se deberá abonar al funcionario cesante o a sus caushabientes, en su caso, sin perjuicio de los derechos del cónyuge supérstite, el equivalente en dinero por las licencias ordinarias que hubieren generado y no gozado.

Artículo 9º.- El pago de las licencias referido al artículo anterior, no podrá exceder de sesenta días corridos ni suspenderá la ejecutividad de los actos de cese.

Artículo 10.- El derecho a gozar de la licencia no podrá ser objeto de renuncia y será nulo todo acuerdo que implique el abandono del derecho, o su compensación en dinero fuera de los casos especialmente previstos por la ley.

CAPITULO II

LICENCIAS POR ENFERMEDAD

Artículo 11.- Se considera motivo de licencia por enfermedad, toda afección física o psíquica, aguda o agudizada del funcionario que implique la imposibilidad de concurrir a desempeñar sus tareas y cuyo tratamiento presente incompatibilidad con las mismas o cuya evolución pueda significar un peligro para sí o para los demás.

No constituirá causa para el abandono de las tareas, las pequeñas heridas o contusiones de las que no se desprenda una imposibilidad para el cumplimiento de la función, siempre que no haya expresa contraindicación médica.

Artículo 12.- Al funcionario público que en un período de doce meses incurra en más de sesenta inasistencias, o en un período de treinta y seis meses en más de ciento veinte inasistencias, justificadas o no, se le instruirá un sumario administrativo.

Si del sumario practicado surgiere que el funcionario padece ineptitud física o mental permanente, la autoridad competente lo suspenderá preventivamente, procediendo, una vez terminado el sumario a su destitución, previa venia del Senado, cuando corresponda.

Comprobada definitivamente la ineptitud física o mental permanente, con intervención y oportunidad de réplica del funcionario, el servicio que corresponda, sin perjuicio de la prosecución de los trámites sumariales, notificará al funcionario que debe iniciar los trámites jubilatorios, haciéndole entrega, en el mismo acto, de un oficio dirigido al Banco de Previsión Social, en el que conste aquella comprobación.

Si el interesado no iniciare el trámite jubilatorio dentro del plazo de treinta días, a contar del siguiente al recibo del oficio para el Banco de Previsión Social, el Poder Ejecutivo podrá disponer la retención de sus haberes hasta un 50% (cincuenta por ciento) de los mismos.

Dispuesta la destitución, el Banco de Previsión Social, sin más trámite, procederá a documentar los servicios, y verificados más de diez años, le otorgará, en concepto de anticipo mensual, el equivalente de las dos terceras partes de su sueldo nominal sin que su monto pueda, en ningún caso ser inferior al mínimo jubilatorio general.

Si como resultado del sumario no se produjese la destitución, de los sueldos retenidos se reintegra la suma anticipada al Banco de Previsión Social.

En los casos en que resultare que el funcionario destituido no tuviere derecho a percibir jubilación, el Banco de Previsión Social, le servirá como única indemnización, el equivalente de tantos sueldos en actividad, como el número de años que hubiere prestado servicios a la Administración Pública; sin perjuicio de la indemnización que pudiere corresponder en el caso que la ineptitud provenga de un accidente en el desempeño de sus tareas.

Artículo 13.- Si del sumario resultara que el funcionario ha incurrido en omisión, la autoridad competente, lo suspenderá preventivamente con retención de la mitad de sus haberes, procediendo a solicitar del Senado, si correspondiere, la venia para su destitución.

Artículo 14.- Las inasistencias motivadas por enfermedad que no determinen imposibilidad permanente para el cumplimiento de las funciones, podrán prolongarse hasta tres años, con certificaciones médicas por períodos renovables de tres meses.

Los médicos de certificaciones no extenderán más de dos veces certificaciones sucesivas,

Vencidos los períodos correspondientes, la certificación para otros tres meses deberá expedirse por una junta de médicos de Salud Pública, que establecerá si de la enfermedad o de su curso ha derivado o no una imposibilidad permanente para el desempeño del cargo.

Comprobada la imposibilidad permanente o vencidos los tres años, se procederá a la destitución de conformidad con lo establecido por el artículo 12.

Artículo 15.- Los funcionarios que por razones de enfermedad no puedan concurrir a su trabajo, deberán dar aviso en el día, al jefe respectivo, dentro del horario de labor, salvo que por la naturaleza del servicio que preste se establezca la necesidad de que ese aviso deba darse con más anticipación.

