Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 31 dic/986 - Nº 22295

Ley Nº 15.851

SE APRUEBAN NORMAS PARA ASEGURAR ELFUNCIONAMIENTO
DE LOS SERVICIOS ESTATALES

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.- Las partidas establecidas en la presente ley son con cargo a los recursos de Rentas Generales previstos para financiar la Rendición de Cuentas 1985 y a valores del 1º de enero de 1986. Dichas partidas se ajustarán en la forma dispuesta por los artículos 68, 69, 70 y 82 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986.

Artículo 2º.- Los proyectos de racionalización a que refiere el artículo 53 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986 deberán ser presentados dentro de los treinta días de promulgada la presente ley y una vez aprobados por el decreto del Poder Ejecutivo tendrán vigencia desde el 1º de julio de 1986.

Derógase el literal G) del artículo 53 de la ley 15.809, mencionada.

CAPITULO II

NORMAS SOBRE FUNCIONARIOS

Artículo 3º.- Sustitúyese el artículo 29 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986, por el siguiente:

"ARTICULO 29.- El escalafón Técnico Profesional "A" comprende los cargos y contratos de función pública a los que sólo pueden acceder los profesionales que posean título universitario de:

Ingeniero Agrónomo
Arquitecto
Contador Público
Economista
Licenciado en Economía
Licenciado en Administración
Abogado
Doctor en Derecho y Ciencias Sociales
Escribano Público
Licenciado de la Facultad de Humanidades y Ciencias
Ingeniero Agrimensor
Ingeniero Civil
Ingeniero Industrial
Ingeniero Naval
Ingeniero Electricista
Ingeniero Mecánico
Ingeniero Químico
Doctor en Medicina
Doctor en Odontología
Químico
Químico Industrial
Químico Farmacéutico
Veterinario
Doctor en Medicina y Tecnología Veterinaria.

Los títulos deberán haber sido expedidos, reconocidos o revalidados por las autoridades competentes, así como los títulos legalmente equivalentes a los profesionales citados precedentemente".

Artículo 4º.- Sustitúyese el artículo 30 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986, por el siguiente:

"ARTICULO 30.- El escalafón Técnico Profesional "B" comprende los cargos y contratos de función pública de quienes hayan obtenido una especialización de nivel universitario o similar, que corresponda a planes de estudio cuya duración deberá ser equivalente a dos años, como mínimo, de carrera universitaria liberal y en virtud de los cuales hayan obtenido título habilitante, diploma o certificado. También incluye a quienes hayan aprobado no menos del equivalente a tres años de carrera universitaria incluida en el escalafón Técnico Profesional "A".

Artículo 5º.- Sustitúyese el artículo 41 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986, por el siguiente:

"ARTICULO 41.- EL escalafón "N" Judicial, comprende los cargos correspondientes al ejercicio de la función jurisdiccional, los de Secretario de la Suprema Corte de Justicia y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, así como todos los cargos y funciones legalmente equiparados a los mismos, cuando sus tareas tengan análoga naturaleza".

Artículo 6º.- Los grados máximos en los escalafones a que refiere el inciso segundo del artículo 51, de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986, serán: de Servicios Auxiliares, grado 14; de Oficios, grado 19; Especializado y Administrativo, grado 20; Técnico y Docente de otros organismos, grado 21 y Profesional Universitario, grado 22.

Artículo 7º.- Los funcionarios presupuestales o contratados de los órganos y organismos del Poder Ejecutivo que se encontraren prestando funciones en comisión en Entes Autónomos y Servicios Descentralizados y el personal de éstos que tuviere cumpliendo tareas en la misma calidad de otro Ente Autónomo o Servicio Descentralizado o en los órganos y organismos del Poder Ejecutivo al 30 de junio de 1986, podrán optar por su incorporación a ellos, de acuerdo a las siguientes condiciones:

a) La opción deberá formularse dentro de los sesenta días siguientes a la promulgación de la presente ley.

b) Sólo podrán optar aquellos funcionarios que cuenten con más de seis meses de antigüedad en la oficina de destino, al 31 de diciembre de 1986.

c) Cuando se trate de funcionarios presupuestados la incorporación se realizará mediante la habilitación de un cargo en el último grado ocupado del escalafón respectivo, suprimiéndose en la repartición de origen el cargo correspondiente.

d) Cuando se trate de contratados se suprimirá el monto necesario en el crédito de la oficina de origen, incorporándose a la de destino.

e) La incorporación no podrá significar disminución de la retribución del funcionario y, en su caso, la diferencia se considerará compensación inmodificada.

La incorporación será dispuesta por el Poder Ejecutivo o por el organismo de destino cuando corresponda, previa conformidad expresa del jerarca de la oficina de origen, con informe favorable de la Contaduría General de la Nación o de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, en su caso.

Artículo 8º.- El cumplimiento de las atribuciones asignadas a la Oficina Nacional del Servicio Civil por el artículo 4º literal j) de la ley 15.757, de 15 de julio de 1985, se regirá por las disposiciones siguientes.

Artículo 9º.- Las necesidades de personal de la Administración Central serán cubiertas con funcionarios declarados excedentes por los jerarcas de la Administración Central, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, ya sean presupuestados o contratados con carácter permanente de los escalafones civiles. Exceptúase a los funcionarios incluidos en los escalafones docentes y del Servicio Exterior y a quienes revistan en cargos políticos y de particular confianza.

Artículo 10.- Los jerarcas de los incisos dependientes del Poder Ejecutivo y la autoridad competente en el caso de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, comunicarán a la Oficina Nacional del Servicio Civil la nómina de personal que, por resolución fundada emergente de reestructura o supresión de servicios haya sido declarado excedente.

Dicha declaración deberá contar además con la conformidad expresa del funcionario. De no existir conformidad del mismo, la Oficina Nacional del Servicio Civil deberá evaluar las razones fundadas expuestas por el jerarca y por el funcionario y resolverá en definitiva en acuerdo con el Ministerio correspondiente, en un plazo de noventa días.

Artículo 11.- Transcurrido un plazo de dieciocho meses a contar desde la fecha de la inclusión del funcionario en el registro de personal declarado excedente que lleva la Oficina Nacional del Servicio Civil, sin que el mismo haya podido ser reubicado, caducarán los efectos de la declaración de excedente.

Una vez producida la caducidad a que refiere el inciso anterior, el funcionario no podrá ser declarado excedente nuevamente hasta después de transcurrido un año a contar desde la fecha en que aquélla se produjo.

Artículo 12.- El funcionario incluido en la nómina de personal a redistribuir deberá continuar trabajando en su Organismo de origen hasta que comience a prestar funciones en su nuevo destino.

La declaración de personal a redistribuir no afectará los derechos y deberes derivados de la vinculación funcional con su oficina de origen.

Artículo 13.- Los funcionarios públicos que se encuentren cumpliendo tareas en comisión en un organismo comprendido en un inciso presupuestal diferente a aquel en el que revistan, no podrán ser declarados excedentes hasta después de transcurridos seis meses a contar desde la fecha en que dicha comisión haya cesado.

Artículo 14.- La formulación de necesidades adicionales de personal deberá ser comunicada a la Oficina Nacional del Servicio Civil, la que estará facultada a instrumentar los mecanismos para satisfacer las mismas, previo los estudios técnicos pertinentes.

Artículo 15.- La redistribución de funcionarios se efectuará por la autoridad que corresponda, previa conformidad del jerarca de la repartición de destino. Tratándose del Poder Ejecutivo se requerirá el acuerdo del Ministro de Economía y Finanzas y de los Ministros que correspondan en su caso. La Oficina Nacional del Servicio Civil proyectará y someterá a consideración de las autoridades pertinentes las correspondientes resoluciones de incorporación.

Artículo 16.- Cuando se realice la redistribución, el cargo o función redistribuido y su dotación deberán ser suprimidos en la repartición de origen, habilitándose en la de destino. La inclusión del funcionario en la respectiva planilla presupuestal de destino no podrá exceder el término de sesenta días a partir de la aprobación del acto administrativo de incorporación.

A los efectos indicados precedentemente, la Contaduría General de la Nación y la Oficina de Planeamiento y Presupuesto aplicarán en su caso los mecanismos presupuestales correspondientes.

Artículo 17.- En la oportunidad de la habilitación del cargo o función a que refiere el artículo precedente, la fijación de la retribución correspondiente deberá atender las siguientes bases:

a) En ninguna circunstancia la redistribución podrá significar disminución de la retribución que el funcionario percibe a la fecha de su incorporación.

b) Cuando se efectúe la adecuación presupuestal para incorporar el cargo o función, se comparará la retribución que le corresponde en la oficina de destino con la que el funcionario posee en la oficina de origen. Si la retribución que le corresponde al cargo o función en la oficina de destino es igual o superior a la que el funcionario percibía en la oficina de origen, se asignará a aquella.

  Si fuera menor, la diferencia resultante se entenderá como compensación al funcionario, y en todos los casos llevará los aumentos que se fijan para el sueldo básico.

Artículo 18.- Si la redistribución implicara cambio de la localidad donde tiene su sede la repartición de origen del funcionario, previamente se necesitará su conformidad expresa.

Artículo 19.- Podrán solicitar su inclusión en la nómina de personal a redistribuir, los funcionarios que se detallan, pertenecientes a instituciones comprendidas en el sistema de redistribución regulado por la presente ley.

Quienes reúnan las condiciones necesarias para ocupar cargo o funciones de los escalafones "A" (Técnico Profesional) y "B" (Técnico Profesional) previstos en los artículos 29 y 30 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986, poseedores de títulos habilitantes que no constituyan requisito para desempeñar el cargo o función en el que revistan y cuyos conocimientos no pudieran ser debidamente aplicados en el organismo donde cumplen funciones.

Quienes posean los conocimientos, aptitudes o habilidades para desempeñar cargos o funciones de los escalafones "D" (Especializado) y "E" (Oficios) previstos en los artículos 32 y 33 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986, y no los puedan aplicar debidamente en la institución donde prestan servicios.

Los cónyuges de funcionarios públicos que, por razones de servicio, desempeñan funciones en localidades diferentes, y deseen prestar servicios en la misma localidad.

  Asimismo, de ser necesario, la Oficina Nacional del Servicio Civil podrá requerir de los organismos la información sobre la existencia de tales situaciones y en caso afirmativo, proponer a éstos la inclusión del funcionario en la nómina citada previa su aceptación expresa.

Artículo 20.- El Poder Ejecutivo o la autoridad competente en su caso, modificará en el acto administrativo de incorporación la denominación del cargo o función y el escalafón de los funcionarios redistribuídos conforme con el artículo anterior. En el caso del personal contratado con carácter permanente deberá establecer las nuevas funciones que le serán asignadas a dicho personal en la repartición de destino.

Las modificaciones señaladas se realizarán previo informe de la Oficina Nacional del Servicio Civil y según corresponda, de la Contaduría General de la Nación o de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.

Artículo 21.- El Poder Ejecutivo con el asesoramiento de la Oficina del Servicio Civil reglamentará el presente régimen de redistribución de funcionarios públicos, dentro del plazo de sesenta días a partir de la promulgación de esta ley.

Artículo 22.- Sustitúyese el inciso segundo literal j) del artículo 4º de la ley 15.757, de 15 de julio de 1985, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"La redistribución del personal excedente no podrá significar, en ningún caso, lesión de los derechos de los funcionarios".

Artículo 23.- El Poder Legislativo, el Poder Judicial, el Tribunal de Cuentas de la República, la Corte Electoral, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados y los Gobiernos Departamentales podrán aplicar el régimen de redistribución creado por esta ley.

Artículo 24.- (Transitorio). El régimen de redistribución regulado por los artículos precedentes se aplicará en lo pertinente, a los funcionarios públicos que fueron declarados excedentes por sus respectivos organismos entre el 1º de noviembre de 1985 y la fecha de entrada en vigencia de la presente ley y cuya declaración haya sido comunicada a la Oficina Nacional del Servicio Civil.

Artículo 25.- (Transitorio). Aquellos funcionarios comprendidos en la situación prevista en el artículo anterior que ya se encuentren cumpliendo funciones en otras reparticiones públicas y cuya aceptación expresa haya sido comunicada por éstas a la Oficina Nacional del Servicio Civil, serán redistribuidos definitivamente a dichos organismos, para lo cual deberán tomarse en consideración las tareas que actualmente desempeñan para la asignación del escalafón respectivo, previa conformidad del funcionario.

A esos efectos, la Oficina Nacional del Servicio Civil proyectará y someterá a consideración de las autoridades pertinentes las correspondientes resoluciones.

Artículo 26.- La redistribución de funcionarios dentro el Ministerio de Educación y Cultura, a unidades ejecutoras cuyos cargos estén equiparados a otras unidades del Presupuesto Nacional, no podrán efectuarse por grados superiores al último grado ocupado del escalafón y serie de cargos correspondientes de la unidad de destino.

Artículo 27.- Los cargos presupuestales de carrera en los siguientes escalafones o grupos ocupacionales de los órganos y organismos del Poder Ejecutivo quedarán sujetos a la clasificación de cargos que se establece por la presente ley:

A) Personal Técnico Profesional

B) Personal Técnico Profesional

C) Personal Administrativo

D) Personal Especializado

E) Personal de Oficios

F) Personal de Servicios Auxiliares

   J) Personal Docente de otros Organismos

R) Personal no incluido en escalafones anteriores.

La misma se aplicará a los contratos de función pública en lo que sea pertinente.

Artículo 28.- Cuando una especialización pueda estar comprendida en más de un grupo ocupacional o escalafón, se podrán agrupar en uno solo de ellos las correspondientes series de cargos, de modo de mantener una adecuada carrera administrativa a los funcionarios con tales especializaciones.

Artículo 29.- Una serie de cargos es el ordenamiento jerárquico de clases de cargos de análoga naturaleza diferenciados entre sí por su nivel de complejidad, jerarquía y responsabilidad.

Artículo 30.- La Oficina Nacional del Servicio Civil tendrá la supervisión del sistema de clasificación de cargos, el cual será la base del proceso de equiparación de los funcionarios de la Administración Central.

A tal efecto los diferentes organismos elaborarán la clasificación de cargos primaria de acuerdo a las pautas y supervisión técnica de la Oficina Nacional del Servicio Civil y la presentarán a su consideración y posterior elevación al Poder Ejecutivo.

A la estructura de cargos clasificados en la forma establecida precedentemente, se asignarán en forma tentativa los grados que puedan corresponder de la tabla de sueldos, por parte de una Comisión Asesora integrada por representantes de la Oficina Nacional del Servicio Civil, Oficina de Planeamiento y Presupuesto y Contaduría General de la Nación y será elevada a consideración del Poder Ejecutivo, dando cuenta a la Asamblea General.

Artículo 31.- Decláranse comprendidos en el régimen consagrado en el artículo 21 de la ley 15.767, de 13 de setiembre de 1985, a los funcionarios públicos presupuestados o contratados que, a partir del 15 de febrero de 1985, hayan ocupado cargos políticos o de particular confianza y que continuaron ocupándolos a la fecha de promulgación de la citada ley.

Artículo 32.- Autorízase el traslado de funcionarios de organismos públicos estatales para desempeñar, en comisión, tareas de asistencia directa al Presidente de la República, Ministros de Estado y Legisladores Nacionales, a solicitud expresa de éstos y previa autorización del jerarca del Organismo donde el funcionario presta servicios.

Los Legisladores Nacionales, en ningún caso, podrán tener más de dos funcionarios en comisión simultáneamente.

El plazo del traslado en comisión se extenderá por todo el período de ejercicio del cargo por parte de quien formula la solicitud, salvo que éste o el jerarca del organismo de origen resolvieran dejar sin efecto el pase en comisión, por razones inherentes al servicio.

Los indicados traslados en comisión no tendrán otro efecto que la prestación de la actividad al servicio y a la orden de quien formula la solicitud, manteniendo el funcionario todos los derechos en la oficina de origen y en particular los referídos a la remuneración y al ascenso.

Artículo 33.- Derógase el artículo 34 del decreto ley 14.189, de 30 de abril de 1974.

CAPITULO III

INCISOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL

Artículo 34.- Créase un fondo para apoyar la cooperación técnica económica internacional de hasta N$ 8:000.000 (nuevos pesos ocho millones) anuales, que será administrado por la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, destinado a complementar el financiamiento de las contraídas por el país para la ejecución de actividades vinculadas con programas de cooperación internacional, derivados de acuerdos bilaterales y multilaterales.

Artículo 35.- Autorízase a la Oficina Nacional del Servicio Civil a microfilmar los "Libros de Registración de Comunicaciones Iniciales y Complementarias del Registro General de Sumarios Administrativos".

Las Copias de los microfilmes tendrán validez legal de testimonio fiel.

Artículo 36.- Establécese que la facultad otorgada por el artículo 362 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986, al Ministerio de Transporte y Obras Públicas, para contratar al personal eventual especializado, no administrativo, será aplicable a la "Delegación Uruguaya en la Comisión Mixta para el Desarrollo de la Cuenta de la Laguna Merín", en las condiciones que se detallan en la citada norma.

Artículo 37.- Créase una tasa a la expedición de las matrículas previstas en las leyes 12.091, de 5 de enero de 1954 y 10.945, de 10 de octubre de 1947, la que tendrá vigencia anual y el monto en moneda nacional equivalente a los valores que a continuación se establecen:

A) Para embarcaciones deportivas menores de 6 toneladas 1 UR

 B) Para embarcaciones deportivas mayores de 6 toneladas 3 UR

C) Para embarcaciones de tráfico de puerto:

- hasta 20 TRN 1,5 UR
- de más de 20 a 40 TRN 2,5 UR
- más de 40 TRN 5 UR

D) Para embarcaciones de tráfico limítrofe:

- hasta 100 TRN 25 UR
- de más de 100 a 250 TRN 35 UR
- de más de 250 a 500 TRN 50 UR
- más de 500 TRN 75 UR

E) Para embarcaciones de pesca:

- de 50 a 100 TRN 7,5 UR
- más de 100 TRN 10 UR

F) Para embarcaciones de carga:

- hasta 50 TRN 3 UR
- de más de 50 a 100 TRN 5 UR
- de más de 100 a 250 TRN 10 UR
- de más de 250 a 500 TRN 15 UR
- más de 500 TRN 25 UR

 G) Para embarcaciones de ultramar:

- hasta 1.000 TRN 25 UR
- de más de 1.000 a 2.500 TRN 50 UR
- más de 2.500 TRN 75 UR

Lo recaudado por estos conceptos será vertido en el fondo "Salvaguarda de la Vida en el Mar", creado por el artículo 37 de la ley 13.319, de 28 de diciembre de 1964, siguiendo los procedimientos y contralores establecidos en el mismo. La falta de la matrícula será causal de impedimento de despacho de las embarcaciones.

Las expresiones TRN y UR corresponden a "Toneladas de Registro Neto" y "Unidades Reajustables", respectivamente.

Artículo 38.- Modifícase el artículo 53 de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973 y modificativos, que quedará redactado de la siguiente forma:

"ARTICULO 53.- Autorízase a la Prefectura Nacional Naval a aplicar multas por infracciones marítimas, fluviales y portuarias, por hasta un máximo en moneda nacional equivalente a 1.000 UR (un mil unidades Reajustables)".

Artículo 39.- Autorízanse las siguientes partidas al Ministerio de Defensa Nacional con destino a los proyectos que se indican a cargo de la Fuerza Aérea Uruguaya:

1) N$ 135:600.000 (nuevos pesos ciento treinta y cinco millones seiscientos mil), equivalente a U$S 1:000.000 (un millón de dólares de los Estados Unidos de América) para el proyecto 779, "Overhaul para Aeronaves".

2) N$ 106:853.000 (nuevos pesos ciento seis millones ochocientos cincuenta y tres mil), equivalentes a U$S 788.000 (setecientos ochenta y ocho mil dólares de los Estados Unidos de América), para el proyecto 828, "Adquisición de Aeronaves".

Artículo 40.- Autorízase al Banco de la República Oriental del Uruguay a conceder al Estado un crédito para financiar la compra del buque tanque, con destino a la Armada Nacional, autorizada por el artículo 188 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986, así como a emitir las garantías que puedan requerirse.

Asimismo, se autoriza al Banco de la República Oriental del Uruguay a otorgar garantías a ANEP y Universidad de la República relacionada con las inversiones autorizadas por los artículos 607 y 612 de la ley 15.809 referida cuyo servicio del financiamiento externo es de cargo de Rentas Generales.

Artículo 41.- El Poder Ejecutivo podrá autorizar a las dependencias del Ministerio del Interior a cobrar a los usuarios, como máximo, el costo de los servicios conexos u otros que por su naturaleza no son de su cometido específico, según las tarifas que fije la reglamentación, dando cuenta a la Asamblea General.

Artículo 42.- Facúltase a las dependencias del Ministerio del Interior a cobrar el precio de los depósitos de bienes muebles que las autoridades judiciales ordenaren poner bajo su custodia.

El Poder Ejecutivo fijará anualmente los montos respectivos. Cumplido un año sin que se verifique su pago el Ministerio del Interior podrá solicitar a quien ordenó el mismo, la venta de los referidos bienes en subasta pública, satisfaciendo con su producido el precio del depósito.

Artículo 43.- El Poder Ejecutivo podrá establecer tiques moderadores por la asistencia que presta la Dirección Nacional de Sanidad Policial. El importe de los referidos tiques no podrá exceder el 1% (uno por ciento) del sueldo básico perteneciente al cargo de Agente de 2ª. El producido de los mismos integrará el fondo creado por el artículo 86 de la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967.

Artículo 44.- Autorízase en el Ministerio del Interior una partida anual de N$ 4:000.000 (nuevos pesos cuatro millones), destinada a solventar los gastos necesarios para atender los patronatos Departamentales de Encarcelados y Liberados, sujeta a Rendición de Cuentas. Esta partida incrementa la fijada por el inciso cuarto del artículo 199 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986, en favor del Patronato de Encarcelados y Liberados.

Artículo 45.- Autorízase en el Ministerio del Interior una partida de N$ 14:373.600 (nuevos pesos catorce millones trescientos setenta y tres mil seiscientos), que equivale a U$S 106.000 (ciento seis mil dólares de los Estados Unidos de América) con destino a la adquisición de inmuebles de la guardia de coraceros.

Artículo 46.- Autorízase una partida de N$ 50:000.000 (nuevos pesos cinco millones) con destino a obras en la cárcel de Canelones.

Artículo 47.- Autorízase una partida de N$ 5:000.000 (nuevos pesos cinco millones), por única vez, con destino al "Ministerio del Interior", para reacondicionamiento del local de San Ramón.

Artículo 48.- Agrégase al artículo 28 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986, el escalafón "S" Personal Penitenciario.

Artículo 49.- El escalafón "S" Personal Penitenciario, comprende los cargos y contratos de función pública que tienen asignadas las tareas relacionadas con los estados de reclusión y ejecución de las penas.

Artículo 50.- Los funcionarios que, al momento de puesto en vigencia el escalafón "S" se encontraren desempeñando tareas en dependencias de la Dirección Nacional de Cárceles, Penitenciarías y Centros de Recuperación, podrán optar dentro de los setenta días siguientes, por pasar a revistar en el escalafón "S" Personal Penitenciario o continuar revistando en el escalafón "L" Personal Policial. Si no se pronunciaren a título expreso, dentro del término indicado, se entenderá formulada la opción para revisar en el escalafón "S" Personal Penitenciario.

Artículo 51.- Vencido el término establecido en el artículo precedente, se transformarán en cargos del escalafón "S" Personal Penitenciario, los cargos policiales cuyos titulares hubieren optado por el mismo.

Los cargos vacantes en el programa 009 del Inciso 04 "Ministerio del Interior", se transformarán en cargos del escalafón "S" cuando éste entre en vigencia.

Artículo 52.- Los funcionarios de la Dirección Nacional de Cárceles, Penitenciarias y Centros de Recuperación que permanecieran en el escalafón "L" Personal Policial, serán redistribuidos en otras dependencias del Ministerio del Interior, pero seguirán desempeñándose transitoriamente en comisión en sus actuales destinos.

Artículo 53.- El Poder Ejecutivo en la próxima instancia presupuestal incluirá, en el Mensaje correspondiente, la estructura del escalafón "S" Personal Penitenciario, con previsión de los cargos requeridos para el funcionamiento del Sistema Penitenciario Nacional.

Artículo 54.- El Poder Ejecutivo determinará el momento en que cesará la comisión de todos o parte de los funcionarios que permanezcan en el escalafón "L" Personal Policial, en consideración a los requerimientos del servicio.

Artículo 55.- Hasta tanto se dicten las normas estatutarias respectivas, serán de aplicación al personal del escalafón "S" Personal Penitenciario, las normas relativas a los funcionarios policiales.

Artículo 56.- Los funcionarios del escalafón "S" Personal Penitenciario estarán afiliados al Banco de Previsión Social, con excepción de los indicados en el inciso siguiente.

Los funcionarios que de acuerdo con los artículos anteriores dejen de revistar en el escalafón "L", mantendrán los derechos jubilatorios y beneficios sociales que correspondan al personal policial. A los fines del derecho a la jubilación o pensión el Servicio de Retiros y Pensiones Policiales continuará sirviendo a las prestaciones y considerará para el cálculo de los haberes como policiales, los servicios prestados como penitenciarios.

Artículo 57.- Extiéndese la autorización establecida en el artículo 53 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986, al personal del escalafón "S" Personal Penitenciario.

Esta autorización no podrá implicar incremento de crédito presupuestal y entrará en vigencia simultáneamente con el escalafón "S" Personal Penitenciario.

Artículo 58.- Autorízase en el Ministerio de Economía y Finanzas una partida anual de N$ 4:068.000 (nuevos pesos cuatro millones sesenta y ocho mil) con destino a la realización de estudios de mercados y de productos y a solventar gastos que demande la participación de la República en ferias exposiciones internacionales, para la promoción de nuestros productos exportables.

Artículo 59.- La Contaduría General de la Nación aplicará, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 75 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986, los recursos a que refiere el artículo 5º de la ley 9.624, de 15 de diciembre de 1936 sustituído por el artículo 117 de la ley 13.835, de 7 de enero de 1970, en la siguiente forma:

a) 50% (cincuenta por ciento) al funcionamiento y equiparamiento del Servicio de Garantía de Alquileres de la Contaduría General de la Nación.

b) 50% (cincuenta por ciento) con destino a la capacitación y promoción social de sus recursos humanos.

Artículo 60.- Las visitas de inspección, las auditorías y actuaciones que realice la Inspección General de Hacienda, sobre la actividad de personas físicas o jurídicas de derecho privado, excepto cooperativas, de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados Comerciales e Industriales, u organismos públicos que dispongan de fondos no provenientes de Rentas Generales, serán abonados por los mismo, salvo que se realicen de oficio.

El costo no podrá exceder del monto de las retribuciones de los funcionarios afectados por el tiempo que fueran destinados al cumplimiento de la tarea solicitada.

Artículo 61.- Autorízase a la Dirección General Impositiva a proceder a la destrucción y eventual venta de los residuos resultantes de los formularios de declaración jurada y pago de tributos recaudados por dicha oficina, cuando hubieren transcurrido doce años contados a partir de la fecha del archivo de la mencionada documentación.

Artículo 62.- Autorízase, por única vez, a la Contaduría General de la Nación, a realizar un concurso entre los funcionarios del escalafón "F", Personal de Servicios Auxiliares, que a la fecha 30 de junio de 1986 se encontraren desempeñando tareas propias del escalafón "C", Personal Administrativo.

Quienes aprueben el concurso que al efecto disponga la Oficina Nacional del Servicio Civil, ingresarán en los cargos inferiores del escalafón "C", que resulten vacantes luego de efectuadas las correspondientes promociones.

Artículo 63.- A los efectos de lo dispuesto en los artículos 253 y 254 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986 y sin perjuicio de la facultad concedida al Poder Ejecutivo, declárase como servicio permanente y extraordinario, la solicitud de permiso de importación cualquiera fuere el horario que requiera el servicio.

A dichos efectos la Dirección Nacional de Aduanas percibirá de los usuarios por cada permiso de importación, la tarifa que corresponda a la siguiente escala:

De U$S       500 hasta U$S    1.000 U$S   10
De U$S    1.001 hasta U$S     2.000 U$S   25
De U$S    2.001 hasta U$S     8.000 U$S   40
De U$S    8.001 hasta U$S   30.000 U$S   90
De U$S   30.001 hasta U$S 100.000 U$S 200
De U$S 100.001 hasta U$S 500

 Artículo 64.- Fíjase en N$ 500 (nuevos pesos quinientos), el Precio de las planillas de contralor que expida la Dirección Nacional de Subsistencia conforme a lo establecido por el artículo 52 de la ley 10.940, de 19 de setiembre de 1947.

Dicho precio se actualizará anualmente en la oportunidad y forma que establece el artículo 277 de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973.

Artículo 65.- Lo recaudado por concepto de cobro de la planilla de contralor establecido en el artículo anterior, será administrado por la Dirección Nacional de Subsistencia bajo los rubros que correspondan a la actividad a desplegar por dicha Dirección Nacional a través de sus Direcciones de Abastecimiento, Defensa del Consumidor, Comercial y Administrativo, no pudiendo en ningún caso imputarse a retribuciones personales.

Artículo 66.- Establécese que los recursos previstos en el decreto ley 15.716, de 6 de febrero de 1985, no están comprendidos en la limitación dispuesta por el artículo 75 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986.

Artículo 67.- Modifícase el inciso segundo del artículo 37 de decreto ley 14.206, de junio de 1974, en la redacción dada por el artículo 296 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986, en que quedará redactado de la siguiente forma:

"La convocatoria incluirá información sobre le número de estudiantes que serán admitidos cada año en los cursos de formación del Instituto Artigas del Servicio Exterior y que no podrán exceder del doble de los cargos vacantes de Secretario de Tercera existentes a la fecha de la convocatoria".

Artículo 68.- Agrégase el artículo 37 del decreto ley 14.206, de 6 de junio de 1974, en la redacción dada por el artículo 296 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986, los siguientes incisos:

"Las disposiciones del inciso precedente referidas al régimen de trabajo bajo contratación, no regirá para los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores que resulten aspirantes seleccionados, quienes continuarán perteneciendo a sus cuadros presupuestales.

Durante el tiempo en que asistan a los cursos de formación, prestarán funciones en las mismas condiciones que los demás participantes de dichos cursos".

Artículo 69.- Modifícase la parte final del artículo 38 del decreto ley 14.206, de 6 de junio de 1974, en la redacción dada por el artículo 297 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986, la que quedará redactada de la siguiente forma:

"El Poder Ejecutivo proveerá las vacantes de Secretario de Tercera existentes a la fecha de la correspondiente convocatoria, siguiendo el orden de procedencia establecido en la referida lista".

Artículo 70.- Los funcionarios del Servicio Exterior, vinculados por matrimonio, no podrán ejercer funciones permanentes en el exterior en forma simultánea, en la misma zona regional.

Cuando uno de los cónyuges sea destinado a desempeñar funciones permanentes en el exterior, el otro podrá solicitar licencia especial para acompañar al primero en el cumplimiento de su misión.

La licencia especial será concedida por el período que el cónyuge destinado al exterior permanezca en tal situación y sólo podrá autorizar una sola vez a cada cónyuge.

El cónyuge que se encuentre usufructuando licencia especial, mientras se halle en tal situación, no podrá ser ascendido y no se le computará el tiempo a los efectos de la rotación. La presente disposición no alcanza a los cónyuges que hayan contraído matrimonio antes de la fecha de promulgación de la presente ley.

Artículo 71.- Previa autorización expresa del Ministerio de Relaciones Exteriores, los cónyuges de los funcionarios del Escalafón "M" a que se refiere el artículo 40 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986 y que prestan servicios en el exterior, podrán ejercer profesiones o desempeñar tareas remuneradas en el país de destino.

Artículo 72.- El Ministerio de Relaciones Exteriores determinará cuáles destinos en el exterior presentan condiciones de vida especiales. Transcurridos dos años de su toma de posesión en los destinos que se reglamenten, los funcionarios que así lo soliciten serán trasladados a otro país.

Artículo 73.- Autorízase al Ministerio de Relaciones Exteriores a realizar un concurso para acceder a cargos del escalafón "F", que actualmente cumplen funciones administrativas.

Exceptúanse, por única vez, el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 52 del decreto ley 14.206, de 6 de junio de 1974.

Artículo 74.- Autorízase al Ministerio de Relaciones Exteriores una partida de N$ 14:916.000 (nuevos pesos catorce millones novecientos dieciséis mil) equivalente a U$S 110.000 (dólares de los Estados Unidos de América ciento diez mil) a fin de ser destinada a la adquisición de vehículos (Montevideo).

Tendrá el siguiente financiamiento:

Rentas Generales, N$ 4:068.000 (nuevos pesos cuatro millones sesenta y ocho mil), equivalentes a U$S 30.000 (treinta mil dólares de los Estados Unidos de América).

Mediante venta de activos en desuso N$ 10:848.000 (nuevos pesos diez millones ochocientos cuarenta y ocho mil) equivalentes a U$S 80.000 (dólares de los Estados Unidos de América ochenta mil).

Artículo 75.- El personal contratado por las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares de la República en el exterior, podrá acogerse al beneficio de la pasividad en la forma y condiciones que establecen las leyes de la República.

En lo que respecta al personal actualmente contratado, el Estado tomará a su cargo las sumas devengadas por concepto de montepío, desde la fecha de su contratación hasta la entrada en vigencia de la presente ley, las que serán atendidas con cargo a Rentas Generales.

A partir de la vigencia de la presente ley, las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares actuarán como agentes de retención del montepío que deban aportar los funcionarios contratados y lo verteran a Rentas Generales por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores.

En todo los casos, la prestación de servicios deberá ser certificada por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

Artículo 76.- Los recursos que obtenga el Ministerio de Relaciones Exteriores, por concepto de arrendamiento de inmuebles en el exterior de propiedad del Estado afectados al mismo, podrá destinarlos a financiar inversiones y gastos de funcionamiento, excepto retribuciones personales.

Artículo 77.- El Poder Ejecutivo podrá fijar, en forma anual, a propuesta de la Dirección de Contralor de Semovientes, Frutos del País, Marcas y Señales (DICOSE), en función de la variación del índice general de precios del consumo, los valores de costo de los formularios, fotocopias y carnés que expida dicha Dirección, en cumplimiento de sus cometidos específicos.

Artículo 78.- La Dirección General de Servicios de contralor Agropecuario del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, tendrá las facultades previstas en el artículo 144 de la ley 13.835, de 7 de enero de 1970, en la redacción dada por el artículo 1º del decreto ley 15.583, de 22 de junio de 1984.

Artículo 79.- Declárase que el producido de la tasa creada por el artículo 112 de la ley 13.782, de 3 de noviembre de 1969, corresponde al Centro Nacional de Política y Desarrollo Industrial del Ministerio de Industria y Energía, al que se encomendaron los cometidos de la ex Comisión de la Industria Automotriz.

Artículo 80.- Los precios que la Dirección Nacional de Minería y Geología del Ministerio de Industria y Energía percibe en concepto de contraprestación por los servicios que presta a organismos oficiales y a particulares, serán fijados en base a su costo real de realización incluyendo los costos directos y los de amortización de equipos que se utilizaren en la prestación de los servicios.

No se aplicará lo dispuesto en el inciso anterior a los organismos oficiales del área de la salud y de la enseñanza.

El Poder Ejecutivo reglamentará la siguiente disposición.

Artículo 81.- Autorízase una partida anual de N$ 1:000.000 (nuevos pesos un millón), para atender los costos de las consultas de Información Industrial y Tecnológica del Centro Nacional de Tecnología y Productividad Industrial del Ministerio de Industria y Energía.

Esta partida destinada a apoyar el desarrollo tecnológico de las actividades industriales consideradas prioritarias y los requerimientos de información industrial y tecnológica del sector oficial.

Las demás consultas que se procesen deberán ser cobradas por el Centro Nacional de Tecnología y Productividad Industrial, estrictamente a su costo.

Artículo 82.- Asígnase al Ministerio de Industria y Energía, una partida por una sola vez de N$ 5:300.000 (nuevos pesos cinco millones trescientos mil), a ser utilizada como contrapartida de gastos nacionales de los acuerdos bilaterales y multilaterales de cooperación y asistencia técnica, en el campo del uso de la energía atómica con fines pacíficos, suscritos por el país con el Organismo Internacional de Energía Atómica, demás organismos internacionales y comisiones nacionales de energía atómica.

Artículo 83.- Créase el Ministerio de Turismo y convalídase su actuación desde el 2 de abril de 1986.

Artículo 84.- Al Ministerio de Turismo corresponde lo concerniente a:

1) La política nacional del turismo.

2) Las cuestiones atinentes al turismo y lo que se relaciona con ello en materia atribuidas a otros Ministerios.

3) Fomento de las industrias del turismo.

4) Régimen, coordinación y contralor del turismo.

  5) Fomento del turismo hacia el país y dentro de él.

6) Infraestructura turística.

7) Fomento, régimen y registro de hoteles, pensiones y afines, organizaciones promotoras y demás prestadores de servicios turísticos.

8) Las cuestiones atinentes a la atención del turista.

9) Zonas turísticas.

10) Congresos, conferencias, cursos, exposiciones, ferias y concursos referentes a su especialidad y promoción y estímulo de su realización.

11) Relaciones con los organismos internacionales de su especialidad.

Artículo 85.- Los cometidos y funciones que las leyes y normas reglamentarias asignaban a la Dirección Nacional de Turismo, corresponderán al Ministerio de Turismo.

Asimismo, transfiérese a dicha Secretaría de Estado el personal de la Dirección Nacional de Turismo.

La Contaduría General de la Nación transferirá al Ministerio de Turismo las planillas de cargos y todos los créditos presupuestales correspondiente a dicha Dirección Nacional.

Artículo 86.- Los bienes afectados al uso de la Dirección Nacional de Turismo, serán administrados por el Ministerio de Turismo, previo inventario e intervención de la Inspección General de Hacienda.

Artículo 87.- Asígnase al Ministerio de Turismo una partida de N$ 13:137.000 (nuevos pesos trece millones ciento treinta y siete mil) destinada para mobiliario, equipos de oficinas y remodelación de Sede Central y de N$ 8:000.000 (nuevos pesos ocho millones) con destino a la adquisición de vehículos.

Artículo 88.- Declárase que el servicio público de transporte interdepartamental e internacional colectivo de personas por ómnibus, en líneas regulares, sólo puede ser objeto de tributos de carácter nacional.

Artículo 89.- Los propietarios promitentes compradores y, en general, quien acredite cualquier título de dominio de vehículos de carga con capacidad mínima de dos mil quilos, y de transporte colectivo de pasajeros en líneas nacionales, internacionales y de turismo, deberán comunicar, dentro del plazo de cuarenta y cinco días, al Ministerio de Transporte y Obras Públicas, cualquier modificación de los datos que consten en los respectivos permisos de circulación o de habilitación, expedidos por la referida unidad ejecutora.

Establécese una sanción de 3 UR (tres Unidades Reajustables) a quienes no den cumplimiento a la obligación dispuesta en el inciso anterior.

Artículo 90.- El Ministerio de Transporte y Obras Públicas suspenderá la expedición de autorizaciones, permiso y habilitaciones, a empresas transportistas que tengan adeudos pendientes con el mismo, emanados de resoluciones firmes y hasta que se regularice la situación de dichas empresas.

Artículo 91.- Declárase obligatorio asegurar las responsabilidades emergentes del contrato de transporte colectivo de personas en servicios nacionales, internacionales y de turismo. Su cumplimiento será pasible de multas de hasta 50 UR (cincuenta Unidades Reajustables) por servicio, y de las suspensiones previstas en el artículo anterior.

El Poder Ejecutivo reglamentará esta disposición y establecerá los montos mínimos y riesgos a asegurar en cada tipo de transporte.

Artículo 92.- El impuesto creado por el artículo 15 de la ley 12.950, de 23 de noviembre de 1961, en la redacción dada por el artículo 1º del decreto ley 15.315, de 23 de agosto de 1982, gravará la circulación en territorio nacional a los camiones, tractores con semiremolque y remolque, con una capacidad de carga superior a los cinco mil quilos.

No están gravados por el citado impuesto aquellos vehículos matriculados en el país, respecto de los cuales se acredite, en forma fehaciente, que se ha hecho entrega de las chapas matrícula a los organismos municipales correspondientes, y ello por el período en que no estuvieron matriculados.

Artículo 93.- Autorízase el Poder Ejecutivo a establecer fictos mínimos para la determinación de los ingresos por prestaciones de servicios de empresas de ómnibus, a los efectos de la liquidación del impuesto creado por el artículo 16 de la ley 12.950, de 23 de noviembre de 1961, con la redacción dada por el artículo 159 de la ley 13.637, de 21 de diciembre de 1967.

Artículo 94.- Autorízase al Ministerio de Transporte y Obras Públicas una partida anual, adicional a la actual vigente de N$ 45:000.000 (nuevos pesos cuarenta y cinco millones) para financiar gastos de traslado de docentes a centros de enseñanza de difícil acceso en el interior de la República.

Artículo 95.- Facúltase al Ministerio de Transporte y Obras Públicas a otorgar un régimen de facilidades de pago, a los deudores de multas, del Impuesto a los Ejes y del Impuesto del 5% (cinco por ciento) sobre la recaudación de los ómnibus interdepartamentales y de turismo (artículo 16 de la ley 12.950, de 23 de noviembre de 1961, sus modificativas y concordantes), de las multas por infracciones al Reglamento Nacional de Tránsito y por Impuesto a los Ejes, a los vehículos de carga (artículo 15 de la ley 12.950, sus modificativos y concordantes), al 31 de diciembre de 1985. Dicho régimen podrá otorgar facilidades de pago hasta en sesenta meses, pudiendo exonerar a los contribuyentes de multas y efectuar reformulaciones de convenios en vigencia de acuerdo a la reglamentación que se dictará por el Poder Ejecutivo.

Artículo 96.- Autorízase al Ministerio de Transporte y Obras Públicas a conceder directamente, por el canon vigente, permisos precarios y revocables de extracción de áridos subacuáticos siempre que sean otorgados en forma no excluyente. Facultáse a dicho Ministerio a no cobrar canon, en los casos en que la extracción de los materiales se haga en zonas útiles para la navegación y en los de utilidad pública.

Artículo 97.- Establécese que en los casos en que el Poder Ejecutivo cometa, asignándole los recursos necesarios, la realización de obras por parte de la Dirección Nacional de Arquitectura, por el régimen de administración directa, dicha Dirección podrá contratar directamente y ordenar el gasto resultante de los servicios y suministros necesarios para la ejecución de las obras de que se trata.

El contralor de legalidad a que refiere el literal B) del artículo 211 de la Constitución de la República, se realizará únicamente previo a la autorización del gasto por parte del Poder Ejecutivo, sin perjuicio del contralor posterior establecido en el literal C) del referido artículo.

Artículo 98.- Créase para el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca una partida de N$ 33:079.000.00 (nuevos pesos treinta y tres millones setenta y nueve mil), destinada a complementar la financiación autorizada para la construcción de la planta piloto, correspondiente a la contrapartida nacional, en la ejecución del proyecto "identificación de métodos de inactivación del virus de la fiebre aftosa en carnes y productos cárnicos conforme a las obligaciones asumidas por el país en el convenio suscrito con el Fondo de Naciones Unidas para la Ciencia y la Tecnología. La obra ejecutada por la Dirección Nacional de Arquitectura del Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

Artículo 99.- Declárase de utilidad pública la expropiación de los bienes necesarios para la construcción, instalación, ampliación, rectificación o ensanche de:

a) Obras de arquitectura, incluidas en las leyes de presupuesto;

b) Construcción de puertos, escolleras, obras de drenaje para mantenimiento de costas de ríos y arroyos, obras de riego y canales.

Artículo 100.- A partir de la fecha de promulgación de la presente ley, las actividades docentes prestadas por directores, profesores e instructores de las Escuelas de Danza, de Opera y del Centro de Capacitación y Producción, dependientes del Ministerio de Educación y Cultura, de las Escuelas de Arte Dramático y de Música, dependientes de las Intendencias Municipales, así como las actividades específicas cumplidas por docentes con título o certificado habilitantes en Casas de Cultura y Bibliotecas estatales o municipales, estarán comprendidas en la excepción prevista por el artículo 74 del llamado acto institucional Nº 9 de 23 de octubre de 1979.

En aquellas actividades o profesiones donde no se expidan títulos habilitantes, deberá acreditarse supletoriamente idoneidad específica.

Artículo 101.- Asígnase, por una sola vez, una partida de N$ 20:000.000.00 (nuevos pesos veinte millones) a efectos de instrumentar y poner en funcionamiento el Programa de Desarrollo de Ciencias Básicas, la que será administrada por el Ministerio de Educación y Cultura.

Artículo 102.- Los Agentes del Diario Oficial en el interior de la República deberán contratar, con el Banco de Seguros del Estado, seguros de fidelidad que respalden el manejo de valores, como condición indispensable para el ejercicio de su función.

Artículo 103.- Fíjanse, para la ficha médica de aptitud deportiva creada por el decreto ley 14.692, de 29 de agosto de 1977, a partir de la vigencia de la presente ley, las siguientes tasas:

a) Exámenes de alta especialización (automovilismo, motociclismo, karting, pesca submarina, boxeo profesional, salvavidas y árbitros deportivo), N$ 200 (nuevos pesos doscientos);

b) Exámenes no comprendidos en el literal anterior, N$ 30 (nuevos pesos treinta);

c) Reexámenes, N$ 30 (nuevos pesos treinta);

d) Test de entrenamiento, N$ 100 (nuevos pesos cien);

e) Exámenes a personas mayores de cuarenta años, N$ 200 (nuevos pesos doscientos).

Exonérase del pago de las tasas fijadas por el presente artículo, a aquellas personas que posean certificados de aptitud vigente, expedido por autoridad sanitaria pública. La presente exoneración no regirá en caso de ser necesaria la realización de exámenes complementarios, en virtud de la naturaleza del deporte a practicar.

A iniciativa de la Comisión Nacional de Educación Física el Poder Ejecutivo ajustará las tasas establecidas en el inciso primero, en forma semestral, en un monto no mayor al de la variación operada en el Indice de Precios al Consumo, en el período transcurrido desde la última fijación o ajuste, en su caso.

Artículo 104.- Sustitúyese el artículo 192 de la ley 13.835, de 7 de enero de 1970, por el siguiente:

"ARTICULO 192.- Aquellos que no cumplan en tiempo y forma con la obligación de depósito establecida en la presente ley, serán penados con una multa equivalente a diez veces el precio de venta al público del o de los ejemplares no depositados, con un monto mínimo de 5 UR (cinco Unidades Reajustables).

  La importación de esta multa no exime al infractor de la obligación de constituir el depósito del o de los ejemplares correspondientes.

  Las multas serán impuestas y cobradas por la Biblioteca Nacional, siguiéndose para el procedimiento las normas de la ley 10.940, de 19 de setiembre de 1947".

Artículo 105.- Sustitúyese el artículo 2º del decreto ley número 15.027, de 17 de junio de 1980, por el siguiente:

"ARTICULO 2º.- La inscripción deberá realizarse dentro de los treinta días de dictado el acto inscribible, y caducará a los cinco años de efectuada. Lo establecido es sin perjuicio de lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 20 de la ley Nº 3.958 de 28 de marzo de 1912, y el artículo 223 de la ley 13.318, de 28 de diciembre de 1964".

Artículo 106.- Suspéndese la vigencia del decreto ley número 15.514 de 29 de diciembre de 1983, hasta el 1º de enero de 1989.

Artículo 107.- A partir del 1º de enero de 1988 la inscripciones de los actos relativos a bienes inmuebles ubicados en el interior del país, que actualmente se realizan en los Registros Hipotecas de la Primera y Segunda Sección; General de Arrendamientos y Anticresis; General de Inhibiciones; Secciones Promesas de Enajenación de Inmuebles a Plazos, Embargos y Reivindicaciones, se efectuarán, en el lugar de ubicación del bien y, en calidad de secciones separadas, quedarán de cargo del correspondiente Registro Departamental o Local de Traslaciones de Dominio.

Las cesiones, rescisiones, cancelaciones y modificaciones en general, de actos inscriptos, se efectuarán en el Registro Originario.

Artículo 108.- Sustitúyese el artículo 22 de la ley 14.040, de 20 de octubre de 1971, por el siguiente:

"ARTICULO 22.- La declaración de monumento histórico será inscripta en la Sección Reivindicaciones del Registro General de Inhibiciones a los solos fines informativos, lo que se hará constar en el respectivo certificado. A estos efectos el Ministerio de Educación y Cultura comunicará a dicho Registro la declaración efectuada dentro del plazo de setenta y dos horas. La inscripción caducará a los treinta años, pudiendo reinscribirla por períodos iguales y sucesivos, mientras el Estado mantenga su interés en la afectación".

Artículo 109.- Autorízase a la Dirección General de Estado Civil del Ministerio de Educación y Cultura a expedir en forma gratuita recaudos y actuaciones de Estado Civil, cuando dicha expedición sea solicitada por el Consejo del Niño o Gobiernos Departamentales.

Artículo 110.- Sustitúyese el artículo 222 del decreto ley número 14.416, de 28 de agosto de 1975, por el siguiente:

"ARTICULO 222.- Autorízase a la Dirección Nacional de Correos a retener hasta doscientos sellos y hojitas filatélicas postales de cada emisión, con destino a intercambio obsequio y difusión, dando cuenta de su utilización al Poder Ejecutivo".

Artículo 111.- Modifícase el artículo 388 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"ARTICULO 388.- Los establecimientos privados que alberguen menores del Consejo del Niño percibirán, por el cuidado y mantenimiento de los mismos, una retribución equivalente a los siguientes porcentajes del sueldo correspondiente al escalafón Ab, Grado 1, de la citada Unidad Ejecutora, con treinta horas semanales de labor, por cada menor: prescolar 40% (cuarenta por ciento); escolar, 46% (cuarenta y seis por ciento); liceal, 52% (cincuenta y dos por ciento) y anormal, 56% (cincuenta y seis por ciento)".

Artículo 112.- Las guarderías privadas que atienden durante el día menores del Consejo del Niño percibirán, del organismo una remuneración equivalente al 75% (setenta y cinco por ciento), de las retribuciones que se abonan a los establecimientos privados que albergan menores a tiempo completo.

Dichas remuneraciones serán reglamentadas y atendidas por el Ministerio de Educación y Cultura. Facúltase a la Contaduría General de la Nación a habilitar las sumas necesarias para atender dichas erogaciones y a ajustarlas de conformidad a lo previsto por el artículo 389 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986.

Artículo 113.- Créase en el Ministerio de Educación y Cultura, el "Fondo para el Peculio del Menor", que será provisto por la recaudación proveniente de los siguientes recursos:

a) El producido de la venta de planillas de trabajo del menor (artículo 237 del Código del Niño y decreto 485/987, de 22 de agosto de 1978);

b) El producido del porcentaje de las tutelas y curatelas dispuesto por los artículos 413 del Código Civil, 65 de la ley 9.539, de 31 de diciembre de 1935 y 1º de la ley 10.621, de 20 de junio de 1945;

  c) El producido de los proventos a que se refieren los artículos 3º de la ley 11.923, de 27 de marzo de 1953, y 447 de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973;

d) El producido de la participación en el impuesto a los bailes creado por los literales b) y c) del artículo 8º de la ley 10.853, de 23 de octubre de 1946, este último en la redacción dada por el artículo 469 de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973;

e) El producido de las multas a que hacen referencia los artículos 105, 106 (párrafo 2), 232, 240, 241, 244, 245, 246 y 248 del Código del Niño: 325 de la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967, y los decretos 329/979, de 14 de febrero de 1979 y 746/985, de 10 de diciembre de 1985.

Los recursos extrapresupuestales indicados en este artículo y afectados al "Fondo del Peculio del Menor", estarán exceptuados de lo dispuesto por el artículo 75 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986. El Consejo del Niño tendrá la disponibilidad del 100 (cien por ciento) del producidos de los recursos mencionados.

El Fondo será administrado por el Consejo del Niño, quien lo distribuirá entre los menores a su cargo, de acuerdo con lo que disponga la reglamentación que dictará el Poder Ejecutivo, en un plazo de noventa días a partir de la fecha de vigencia de la presente ley.

Artículo 114.- Incorpórase en el "Ministerio de Educación y Cultura" una partida de N$ 8:105.234,10 (nuevos pesos ocho millones ciento cinco mil doscientos treinta y cuatro con 10/100), a precios de enero de 1986, a fin de ser destinada a la remodelación y acondicionamiento del local de la calle Uruguay 933.

Esta incorporación no afecta lo dispuesto por el artículo 438 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986.

Artículo 115.- Asígnase una partida anual de N$ 100:000.000 (nuevos pesos cien millones) con destino a otorgamiento de becas de estudio en el territorio nacional, en favor de estudiantes cuya condición económica así lo requiera y para la realización de cursos regulares en la enseñanza media o universitaria.

La administración de dicho Fondo y el establecimiento de las condiciones de funcionamiento del sistema, corresponden a la "Comisión Nacional de Becas", constituida por siete delegados honorarios designados por las siguientes instituciones: uno por el Poder Ejecutivo, que la presidirá; dos por la Universidad de la República; dos por la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP) y dos por las Intendencias Municipales del Interior. El Poder Ejecutivo pondrá a disposición de la Comisión los funcionarios y los elementos materiales requeridos para su funcionamiento.

La Comisión será instalada dentro del plazo de noventa días a partir de la vigencia de la presente ley.

Artículo 116.- Los Directores Regionales del Ministerio de Salud Pública deberán cumplir un horario no inferior a cuarenta horas semanales.

Artículo 117.- Exceptúase de lo dispuesto en el artículo 1º del decreto ley 14.263 de 5 de setiembre de 1974, a partir del 1º de enero de 1986, las contrataciones a término de practicantes de medicina designados por concurso para cubrir cargos en la circunscripción única conformada por el Ministerio de Salud Pública y la Facultad de Medicina.

Artículo 118.- Extiéndase la competencia de la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social en materia de seguridad, higiene, condiciones ambientales de trabajo y salud laboral en general, a la Administración Central, Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y personas de Derecho Público no estatales.

Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer los procedimientos formales a seguir por la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social, en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 119.- Agrégase a las partidas establecidas en el artículo 516 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986, un importe equivalente a la suma de U$S 10:000.000 (dólares de los Estados Unidos de América diez millones), con destino a la terminación de las obras del Palacio de Justicia (Padrones Nº 5682, 5683 y 5684 del departamento de Montevideo).

Dicha partida se discriminará de la siguiente forma: año 1987, U$S 2:000.000 (dólares de los Estados Unidos de América dos millones); año 1988, U$S 4:000.000 (dólares de los Estados Unidos de América cuatro millones) y año 1989 U$S 4:000.000 (dólares de los Estados Unidos de América cuatro millones).


