Artículo 1°. Sustitúyense los artículos 5, 10, 11 y 12 de la
ley 13.723 de 16 de diciembre de 1968, por los siguientes:
"ARTICULO 5°. Para los efectos de la presente
ley son terrenos forestales aquellos que, arbolados o no:
A) Por sus condiciones de suelo, aptitud, clima, ubicación y demás características,
sean inadecuados para cualquier otra explotación o destino permanente y provechoso
y asimismo, tengan un indice de productividad (CONEAT) inferior a veinticinco.
B) Sean calificados como tales mediante resolución del Ministerio de Agricultura
y Pesca, por razones de utilidad pública y cuyo índice de productividad CONEAT no
sea mayor a noventa y cinco.
ARTICULO 10. El Ministerio de Agricultura y Pesca, previo asesoramiento de la Dirección
Forestal determinará los procedimientos técnicos que habiliten para efectuar las
operaciones de deslinde de todo bosque a efectos de su calificación.
ARTICULO 11. La Dirección Forestal queda facultada para efectuar, mediante los funcionarios
técnicos e inspectivos, las inspecciones necesarias con el fin de asegurar el cumplimiento
de la presente
ley.
ARTICULO 12. Los bosques artificiales existentes o que se planten en el futuro,
declarados protectores o de rendimiento según el artículo 8° y los bosques naturales
declarados protectores de acuerdo al mencionado artículo, así como los terrenos ocupados
o afectados directamente a los mismos gozarán de los siguientes beneficios de exoneración
tributaria:
A) Estarán libre de todo tributo nacional o municipal sobre la propiedad del inmueble
rural.
B) Sus respectivos valores o extensiones no se computarán para la determinación:
1) De los réditos o de los ingresos a los efectos de la liquidación de los impuestos
que graban las rentas o explotaciones
agropecuarias.
2) Del modo imponible del impuesto al patrimonio.
Artículo 2°. En todos los casos de fijación contractual o judicial del valor de un bosque
calificado como protector o de rendimiento cuando su estado de madurez admita la
comercialización de su madera en el mercado, se tomará como base el cubaje de madera
respectivo y el estado sanitario y calidad de la misma.
Cuando se trate de plantaciones forestales cuyo estado de madurez no admita la posibilidad
de comercialización de su madera en el mercado, se tomará como base el costo de plantación
por hectárea, al que se agregarán el costo de mantenimiento por hectárea y los intereses
correspondientes al capital invertido.
Artículo 3°. El Fondo Forestal creado por el artículo 54 de la
ley 13.723, de 16 de diciembre de 1968, será administrado por una Comisión Honoraria denominada "Comisión Administradora
del Fondo Forestal" que funcionará en la órbita del Ministerio de Agricultura y Pesca,
el que brindará todo el apoyo necesario para su funcionamiento.
La Comisión estará integrada por tres miembros:
A) El Director de la Dirección Forestal del Ministerio de Agricultura y Pesca, quien
la presidirá.
B) Un delegado del Ministerio de Agricultura y Pesca.
C) Un delegado del Ministerio de Economía y Finanzas.
Asimismo será designado por los Organos representados por un miembro alterno para
cada titular.
Sin perjuicio de los cometidos que le asigne la reglamentación, la Comisión Administradora
que se crea, tendrá por cometido fundamental la administración, dirección, contralor
y superintendencia de los aspectos económicos-financieros de los planes y proyectos
forestales que se desarrollen con asistencia del Fondo Forestal.
Artículo 4°. Sustitúyense los artículos 47, 54, 55, 57 y 58 de la
ley 13.723, de 16 de diciembre de 1968 por los siguientes:
"ARTICULO 47. Sustitúyese el inciso tercero del artículo 12 del Código Rural, por
el siguiente:
Las distancia entre los postes no excederá de quince metros y se colocarán los piques
suficientes para que entre unos y otros no haya separación mayor de dos metros. Los
postes deberán ser de madera u otros materiales que ofrezcan razonable durabilidad,
natural o adquirida y los piques y alambres de buena calidad.
El Poder Ejecutivo determinará, oyendo previamente a la Dirección Forestal, las
maderas u otros materiales que pueden ser utilizados como postes.
ARTICULO 54. Con el fin de atender las erogaciones que demande la aplicación de
la presente ley, créase el Fondo Forestal que se integrará con los siguientes recursos:
A) Las sumas que le asigne el Poder Ejecutivo.
B) El reintegro de los préstamos otorgados por el Fondo Forestal así como los intereses
devengados.
C) El producto de toda clase de entradas por utilización o concesiones que deriven
de la gestión del patrimonio Forestal del Estado de acuerdo a los artículos 33 y
48.
D) El monto de las indemnizaciones que reciba el Patrimonio Forestal del Estado
de acuerdo al artículo 49.
E) El importe de las multas aplicadas por infracciones a las disposiciones de esta
ley y sus reglamentaciones.
F) Los legados y donaciones que reciba.
ARTICULO 55. Las cantidades que se integren al Fondo Forestal serán depositadas
en una cuenta especial del Banco de la República Oriental del Uruguay, denominada
Fondo Forestal cuyas disponibilidades se destinarán a atender los requerimientos
del desarrollo forestal, según las disposiciones que el Poder Ejecutivo establezca
por vía reglamentaria a propuesta del Ministerio de Agricultura y Pesca.
ARTICULO 57. Las violaciones o infracciones a las disposiciones legales y reglamentarias
en materia forestal serán sancionadas con multas que se graduarán atendiendo a la
importancia de la infracción entre un décimo y cincuenta veces el monto ficto de
forestación por hectárea vigente al momento de consumarse la infracción sin perjuicio
de las acciones civiles y penales a que el hecho de lugar.
La Dirección Forestal del Ministerio de Agricultura y Pesca tendrá a su cargo la
comprobación de las infracciones. La Dirección de Contralor Legal del Ministerio
de Agricultura y Pesca tendrá a su cargo la determinación, imposición y ejecución
de las sanciones correspondientes de conformidad con los procedimientos previstos
en la
ley 10.940, de 19 de setiembre de 1947.
ARTICULO 58. En el caso de bosques protectores o de rendimientos creados al amparo
de beneficios tributarios, serán solidariamente responsables del cumplimiento del
proyecto de forestación y plan de manejo y explotación respectivos, juntamente con
el beneficiario, lo sucesivos titulares del bosque, quedando sujetos en consecuencia,
a la aplicación de las sanciones previstas en la presente
ley, así como las que establece la legislación vigente en materia de infracciones fiscales.
Dicha responsabilidad solidaria no tendrá lugar, en los casos en que se haya constatado,
por acta de inspección levantada por la Dirección Forestal del Ministerio de Agricultura
y Pesca, previamente a la toma de posesión del bosque por el nuevo titular, el correcto
cumplimiento del plan de plantación y manejo del mismo".
Artículo 5°. El Poder Ejecutivo podrá destinar para el desarrollo forestal una partida anual
de hasta N$ 40:000.000.00 (nuevos pesos cuarenta millones), la que se distribuirá
de la siguiente manera:
A) El 95% (noventa y cinco por ciento) de la partida para integrar el Fondo Forestal
creado por el artículo 54 de la
ley 13.723 de 16 diciembre de 1968. Con dicho Fondo podrán atenderse, en su caso, las erogaciones que demanden las expropiaciones y adquisiciones
de predios previstas en la citada
ley.
B) El 5% (cinco por ciento) restante para atender los servicios y proyectos forestales
cuyo desarrollo se encuentre a cargo del Programa 4 Sub-Programa 4 del Inciso 7-
Ministerio de Agricultura y Pesca.
La partida referida en el inciso primero podrá ser actualizada cada año mediante
resolución del Poder Ejecutivo previo asesoramiento técnico del Ministerio de Agricultura
y Pesca atendiendo a las variaciones que experimente el costo ficto de forestación.
Artículo 6°. Decláranse comprendidos en los beneficios de la
ley 13.723 de 16 de diciembre de 1968, además de los productores rurales (personas físicas y jurídicas) al Estado,
Entes Descentralizados en general, Administraciones Municipales, personas jurídicas
del derecho público no estatal y personas jurídicas de derecho privado de interés
público.
Los bosques implantados con financiamiento del Fondo Forestal por entidades de derecho
público, no podrán ser valorados como fondo de reserva o inversión en los casos en
que la ley que regula su organización y funcionamiento les exija mantener.
Artículo 7°. Las sociedades anónimas y comanditarias por acciones podrán poseer adquirir
o explotar inmuebles rurales con destino a forestación o sus derivados, aún cuando
su capital accionario estuviese representado por acciones al portador.
La Dirección Forestal del Ministerio de Agricultura y Pesca controlará que estas
sociedades cumplan con el destino enunciado precedentemente.
En caso de incumplimiento, esas sociedades deberán ajustarse a lo dispuesto en el
artículo 9° de la ley 13.608, de 8 de setiembre de 1967, sin perjuicio de la aplicación
de las sanciones que correspondan conforme a los artículos 57 y 58 de la
ley 13.723, de 16 de diciembre de 1968.
Artículo 8°. Las plantaciones de bosques protectores o de rendimiento realizadas durante
el período 1983-1984 conforme a un Proyecto de Forestación aprobado por la Dirección
Forestal del Ministerio de Agricultura y Pesca, podrá ampararse a los beneficios
previstos en la ley 13.723 de 16 de diciembre de 1968 y a las disposiciones de la
presente
ley.
Artículo 9°. La Dirección Forestal del Ministerio de Agricultura y Pesca tendrá a su cargo
el control de la comercialización de la producción forestal y sus derivados, estando
facultada para exigir la formulación de declaraciones juradas a quienes sean sus
tenedores.
La transferencia del dominio y transporte de productos forestales, solo podrá realizarse
mediante la utilización de Certificados Guías de Propiedad y Tránsito, en las condiciones
y términos que determine la reglamentación.
