Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 22 ene/986 - Nº 22090

Ley Nº 15.781

DIRECCION GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Y DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

REGIMEN DE FACILIDADES DE PAGO PARA LOS DEUDORES

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


Artículo 1º.- La Dirección General de la Seguridad Social y la Dirección General Impositiva concederán conforme al régimen de la presente ley, facilidades de pago a los contribuyentes deudores de los tributos que recaudan devengados hasta el 31 de octubre de 1985, así como los recargos y multas.

Quienes tengan convenios celebrados, en curso de pago, podrán optar por mantenerlos o acogerse al presente régimen, en la forma y condiciones que establezca la reglamentación.

Artículo 2º.- Los contribuyentes tendrán un plazo de sesenta días a contar del siguiente al de la publicación de la presente ley en el Diario Oficial, para amparase al régimen de la misma.

A esos efectos:

A) Los deudores de la Dirección General de la Seguridad Social deberán efectuar declaración jurada de sus adeudos por contribuciones especiales de la seguridad social (inciso tercero del artículo 13 del Código Tributario) e impuestos, al 31 de octubre de 1985, en las condiciones que determine la reglamentación.

B) Los deudores de la Dirección General Impositiva deberán efectuar declaración jurada en la que incluirán tributos exigibles al 31 de octubre de 1985, recargos y multas, en las condiciones que determine la reglamentación.

Artículo 3º.- La Administración liquidará lo adeudado en base a la declaración jurada efectuada por el contribuyente y suscribirá conjuntamente con éste el convenio respectivo, sin perjuicio de las fiscalizaciones y reliquidaciones que se dispongan.

Artículo 4º.- Los deudores que se amparen a los beneficios que otorga esta ley, estarán exonerados de la multa a que se refiere el inciso segundo del artículo 94 del Código Tributario.

Artículo 5º.- Los adeudos determinados conforme a los artículos precedentes, podrán ser abonados en alguna de las formas siguientes:

A) Hasta en 24 cuotas iguales, mensuales y consecutivas, con un interés del 10% (diez por ciento) anual.

B) Hasta en sesenta cuotas mensuales y consecutivas, con un interés del 2% (dos por ciento) anual, capitalizable anualmente.

C) Hasta en ciento veinte cuotas mensuales y consecutivas, con un interés del 4% (cuatro por ciento) anual, capitalizable anualmente.

Los contribuyentes de la Dirección General de la Seguridad Social por actividad rural tendrán la opción de abonar estas cuotas en forma trimestral.

Artículo 6º.- En los casos de los literales B) y C) del artículo anterior, los adeudos serán reajustados anualmente al 30 de setiembre de cada año, realizándose el primero el 30 de setiembre de 1986.

Dichos reajustes se aplicarán conforme a la variación operada en el año civil anterior en el índice de precios al consumo, según lo establezcan las estadísticas oficiales. El índice se aplicará sobre el saldo total adeudado a la fecha del ajuste, adecuándose las cuotas pendientes de pago.

Artículo 7º.- Una vez suscrito el convenio, si la diferencia entre el monto de los tributos declarados por el deudor y el determinado por la Administración supera el 25% (veinticinco por ciento) de aquél, dicha diferencia, más los recargos y multas correspondientes, deberá ser regularizada dentro de los treinta días de notificado el deudor.

La referida regularización se efectuará en las siguientes formas: a) pagando al contado o b) en la forma dispuesta por el artículo 32 del Código Tributario, comprendiendo también la totalidad de los recargos y multas devengados hasta la fecha de formalización de dicho convenio.

Si el contribuyente no regulariza dicha diferencia en las formas indicadas precedentemente, quedarán sin efecto de pleno derecho las facilidades otorgadas al amparo de esta ley.

Si la diferencia entre el monto declarado y el determinado por la Administración no supera el 25% (veinticinco por ciento) referido anteriormente, la misma se incluirá en el monto adeudado y se procederá a reliquidar el convenio suscrito.