CAPITULO IV

ORGANISMOS DEL ARTICULO 220 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA

Artículo 120.- Facúltase a la Suprema Corte de Justicia a convenir con el Banco de la República Oriental del Uruguay, las tasas de interés a abonar por esta Institución por los depósitos judiciales, los que tendrán el destino a que alude el artículo 550 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986.

Artículo 121.- Establécese que el pago del tributo a que refieren los artículos 554 a 560 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986, se realizará en todos los casos, mediante depósitos en la cuenta "Tesoro Nacional - Ejecuciones Judiciales", en dependencia del Banco de la República Oriental del Uruguay.

Artículo 122.- Exonérase a los organismos de la Administración Central y al Banco de Previsión Social, del Turismo establecido por el artículo 554 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986.

Artículo 123.- Facúltase a la Suprema Corte de Justicia a modificar y redistribuir las jurisdicciones territoriales de los Juzgados de Paz Rurales, entre todos los Juzgados de Paz del Interior de la República.

A los efectos dispuestos precedentemente, la Suprema Corte de Justicia deberá tomar en consideración el número de habitantes, las características y las necesidades de las distintas zonas del país.

Artículo 124.- Los técnicos del Poder Judicial que, con arreglo al artículo 129 de la ley 15.750, de 24 de junio de 1985, estuvieren autorizados a ejercer la profesión de escribano al sancionarse la ley 15.809, de 8 de abril de 1986, seguirán bajo el régimen anterior.

Lo dispuesto en el artículo 509 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986, será aplicable a los respectivos cargos al vacar o por opción de los interesados que, de efectuarse, será definitiva.

Artículo 125.- Declárase con carácter interpretativo que las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia que de acuerdo a lo dispuesto por el decreto ley 14.528, de 1º de junio de 1976, modifican el límite de competencia establecido por el numeral 1) del artículo 257 de la ley 13.318, de 28 de diciembre de 1964, en la redacción dada por el artículo 494 de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973, son de aplicación a los asuntos que se inicien a partir de la fecha de entrada en vigencia de las respectivas resoluciones.

Derógase el decreto ley 14.553, de 12 de agosto de 1976.

Artículo 126.- Autorízase al Tribunal de Cuentas de la República una partida de N$ 1:200.000 (nuevos pesos un millón doscientos mil) para adecuación del edificio y una partida de N$ 2:300.000 (nuevos pesos dos millones trescientos mil) para mobiliario y equipamiento.

Artículo 127.- Los funcionarios que, reuniendo las condiciones prescriptas en el inciso primero del artículo 7º de la presente ley, estén cumpliendo tareas en el Tribunal de Cuentas, quedan alcanzados por el régimen establecido en dicha norma.

Artículo 128.- La Corte Electoral tendrá, respecto de sus funcionarios, la facultad a que refiere el inciso final del artículo 35 del decreto ley 14.189, de 30 de abril de 1974.

Artículo 129.- Autorízase a la Corte Electoral, para los destinos que se indican, las siguientes partidas:

a) "Adquisición de Máquinas y equipos de Oficinas", N$ 7.023.632 (nuevos pesos siete millones veintitrés mil seiscientos treinta y dos);

b) "Adquisición de Sub-Estación de UTE", N$ 8.758.883 (nuevos pesos ocho millones setecientos cincuenta y ocho mil ochocientos ochenta y tres);

c) "Adquisición de Máquinas y Accesorios de Imprenta", N$ 8.924.145 (nuevos pesos ocho millones novecientos veinte y cuatro mil ciento cuarenta y cinco);

d) "Adquisición de Equipos y Accesorios para Fotografía", N$ 2.313.667 (nuevos pesos dos millones trescientos trece mil seiscientos sesenta y siete);

e) "Reacondicionamiento de Inmueble Sede Central", N$ 3.098.661 (nuevos pesos tres millones noventa y ocho mil seiscientos sesenta y uno.

f) "Adquisición e instalación de un ascensor", N$ 6.197.323 (nuevos pesos seis millones ciento noventa y siete trescientos veinte y tres).

Artículo 130.- Establécese una partida anual de N$ 1.000.000 (nuevos pesos un millón), para equipamientos y alhajamiento del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

Artículo 131.- Establécese para el Tribunal de lo Contencioso Administrativo una partida por un importe equivalente a U$S 4.500 (dólares de los Estados Unidos de América cuatro mil quinientos), para la compra de una fotocopiadora.

Artículo 132.- Autorízase a ANEP una partida anual de N$ 325.000.000 (nuevos pesos trescientos veinticinco millones) con destino a sus inversiones autorizadas.

Artículo 133.- Fíjase a la Universidad de la República una partida de N$ 110.000.000 (nuevos pesos ciento diez millones) para la construcción de 5.100 metros de aulas universitarias de los cuales se podrá invertir N$ 55.000.000 (nuevos pesos cincuenta y cinco millones) en el año 1987.

Artículo 134.- La Universidad de la República podrá disponer íntegramente del 100% (cien por ciento) de los ingresos previstos en los literales B), C), y D) del artículo 45 de la ley 12.549 de 16 de octubre de 1958. La utilización de proventos se ajustará a las previsiones que se realicen anualmente.

Si no se tratara de ingresos períodicos, dicha previsión se efectuará en ocasión de concentarse o renovarse los convenios u otros instrumentos que generen ingresos y eventualmente establezcan obligaciones para la Universidad de la República. En todas las situaciones la utilización de los recursos se efectuará de conformidad con las Ordenanzas que dicte el Tribunal de Cuentas, e informando anualmente al Ministerio de Economía y Finanzas dentro de los ciento veinte días del cierre del ejercicio. Dentro de lo que establezcan dichas ordenanzas, los fondos extrapresupuestales podrán destinarse al pago de gastos corrientes, inversiones o retribuciones personales.


CAPITULO V

SUBSIDIOS Y SUBVENCIONES

Artículo 135.- Auméntase a N$ 7.500.000 (nuevos pesos siete millones quinientos mil) y N$ 1.725.000 (nuevos pesos un millón setecientos veinticinco mil) las partidas previstas en el artículo 618 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986, destinadas al Movimiento de la Juventud Agraria y Fundación Pro Cardias, respectivamente.

Artículo 136.- Inclúyense en la nómina establecida en el artículo 618 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986, con vigencia a partir del 1º de enero de 1987, a la Asociación Nacional para el Niño Lisiado y a la Escuela para Adultos "Federico Ozanam" de la ciudad de Montevideo, con una partida de N$ 1.000.000 (nuevos pesos un millón) a cada una.

Artículo 137.- Asígnase al Consejo de Capacitación Profesional creado por el decreto ley 14.869, de 23 de febrero de 1979, un subsidio para el ejercicio de 1986, de hasta N$ 45.237.000 (nuevos pesos cuarenta y cinco millones doscientos treinta y siete mil), para atender gastos de funcionamiento y de inversiones.

Artículo 138.- Increméntase, para el ejercicio de 1986 el subsidio asignado para gastos de funcionamiento a la Administración de Ferrocarriles del Estado (AFE), por el artículo 615 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986, en N$ 325.768.000 (nuevos pesos trescientos veinticinco millones setecientos sesenta y ocho mil).

Artículo 139.- Asígnase al Instituto Nacional de Colonización una partida por una sola vez de N$ 272.000.000 (nuevos pesos doscientos setenta y dos millones), para inversiones en campos de recria lechera y recomposición de unidades productivas en la zona de minifundios del sur del país.

Artículo 140.- Asígnase al Banco Hipotecario del Uruguay, a partir del ejercicio 1987, un subsidio anual de N$ 3.390.000.000 (nuevos pesos tres mil trescientos noventa millones). Esta partida se ajustará por el mecanismo previsto por el artículo 6º de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986.

Artículo 141.- Suprímese, a partir del 1º de enero de 1987, el subsidio asignado para inversiones a la Administración de Ferrocarriles del Estado (AFE), por el literal a) del artículo 615 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986, por un monto de N$ 165.696.000 (nuevos pesos ciento sesenta y cinco millones seiscientos noventa y seis mil).

Artículo 142.- Deróganse el artículo 516 de la ley 13.892, de 19 de octubre de 1970 y todas aquellas disposiciones que pongan a cargo del Tesoro Nacional pagos a la Cooperativa Nacional de Productores de Leche (CONAPROLE), por concepto de déficit de pasteurización.

Artículo 143.- Destínase del producido líquido de la primera lotería siguiente a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, previa deducción de la suma de N$ 300.000 (nuevos pesos trescientos mil), con destino al Plenario Nacional de Impedidos, un 25% (veinticinco por ciento) para la Cruz Roja Uruguaya y un 10% (diez por ciento) para el Patronato del Sicópata.


CAPITULO VI

DIVERSOS CREDITOS

Artículo 144.- Autorízase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a disponer de una partida de N$ 6.128.035 (nuevos pesos seis millones ciento veintiocho mil treinta) equivalente a U$S 45.192 (dólares de los Estados Unidos de América cuarenta y cinco mil ciento noventa y dos), como contribución al Convenio de Cooperación Técnica en materia de Investigación Agropecuaria (PROCISUR), celebrado entre los Países del Cono Sur, el Instituto Interamericano para la Cooperación para la Agricultura (IICA) y el Banco Interamericano de Desarrollo (BID).

Artículo 145.- Los convenios o contratos que el Poder Ejecutivo, los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados celebren con gobiernos extranjeros requieren la aprobación de la Asamblea General.

No requieren ratificación legislativa los convenios o contratos que el Poder Ejecutivo, los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados celebren con organismos internacionales de los que el país forme parte.

Respecto de los convenios o contratos que celebren los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, la materia del convenio o contrato deberá ser propia del giro que preceptivamente le asignen las leyes, conforme a los fines de sus actividades normales. El Poder Ejecutivo establecerá los casos que requerirán su autorización previa.

En todo caso, se dará cuenta a la Asamblea General dentro de los días siguientes al de su celebración.

Artículo 146.- Establécese una partida por una sola vez de N$ 542.400.000 (nuevos pesos quinientos cuarenta y dos millones cuatrocientos mil), equivalente a U$ 4.000.000 (dólares de los Estados Unidos de América cuatro millones), para atender la contraparte local del contrato del préstamo 786/SF-UR con el Banco Interamericano de Desarrollo (BID), con destino al Fondo de Reinversión.

Esta partida regirá a partir de la vigencia del citado contrato de préstamo.

Artículo 147.- El Organismo ejecutor del "Programa Global de Preinversión", a que refiere el contrato de préstamo mencionado en el artículo anterior, será la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, la que administrará los recursos objeto del financiamiento. A tal efecto, suscribirá los contratos y convenios que fueren necesarios a fin de dar cumplimiento a los objetivos del programa.

Artículo 148.- Autorízase a los organismos públicos comprendidos en el Presupuesto Nacional a utilizar financiamiento del Fondo de Preinversión para estudios de proyectos.

El Ministerio de Economía y Finanzas dispondrá la apertura de los créditos correspondientes, con financiación de endeudamiento interno, en el Plan de Inversiones de los Incisos, a medida que se vayan concretando los desembolsos de los préstamos. De tales habilitaciones se dará cuenta a la Asamblea General. El servicio de deuda de los préstamos destinados a organismos comprendidos en el Presupuesto Nacional y a Gobiernos Departamentales, será atendido con cargo a Renta Generales.

Las contrataciones de los servicios de consultoría que utilicen financiamiento del Fondo de Preinversión, por los Organismos del Estado, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados o gobiernos departamentales, tanto con personas físicas como jurídicas, se realizarán de acuerdo con los procedimientos previstos en el contrato de préstamo mencionado en el artículo 146 de la presente ley. Así como en el Reglamento de Operaciones del Programa.

Artículo 149.- El Banco de la República Oriental del Uruguay será el agente financiero del "Programa Global de Preinversión", en lo estrictamente relacionado con la actividad bancaria, de conformidad a lo establecido en el contrato de préstamo referido.

La comisión que deberá abonarse al Banco de la República Oriental del Uruguay, se atenderá con cargo a una partida estimativa por parte de Rentas Generales.

Artículo 150.- Asígnase con cargo al "Plan Nacional de Interconexión Vial" las siguientes partidas para los siguientes destinos:

a) "Caminos Rurales del Fondo de Inversiones del Ministerio de Transporte y Obras Públicas (FIMTOP)", la cantidad de N$ 487.340.000 (nuevos pesos cuatrocientos ochenta y siete millones trescientos cuarenta mil), con financiación del FIMTOP, la que será destinada a la construcción de caminos rurales en el año 1987;

b) "Caminos Rurales (Endeudamiento Externo)", la cantidad de N$ 487.340.000 (nuevos pesos cuatrocientos ochenta y siete millones trescientos cuarenta mil), con financiamiento externo del Banco Interamericano de Reconstrucción y Fomento (BIRF), la que será destinada a la construcción de caminos rurales en el año 1987.

Las partidas financiadas con cargo a FIMTOP y Endeudamiento Externo, serán administradas por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

Estas partidas se ajustarán en el mismo porcentaje y oportunidad en que se aplique, por parte del Poder Ejecutivo, la facultad prevista por el artículo 82 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986.

Artículo 151.- Asígnase al "Plan Nacional de Desarrollo para Obras Públicas Municipales" que atiende el Estado, las partidas y destinos siguientes:

a) "Obras Municipales (Rentas Generales)", las cantidades de N$ 155.949.000 (nuevos pesos ciento cincuenta y cinco millones novecientos cuarenta y nueve mil), para la ejecución de obras de arquitectura y pavimentación urbana en las Intendencias Municipales del Interior en el año 1987 e igual cantidad para 1988, y N$ 107.215.000 (nuevos pesos ciento siete millones doscientos quince mil) para la ejecución de obras potables y saneamiento por Obras Sanitarias del Estado (OSE), en las Intendencias Municipales del Interior, en el año 1987.

b) "Obras Municipales (Endeudamiento Externo)", la cantidad de N$ 623.795.000 (nuevos pesos seiscientos veinte y tres millones setecientos noventa y cinco mil), para la ejecución de obras de agua potable y saneamiento por Obras Sanitarias del Estado (OSE), en las Intendencias Municipales del Interior, en el año 1987.

Las partidas con cargo a Rentas Generales y Endeudamiento Externo, serán administradas por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

Estas partidas se ajustarán en el mismo porcentaje y oportunidad en que se aplique por parte del Poder Ejecutivo, la facultad prevista por el artículo 82 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986.

Artículo 152.- Disminúyese la transferencia para inversiones a favor de OSE dispuesta por la ley 15.809, de 8 de abril de 1986, en la cantidad de N$ 204.683.000 (nuevos pesos doscientos cuatro millones seiscientos ochenta y tres mil) para 1987, N$ 409.366.000 (nuevos pesos cuatrocientos nueve millones trescientos sesenta y seis mil) para 1988 y N$ 409.366.000 (nuevos pesos cuatrocientos nueve millones trescientos sesenta y seis mil) para 1989.

Amplíase a partir de 1987, el renglón 7.3.1.262, Administración de Ferrocarriles del Estado (AFE), en la cantidad de N$ 165.696.000 (nuevos pesos ciento sesenta y cinco millones seiscientos noventa y seis mil), financiada con recursos de Rentas Generales.

Artículo 153.- Amplíase, a partir del 1º de enero de 1987, la transferencia dispuesta por la ley 15.809, de 8 de abril de 1986 con destino al "Plan Desarrollo Integral para el Area Tacuarembó - Rivera", en la cantidad de N$ 66.383.000 (nuevos pesos sesenta millones trescientos ochenta y tres mil).

Artículo 154.- Establécese una partida, por una sola vez, de N$ 79.000.000 (nuevos pesos setenta y nueve millones), con destino a la Administración de Obras Sanitarias del Estado (OSE), para atender los gastos de inversión que demande el abastecimiento de agua para el complejo carcelario de Santiago Vázquez.

Artículo 155.- Se establecen, con destino a las "Obras para la Contención de Inundaciones en el bajo Río Negro", las siguientes partidas: N$ 25.000.000 (nuevos pesos veinte cinco millones) y N$ 50.000.000 (nuevos pesos cincuenta millones), para los años 1986 y 1987, respectivamente.


CAPITULO VII

NORMAS TRIBUTARIAS

Artículo 156.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 5º del Título 6 del T.O. 1982, por el siguiente:

"ARTICULO 5º.- Territorialidad. Estarán gravadas las entregas de bienes y las prestaciones de servicios realizadas en el territorio nacional y la introducción efectiva de bienes, independientemente del lugar en que se haya celebrado el contrato y del domicilio, residencia, o nacionalidad de quienes intervengan en las operaciones y no lo estarán las exportaciones de bienes y servicios".

Artículo 157.- Sustitúyense los literales a) y b) del artículo 6º del Título 6 del T.O. 1982, por los siguientes:

"a) Quienes realicen los actos gravados en el ejercicio de las actividades comprendidas en el Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, incluidos en el literal A) del artículo 2º del Título 2 del T.O. 1982, en la redacción dada por el artículo 653 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986",

"b) Quienes perciban retribuciones por servicios personales no comprendidos en el literal anterior o por su actividad de profesionales universitarios, con excepción de las obtenidas en la relación de dependencia".

Declárase vigente desde el 1º de mayo de 1986, la sustitución del literal a) del artículo 6º del Título 6 del T.O. 1982.

Artículo 158.- Sustitúyese el literal b) del artículo 8º del Título 6 del T.O. 1982, por el siguiente:

"b) En las importaciones las tasas se aplicarán sobre el costo CIF, más los recargos".

Si la importación se efectuara a nombre propio y por cuenta ajena o por no contribuyentes, se agregará un porcentaje del 50% (cincuenta por ciento) sobre el costo CIF, más los recargos.

Artículo 159.- Sustitúyese el literal k) del numeral 1) del artículo 13 del Título 6 del T.O. 1982, por el siguiente:

"k) Diarios, períodicos, revistas, libros y folletos de cualquier naturaleza, con excepción de los pornográficos. Estará asimismo exento el material educativo.

  El Poder Ejecutivo determinará la nómina de los artículos comprendidos dentro del material educativo".

Artículo 160.- Sustitúyese el artículo 33 del Título 6 del T.O. 1982, por el siguiente:

"ARTICULO 33.- Recaudación. El Poder Ejecutivo reglamentará la forma y época de percepción del impuesto, pudiendo requerir en el curso del año fiscal pagos a cuenta del mismo, calculados en función de los ingresos gravados del ejercicio, del impuesto que hubiera correspondido tributar por el ejercicio anterior o de cualquier otro índice representativo de la materia imponible de este impuesto.

  Autorízase al Poder Ejecutivo a fijar períodos de liquidación mensual para aquellos contribuyentes que designe en función de características tales como el nivel de ingresos, naturaleza del giro, forma jurídica o por la categorización de contribuyentes que realice la administración.

  Cuando se realicen a la vez operaciones gravadas y exentas, la deducción del impuesto a los bienes y servicios no destinados exclusivamente a unos o a otros se efectuará en la proporción correspondiente al monto de las operaciones gravadas del ejercicio, sin perjuicio de su liquidación mensual.

  En el caso de importaciones el impuesto deberá abonarse en la forma y condiciones que establezca la reglamentación.

  Facúltase al Poder Ejecutivo a designar agentes de retención y percepción".

Artículo 161.- Agréganse al artículo 5º del decreto ley 15.646, de 11 de octubre de 1984, los siguientes incisos:

"Para los sujetos pasivos que realicen a la vez actividades agropecuarias e industriales, el ejercicio económico coincidirá con el ejercicio fiscal.

  No obstante, mediando solicitud fundada del contribuyente, la Dirección General Impositiva podrá autorizar distintos cierres de ejercicio.

  Esta disposición regirá para los ejercicios que cierren con posteridad al 30 de junio de 1985".

Artículo 162.- Agrégase al artículo 8º del decreto ley 15.646, de 11 de octubre de 1984, con el texto dado por el artículo 6º de la ley 15.768, de 13 de setiembre de 1985, el inciso siguiente:

"Cuando quienes realicen a la vez actividades agropecuarias e industriales, cierren ejercicio en otra fecha que el 30 de junio, valuarán sus existencias por su valor en plaza, el que podrá ser impugnado por la Administración".

Artículo 163.- Sustitúyese el artículo 16 del Título 8, del T.O. 1982, por el siguiente:

"ARTICULO 16.- Queda exonerada del impuesto la tenencia de obligaciones emitidas por empresas. La presente exoneración estará condicionada a que las obligaciones de referencia se coticen en la Bolsa de Valores"

Artículo 164.- Derógase el artículo 10 del Título 8 del T.O 1982.

Artículo 165.- Sustitúyese el artículo 9º del Título 2 del T.O 1982, por el siguiente:

"ARTICULO 9º. Activo fijo.- Se entenderá por bienes del activo fijo los que constituyen el asiento de la actividad y los demás bienes de uso utilizados por el contribuyente o por terceros; los inmuebles se considerarán bienes de activo fijo, salvo los destinados a la venta.

  La actualización de valores de bienes del activo fijo y su amortización será obligatoria a todos los efectos fiscales. La actualización deberá realizarse anualmente, aplicando el porcentaje de la variación del índice de precios al por mayor producida entre los meses de cierre del ejercicio anterior y el que se liquida.

  Para los bienes dados en arrendamiento, el Poder Ejecutivo podrá establecer coeficientes especiales atendiendo a su valor de mercado o su rentabilidad".

Artículo 166.- Incorpóranse al artículo 10 del Título 2 del T.O 1982, los siguientes incisos:

"Los gastos en que incurran los sujetos pasivos del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, destinados a capacitar a su personal en áreas consideradas prioritarias, podrán computarse entre una vez y media y dos su monto real, según lo establezca el Poder Ejecutivo".

"El Poder Ejecutivo establecerá las áreas consideradas prioritarias a estos efectos."

Artículo 167.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 16 del Título 2 del T.O 1982, por el siguiente:

"En los casos de los literales A), B), C), D) y F) se podrá optar por determinar las rentas netas reales de fuente uruguaya, de acuerdo con las normas que determine la reglamentación"

Artículo 168.- El Poder Ejecutivo podrá exigir pagos a cuenta del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio (IRIC), con independencia del resultado fiscal del ejercicio anterior, pudiendo aplicar a tales efectos otros índices, además de los establecidos en el artículo 31 del Código Tributario y sin las limitaciones del artículo 27 del Título 9 del T.O 1982.

Esta facultad sólo podrá utilizarse en la medida que hayan transcurridos seis meses de iniciado el ejercicio. Quedarán eximidas de dichos pagos a cuenta aquellas empresas que justifiquen, a juicio de la Administración, la inexistencia de utilidades fiscales previstas al fin del ejercicio.

Artículo 169.- Sustitúyese el artículo 2º del Título 7 del T.O 1982, por el siguiente:

"ARTICULO 2º. Valores imponibles.- Las tasas se aplicarán sobre valores reales o sobre los valores fictos que fije el Poder Ejecutivo, teniendo en cuenta los precios de venta corrientes al consumo.

  Los valores fictos a que refiere el inciso anterior, serán fijados semestralmente como precios básicos.

  La Dirección General Impositiva ajustará, cada bimestre, los precios fictos básicos, en función de la variación que experimenten los precios a los bienes gravados".

Artículo 170.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 4º del decreto ley 15.584, de 27 de junio de 1984, en la redacción dada por el artículo 65 de la ley 15.767, de 13 de setiembre de 1985, por el siguiente:

"Quedan exonerados profesionales universitarios y los agentes auxiliares de comercio a que hace referencia el artículo 88 del Código de Comercio con excepción de los corredores. Quedarán asimismo gravados los despachantes de aduana, rematadores y mandatarios en general, en tanto realicen los hechos generadores del presente impuesto".

Artículo 171.- Derógase el impuesto creado por el artículo 650 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986.

Artículo 172.- Créase un impuesto adicional del 2%. (dos por mil) al tributo creado por el artículo 14 de la ley 15.768, de 13 de setiembre de 1985.

El producido de este impuesto se destinará a la Comisión Honoraria para la Erradicación de la Vivienda Insalubre Rural (MEVIR).

Artículo 173.- Deróganse los artículos 657 a 662 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986.

Artículo 174.- Declárase que las normas de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986, que establecen tributos, modifican los existentes o regulan los procedimientos administrativos (artículos 625, 627, 628, 630, 636 a 650, 652 a 654, 656 a 662 y 667 a 673), entraron en vigencia el 1º de mayo de 1986.

Artículo 175.- Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar tasas diferenciales del Impuesto Específico Interno (IMESI) que regirá para los hechos generadores mencionados en los numerales 1), 4), 5), 6), 7), 8), 9), 12) del artículo 1º del Título 7 del T.O 1982.

La facultad indicada precedentemente estará limitada a las zonas geográficas de los departamentos de fronteras terrestres que determine el Poder Ejecutivo y las enajenaciones gravadas en determinados bienes.

En todos los casos las tasas que se fijen no podrán exceder de los máximos actualmente establecidos en el artículo 1º del Título 7 del T.O. 1982, para los hechos generadores mencionados en el presente artículo.

El Poder Ejecutivo dispondrá la forma y condiciones en que operará la presente disposición a efectos de su funcionamiento y contralor, pudiendo limitar su alcance, inclusive basado en el domicilio, residencia o nacionalidad del adquirente de los bienes gravados.

Artículo 176.- Sustitúyese el artículo 647 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986, por el siguiente:

"ARTICULO 647. (TASA).- La tasa del impuesto será de hasta 1,5% (uno con cinco por ciento) anual excepto para los siguientes hechos generadores en que se será hasta el 0,75% (cero setenta y cinco por ciento) anual:

a) Créditos para financiar exportaciones e importaciones en admisión temporaria

b) Préstamos otorgados a plazos no inferiores a tres años

c) Préstamos a organismos públicos, incluyendo Gobiernos Departamentales y Entes Autónomos que no realicen actividades comerciales e industriales.

d) Préstamos de crédito social del Banco de la República Oriental del Uruguay.

e) Créditos eventuales que se generen por el otorgamiento de fianzas, avales, garantías y aceptaciones.

  La tenencia de deuda pública nacional estará exenta del presente tributo.

  Previamente a la determinación de las tasas referidas, se oirá al Banco Central del Uruguay. El Poder Ejecutivo podrá aplicar tasas diferenciales, tanto para los distintos hechos generadores previstos en este artículo como para los diversos rubros gravados incluidos en dichos hechos generadores, siempre dentro de los límites máximos previstos en el presente artículo".

Artículo 177.- Sustitúyese el artículo 9º del decreto ley 15.646, de 11 de octubre de 1984, por el siguiente:

"ARTICULO 9º. (Deducción).- Se considerarán gastos del ejercicio en que se realicen:

a) los cultivos anuales;

b) los de implantación de praderas permanentes;

c) alambrados;

d) los de construcción de tajamares;

e) los de implantación de bosques protectores o de rendimiento".

Artículo 178.- Sustitúyese desde su vigencia el artículo 11 del decreto ley 15.646, de 11 de octubre de 1984, por el siguiente:

"ARTICULO 11.- Quedan derogadas para este impuesto todas las exoneraciones legales genéricas de tributos establecidas en favor de determinadas entidades o actividades. Las rentas provenientes de las explotaciones de bosques y montes a que se refieren los artículos 33 a 37 del Título 2 del T.O 1982, están exoneradas del presente tributo".

Artículo 179.- Sustitúyase el inciso segundo del artículo 19 del Título 2 del T.O 1982, por el siguiente:

"En caso de existir activos afectados a la producción de rentas no gravadas, el pasivo se computará en la proporción que guarda el activo afectado a la producción de rentas gravadas con respecto al total del activo valuado según normas fiscales".

Esta norma regirá para los ejercicios cerrados a partir de la vigencia de la presente ley.

Artículo 180.- Inclúyase en el artículo 6º del Título 6 del T.O. 1982, el literal siguiente:

"G) Quienes sean contribuyentes del Impuesto a las Rentas Agropecuarias".

Artículo 181.- Sustitúyase el literal A) del numeral 1) del artículo 13 del Título 6 del T.O. 1982. por el siguiente:

"A) Frutas, verduras y productos hortícolas en su estado natural".

Artículo 182.- Impuesto a facturar. El Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondiente a la circulación de productos agropecuarios en su estado natural, no será incluido en la factura o documento equivalente, permaneciendo en suspenso a los efectos tributarios hasta tanto se transforme o altere la naturaleza de los mismos. En este último caso, los enajenantes deberán incluir el impuesto que resulte de aplicar la tasa que corresponda sobre el importe total neto contratado o facturado y no tendrá derecho a crédito fiscal por el IVA en suspenso.

El impuesto correspondiente a la prestación de servicios y ventas de insumos y bienes de activo fijo, excepto reproductores realizados por los contribuyentes del literal g) del artículo 6º del Título 6 T.O. 1982, deberá se incluido en la factura o documento equivalente.

Impuesto a deducir. El IVA incluido en las adquisiciones de servicios, insumos y bienes de activo fijo por los contribuyentes mencionados en el inciso anterior y que integran el costo de los bienes y servicios producidos por los mismos, será deducido conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente.

Artículo 183.- Liquidación del Impuesto. El impuesto a pagar se liquidará partiendo del total del impuesto facturado según lo establecido en el inciso segundo del artículo anterior, descontando el impuesto correspondiente a las causas referidas en el inciso final del artículo 3º del Título 6 del T.O. 1982.

De la cifra así obtenida se deducirá:

a) El Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondiente a las adquisiciones referidas en el inciso tercero del artículo anterior, en la forma prevista en el inciso tercero del literal B) del artículo 9º del Título 6 del T.O 1982.

b) El Impuesto pagado al importar los bienes referidos en el literal anterior.

Si mediante el procedimiento indicado resultare un crédito a favor del contribuyente, éste será imputado al pago de otros tributos recaudados por la Dirección General Impositiva o aportes previsionales, en la forma que determine el Poder Ejecutivo.

En caso de ventas realizadas por quienes no sean sujetos pasivos del Impuesto a las Rentas Agropecuarias (IRA), de bienes cuyo IVA ha permanecido en suspenso, no se podrá deducir el mismo de compras correspondientes a los bienes o servicios que integren, directa o indirectamente, el costo de los bienes de referencia.

Artículo 184.- El período de liquidación del Impuesto al Valor Agregado (IVA) establecido para los contribuyentes del literal g) del artículo 6º del Título 6 del T.O. 1982, será anual.

Su ejercicio fiscal coincidirá con el dispuesto por el artículo 5º del decreto ley 15.646, de 11 de octubre de 1984, para los contribuyentes del Impuesto a las Rentas Agropecuarias (IRA).

Artículo 185.- Los contribuyentes del IMAGRO, podrán deducir de su impuesto el Impuesto al Valor Agregado debidamente documentado, correspondiente al costo de los rubros que integran las deducciones de los artículos 11 y 12 del Título 1, del T.O. 1982, en la forma y condiciones establecidas en los artículos siguientes.

Si resultare un crédito a favor del contribuyente éste será imputado al pago de otros tributos recaudados por la Dirección General Impositiva o aportes previsionales en la forma que determine el Poder Ejecutivo.

Artículo 186.- El Impuesto al Valor Agregado (IVA), incluido en los rubros del artículo 11 del Título 1 del T.O. 1982, será deducido hasta un máximo equivalente al importe resultante de multiplicar el IVA de dichos rubros por hectárea de productividad media, por la superficie explotada y proporcionando el índice de productividad asignado a la misma.

Artículo 187.- El Impuesto al Valor Agregado (IVA) incluido en el costo de los rubros del artículo 12 del Titulo 1 del T.O. 1982, se deducirá en la misma proporción que las deduciones condicionadas admitidas fiscalmente, guardan con el total de deduciones condicionadas realizadas.

Artículo 188.- Agréganse al artículo 11 del Título 1 del T.O. 1982, los incisos siguientes:

"El costo de producción pecuaria, por hectárea de productividad media deberá calcularse a los efectos de su posterior deducción".

Artículo 189.- Agrégase al artículo 12 del Título 1 del T.O. 1982, el inciso siguiente:

"La deducción condicionada deberá computarse con exclusión del Impuesto al Valor Agregado (IVA)".

Artículo 190.- Sustitúyese el artículo 1º del decreto ley 15.646, de 11 de octubre de 1984, por el siguiente:

"ARTICULO 1º. (Estructura).- Créase un impuesto anual que gravará las rentas netas de fuente uruguaya obtenidas en el ejercicio de actividades agropecuarias. Dicho Impuesto se denominará Impuesto a las Rentas Agropecuarias (IRA)".

Artículo 191.- Sustitúyese el artículo 2º del decreto ley 15.646, de 11 de octubre de 1984, por el siguiente:

"ARTICULO 2º.- Constituyen rentas comprendidas:

A) Las derivadas de actividades agropecuarias destinadas a obtener productos primarios, vegetales, o animales, mediante la utilización del factor tierra, tales como cría o engorda de ganado, producción de lanas cueros y leche, producción agrícola, fructícola, hortícola y floricultura. Se incluirán, a los efectos de esta ley, las derivadas de actividades agropecuarias realizadas bajo formas jurídicas de aparcería, pastoreo y similares, ya sea en forma permanente, accidental o transitoria.

B) Las provenientes de arrendamientos.

C) El resultado de la enajenación de bienes del activo que se fijo que se determinará por la diferencia entre el precio de venta y el valor fiscal de los bienes enajenados.

No constituirá renta el resultado de la enajenación de inmuebles rurales (tierra y mejoras).

No estarán comprendidas las rentas derivadas de arrendamientos inscriptos antes del 31 de agosto de 1984 y por el plazo original de duración del contrato, hasta su primera revisión, ni los arrendamientos, inferiores a N$ 500.000 (nuevos pesos quinientos mil) anuales, cifra que se actualizará en igual proporción en que varíe el tope a que refiere el artículo 13 del decreto ley 15.646, de 11 de octubre de 1984".

Artículo 192.- Agrégase al artículo 3º del decreto ley 15.646, de 11 de octubre de 1984, el inciso siguiente:

"También serán considerados sujetos pasivos los núcleos familiares y quienes intervengan en actividades de aparcería, pastoreo y similares, ya sea en forma permanente, accidental o transitoria".

Artículo 193.- Los gastos en que incurran los sujetos pasivos del Impuesto a las Rentas Agropecuarias en concepto de honorarios a técnicos egresados de la Universidad de la República, de la "Administración Nacional de Educación Pública" (Educación Técnico- Profesional) y Escuela Agrícola Jackson, por asistencia en áreas consideradas prioritarias, podrán computarse por una vez y media su monto real.

El Poder Ejecutivo establecerá las áreas consideradas prioritarias e estos efectos.

Artículo 194.- Sustitúyese el artículo 3º del Título 1 del T.O. 1982, por el siguiente:

"ARTICULO 3º.- Constituyen rentas comprendidas las derivadas de actividades agropecuarias destinadas a obtener productos primarios, vegetales o animales, mediante la utilización del factor tierra, tales como cría o engorda de ganado, producción de lanas, cueros y leche, producción agrícola, fructícola, hortícola y floricultura. Se incluirán, a los efectos de esta ley, las derivadas de actividades agropecuarias realizadas bajo forma jurídicas de aparcería, pastoreo y similares, ya sea en forma permanente, accidental o transitoria".

Artículo 195.- Agrégase, al artículo 2º del Titulo 1 del T.O. 1982, el inciso siguiente:

"También serán considerados sujetos pasivos los núcleos familiares y quienes intervengan en actividades de aparcería, pastoreo y similares, ya sea en forma permanente, accidental o transitoria".

Artículo 196.- Agrégase al Rubro de Deducción Condicionada a que se refiere el artículo 12 del Título 1 del T.O. 1982, el siguiente literal:

"G) Honorarios de los técnicos egresados de la Universidad de la República, de la Administración Nacional de Educación Pública (Educación Técnico-Profesional) y Escuela Agrícola Jackson que asistan al productor agropecuario en las áreas prioritarias que establezca el Poder Ejecutivo".

Artículo 197.- Sustitúyese el artículo 13 del decreto ley 15.646, de 11 de octubre de 1984 con la redacción dada por el artículo 2º del decreto ley 15.726, de 8 de febrero de 1985, por el siguiente:

"ARTICULO 13.- Los contribuyentes que en el período 15 de octubre de 1984 a 30 de junio de 1985 obtengan ingresos netos que superen el monto de N$ 3.000.000 (nuevos pesos tres millones) actualizado por la variación experimentada en el índice de precios mayoristas agropecuarios en el período octubre de 1984 a junio de 1985, deberán tributar obligatoriamente el impuesto que se crea por el artículo 1º de esta ley, a partir del ejercicio comprendido entre el 1º de julio de 1985 y el 30 de junio de 1986.

  Para el ejercicio 1º de julio de 1986 a 30 de junio de 1987 el Poder Ejecutivo fijará el monto a que se refiere el inciso 1º.

  Para el ejercicio 1º de julio de 1987 a 30 de junio de 1988 el monto será el equivalente al ingreso bruto de 1.750 hectáreas de productividad básica media del país correspondiente al ejercicio 1º de julio de 1986 al 30 de junio de 1987 determinado de conformidad con lo que dispone el artículo 10 del Título 1 del T.O. 1982.

  Para los ejercicios iniciados a partir del 1º de julio de 1988 el Poder Ejecutivo fijará el monto que no podrá ser inferior al equivalente al ingreso bruto de 1.500 hectáreas de productividad básica media del país correspondiente al ejercicio inmediato anterior determinado de conformidad con lo que dispone el artículo 10 del Titulo 1 del T.O. 1982.

  A efectos de la aplicación del respectivo límite los ingresos por arrendamientos se computarán por seis veces los importes devengados en el período correspondiente y los ingresos netos provenientes de la venta de productos agropecuarios que no sean ganado, lana cueros y cerdas se computarán por el 50% (cincuenta por ciento).

  El término ingreso neto comprende el monto de las ventas netas y los servicios prestados. Por ventas netas se considerará el valor que resulte de deducir, de las ventas brutas, las devoluciones, bonificaciones y descuentos comerciales u otros conceptos similares de acuerdo con las costumbres y usos de plaza".

Artículo 198.- El primer reajuste de los convenios de facilidades celebrados conforme al régimen establecido por la ley 15.781, de 28 de noviembre de 1985, se efectuará al 30 de abril de 1987.

Artículo 199.- Exonérase del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio (IRIC), a las radioemisoras del interior del país (AM), que cumplan alguna de las condiciones siguientes:

A) Cuyas plantas emisoras se encuentren ubicadas en poblaciones de menos de diez mil habitantes.

B) Su potencia emisora no supere los 250 Watts.

Artículo 200.- Declárase que las asociaciones de jubilados y pensionistas, de todo el país, con personería jurídica, están beneficiados con lo dispuesto en el artículo 134 de la ley 12.802, de 30 de noviembre de 1960.

Artículo 201.- Sustitúyese el artículo 9º del decreto ley 14.178, de 28 de marzo de 1974, por el siguiente:

"ARTICULO 9º. (Canalización de Ahorro).- El Poder Ejecutivo podrá establecer que las personas físicas o jurídicas que efectúen aportes documentados en acciones nominativas por empresas comprendidas en la presente ley, puedan deducir para la liquidación del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio (IRIC) el monto de lo invertido antes del plazo de presentación de la respectiva declaración jurada. En caso de enajenarse dichas acciones antes de los tres años de adquiridas, deberá reliquidarse el impuesto correspondiente abonándose la diferencia resultante. El Poder Ejecutivo fijará el plazo durante el cual se otorga el beneficio de canalización de ahorro y el monto máximo de la integración de capital, generadora de la exoneración del impuesto a la renta".




CAPITULO VIII

DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 202.- Derógase el Tributo de Sellos que grava la cancelación de obligaciones provenientes de retribuciones personales de los afiliados a la Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones a que refiere el inciso segundo del artículo 52 del decreto ley 14.948, de 7 de noviembre de 1979.

Artículo 203.- Establécense los siguientes contribuyentes y tasas de aportación al Fondo de subsidio por enfermedad creado por el artículo 111 de la ley 12.802. de 30 de noviembre 1960.

A) En el caso de los escribanos activos, el 3% (tres por ciento) de los honorarios devengados de conformidad con lo dispuesto por el literal a) del artículo 18 de la ley 10.062, de 15 de octubre de 1941.

B) En caso de los empleados activos afiliados a la Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones, el 2% (dos por ciento) del monto nominal de los sueldos respectivos.

C) En el caso de los jubilados de la Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones, el 1% (uno por ciento) del monto nominal de la pasividad.

Declárase que las obligaciones emergentes del artículo 7º del decreto ley 14.407, de 22 de julio de 1975, no son de aplicación a los afiliados al Instituto creado por la ley 10.062, de 15 de octubre de 1941.

Artículo 204.- Sustitúyese el artículo 643 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986, por el siguiente:

"ARTICULO 643.- La recaudación del Impuesto estará a cargo del Consejo de Educación Primaria. Este consejo convendrá con los organismos que estime conveniente, la recaudación del tributo, como asimismo acordar con tales organismos la comisión que eventualmente les corresponda por esa recaudación".

Artículo 205.- Prorrógase, hasta el 31 de diciembre de 1987, lo dispuesto por el artículo 37 de la ley 15.767, de 13 de setiembre de 1985, en la redacción dada por el inciso segundo del artículo 75 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986.

Artículo 206.- Autorízase a los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y de Economía y Finanzas, a disponer de una partida de hasta N$ 40.680.000 (nuevos pesos cuarenta millones seiscientos ochenta mil), equivalente a U$S 300.000 (trescientos mil dólares de los Estados Unidos de América) a fin de gestionar la adquisición de créditos laborales del personal de la Azucarera Río Negro S.A. (ARINSA), que tuvieran sentencia judicial basada en autoridad de cosa juzgada a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.

Artículo 207.- Amplíase en hasta U$S 150.000.000 (ciento cincuenta millones de dólares de los Estados Unidos de América) la autorización concedida al Poder Ejecutiva por el artículo 1º del decreto ley 14.268, de 20 de setiembre de 1974, modificado por el artículo 1º del decreto ley 14.814, de 29 de agosto de 1978 y por el artículo 1º de la ley 15.773, de 23 de setiembre de 1985, con destino a financ resultante del Presupuesto Nacional y rescatando Letras de Tesorería por un monto equivalente.

Artículo 208.- A partir del 1º de enero de 1987, la contribución que el Estado prestará a los Gobiernos Departamentales del interior de la República, será del 5% (cinco por ciento) del producido del Impuesto Específico Interno (IMESI) que grava las naftas (supercarburante común y sin plomo) y del 5% (cinco por ciento) del producido del IMESI, sobre los tabacos, cigarros y cigarrillos.

Los Gobiernos Departamentales deberán acreditar el mantenimiento de una situación regular de pagos con la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE), Administración Nacional de Telecomunicaciones (ANTEL) y Obras Sanitarias del Estado (OSE), a efectos de percibir la contribución fiscal. En caso contrario, el importe resultante será aplicable en primer lugar a regularizar la situación con dichos organismos.

Tal contribución será distribuida en la forma prevista por el inciso 3º del artículo 619 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986.

En lo que tiene que ver con la participación en el 25% (veinticinco por ciento), establecido en el literal b) del inciso mencionado, será necesario que la Intendencia deficitaria acredite no haber incrementado el número de funcionarios existentes al 1º de marzo de 1985. En caso de no cumplirse tal extremo, la partida correspondiente a dicha Intendencia incrementará el 75% (setenta y cinco por ciento) a que refiere el literal a) del artículo 619 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986.

A estos efectos no se tendrán en cuenta los funcionarios destituidos reincorporados ni los incorporados, para la realización de obras públicas departamentales con financiamiento de organismos internacionales y para le ejecución de planes de viviendas, en tanto estén afectados a las tareas respectivas.

Artículo 209.- Derógase, a partir del 1º de enero de 1987, lo establecido en el inciso primero del artículo 619 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986.

Artículo 210.- Sustitúyese el numeral 30 del artículo 19 de la ley 9.515, de 28 de octubre de 1935, en la redacción dada por el artículo 1º del decreto ley 14.979, de 24 de diciembre de 1979, por el siguiente:

"30. Sancionar las transgresiones de sus decreto con multas de hasta 350 UR (trescientas Unidades Reajustables), en todos los Gobiernos Departamentales.

  Las mayores de 70 UR (setenta Unidades Reajustables), y menores de 210 UR (doscientas diez Unidades Reajustables), solo podrá aplicarlas el Intendente Municipal con la autorización del órgano legislativo departamental por mayoría absoluta de votos.

  Las mayores de 210 UR (doscientas diez Unidades Reajustables) sólo podrá aplicarlas el Intendente Municipal con la autorización de dicho órgano, otorgada por los dos tercios de votos del total de sus componentes.

  Las multas impagas podrán ser perseguidas judicialmente siendo aplicables, en lo pertinente, las disposiciones de los artículos 91 y 92 del Código Tributario. A tal efecto, constituirán títulos ejecutivos los testimonios de las resoluciones firmes del Intendente Municipal por las cuales se impongan dichas sanciones.

  Las sanciones se determinarán en consideración a la gravedad de la infracción y a la naturaleza del bien jurídico protegido.

  Los Gobiernos Departamentales gestionarán acuerdos entre si destinados a propiciar ordenanzas que aseguren en lo posible la igualdad de soluciones a nivel nacional".

Artículo 211.- El producido del Impuesto creado por la ley 12.700, de 4 de febrero de 1960 y modificativas, corresponderá al Gobierno Departamental en cuyo departamento, de acuerdo al registro en la Dirección de Contralor de Semovientes, Frutos del País, Marcas y Señales (DICOSE), del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, se encuentre inscripta la persona física o jurídica que emite la guía que acredita la trasferencia de la propiedad.

A los efectos de este impuesto, estará gravada toda operación a título oneroso o gratuito en cuanto se produzca la entrega de bienes con transferencia del derecho de propiedad o que dé a quien lo recibe la facultad de disponer económicamente de ellos como si fuera su propietario. Exceptúandose del pago de este impuesto, a las donaciones a entes públicos y de padres e hijos u otros descendientes en línea recta así como las participaciones y cesaciones de condominio de semovientes.

Facúltase al Poder Ejecutivo a designar agentes de retención y de percepción y a fijar el plazo para el pago del tributo creado por la ley 12.700, de 4 de febrero de 1960 y modificativas.

Artículo 212.- La Multa por mora para los agentes de retención y de percepción del impuesto creado por la ley 12.700, de 4 de febrero de 1960 y modificativas será del 100% (cien por ciento) del tributo retenido o percibido y no vertido, sin perjuicio de las demás responsabilidades tributarias y penales.

Artículo 213.- Cuando los agentes de retención o de percepción del impuesto creado por la ley 12.700, de 4 de febrero de 1960 y modificativas, se encuentren en situación de concordato, quiebra, concurso o moratoria o de liquidación judicial o de sociedad anónima, los Gobiernos Departamentales no estarán obligados a aguardar sus resultados para ejercer las acciones tendientes al cobro o asesoramiento de los créditos de naturaleza tributaria, emergente de las obligaciones como agentes de retención o de percepción (artículo 1737 del Código de Comercio y 2381 del Código Civil).

Artículo 214.- En los casos de quiebras y concursos, cuando la ejecución de créditos de naturaleza tributaria, emergentes de la calidad de agentes de retención y de percepción del impuesto creado por la ley 12.700, de 4 de febrero de 1960 y modificativas, concurra con la de créditos laborales ( artículo 11 del decreto ley14.188, de 5 de abril de 1974), éstos se cobrarán con preferencia a aquéllos.

Artículo 215.- Facúltase a los Intendentes Municipales a dejar sin efecto la designación como agente de retención y de percepción del impuesto creado por la ley 12.700, de 4 de febrero de 1960 y modificativas, retenido o percibido, haciéndose pública en este caso la decisión respectiva.

Artículo 216.- Los Gobiernos Departamentales, a solicitud del interesado, expedirán un certificado de vigencia semestral que acreditará que éste no tiene deudas pendientes por concepto de tasa bromatológica, de contribución inmobiliaria y de impuesto a los remates establecidos por la ley 12.700, de 4 de febrero de 1960 y modificativas.

El certificado deberá otorgarse dentro de los cinco días hábiles de haberse solicitado. Si en dicho plazo no se expidiera, el Gobierno Departamental entregará al interesado una constancia de ello, la cual la habilitará a cumplir los trámites a que se refieren los siguientes artículos, tal como si hubiera sido poseedor del certificado a que se refiere el inciso anterior.

Artículo 217.- Las instituciones de intermediación financiera (bancos, casas bancarias y cooperativas de ahorro y crédito), no otorgarán ni renovarán créditos con destino a actividades industriales, comerciales, agropecuarias o de servicios, sin la previa exhibición del certificado a que refiere el artículo anterior, que expedirá el Gobierno Departamental correspondiente al lugar donde se desarrollan dichas actividades.

La Dirección de Contralor de Semovientes, Frutos del País, Marcas y Señales (DICOSE), no expedirá Guías de Propiedad y tránsito a quienes no exhibirán el certificado a que refiere el artículo anterior.

Artículo 218.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 216 deberá obtenerse un certificado especial en los casos de enajenación, liquidación o disolución total o parcial de los establecimientos industriales, comerciales, agropecuarios o de servicios, o de inscripción de contratos de arrendamientos y aparcerías rurales, con igual constancia del Gobierno Departamental referido hasta la fecha del acto que motiva la solicitud.

La omisión de lo establecido precedentemente importa de pleno derecho la solidaridad del adquirente respecto de la deuda tributaria del enajenante a la fecha de la operación, la que se extenderá a los socios a cualquier título, directores y administradores del contribuyente.

Artículo 219.- Facúltase a los Gobiernos Departamentales a suspender la vigencia de los certificados semestrales a que hace referencia el artículo 216, cuando el contribuyente se atrasara en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias correspondientes a dicho período.

Tal circunstancia deberá ser comunicada a las instituciones indicadas en el artículo 217.

Artículo 220.- Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer la obligación de las empresas, en las situaciones que considere conveniente, de exhibir el certificado de encontrarse al día con los Gobiernos Departamentales, para la realización de actos vinculados a la actividad comercial, industrial, agropecuaria o de servicios.

Artículo 221.- Los certificados a que refieren los artículos 216 y 217 no podrán negarse por la circunstancia de que el contribuyente haya interpuesto los recursos administrativos o las acciones jurisdiccionales previstas en la Constitución de la República sin perjuicio que el sujeto activo adopte las medidas cautelares o inicie las ejecuciones que correspondan.

Artículo 222.- Al exclusivo efecto de la concesión de la refinanciación prevista en la ley 15.786, de 4 de diciembre de 1985, no se exigirá la presentación de los certificados previstos en los artículos 216 y 218.

Artículo 223.- Prorrógase hasta en doce meses el plazo establecido por el artículo 5º de la ley 15.800, de 17 de enero de 1986.

Artículo 224.- Modíficase el plazo establecido en los artículos 4º y 9º de la ley 13.102, de 18 de octubre de 1962 fijándose en su lugar, el de cuatro años.

Artículo 225.- Declárase, a todos los efectos jubilatorios, que el cómputo de servicios dispuesto por el artículo 16 de la ley 15.783, de 28 de noviembre de 1985, no implica en ningún caso la pérdida de la causal jubilatoria configurada por el acto de destitución (artículo 1º de la ley citada), pudiendo acogerse a la pasividad o reforma de cédula jubilatoria, conforme a lo dispuesto por el artículo 18 de la citada ley, sin perjuicio del derecho a la opción por el régimen anterior, establecido por el artículo 83, inciso a), del acto institucional Nº 9.

Artículo 226.- Para la aplicación de lo dispuesto por el artículo 18 de la ley 15.783, de 28 de noviembre de 1985, se acumularán, además de las asignaciones computables correspondientes al cargo del que eran titulares los beneficiarios, todas las demás asignaciones de carácter retributivo, liquidación al cargo o a la persona, y en general toda retribución sujetas a montepío. Para la determinación de tales asignaciones, se considerarán las retribuciones que el interesado percibía cuando se produjo su cese, imputándosele, a marzo de 1985 o a noviembre del mismo año, según el caso, las que le habrían correspondido si, en vez de optar por la jubilación o la reforma, hubiera reingresado al cargo del que era titular a la fecha de su desvinculación.

Esta disposición regirá con retroactividad al 28 de noviembre de 1985.

Artículo 227.- A las personas comprendidas por el inciso segundo del artículo 18 de la ley 15.783 de 28 de noviembre de 1985, no podrá corresponderles a partir del 1º de abril de 1986, una pasividad menor que la que le que hubiere correspondido de serle aplicable el inciso primero de la misma disposición legal. El Banco de Previsión Social y la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias reliquidarán de oficio las cédulas jubilatorias que se encontraren en dicha situación.

Artículo 228.- Derógase el artículo 677 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986, y restablécese la prohibición a toda persona física o jurídica que desarrolle actividades de carácter civil, comercial y/o industrial, de otorgar premios en efectivo o en especie a los consumidores de sus productos, cualquiera que fuere el procedimiento empleado para ello.

Artículo 229.- El Banco de Seguros del Estado ajustará cada año, las rentas que sirve por incapacidad permanente o muerte, en los casos de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales. Este ajuste se realizará en función de los índices medios de salarios establecidos por el Ministerio de Economía y Finanzas. Las rentas que comenzaron a servirse en el transcurso de un año, tendrán un factor de ajuste proporcional al tiempo que medie, computado en meses, entre la fecha inicial del pago de la renta y el vencimiento del año.

Dicho ajuste se realizará en el mes de enero de cada año, y a los efectos del cálculo se considerará el período de doce meses que finaliza en el mes de octubre anterior al del ajuste.

Los demás organismos que deban servir rentas por incapacidad permanente o muerte, por accidentes del trabajo o enfermedad profesional, las ajustarán en la misma forma, de acuerdo a los índices proporcionados por el Banco de Seguros del Estado.

Artículo 230.- La presente ley regirá a partir del 1º de enero de 1987 excepto en aquellas disposiciones en que, en forma expresa se establezca otra fecha de vigencia.

Artículo 231.- Comuníquese, etc.

    Sala de Sesiones de la Asamblea General, en Montevideo, a 17 de diciembre de 1986.

ENRIQUE E. TARIGO,
Presidente.
Mario Farachio,
Héctor S. Clavijo
Secretario.

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
         MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO

Montevideo, 24 de diciembre de 1986.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

SANGUINETTI.
RICARDO ZERBINO CAVAJANI.
ANTONIO MARCHESANO.
ENRIQUE IGLESIAS.
JUAN VICENTE CHIARINI.
JULIO AGUIAR.
ALEJANDRO ATCHUGARRY.
JORGE PRESNO HARAN.
HUGO FERNANDEZ FAINGOLD.
RAUL UGARTE ARTOLA.
PEDRO BONINO GARMENDIA.
ALFREDO SILVERA LIMA.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.