Artículo 16.- Inmediatamente de recibido el aviso de enfermedad, el jefe de la oficina lo comunicará al Servicio de Certificaciones Médicas correspondiente, el que, luego del examen adecuado se expedirá estableciendo en su caso el número de días de licencia que necesite el funcionario o la constancia de no ser ello necesario.

Artículo 17.- El funcionario enfermo deberá esperar al médico de certificaciones en su domicilio o en el lugar en que se le preste asistencia, de lo que pondrá detalladamente en conocimiento al dar aviso a su oficina y podrá, asimismo, concurrir al consultorio del médico de certificaciones. Si no diere cumplimiento a lo dispuesto precedentemente, o si del examen resultare que estaba habilitado para el desempeño de las tareas su falta será considerada como un caso de inasistencia, sin perjuicio de las sanciones que por cualquier otro concepto pueden corresponderle.

Artículo 18.- Practicado el examen médico correspondiente, se entregará de inmediato al funcionario un formulario firmado por el médico actuante en el que constará la licencia acordada o la negativa, el que deberá ser entregado dentro de las veinticuatro horas a la Oficina de Personal correspondiente.

Artículo 19.- Los funcionarios en uso de licencia por enfermedad deberán permanecer en su domicilio o en el lugar en que se le preste asistencia todo el período concedido, salvo expresa autorización médica en contrario. El Médico Oficial establecerá en su informe si ha prescripto al funcionario la salida de su domicilio a los efectos de su más pronta curación.

Artículo 20.- Cuando un funcionario con parte de enfermo, examinado o no por el médico de certificaciones, se encontrare en condiciones de reintegrarse a sus tareas, estará obligado a hacerlo inmediatamente.

Cuando fuere debidamente comprobado que un funcionario en uso de licencia por enfermedad, no cumple las disposiciones reglamentarias, salvo los casos rigurosamente justificados, se aplicarán las sanciones que correspondieren.

Artículo 21.- En los casos de licencia por enfermedad, los interesados tendrán que procurarse asistencia médica y ponerse en las mejores condiciones para su rápida cura. El Médico de Certificaciones queda facultado para darle pase a los establecimientos de salud a los funcionarios que por sus condiciones económicas no se puedan asistir debidamente en sus domicilios. La comprobación de hechos voluntarios que contribuyen a la prolongación indebida de la cura, será motivo de sanción, según la gravedad de la falta.

Artículo 22.- En caso de que un funcionario no aceptare el informe médico de certificaciones, podrá recurrir de conformidad a lo dispuesto en la Sección XVII de la Constitución de la República. La autoridad competente deberá asesorarse por un tribunal integrado por el médico informante y dos médicos de otra repartición, el que examinará al funcionario dentro de las veinticuatro horas de constituido.

Artículo 23.- Cuando el domicilio habitual del funcionario y la oficina respectiva estén dentro del departamento de Montevideo, pero el funcionario se encuentre eventualmente en otro departamento, el examen médico lo requerirá del médico de Salud Pública correspondiente a la localidad en que se encuentre o la más cercana, quien deberá expedirse informando: fecha y hora del examen, lugar del mismo, síndrome y licencia aconsejada. Idéntico procedimiento se seguirá en los casos en que el domicilio habitual del funcionario y la oficina se encuentre en distintos departamentos.

Cuando el domicilio habitual del funcionario y de la repartición en la que prestan servicios se encuentre fuera de los límites del departamento de Montevideo, en caso de no existir Médico de Certificaciones, la repartición en la que preste servicios actuará en la forma expuesta anteriormente.

Los informes de los Médicos de Salud Pública serán hechos en receta oficial y serán enviadas al Departamento de Certificaciones Médicas correspondiente, junto con un formulario de licencia por enfermedad para su validación.

CAPITULO III

LICENCIAS POR MATERNIDAD Y POR PATERNIDAD

Artículo 24.- Toda funcionaria pública embarazada tendrá derecho mediante presentación de un certificado médico en el que se indique la fecha presunta del parto, a una licencia por maternidad.

La duración de esta licencia será de trece semanas. A esos efectos la funcionaria embarazada deberá cesar todo trabajo una semana antes del parto y no podrá reiniciarlo sino hasta doce semanas después del mismo.

La funcionaria embarazada, podrá adelantar el inicio de su licencia, hasta seis semanas antes de la fecha presunta del parto.

Artículo 25.- Cuando el parto sobrevenga después de la fecha presunta, la licencia tomada anteriormente será prolongada hasta la fecha del alumbramiento y la duración del descanso puerperal obligatorio no deberá ser reducida.

Artículo 26.- En caso de enfermedad que sea consecuencia del embarazo, se podrá fijar un descanso prenatal suplementario.

Artículo 27.- En caso de enfermedad que sea consecuencia del parto, la funcionaria tendrá derecho a una prolongación del descanso puerperal cuya duración será fijada por los servicios médicos respectivos.

Artículo 28.- Las funcionarias madres, en los casos en que ellas mismas amamanten a sus hijos, podrán solicitar se les reduzca a la mitad del horario de trabajo y hasta que el lactante lo requiera, luego de haber hecho uso del descanso puerperal.

Artículo 29.- Con la presentación del certificado médico respectivo, los funcionarios padres, tendrán derecho a una licencia por paternidad de tres días.

CAPITULO IV

LICENCIA POR DONACION DE SANGRE, ORGANOS O TEJIDOS

Artículo 30.- Los funcionarios públicos que donen sangre, órganos o tejidos con destino al Servicio Nacional de Sangre o al Banco de Organos y Tejidos del Ministerio de Salud Pública, gozarán de un día de licencia para cada donación de sangre, y de los días que estimen necesarios los médicos del Banco de Organos y Tejidos para la recuperación total del donante.

Para hacer efectiva esta licencia, deberán presentar un certificado del Servicio que corresponda en cada caso con la constancia de la fecha o del tiempo estimado de internación y recuperación según sea el tipo de donación.

CAPITULO V

LICENCIA POR DUELO

Artículo 31.- En caso de fallecimiento de padres, hijos o cónyuges, los funcionarios tendrán derecho a diez días de licencia con goce de sueldo. Dicha licencia será de cuatro días en caso de fallecimiento de hermanos y de dos días en los casos de fallecimiento de abuelos, nietos, padres, hijos o hermanos políticos, padres adoptantes, hijos adoptivos, padrastros o hijastros.

En todos los casos la causal determinante deberá justificarse oportunamente.

CAPITULO VI

LICENCIA POR MATRIMONIO

Artículo 32.- Los funcionarios públicos que contraigan matrimonio, dispondrán de quince días de licencia a partir del acto de celebración.

CAPITULO VII

LICENCIA PARA ESTUDIANTES

Artículo 33.- Los funcionarios que cursen estudios en instituciones oficiales o habilitadas en los ciclos de Enseñanza Secundaria Básica y Superior, Educación Técnico-Profesional Superior, Universidad, Institutos Normales, y de análoga naturaleza, tendrán derecho a una licencia complementaria de hasta treinta días hábiles para rendir sus pruebas o exámenes. Dicha licencia podrá otorgarse en forma fraccionada.

Artículo 34.- Los funcionarios estudiantes a quienes se les hubiera concedido la licencia a que refiere el artículo precedente, deberán justificar dentro del año correspondiente, ante los jefes respectivos, haber rendido sus pruebas o exámenes.

Para obtener la licencia a que refiere el artículo anterior, quienes la solicitaren por primera vez, deberán justificar estar inscriptos en los cursos respectivos, con el certificado correspondiente expedido por la institución de que se trate. En los años sucesivos deberá acreditarse el haber aprobado por lo menos un examen suspendiéndose el ejercicio del derecho a tal licencia en el año posterior a aquel en que no hubiera cumplido con dicha condición. El derecho se restablecerá al año siguiente de aprobar por lo menos un examen.

Si se comprobare que los funcionarios estudiantes no cumplieron las condiciones por las cuales se le acordó la licencia complementaria, se aplicarán los correspondientes descuentos por inasistencia.

CAPITULO VIII

LICENCIA POR JUBILACION

Artículo 35.- Los funcionarios públicos podrán disponer de hasta de treinta días de licencia con goce de sueldo, a los efectos del trámite jubilatorio, sin perjuicio de la situación de los físicamente impedidos. Se exceptúa de este beneficio a los funcionarios pertenecientes a organismos que se rigen por el sistema de Cuentas Personales.

Artículo 36.- Los jerarcas de los servicios quedan facultados para autorizar a los funcionarios licencias fraccionadas o permisos de salidas por el tiempo que sea imprescindible, debiendo en cada caso comprobarse la gestión cumplida.

CAPITULO IX

LICENCIAS ESPECIALES

Artículo 37.- Sin perjuicio de las licencias establecidas precedentemente, se podrá conceder al personal comprendido en la presente ley, licencia en casos especiales debidamente justificados.

Esta licencia podrá concederse con goce de sueldo por el término máximo de treinta días, cuando fuere por un lapso mayor y por el excedente, será sin goce de sueldo.

No se concederán licencias especiales por más de seis meses. No obstante, no regirá este límite de seis meses para:

A) Los funcionarios cuyos cónyuges -también funcionarios públicos- sean destinados a cumplir servicios en el exterior por un período superior a seis meses y siempre que la concesión de la licencia no ocasione perjuicios al servicio respectivo.

B) Los funcionarios públicos que pasen a prestar servicios en Organismos Internacionales de los cuales la República forma parte, cuando ellos sean de interés de la Administración y por un plazo que no podrá exceder de los cinco años.

C) Cuando los funcionarios deben residir en el extranjero, por motivos de cumplimiento de cursos o realización de investigaciones sobre temas atinentes a su profesión o especialización.

Artículo 38.- Los jerarcas de los servicios serán directamente responsables de las licencias concedidas de acuerdo con el artículo precedente.

CAPITULO X

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 39.- El cumplimiento de cursos o pasantías de perfeccionamiento, así como el desempeño de tareas docentes, o la concurrencia a congresos o simposios u otros actos de análoga naturaleza, realizados todos ellos dentro o fuera del país, cuando sean declarados por el Ministro o jerarca de servicio convenientes o de interés para su Ministerio para la Administración Pública en general, serán reputados actos en comisión de servicio.

Artículo 40.- Las comisiones de servicio que cumplan los funcionarios fuera del lugar habitual en que desempeñan sus funciones, en ningún caso serán consideradas como licencias extraordinarias, por lo que no les serán aplicables las demás disposiciones de la presente ley. Las comisiones de servicio solo podrán cumplirse mediante resolución expresa del Ministro o jerarca del servicio en la que contarán sus fundamentos y finalizadas los funcionarios deberán presentar una relación circunstanciada sobre su cumplimiento.

Artículo 41.- No podrá hacerse uso de ninguna licencia excepto las previstas en los Capítulos II y V, sin que haya sido previamente notificado el funcionario de la concesión de la misma.

Artículo 42.- Cuando los funcionarios presten servicios en comisión deberán gestionar sus pedidos de licencia ante las autoridades donde efectivamente presten funciones, las que concederán de conformidad a las necesidades del servicio; concedidas, se librará la correspondiente comunicación a las reparticiones de origen.

Artículo 43.- Deróganse los artículos 25 a 27 del decreto-ley 14.416, de 28 de agosto de 1975, el decreto-ley 15.184, de 28 de setiembre de 1981 y todas las disposiciones reglamentarias y decretos sobre licencias en cuanto se opongan a la presente ley, con excepción de las leyes especiales dictadas conforme a lo establecido por el artículo 59 de la Constitución de la República.

Exceptúase de esta derogación el artículo 10 del decreto-ley 15.654, de 25 de octubre de 1984.

Artículo 44.- Suspéndanse los descuentos de días de licencia anual que quedaren pendientes de la aplicación del artículo 27 del decreto-ley 14.416, de 28 de agosto de 1975.

    Sala de Sesiones de la Asamblea General, en Montevideo, a 8 de enero de 1990.

ENRIQUE TARIGO,
Presidente.
Mario Farachio,
Secretario.

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
         MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO

Montevideo, 23 de enero de 1990.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

SANGUINETTI.
FLAVIO BUSCASSO.
LUIS BARRIOS TASSANO.
HUMBERTO CAPOTE.
Tte. Gral. HUGO M. MEDINA.
ADELA RETA.
ALEJANDRO ATCHUGARRY.
JORGE L. PRESNO.
LUIS BREZZO.
RAUL UGARTE ARTOLA.
ALBERTO ANDRE.
JOSE VILLAR GOMEZ.

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