Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 1º oct/987 - Nº 22475

Ley Nº 15.898

CONTRABANDO

SE ESTABLECE UN PROCEDIMIENTO PARA LOS CASOS DE INCAUTACION
DE MERCADERIAS EN PRESUNTA INFRACCION ADUANERA

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


Artículo 1º.- En los casos de incautación de mercaderías perecederas y altamente perecederas en presunta infracción aduanera de contrabando, será aplicable el siguiente procedimiento: la Dirección Nacional de Aduanas dando conocimiento al Ministerio de Economía y Finanzas y de acuerdo con la reglamentación que el Poder Ejecutivo dicte al respecto, podrá realizar la venta directa de dichas mercaderías a otros organismos estatales, con pago al contado. A esos efectos será tomado como precio de referencia el valor normal en Aduana de las mercaderías a subastarse o similares.

Artículo 2º.- En el caso de que los organismos del Estado no adquieran total o parcialmente dichas mercaderías la Dirección Nacional de Aduanas podrá disponer la venta de las que sean altamente perecederas y de aquellas que por su naturaleza hagan gravoso su remate, por concurso de precios, solicitando propuestas y adjudicando la venta a la más alta. Con respecto al tabaco y a los alimentos envasados la Dirección Nacional de Aduanas podrá limitar la solicitud de propuestas a empresas industriales del ramo.

Artículo 3º.- La totalidad del producto del remate o de la venta directa en su caso, previa las deducciones que correspondan por concepto de gastos, será invertida en Obligaciones Hipotecarias Reajustables que se depositarán en el Banco Hipotecario del Uruguay a la orden de la Dirección Nacional de Aduanas.

Artículo 4º.- Las disposiciones precedentes no obstarán a la preceptiva iniciación y al trámite del procedimiento contencioso aduanero, el que se sustanciará de acuerdo con las normas legales en vigencia. En caso de decretarse el comiso y adjudicación de las mercaderías incautadas, los aprehensores recibirán de inmediato las Obligaciones Hipotecarias Reajustables depositadas, más los intereses por ellas devengados sin perjuicio de los demás derechos que les correspondan. Si el Juez competente fallara absolviendo al imputado, se le entregarán al mismo las Obligaciones Hipotecarias Reajustables depositadas, más los intereses devengados por ellas, sin perjuicio de las reclamaciones que pudiere formular.

Artículo 5º.- Modifícase el artículo 88 de la ley 13.420, de 2 de diciembre de 1965, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTICULO 88.- Los comprobantes de adquisición de mercaderías subastadas por la Dirección Nacional de Aduanas contendrán las especificaciones que mejor las individualicen.

  La Dirección Nacional de Aduanas determinará a la fecha de cada subasta, el plazo en que se presumirán comercializadas las mercaderías adquiridas en la misma, el que no excederá de noventa días.

  Lo dispuesto precedentemente también será de aplicación en el caso de adquisición de mercaderías adjudicadas por comiso o por las entregas previstas por el artículo 283 de la ley 13.318, de 28 de diciembre de 1964”.

Artículo 6º.- La reglamentación establecerá las condiciones por las que determinada mercadería se considera perecedera o altamente perecedera.

En los casos de mercadería en que exista duda sobre su calidad o sobre la peligrosidad de su conservación, la Dirección Nacional de Aduanas podrá ordenar su destrucción.

Artículo 7º.- Derógase el decreto-ley 15.330, de 4 de octubre de 1982.

Artículo 8º.- Comuníquese, etc.

    Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo a 8 de setiembre de 1987.

VICTOR CORTAZZO,
Presidente.
Héctor S. Clavijo,
Secretario.

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
 MINISTERIO DEL INTERIOR
  MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
   MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Montevideo, 18 de setiembre de 1987.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

SANGUINETTI.
RICARDO ZERBINO CAVAJANI.
ANTONIO MARCHESANO.
JUAN VICENTE CHIARINO.
RICARDO LOMBARDO.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.