Artículo 8º.- El no pago de tres cuotas consecutivas del convenio o de un trimestre en el caso previsto en el inciso final del artículo 5º, o de las obligaciones corrientes determinará que el convenio quede sin efecto de pleno derecho y se haga exigible la totalidad de lo adeudado originalmente.

En estos casos la Administración podrá otorgar nuevo convenio en las condiciones del artículo 5º, reduciéndose el plazo del mismo en el término efectivamente cumplido del primer convenio celebrado al amparo de esta ley.

Artículo 9º.- La Administración podrá exigir la constitución previa de garantías suficientes para otorgar convenios de los previstos en esta ley, en aquellos casos en que a juicio de la misma existiera riesgo para el cobro del crédito.

Artículo 10.- Las acciones judiciales iniciadas para el cobro de contribuciones especiales de la seguridad social, impuestos, multas, recargos y demás tributos recaudados por la Administración, contra los contribuyentes acogidos al régimen de facilidades de pago de la presente ley, quedarán en suspenso mientras se mantenga en vigencia el convenio celebrado, permaneciendo mientras tanto vigentes las medidas cautelares en ellas decretadas, sin perjuicio de las reinscripciones que correspondan.

La Administración estará facultada para disponer la clausura de los procedimientos, solicitándolo así al Juzgado, en aquellos casos en que los contribuyentes ofrezcan y constituyan garantías suficientes para el crédito reclamado, previo pago de los tributos y costos devengados.

Artículo 11.- Los contribuyentes de la Dirección General de la Seguridad Social y de la Dirección General Impositiva amparados al presente régimen tendrán derecho a obtener los certificados exigidos por las normas vigentes, en las condiciones y requisitos que dichas normas impongan.

Artículo 12.- En caso de existir recursos administrativos o actuaciones administrativas en trámite al 31 de octubre de 1985, que impliquen desacuerdo del contribuyente con el tributo en vía de determinación, el contribuyente podrá optar por:

A) Desistir de los mismos e incluir el adeudo en la declaración jurada respectiva.

B) Celebrar convenios sobre lo recurrido, una vez que exista resolución definitiva, en cuyo caso se considerará dentro de las formalidades que consagra la presente ley o de lo que establece el inciso final del artículo 7º en su caso.

Artículo 13.- Los escribanos y registradores prescindirán de la totalidad de los contralores fiscales y de la previsión social, con la excepción del de contribución inmobiliaria, en aquellos contratos que otorguen los deudores de obligaciones tributarias en garantías de estas.

En dichos casos los profesionales y funcionarios intervinientes quedarán liberados de la responsabilidad solidaria que pudiera corresponderles.

La presente exención se aplicará también a aquellos contratos otorgados con anterioridad a la vigencia de la presente ley, que a la fecha se hallen en vías de inscripción en los Registros Públicos.

Artículo 14.- Los deudores del impuesto al patrimonio, que hayan celebrado convenios de facilidades para el pago del tributo, podrán enajenar o gravar sus bienes, siempre que acrediten estar al día en el pago de la cuota del convenio correspondiente al mes anterior a aquel en el que la operación se realizó.

A tales efectos la Dirección General Impositiva expedirá certificado en que deberá constar el extremo previsto en el inciso anterior, debiendo los escribanos y los registradores controlar dicha circunstancia.

Artículo 15.- La Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios y la Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones, quedan facultadas para aplicar total o parcialmente a sus contribuyentes deudores el régimen de la presente ley, sin perjuicio de las atribuciones que en la materia le otorgan las disposiciones legales vigentes.

Artículo 16.- Comuníquese, etc.

    Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 20 de noviembre de 1985.

ANTONIO MARCHESANO,
Presidente.
Héctor S. Clavijo,
Secretario.

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
 MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Montevideo, 28 de noviembre de 1985.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

SANGUINETTI.
HUGO FERNANDEZ FAINGOLD.
RICARDO ZERBINO CAVAJANI.

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Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.