Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 25 set/985 - Nº 22027

Ley Nº 15.768

TRIBUTACIONES AGROPECUARIAS

SE MODIFICAN DISPOSICIONES DEL TEXTO ORDENADO 1982,
Y SE SUSTITUYEN ARTICULOS DEL DECRETO-LEY 15.646

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


Artículo 1º.- Sustitúyese el inciso primero del literal F) del artículo 11 del Título 8 del Texto Ordenado 1982 por el siguiente:

“Los bienes muebles y semovientes de la explotación agropecuaria por un porcentaje del valor fiscal total del inmueble asiento de la misma. Dicho porcentaje que regirá para cada Ejercicio, será fijado por el Poder Ejecutivo entre un máximo del 80% (ochenta por ciento) y un mínimo del 40% (cuarenta por ciento).

  La presente sustitución regirá a partir del Ejercicio cerrado al 31 de diciembre de 1984 inclusive, para el cual queda fijado en el 40% (cuarenta por ciento) referido”.

Artículo 2º.- Las reliquidaciones del Impuesto al Patrimonio a que hubiere lugar por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1º de esta ley, se harán efectivas a partir del 15 de setiembre de 1985, en las condiciones que establezca la reglamentación. Esta disposición sólo regirá para el Impuesto al Patrimonio correspondiente al Ejercicio 1984.

Artículo 3º.- Derógase el inciso primero del artículo 5º del decreto ley 15.322, de 17 de setiembre de 1982.

Artículo 4º.- Sustitúyese el artículo 9º del Título 8 del Texto Ordenado 1982, por el siguiente:

“ARTICULO 9º.- Las personas físicas, núcleos familiares y sucesiones indivisas, podrán computar como pasivo las deudas debidamente documentadas, aquellas cuya existencia se justifique fehacientemente y las que mantuvieran con entidades estatales, paraestatales y municipales.

  Los contribuyentes deberán declarar los bienes situados en el exterior cuando se declaren pasivos, ya sea en el país o en el exterior.

  Sólo se admitirá deducir como pasivos, las deudas contraídas con acreedores domiciliados en el país.

  Dichas deudas deberán en primer término ser absorbidas por las diferencias de activos y pasivos del exterior y en caso de existir excedentes de activos en el exterior, una vez absorbidos éstos, serán admitidas como pasivo.

  En caso de existir bienes gravados, bienes exentos y bienes mencionados en el artículo 8º, el pasivo resultante de acuerdo a lo que surge de los incisos precedentes, se computará por la parte proporcional al activo gravado”.

Artículo 5º.- Sustitúyese el artículo 3º del decreto ley 15.646, de 11 de octubre de 1984, por el siguiente:

“ARTICULO 3º. (Sujetos pasivos).- Serán sujetos pasivos las sociedades con o sin personería jurídica, los condominios, las personas físicas, las asociaciones y las fundaciones, en cuanto sean titulares de rentas comprendidas”.

La presente sustitución regirá a partir del 15 de octubre de 1984.

Artículo 6º.- Sustitúyense los artículos 6º y 8º del decreto ley 15.646, de 11 de octubre de 1984, por los siguientes:

“ARTICULO 6º. (Renta bruta de semovientes).- La renta bruta pecuaria resultará de deducir a las ventas netas las compras del Ejercicio y las variaciones físicas operadas en cada categoría, avaluadas a precio de fin de Ejercicio, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.

  La existencia de semovientes no se tendrá en cuenta para la aplicación del cálculo del ajuste por inflación".

"ARTICULO 8º. (Valuación de inventarios).- Las existencias de semovientes se computarán por el valor en plaza que establecerá la Administración, teniendo en cuenta los precios corrientes”.

La presente sustitución regirá a partir del 15 de octubre de 1984.

Artículo 7º.- Sustitúyese el artículo 10 del decreto ley 15.646, de 11 de octubre de 1984, por el siguiente:

“ARTICULO 10 (Documentación).- Las operaciones que generan rentas gravadas deberán documentarse mediante facturas o boletas numeradas correlativamente, que deberán contener impresos el pie de imprenta, el número de inscripción y demás datos para la identificación del contribuyente, anotándose en ella los bienes entregados o servicios prestados, la fecha e importe de la operación y la identificación del adquirente.

  Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar el monto de ingresos anuales por debajo del cual los contribuyentes estarán eximidos de la obligatoriedad de documentar sus operaciones.

  Asimismo podrá autorizar a omitir la facturación de las ventas cuando exista documentación oficial de las operaciones y en los casos que establezca”.

Artículo 8º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a exigir a los contribuyentes del Impuesto a las Rentas Agropecuarias el Certificado Unico del artículo 21 del Título 9 del Texto Ordenado 1982, así como a instrumentar sistemas de control mediante la intervención de otras oficinas estatales en las condiciones que establezca la reglamentación.

Artículo 9º.- Sustitúyese el artículo 2º del Título 1 del Texto Ordenado 1982, por el siguiente:

“ARTICULO 2º.- Serán sujetos pasivos las sociedades con o sin personería jurídica, los condominios, las personas físicas, las asociaciones y las fundaciones, en cuanto sean titulares de tales explotaciones o de la tenencia de inmuebles no explotados”.

La presente sustitución regirá a partir del 15 de octubre de 1984.

Artículo 10.- Sustitúyese el artículo 4º del Título 1 del Texto Ordenado 1982, por el siguiente:

“ARTICULO 4º.- Quedan derogadas para este impuesto todas las exoneraciones genéricas de tributos establecidas a favor de determinadas personas, entidades o actividades, excepto las consagradas por la ley 13.723, de 16 de diciembre de 1968 y sus modificativas y por el artículo 22 de la ley 13.930, de 31 de diciembre de 1970.

  Los socios, directores de sociedades contribuyentes, los condominios, los directivos de asociaciones y fundaciones serán solidariamente responsables del pago del impuesto”.

La presente sustitución regirá a partir del 15 de octubre de 1984.

Artículo 11.- Sustitúyese el artículo 8º del Título 1 del Texto Ordenado 1982, por el siguiente:

“ARTICULO 8º.- El monto imponible resultará de sumar los ingresos gravados correspondientes a las explotaciones de cada titular”.

La presente sustitución regirá a partir del 15 de octubre de 1984.

Artículo 12.- Sustitúyese el artículo 18 del Título 1 del Texto Ordenado 1982, por el siguiente:

“ARTICULO 18.- El presente impuesto se aplicará anualmente a los Ejercicios iniciados el 1º de julio de cada año y cerrados el 30 de junio del año siguiente. El primer Ejercicio comenzará el 15 de octubre de 1984”.

Artículo 13.- Confiérese carácter permanente al impuesto creado por el artículo 23 del decreto ley 15.646, de 11 de octubre de 1984.

El producido de dicho impuesto será imputado por los contribuyentes como pago a cuenta del Impuesto a las Actividades Agropecuarias o del Impuesto a las Rentas Agropecuarias en su caso.

Artículo 14.- Sustitúyese el artículo 24 del decreto ley 15.646 de 11 de octubre de 1984, por el siguiente:

“ARTICULO 24 (Hecho generador).- Grávase la enajenación realizada a quienes se encuentren comprendidos en el Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, a Administraciones Municipales y Organismos Estatales de los siguientes bienes:

A) Lanas y cueros ovinos y bovinos.

B) Ganado bovino y ovino destinado a la faena o exportación.

C) Cereales, oleaginosos y sacarígenos.

  A los efectos de este impuesto estará gravada toda operación a título oneroso en cuanto se produzca la entrega de bienes con transferencia del derecho de propiedad, o que dé a quien los recibe la facultad de disponer económicamente de ellos como si fuera su propietario.

  Quedarán gravados, asimismo, los sujetos pasivos del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio en cuanto manufacturen o comercialicen bienes de su propia producción y quienes exporten por cuenta propia o ajena".

Artículo 15.- Sustitúyese el artículo 27 del decreto ley 15.646, de 11 de octubre de 1984, por el siguiente:

“ARTICULO 27 (Tasa).- La tasa máxima del impuesto será del 4% (cuatro por ciento) pudiendo el Poder Ejecutivo fijar tasas diferenciales para cada bien incluido en el hecho generador”.

Artículo 16.- Lo dispuesto en los artículos 13, 14 y 15 de esta ley regirá a partir de su promulgación por el Poder Ejecutivo.

Artículo 17.- Comuníquese, etc.

    Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 11 de setiembre de 1985.

ANTONIO MARCHESANO,
Presidente.
Horacio D. Catalurda,
Secretario.

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Montevideo, 13 de setiembre de 1985.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

SANGUINETTI.
RICARDO ZERBINO CAVAJANI.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.