Artículo 1º.- Créase el Registro de Empresas de Turismo Social en la órbita del Ministerio de Turismo. En el mismo podrán inscribirse las empresas que brindan servicios turísticos o anexos dentro del territorio nacional, que se ajusten a los requerimientos que establezca la reglamentación de esta ley.
Artículo 2º.- El Ministerio de Turismo exigirá para poder inscribirse en dicho registro la fijación de tarifas preferenciales en épocas del año claramente establecidas que deberán, como mínimo presentar un descuento del 40% (cuarenta por ciento) con respecto a las tarifas normales para la misma época.
Artículo 3º.- El Ministerio de Turismo confeccionará y pondrá a disposición de los interesados una publicación anual con toda la información necesaria de las empresas inscriptas en el Registro, detallando expresamente:
A) | Características de los servicios
ofrecidos por la empresa. |
B) | Fijación de tarifas
preferenciales. |
C) | Fechas de comienzo y finalización de la vigencia de dichas tarifas preferenciales. |
Artículo 4º.- Todos los trabajadores de la actividad privada y de las personas públicas no estatales percibirán de sus empleadores una suma para el mejor goce de la licencia anual. El monto mínimo del beneficio equivaldrá al 100% (cien por ciento) del jornal líquido de vacaciones para los períodos de licencia generados a partir del 1º de enero de 1989.
Artículo 5º.- Dicha suma deberá ser abonada antes del inicio de la licencia y en proporción a los días de duración de la misma.
Sala de Sesiones de la Asamblea General, en Montevideo a 1° de noviembre de 1989.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 145 de la Constitución de la República, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |