Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 31 dic/987 - Nº 22536

Ley Nº 15.913

SE APRUEBA LA LEY DEL LIBRO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


 

CAPITULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1º (Interés nacional).- Declárase de interés nacional la producción, impresión, edición, coedición, introducción, comercialización y difusión del libro.

En virtud de esta declaración, se aplicarán medidas de asistencia crediticia directa, franquicias fiscales y otras facilidades, de acuerdo con la presente ley y su reglamentación.

Artículo 2º (Objetivos de la política nacional del libro).- La política nacional del libro estará encaminada al logro de los siguientes objetivos:

A) El estímulo a la producción y comercialización de libros a fin de satisfacer, a través de su abaratamiento, las necesidades culturales y educativas de su población.

B) El fomento de la libre circulación del libro.

C) El apoyo a la exportación de libros, de modo que éstos compitan en condiciones favorables en los mercados internacionales.

D) El estímulo a la edición de obras de autores nacionales y su actividad creadora.

E) La colaboración con la conservación y defensa del patrimonio cultural nacional.

F) La dotación de recursos financieros y técnicos que aseguren el normal desenvolvimiento de las bibliotecas populares, públicas, escolares, liceales y universitarias, el incremento y actualización constante de sus existencias y el desarrollo de los servicios nacionales de bibliografía y documentación.

G) La difusión del libro por medio de la publicidad, de la organización de ferias y exposiciones en el país y de la participación en las que se realicen en el exterior.

H) El estímulo a la producción de materias primas y materiales gráficos necesarios para la producción de libros.

I) El apoyo a la formación y capacitación de editores, libreros, técnicos en artes gráficas, bibliotecólogos y en general de quienes desarrollen actividades relacionadas con el libro.

Artículo 3º (Definición).- Se entiende por libro toda publicación unitaria impresa y editada en uno o varios volúmenes o fascículos o entregas.

Asimismo, el régimen de esta ley alcanza a los materiales que tengan carácter complementario del libro y que se comercialicen junto con éste, conforme a los términos de la reglamentación de esta ley.

Esta reglamentación determinará las características que deben reunir las publicaciones unitarias a que se refiere el primer inciso de este artículo.

Artículo 4º (Autores).- Son autores:

A) Las personas físicas que conciben y realizan alguna obra de carácter científico, técnico, didáctico, literario o artístico, destinada a ser difundida en forma de libro.

B) Las personas jurídicas que conciben y realizan una obra de las características indicadas en el párrafo anterior, coordinando la actividad de varias personas físicas que no se reserven derechos de autor.

C) Se consideran incluidos en el concepto de autores sin perjuicio de los requisitos establecidos en la legislación vigente para la protección de los derechos de autor, los traductores, respecto de su traducción; los colaboradores del autor y los que refundan, adapten, modifiquen, extracten o compendien obras ya existentes, respecto de sus trabajos.

Artículo 5º (Editores).- Son editores las personas físicas o jurídicas que producen y comercializan libros.

Se considera incluida dentro de la actividad de los editores la realización de coediciones de los editores uruguayos o entre editores uruguayos y extranjeros con la finalidad de crear, producir o vender una o varias obras.

Artículo 6º (Libreros).- Son libreros las personas físicas o jurídicas que se dedican exclusiva o principalmente, a la venta de libros por cualquier forma de comercialización, sea al detalle o al por mayor.

Artículo 7º (Empresas gráficas).- Son empresas gráficas las personas físicas o jurídicas que se dedican, total o parcialmente, a la producción de libros y poseen las máquinas e implementos necesarios a tal fin.


CAPITULO II

Régimen económico fiscal

Artículo 8º (Franquicias fiscales).- Sin perjuicio de las exoneraciones dispuestas por el artículo 45 de la ley 13.319, de 28 de diciembre de 1964, en su redacción dada por los artículos 79 de la ley 13.349, de 29 de julio de 1965 y 62 de la ley 13.420, de 2 de diciembre de 1965, dispónense las siguientes franquicias fiscales en beneficio de la difusión del libro:

A) Los pagos realizados por concepto de derecho de autor estarán exonerados de todo tributo.

B) La exportación de libros, folletos y revistas de carácter literario, científico, artístico, docente y material educativo, estará excenta de proventos, precios portuarios y de todo tributo.

C) La importación de libros, folletos y revistas de carácter literario, científico, artístico, docente y material educativo, estará exonerada de proventos, precios portuarios y de todo tributo, incluido recargos, Impuesto Aduanero Unico, tasa de movilización de bultos, Tasas consulares y cualquier otro aplicable en ocasión de importación.

  Quedan incluidas en esta exoneración las planchas y películas necesarias para la confección de libros.

Artículo 9º (Importación de maquinas y equipos).- La importación de máquinas, equipos, partes, herramientas, accesorios y repuestos, destinados a la producción de libros, estará exonerada del Impuesto Aduanero Unico a la Importación, tasa de movilización de bultos y tasas consulares y de todo otro tributo aplicable en ocasión de importación, con excepción de recargos. Facúltase al Poder Ejecutivo para exonerar de recargos a estas importaciones.

La exoneración tributaria prevista en esta disposición será de aplicación cuando se cumpla con los requisitos establecidos por el artículo 12 de la presente ley.

Artículo 10 (Energía eléctrica).- Los editores, libreros y empresas gráficas abonarán por consumo de energía para los servicios que presta la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas los cargos correspondientes a la tarifa que se aplique a los diarios, periódicos y talleres gráficos que editen los mismos.


CAPITULO III

Otros beneficios

Artículo 11 (Asistencia crediticia).- Las instituciones bancarias oficiales podrán establecer los siguientes sistemas promocionales de asistencia crediticia:

A) Créditos para la producción y edición de libros en el país, reembolsables en un plazo de hasta tres años.

  Dichos créditos incluyen el descuento de vales, conformes y letras.

B) Créditos para la producción y edición de libros en el país y destinados a la exportación, reembolsables en un plazo de hasta cinco años. Dichos créditos incluyen la prefinanciación de exportaciones y el descuento de letras. En este último caso, los descuentos se otorgarán por plazos de hasta ciento ochenta días automáticamente renovables por períodos iguales hasta un término de dos años y por un monto igual al valor FOB expresado en las letras.

C) Créditos para la compra de equipos, máquinas, accesorios, repuestos, nuevos y usados y materias primas producidas en el país o en el extranjero.

D) Descuento de vales, conformes, letras y títulos valores en general, por los editores o libreros.

Los créditos que se otorguen por aplicación de los sistemas precedentemente enunciados gozarán de tasas de interés preferenciales.

El Banco Central del Uruguay, podrá adoptar las medidas necesarias para que, a través del sistema bancario nacional, se proporcionen los recursos financieros requeridos por el régimen crediticio establecido en este artículo y en tal caso reglamentará las restantes condiciones para el otorgamiento de los créditos.

Artículo 12 (Requisitos).- Para poder acogerse a los beneficios establecidos en los artículos  y 11, los interesados deberán cumplir con los siguientes requisitos:

A) Inscribirse en un registro que, a tales efectos, llevará la Comisión Nacional del Libro a que se refieren los artículos 17 y siguientes de la presente ley.

B) Las empresas beneficiarias deberán acreditar, en la forma que determine la reglamentación, que su giro principal es la venta, edición o impresión de libros de carácter científico, artístico, docente y material educativo.

C) Acreditar hallarse al día en el pago de los tributos nacionales y llevar contabilidad conforme a las exigencias previstas por las normas vigentes.

D) En caso de importación de máquinas y equipos, las empresas que quieran acceder a los beneficios promocionales deberán solicitarlo al Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Industria y Energía, acompañando los estudios técnicos, económicos y financieros que los justifiquen, así como todos los datos para su evaluación y declarar su necesidad y conveniencia. A tales efectos se oirá previamente a la Comisión Nacional del Libro.

Artículo 13 (Prohibición).- La maquinaria, equipos o partes adquiridas al amparo de las exoneraciones establecidas en el artículo 9º, no podrán ser enajenados prendados en favor de terceros, ni afectados a otro uso que el declarado a los efectos de su importación, hasta que hayan transcurrido cinco años desde su introducción al país salvo autorización del Poder Ejecutivo, luego de requerir el asesoramiento de la Comisión Nacional del Libro.


CAPITULO IV

Régimen de circulación

Artículo 14 (Tarifas postales).- En las tarifas postales se otorgará a los libros el tratamiento más favorable que se conceda a los objetos de correspondencia, siempre que aquellos sean remitidos por sus editores, impresores, autores o libreros. Dichas tarifas no podrán exceder en ningún caso del 50% (cincuenta por ciento) de la tarifa correspondiente a los impresos.

Artículo 15 (Transporte de Libros).- Para el transporte de libros, en el orden interno, las empresas de transporte aplicarán la tarifa de carga mínima compatible con la economía de su explotación y se les dará igual trato que a los productos perecederos. A igual régimen se someterán las empresas extranjeras de transporte, autorizadas para la explotación de servicios regulares.

La Administración de Ferrocarriles del Estado podrá aplicar a los libros una tarifa no superior a las que tiene fijada para los diarios, periódicos y revistas.


CAPITULO V

Difusión

Artículo 16.- La red estatal de radio y televisión, dentro de sus espacios destinados a publicidad, otorgará una reducción del 50% (cincuenta por ciento) de sus tarifas para la publicidad del libro.


CAPITULO VI

Comisión Nacional del Libro

Artículo 17 (Creación).- Créase la Comisión Nacional del Libro, que dependerá del Ministerio de Educación y Cultura para el asesoramiento, desarrollo y ejecución de la política Nacional del Libro establecida en el artículo 2º de la presente ley.

Artículo 18 (Integración).- La Comisión Nacional del Libro será presidida por el Director del Instituto Nacional del Libro y estará integrada, además por dos delegados del Ministerio de Educación y Cultura, un delegado del Ministerio de Economía y Finanzas, dos delegados de la Cámara Uruguaya del Libro, un delegado de la Asociación de Impresores del Uruguay, un delegado de la Cámara de Industriales Gráficos del Uruguay, y un delegado de los autores, cuya elección se realizará en la forma que determine la reglamentación.

Artículo 19 (Atribuciones).- Serán atribuciones de la Comisión Nacional del Libro:

A) Fiscalizar el estricto cumplimiento de las normas de la presente ley y de las reglamentaciones.

B) Dictar la reglamentación y establecer la organización interna de la Comisión.

C) Promover la creación literaria, artística, científica y técnica de autores nacionales a fin de estimular nuestra capacidad creadora.

D) Asesorar a las autoridades competentes respecto de todas las medidas necesarias para el desarrollo de la producción y comercialización del libro.

E) Proponer a las autoridades competentes: a) la eliminación de las importaciones de libros cuando sean originarios de países en que se dificulte el ingreso o la libre circulación de libros uruguayos; b) la concertación de convenios de reciprocidad con aquellos países que permitan el ingreso o la libre circulación de libros uruguayos; c) la adopción de medidas tendientes a corregir las irregularidades que pudieran ocurrir en los mecanismos de producción y comercialización del libro así como en la aplicación de la política nacional del libro a que refiere el artículo 2º de la presente ley.

F) Promover la celebración o participación en congresos, ferias, exposiciones y otras reuniones de carácter internacional dedicadas al libro, que se realicen en nuestro país o en el exterior.

G) Mantener las relaciones necesarias, en orden la cumplimiento de sus fines, con instituciones y organismos públicos y privados, nacionales y extranjeros.

H) Promover la organización de cursos y reuniones de capacitación de todos los sectores relativos al libro, regidos en la presente ley.

I) Elaborar programas tendientes a fundar, mejorar, dotar y sostener el mayor número posible de bibliotecas escolares y públicas y proponer dichos programas a las autoridades competentes.

J) Promover la creación de un Centro Nacional de Información de Derechos de Autor que funcionará en forma coordinada con el Centro Internacional de Información de la UNESCO.

K Organizar y llevar el registro a que refiere el artículo 12 literal A) de la presente ley, así como autorizar o denegar la inscripción en dicho registro.

L) Expedir certificados que acrediten la condición de beneficiarios de la presente ley, de acuerdo a lo establecido en su artículo 12 literal B).

LL) Propender a la eliminación de trabas directas o indirectas de carácter arancelario, tales como cupos, facturas proformas, plazos para girar divisas, permisos previos y análogos.

M) Propender al otorgamiento de prioridad en la asignación de divisas al tipo de camino más conveniente para el cumplimiento de las obligaciones derivadas del comercio y producción de libros.

N) Expedirse a requerimiento de los particulares o de las oficinas estatales intervinientes en las operaciones de importación de libros, sobre si éstos, así como los folletos y revistas a introducir en el país, reúnen o no el carácter literario, artístico, científico y docente, que exigen las disposiciones tributarias que establecen exenciones en su beneficio.

Artículo 20 (Asesoramiento).- La Comisión Nacional del Libro será oída durante el trámite de creación de normas de cualquier índole referentes a la producción, comercialización y difusión del libro.


CAPITULO VII

Sanciones

Artículo 21.- El cumplimiento de las obligaciones asumidas por las empresas que se acojan a los beneficios de la presente ley será sancionado con:

A) Multas a aplicarse por el Ministerio de Economía y Finanzas que se regularán en la misma forma, monto, condiciones y procedimientos que los previstos para ser aplicados por el Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios (Ley 10.940 de 19 de setiembre de 1947, modificativas y concordantes).

B) La exclusión temporaria o definitiva como beneficiarios de la presente ley y la imposibilidad de ampararse a los mismos, salvo autorización dispuesta por dicho Ministerio.

C) Para el caso de que los beneficiarios de cualquiera de los créditos previstos en el artículo 11 de la presente ley hubieran dado a uno o más de ellos un uso distinto del que tenían al serles acordados, serán sancionados con una multa de hasta diez veces el importe de los intereses devengados hasta el momento de comprobarse la infracción sin perjuicio de la terminación de los plazos estipulados para su devolución.

Todo ello, sin perjuicio de las sanciones penales establecidas por la legislación vigente.

Artículo 22.- No podrán acogerse a los beneficios que se establecen en el Capítulo III de la presente ley quienes hubieren sido sancionados como consecuencia de la aplicación de la presente ley, salvo autorización otorgada por el Poder Ejecutivo con el asesoramiento de la Comisión Nacional del Libro.

Artículo 23.- . Sustitúyese el artículo 46 de la ley 9.739, de 17 de diciembre de 1937, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTICULO 46.- El que edite, venda, reproduzca o hiciere reproducir por cualquier medio o instrumento, total o parcialmente, una obra inédita o publicada, sin autorización escrita de su autor o causahabiente o de su adquirente cualquier título o la atribuya a autor distinto, contraviniendo en cualquier forma lo dispuesto en la presente ley, será castigado con pena de tres meses de prisión a tres años de penitenciaría".

Artículo 24.- . Comuníquese, etc.

    Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 17 de noviembre de 1987.

VICTOR CORTAZZO,
Presidente.
Héctor S. Clavijo,
Secretario.

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA
    MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS

Montevideo, 27 de noviembre de 1987.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

TARIGO.
ADELA RETA.
ALBERTO RODRIGUEZ NIN.
LUIS MOSCA.
JORGE SANGUINETTI.
JORGE PRESNO HARAN.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.