Artículo 1º.- Declárase con carácter interpretativo que la incompatibilidad establecida por el parágrafo 1º del artículo 290 de la Constitución, entre la calidad de Edil o de miembros de las Juntas Locales y la de empleado de los Gobiernos Departamentales, se refiere solo al caso en que un Edil o miembro de una Junta Local es empleado del propio Gobierno Departamental.
Artículo 2º.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 1º de octubre de 1985.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |