Artículo 1º.- Modifícase el artículo 44 del Acto Institucional Nº 9, de 23 de octubre de 1979, del modo siguiente:
"ARTICULO 44. (Beneficiarios
y condiciones del derecho).- Será beneficiario de la pensión a la vejez e invalidez todo
habitante de la República, mayor de 65 (sesenta y cinco) años de edad, o que se
encuentre incapacitado en forma absoluta para todo trabajo, cualquiera fuese su edad. Para tener derecho a la pensión a la vejez e invalidez se requiere: |
a) | Que la persona no posea recursos,
directos o indirectos, que superen el importe vigente de la pensión a la vejez e
invalidez; |
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b) | Que no reciba pensión
alimenticia de familiares legalmente obligados a su sustento, voluntaria o decretada
judicialmente; |
|
c) | Quienes tengan ingresos, de
cualquier naturaleza u origen, incluyendo pasividades, inferiores al monto de este
beneficio, recibirán como pensión la diferencia que corresponda hasta dicho monto; |
|
d) | Los extranjeros o ciudadanos legales deberán tener, por lo menos, quince años de residencia continuada en el país para hacer efectivo su derecho a la pensión a la vejez e invalidez". |
Artículo 2º.- Esta Ley entrará en vigencia a partir del primer día del mes siguiente al de su promulgación por el Poder Ejecutivo.
Artículo 3º.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 18 de noviembre de 1986.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |