Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 4 dic/989 - Nº 22999

Ley Nº 16.099

COMUNICACIONES E INFORMACIONES

DÍCTANSE NORMAS REFERENTES A EXPRESIÓN, OPINIÓN Y DIFUSIÓN,
CONSAGRADAS POR LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


CAPÍTULO I

Artículo 1º. (Libertad de comunicación de pensamientos y libertad de información).- Es enteramente libre en toda materia, la expresión y comunicación de pensamientos u opiniones y la difusión de informaciones mediante la palabra, el escrito o la imagen, por cualquier medio de comunicación, dentro de los límites consagrados por la Constitución de la República y la ley.

Esta libertad comprende, dando cumplimiento a los requisitos resultantes de las normas respectivas, la de fundar medios de comunicación.

Los periodistas tendrán el derecho a ampararse en el secreto profesional respecto, a las fuentes de información de las noticias que difundan en los medios de comunicación.

Artículo 2º. (Exclusión de medidas preventivas).- Los titulares de los medios de comunicación ejercerán la facultad referida por el artículo anterior sin necesidad de previa autorización, censura, garantía o depósito pecuniario.

Artículo 3º. (Titulares de las libertades de comunicación de los pensamientos y de información).- Todos los habitantes de la República son titulares de las libertades referidas por el artículo 1º de la presente ley en el marco del ordenamiento jurídico nacional.

CAPÍTULO II

Libertades de prensa y de imprenta

Artículo 4º. (Formalidades previas).- Sin perjuicio de lo que establece el Capítulo I todo impresor o editor de cualesquiera publicaciones impresas o titular de agencias de noticias en cuanto le pudiere corresponder, queda obligado, previamente a toda publicación o difusión, a efectuar ante el Ministerio de Educación y Cultura una declaración jurada escrita que comprenda:

Para los impresores o editores de diarios, semanarios, revistas, murales u otras publicaciones periódicas:

A) Nombre del diario, semanario, revista mural o publicación periódica;

B) Nombre completo del redactor responsable, documento de identidad y domicilio;

C) Nombre, apellido y domicilio del propietario, o denominación social y domicilio de la persona jurídica propietaria;

D) Nombre y domicilio de la imprenta donde se imprimirá.

Para los impresores o editores de las demás publicaciones impresas:

A) Nombre completo del director o gerente responsable;

B) Nombre y ubicación de la imprenta;

C) Nombre, apellido y domicilio del propietario o denominación social y domicilio de la persona jurídica propietaria.

Artículo 5º. (Obligaciones de impresores y editores).- Todo ejemplar de diario o cualesquiera otras publicaciones periódicas deberá lucir en lugar aparente el contenido de los literales A), B), C) y D) del artículo anterior. Todo ejemplar de cualquier otra publicación escrita deberá lucir el nombre y ubicación de la imprenta en que fue impreso.

Artículo 6º. (Calidades requeridas para ser redactor o gerente responsable).- Para poder ser redactor o gerente responsable de un medio de comunicación se necesita:

Tener no menos de veintiún años de edad y no hallarse en ninguno de los casos que determinan la suspensión del ejercicio de la ciudadanía de acuerdo con el Capítulo IV de la Sección III de la Constitución de la República.

Integrar efectiva y realmente la redacción del órgano de prensa y ejercer autoridad de decisión o si corresponde su rechazo.

No gozar de fueros o inmunidades.

Las condiciones que se establecen en este artículo serán exigidas a los responsables de las emisoras de radiodifusión, televisión, en cualesquiera de sus formas, grabaciones sonoras o audiovisuales, no así a los demás redactores o gerentes ni tampoco al redactor jefe o director, si lo hubiere y no fuere éste el redactor responsable, de acuerdo con la presente ley.

CAPÍTULO III

Derecho de respuesta

Artículo 7º. (Titularidad).- Toda persona física o jurídica de derecho público o privado puede ejercer ante el Juzgado competente el derecho de responder a una publicación o cualesquiera otros medios de comunicación pública que la haya afectado por informaciones inexactas o agraviantes, sin perjuicio de las penas y responsabilidad civil a que pueda dar lugar la publicación, noticia o información que provoca la respuesta.

Artículo 8º. (Procedimiento).- Presentada la solicitud, el Juzgado competente dentro de las veinticuatro horas citará al solicitante y al responsable del medio de comunicación respectivo, a una audiencia que se celebrará dentro de las cuarenta y ocho horas y que presidirá el Juez, so pena de nulidad absoluta. La audiencia será pública (artículo 36).

Si a la audiencia no concurre el responsable, salvo causa de fuerza mayor justificada, el Juez sin más trámite dispondrá la publicación o emisión de la respuesta, la que no tendrá mayor extensión que el doble de la impugnada y no deberá contener términos que directa o indirectamente puedan importar ofensas.

Si no concurre el solicitante, salvo causa de fuerza mayor justificada, se le tendrá por desistido, no pudiendo ejercitar en otro proceso su derecho de respuesta. Si concurren ambas partes el Juez las oirá y dictará sentencia definitiva otorgando o denegando el derecho de respuesta. La sentencia se dictará en la misma audiencia o, en caso justificado, a juicio del Magistrado, dentro del plazo máximo, perentorio e improrrogable de tres días hábiles en nueva audiencia, so pena de nulidad absoluta (artículo 7º de la ley 9.594, de 12 de setiembre de 1936).

De todo lo actuado se extenderá por el Actuario acta resumida, con intervención de los abogados de las partes y la supervisión del Juez.

La sentencia será apelable en forma fundada en la audiencia en que se dictó y se sustanciará con un traslado en la misma; las demás providencias no admitirán recurso alguno. El Tribunal de Apelaciones en lo Penal fallará por expediente dentro de los diez días hábiles de recibidos los autos en esa sede, so pena de nulidad absoluta (artículo 7º de la ley 9.594, de 12 de setiembre de 1936) y la sentencia no admitirá ulterior recurso.

Artículo 9º. (Disposiciones Generales).- La respuesta, sin comentarios ni apostillas, se insertará en el periódico o se emitirá por el medio de comunicación correspondiente, dentro de las cuarenta y ocho horas posteriores al pronunciamiento judicial, o tratándose de periódicos no diarios, en el número más próximo respecto del día en que se expidió la orden judicial. Tratándose de prensa la respuesta será publicada en el mismo lugar y con los mismos caracteres empleados en el artículo que la hubiere provocado, sin intercalación alguna.

Tratándose de otros medios de comunicación, se emitirá en el mismo horario y programa, así como igual destaque empleado en la emisión que la hubiere provocado, sin intercalación alguna. En los casos en que la respuesta no sea posible por el mismo medio, la sentencia determinará otro a costa del responsable.

Artículo 10. (Imposibilidad del titular).- En caso de fallecimiento, enfermedad o no presencia en el lugar de la persona nombrada o aludida, el derecho de respuesta podrá ser ejercido por su cónyuge, padres, hijos o hermanos, los cuales se reputarán titulares de ese derecho, pudiendo ejercerlo por sí o por sus representantes legales o convencionales en los demás casos, por sí o por tercero mediante simple carta.

Las circunstancias y calidades a que refiere la parte inicial de este artículo podrán ser acreditadas mediante declaración jurada.

Artículo 11. (Excepciones).- No dará lugar al ejercicio del derecho de respuesta la mera reproducción de los discursos pronunciados en el Parlamento o por autoridades públicas, como tampoco los documentos oficialmente mandados publicar o difundir.

No obstante, si el texto reproducido contuviere expresiones agraviantes, o que provocaren perjuicios de cualquier índole, la persona afectada podrá reclamar del medio de comunicación la publicación o difusión de una respuesta. Si el medio se negara a hacerlo, el interesado podrá iniciar el procedimiento previsto en el artículo 7º y siguientes de la presente ley. El Juez dictará sentencia estableciendo en caso de otorgar el derecho de respuesta, la forma en que ésta se efectuará, en cuanto a su ubicación y oportunidad, extensión o duración y si debe ser gratuita o con cargo al interesado. También podrá ser con cargo al organismo oficial que mandó publicar o difundir los documentos cuando el mismo haya sido citado y emplazado en forma.

No existe derecho de respuesta respecto de los artículos o programas de crítica literaria, histórica, artística o científica salvo los casos en que, a juicio del Juez competente, se hubieren utilizado como medio ostensible o encubierto para injuriar o difamar a una persona física o jurídica de derecho público o privado.

Artículo 12. (Reiteración de la respuesta).- La violación de cualesquiera de los requisitos establecidos en el artículo 9º de la presente ley, la publicación o difusión con omisiones, errores gramaticales, tipográficos o de otra naturaleza, de alguna entidad, importará la nulidad de la publicación o emisión ejecutada por vía de respuesta, dando lugar a que se efectúe de nuevo correctamente si así lo solicitare la parte interesada al Juez competente, quién resolverá sin más trámite.

Artículo 13. (Independencia de las acciones penales y civiles).- El ejercicio del derecho de respuesta no excluye las acciones penales y civiles emergentes de los delitos de comunicación que se justifiquen en los textos o grabaciones o similares que hayan provocado aquélla y que sancionen expresamente la presente ley, el Código Penal u otras leyes especiales, ni constituye condición para el ejercicio de éstas.

Artículo 14. (Caducidad).- Se operará la caducidad de las acciones mencionadas transcurridos que sean noventa días desde la publicación o emisión de que se trate.

Artículo 15. (Conjunto de titulares).- Si una publicación o emisión afectare a un conjunto de personas accidentalmente congregadas con cualquier objeto lícito, una sola de ellas, o cierto número de las mismas que el Juez limitará a su arbitrio, pueden asumir oficiosamente la representación del grupo, no pudiendo tramitar más que un solo texto en respuesta, el que será seleccionado por el Juez.

Artículo 16. (Competencia).- Son competentes para entender en materia de ejercicio del derecho de respuesta los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Penal de la capital y los de Primera Instancia del resto del país.

La solicitud de respuesta se formulará por escrito ante el Juez competente, acompañándose el texto de la respuesta firmada por el o los comparecientes y un ejemplar de la publicación o grabación de la emisión que la haya provocado, o en su defecto indicación de quien pudiere proporcionarla.

Artículo 17. (Improcedencia de la respuesta).- El Juez no hará lugar a la respuesta en los siguientes casos:

1) Cuando no se hayan acreditado los requisitos del artículo 7º de la presente ley;

2) Cuando no se haya justificado, de manera aceptable, a juicio del Juez, alguna de las legitimaciones indicadas en el artículo 10 de la presente ley;

3) Cuando la publicación o emisión corresponda a alguna de las categorías exceptuadas por el artículo 11 de la presente ley;

4) Cuando su texto fuere contrario a la moral o a las buenas costumbres;

5) Cuando la respuesta exceda la extensión prevista por el artículo 8º de la presente ley;

6) Cuando la respuesta contenga la designación de terceros extraños al punto en discusión o alusiones directas a ellas;

7) Cuando en el texto de la respuesta se atentare en los términos previstos por los artículos 333 o 334 del Código Penal, contra el honor o la tranquilidad privada del director del medio de comunicación o del que la haya provocado, sea o no el redactor responsable.

CAPÍTULO IV

Delitos e infracciones cometidos por la prensa u otros medios de comunicación

Artículo 18. (Jueces competentes).- Serán Jueces competentes para conocer en las causas por los delitos tipificados por los artículos siguientes, los Jueces Letrados de Primera Instancia en lo Penal de la capital y los Jueces de Primera Instancia de los demás departamentos, de acuerdo con los procedimientos de los artículos 33 a 37.

Artículo 19. (Delitos cometidos a través de los medios de comunicación).- Constituye delito de comunicación cometido a través de los medios de comunicación, la ejecución en emisiones, impresos o grabaciones divulgados públicamente, de un hecho calificado como delito por el Código Penal o por leyes especiales, siempre que la infracción quede consumada en cualesquiera de aquéllos.

También se tipifica como delito de comunicación y se castiga con tres meses de prisión a dos años de penitenciaria:

A) La divulgación a sabiendas de noticias falsas que ocasionen una grave alteración a la tranquilidad pública o un grave perjuicio a los intereses económicos del Estado o a su crédito exterior;

B) La instigación al vilipendio de la Nación, del Estado o sus Poderes.

Artículo 20.- Agrégase al artículo 336 del Código Penal el siguiente numeral:

"5º Cuando fuere evidente que el autor de la publicación o emisión obró con el ánimo de difundir un hecho éticamente reprobable o cuando resultare notorio el interés de su conocimiento por la opinión pública".

Artículo 21. (Otras penalidades).- El responsable legal de un medio de comunicación que no diere cumplimiento a las obligaciones previstas en los artículos 4º, 5º y de la presente ley, será castigado con una pena de multa de 10 UR (diez unidades reajustables) a 100 UR (cien unidades reajustables) (artículos 38 y 39 de la ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968), sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.

Con la misma pena serán castigados los que publicaren o difundieren actuaciones, documentos o sentencias relativos a casos de filiación ilegítima, impugnación o contestación del estado civil, de adulterio y otras causales de divorcio, o de procesos relacionados con delitos contra el pudor o la decencia, particularmente los reprimidos por el Título X del Libro II del Código Penal, sin perjuicio que el Juez considere que se haya incurrido en alguno de los delitos previstos por los artículos 301 a 304 del mencionado Código.

No constituye delito definido en el presente artículo las publicaciones de índole científica despojadas de toda referencia concreta que permita individualizar a las personas comprometidas en las causas, actuaciones o documentos difundidos.

Artículo 22. (Responsabilidad de los propietarios).- Las empresas propietarias de cualquier medio de comunicación responderán por los efectos civiles de los delitos que se hayan consumado a través de dicho medio.

Artículo 23. (Difamación y reparación).- En el caso de difamación cometida a través de los medios de comunicación, la persona ofendida puede solicitar además del resarcimiento de los daños conforme a lo dispuesto por los literales B), C), D) y E) del artículo 105 del Código Penal, la fijación de una suma en concepto de reparación. Esta no podrá exceder del 10% (diez por ciento) del monto de la indemnización fijada.

Serán aplicables los artículos 25 a 29 y concordantes del Código del Proceso Penal.

Artículo 24. (Ocultamiento y simulación).- La persona o personas que oculten su condición de propietario, redactor o gerente responsable de un medio de comunicación, serán castigadas con una pena de tres meses de prisión a dos años de penitenciaria.

El que se prestare para la simulación responderá conforme a los principios generales en materia de participación criminal.

Artículo 25. (Responsabilidad).- Son sujetos de los delitos previstos en el artículo 19 de la presente ley el autor de la comunicación y eventualmente el responsable del medio de comunicación.

Cuando no constase en forma notoria la identidad del autor de la emisión o artículo periodístico cuestionado (versión informativa o comentario), el redactor responsable o el director responsable del medio de comunicación, deberá revelarlo. A esos efectos, el director de todo órgano de comunicación está obligado a recabar el nombre y demás datos identificatorios de los autores de comentarios o crónicas informativas que se divulguen por ese órgano.

Quedan excluidas de tal requisito aquellas personas que participen accidentalmente en programas que incluyan la intervención del público o cuando se trate de reportajes emitidos en trasmisión directa y de la publicación de avisos económicos o similares.

El responsable del medio de comunicación que, por culpa o dolo, no revelare el nombre y demás datos identificatorios del autor del suelto periodístico (crónica informativa o comentario) objeto de la denuncia penal será sancionado con la pena prevista en el artículo 197 del Código Penal.

Artículo 26. (Delitos de difamación e injurias cometidos a través de los medios de comunicación).- Los delitos de difamación e injuria cometidos a través de medios de comunicación se castigarán siempre con pena privativa de libertad dentro de los límites previstos para cada delito en el Código Penal. La circunstancia de ejecutarse a través de medios de comunicación se considerará como agravante de la responsabilidad penal.

Estos delitos se castigarán a denuncia de parte. En todos los demás casos los delitos cometidos a través de medios de comunicación se perseguirán de oficio.

Artículo 27. (Delitos contra el honor).- El autor de un delito contra el honor quedará exento de pena si se retractare antes de la acusación fiscal.

Esta disposición no es aplicable cuando la ofensa ha sido dirigida contra un funcionario público a causa o con motivo de la función que desempeña o cuando el denunciante no aceptara la retractación lo que deberá expresar ante el Magistrado dentro de las veinticuatro horas de conocida la comunicación judicial de aquélla.

La retractación será publicada o difundida a cargo del autor del delito, en el medio empleado y en diarios de amplia circulación en el lugar de residencia del ofendido a criterio del Juez competente.

Artículo 28. (Penalidades).- Los delitos previstos por el inciso primero del artículo 19 de la presente ley, salvo que se trate de la difamación y la injuria, serán castigados de acuerdo con las disposiciones del Código Penal o de las leyes especiales que correspondan. La circunstancia de ejecutarse a través de medios de comunicación se considerará como agravante de acuerdo con lo que dispone el artículo 50 del Código Penal.

Artículo 29. (Reiteración de los delitos).- En el caso de que el responsable de un medio de comunicación cometiese por tres veces en el plazo de doce meses consecutivos algunos de los delitos previstos en los artículos 19 y 21 de la presente ley, que hubieren merecido condena, el Juez que hubiera entendido en el último proceso podrá excluirlo como responsable por un plazo no mayor de tres años e intimará al titular del medio de comunicación la designación de sustituto.

Artículo 30. (Responsabilidad civil).- Las penas aplicadas de acuerdo con lo establecido en la presente ley, no obstarán a las acciones que por responsabilidad del propietario del medio de comunicación procedan de acuerdo con lo que dispone el Título VII del Libro I del Código Penal y el artículo 1324 del Código Civil.

Artículo 31. (Difusión de la sentencia).- El Juez de la causa, a solicitud de parte interesada, ordenará que la sentencia consentida o ejecutoriada, recaída en un juicio por alguno de los delitos previstos en los artículos 19 y 21 de la presente ley, sea publicada gratuitamente y en lugar aparente de la página editorial del diario o publicación periódica o difundida gratuitamente en horario central por el medio de comunicación en que se hubiese cometido el delito dentro del tercer día de su remisión, sin comentario, apostilla, intercalación o suelto de especie alguna. Cuando esto no fuere posible se procederá conforme determine la sentencia (artículo 9º).

La publicación o difusión con omisiones o errores, cuya entidad apreciará el Juez, dará lugar a su reiteración (artículo 12).

El incumplimiento de la obligación contenida en este artículo aparejará la responsabilidad penal prevista en el artículo 173 del Código Penal.

Artículo 32. (Publicaciones extranjeras).- Las publicaciones extranjeras tendrán libre circulación en el país. No obstante, cuando a través de ellas se cometa algún delito serán de aplicación las normas que regulan la acción de amparo, sin perjuicio de las responsabilidades penales a que hubiere lugar.

CAPÍTULO V

Procedimiento

Artículo 33. (Ejercicio de la acción).- Corresponde al Ministerio Público el ejercicio de la acción, de manera exclusiva. En caso de los delitos de difamación e injurias, si el Ministerio Público pide el sobreseimiento, el ofendido puede ejercer por sí la acción, dentro del plazo perentorio de cuarenta y ocho horas de notificársele la solicitud de sobreseimiento; si lo hace, se citará a una audiencia, procediéndose en todo lo demás conforme a las normas de esta ley.

Artículo 34. (Instancia del ofendido).- El ofendido, sea persona pública o privada, presentará la denuncia ante el Juzgado competente con dos copias de la misma y un ejemplar de la publicación o grabación de la emisión respectiva, o en su defecto indicación de quien pudiere proporcionarla.

Cuando la denuncia recaiga sobre expresiones vertidas en medio no impresos de divulgación del pensamiento y siempre que el denunciante no pudiera proporcionar una versión auténtica de las mismas, el Juzgado la requerirá del responsable del medio involucrado el que deberá proporcionarla dentro del término perentorio de cuarenta y ocho horas.

A estos efectos, los medios no impresos de divulgación del pensamiento deberán conservar una versión reproducible de sus emisiones por el término de diez días calendario.

Artículo 35. (Sustanciación de la denuncia).- Recibida la denuncia el Juzgado podrá rechazarla de plano, en razón de evidente falta de fundamento, desviación de los fines del proceso o defecto formal.

En las causas por delito de imprenta no se decretará nunca la prisión preventiva del inculpado, salvo el caso de existir motivos fundados para presumir que trata de ausentarse del país y aún así, sólo se procederá a su detención en la dependencia policial que corresponda, la cual se mantendrá hasta que preste caución juratoria, personal o real (artículo 140 y siguientes del Código de Proceso Penal).

Cuando se decrete la prisión preventiva, la audiencia se llevará a cabo dentro de las veinticuatro horas de producida la detención.

Admitida la denuncia, el Juez requerirá del denunciado el nombramiento de defensor bajo apercibimiento de designársele el de oficio. En el mismo auto se citará al autor de la publicación o, si se desconoce éste, al responsable del medio de divulgación para una audiencia a celebrarse dentro del séptimo día hábil siguiente al de la fecha del auto.

La citación cuando corresponda se hará por telegrama colacionado con aviso de recibo, que abonará el denunciante.

Al Ministerio Público se le hará llegar copia de la denuncia y de la publicación impugnada; en cuanto al denunciado quedarán aquéllas a su disposición en el Juzgado, lo que se hará en el telegrama colacionado.

Las partes que pretendan diligenciar prueba, deberán ofrecerla con no menos de cuarenta y ocho horas de anticipación a la fecha de la audiencia.

El Juez presidirá la audiencia so pena de nulidad absoluta que viciará los ulteriores procedimientos.

La parte denunciada concurrirá asistida de letrado. Si el citado es el responsable del medio y comparece con el autor de la publicación, aclarado ésto por ambos al comienzo de la audiencia, el primero quedará fuera del proceso.

El Ministerio Público será representado por el Fiscal Letrado o su Adjunto o funcionario letrado de la propia fiscalía debidamente autorizado.

En la audiencia se examinará la publicación incriminada; el Juez interrogará a las partes, diligenciará la prueba ofrecida y la que disponga por propia iniciativa. Se oirá después al Ministerio Público para fundar la acusación o el sobreseimiento; en el primer caso, contestará la defensa.

El Juez dirigirá la audiencia, ordenará las lecturas, hará las advertencias y los apercibimientos, recibirá los juramentos, procederá a los interrogatorios e inspecciones, reprimirá las interrupciones y demás manifestaciones ilícitas, prohibirá las preguntas sugestivas o inoportunas, moderará la discusión y hará las indicaciones que considere necesarias contra cualquier exceso.

En todo momento de la causa, hasta dictar sentencia, el Juez hará uso de la potestad que le confiere el inciso segundo de este artículo.

Todo incidente que se plantee se resolverá por el Juez en la misma audiencia, sin recurso alguno.

De todo la actuado se extenderá por el Acuario acta resumida, con intervención de los abogados de las partes y la supervisión del Juez.

La sentencia se dictará en la misma audiencia o dentro de los tres días hábiles de celebrada, en nueva audiencia, so pena de nulidad absoluta.

Las actuaciones, que no tendrán el carácter de reservadas, quedarán de manifiesto en la oficina y podrán ser examinadas por quien tenga interés en ellas.

Las audiencias no podrán prorrogarse sino para dentro del plazo de cuarenta y ocho horas hábiles.

Artículo 36. (Publicidad de las audiencias).- Las audiencias en primera o en segunda instancia serán públicas. No obstante los Magistrados, a pedido de parte o de oficio, podrán disponer las medidas que a su juicio sean conducentes para asegurar su normal desarrollo, dentro del clima de orden, dignidad y decoro necesario para garantizar a las partes y a los Magistrados el libre ejercicio de sus funciones. A tales efectos podrán incluso prohibir la permanencia en sala de personas ajenas al asunto.

Las providencias que al respecto se dicten sólo admitirán el recurso de reposición que deberá ser planteado y resuelto de inmediato.

Artículo 37. (Procedimiento en segunda instancia).- Recibidos los autos en apelación, con plazo de cuarenta y ocho horas, el Tribunal examinará si ha sido bien franqueada la segunda instancia. Si admitiere la alzada se citará al denunciante, al denunciado, a los respectivos defensores y al Ministerio Público para una audiencia a celebrarse dentro del séptimo día hábil siguiente al de la fecha del auto.

Antes de comenzar dicha audiencia se recabará la aceptación del defensor que aún no hubiere sido investido en el cargo y si el denunciado compareciere a la audiencia sin defensor se le designará el de oficio que por turno corresponda.

No será admisible el ofrecimiento de prueba en segunda instancia. La audiencia se celebrará en presencia de los tres miembros del Tribunal o en su defecto, de los subrogantes, so pena de nulidad absoluta, que viciará los ulteriores procedimientos.

El apelante a través de su defensor expresará agravios. Expresados los mismos se oirá a la contraparte y al Ministerio Público por su orden.

Si el Tribunal estima del caso disponer nuevas diligencias probatorias, se convocará a una segunda audiencia que se celebrará dentro del séptimo día hábil siguiente a la fecha del auto, en la cual se diligenciarán las probanzas.

Ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo 244 del Código del Proceso Penal. Si el Tribunal desestimare total o parcialmente la relación fáctica y la prueba en las que se fundó el Juez a que, expresará las razones, en forma fundada.

El Presidente del Tribunal posee las mismas facultades asignadas al Juez de Primera Instancia en los incisos undécimo, decimotercero y decimocuarto del artículo 35 de la presente ley.

De todo lo actuado se labrará acta resumida para lo cual se suspenderá la audiencia por treinta minutos a efectos de su redacción. Leída la misma, los abogados y el Ministerio Público podrán formular observaciones relativas a su redacción que se agregarán al acta. El Presidente no hará lugar a aquellas que deriven en verdaderos alegatos a juicio del Tribunal.

La sentencia definitiva se dictará en la misma audiencia o, en caso justificado, a juicio del Tribunal, dentro del plazo de quince días hábiles, so pena de nulidad absoluta (artículo 7º de la ley 9.594, de 12 de setiembre de 1936).

CAPÍTULO VI

Disposiciones finales

Artículo 38. (Derogación).- Derógase el decreto ley 15.672 de 9 de noviembre de 1984 y disposiciones concordantes.

    Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 24 de octubre de 1989.

ENRIQUE E. TARIGO,
Presidente.
Mario Farachio,
Secretario.

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGÍA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
         MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO

Montevideo, 3 de noviembre de 1989.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

SANGUINETTI.
FLAVIO BUSCASSO.
JORGE TÁLICE.
RICARDO ZERBINO CAVAJANI.
Tte. Gral. HUGO M. MEDINA.
NAHUM BERGSTEIN.
ALEJANDRO ATCHUGARRY.
ÓSCAR LÓPEZ.
LUIS BREZZO.
RAÚL UGARTE ARTOLA.
PEDRO BONINO GARMENDIA.
JOSÉ VILLAR GÓMEZ.

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