Artículo 10. Considéranse Zonas de Interés Nacional de forestación, aquéllas que, ubicadas
en terrenos forestales de acuerdo a la mención de artículo 5° de la
ley 13.723 de 16 de diciembre de 1968, se delimiten a partir de la aprobación de un proyecto industrial
o energético que requiera para su cumplimiento un área boscosa. El área demarcada
como Zona de Interés Nacional de forestación deberá abarcar todos los padrones que
revistan similares aptitudes y condiciones para el cumplimiento del proyecto que
se determine.
Artículo 11. La determinación y calificación como Zona de Interés Nacional de Forestación
de un área territorial, será establecida por resolución del Poder Ejecutivo, previo
asesoramiento de una Comisión especial permanente que se constituirá en SEPLACODI,
cuyo delegado la presidirá y que se integrará, además, con tres delegados del Ministerio
de Agricultura y Pesca (funcionarios técnicos de la Dirección Forestal, de la Dirección
de Suelos y de la Comisión Nacional de Estado Agroeconómico de la Tierra) dos por
el Ministerio de Industria y Energía (funcionarios técnicos de la Dirección Nacional
de Industria y de la Dirección Nacional de Energía), uno por el Ministerio de Economía
y Finanzas (funcionario técnico de la Dirección General del Catastro Nacional), uno
por la Universidad de la República (funcionario docente de la Facultad de Agronomía)
uno por la Asociación Rural del Uruguay y uno por la Federación Rural.
Artículo 12. Los titulares de dominio de los padrones comprendidos dentro de área declarada
Zona de Interés Nacional de Forestación serán convocados a participar en el proyecto
forestal que comprenda sus propiedades en la forma y condiciones que determine la
reglamentación.
En el caso de que las superficies necesarias para el cumplimiento del proyecto no
fueran cubiertas por la convocatoria a que se refiere el inciso anterior, se podrá
establecer la forestación obligatoria de los inmuebles o zonas de los mismos que
se considere indispensable.
La Comisión Especial Permanente individualizará los padrones sujetos a forestación
atendiendo en su selección al más adecuado cumplimiento de las necesidades a que
de lugar el proyecto así como a la menor aptitud comparativa en relación a otras
explotaciones agropecuarias recomendando al Poder Ejecutivo en caso necesario, los
padrones que deberán ser declarados de forestación obligatoria.
Vencidos los plazos para la ejecución de la forestación obligatoria mencionada en
el artículo 25 de la ley 13.723, de 16 de diciembre de 1968, sin que el propietario
realice la plantación, se aplicará el procedimiento que establece el artículo 27
de la citada
ley.
Artículo 13. Los inmuebles rurales expropiados en razón de los artículos precedentes serán
explotados por el Estado conforme a los fines que inspiraron su expropiación.
No obstante, el Estado podrá afectarlos a otras personas jurídicas estatales, venderlos
o cederles el derecho de superficie a otras personas, públicas o privadas, siempre
que se asegure el cumplimiento de los fines de la expropiación. Lo recuadado por
esas ventas o cesiones se integrará la Fondo Forestal.
Artículo 14. Prohíbese la corta y cualquier operación que atente contra la supervivencia
del monte indígena, con excepción de los siguientes casos:
A) Cuando el productor de la explotación se destine al uso exclusivo del establecimiento
rural al que pertenece.
B) Cuando medie autorización de la Dirección Forestal basada en un informe técnico
donde se detallen las causas que justifiquen la corta o su sustitución por un bosque
protector artificial, así como los planes de explotación a efectuarse en cada caso.
Artículo 15. Con la exclusiva finalidad de conceder a un tercero el uso y goce de un inmueble
a través de la explotación de bosques, ya existentes o a plantar, calificados como
protectores o de rendimiento de acuerdo a lo dispuesto por el Capítulo I del Título
II de la ley 13.723, de 16 de diciembre de 1968, el titular del dominio de un predio
podrá constituir en favor de otro sujeto un derecho de superficie.
Artículo 16. El derecho de superficie a que se refiere el artículo precedente se regirá
por las disposiciones aplicables al usufructo sobre inmuebles, salvo en lo dispuesto
por los artículos siguientes.
Artículo 17. El derecho de superficie puede constituirse permanente, bajo condición o hasta
cierto día. Cuando no se fija tiempo alguno para la duración del derecho de superficie
se entenderá constituido por el término de treinta años.
Artículo 18. No es aplicable al derecho de superficie el numeral I del artículo 537 del
Código Civil. Aún cuando el plazo previsto en el acto de constitución sea mayor,
el derecho se extinguirá al término de treinta años.
Artículo 19. El derecho de superficie comprende el uso y goce del inmueble no solamente
para el aprovechamiento y explotación de los bosques calificados como protectores
o de rendimiento existente al tiempo de su constitución, sino también para plantar
y reforestar bosques de esos tipos en la misma área.
No es aplicable al derecho de superficie el artículo 509 del Código Civil el que
además no se extingue por la tala o destrucción, aún total del bosque.
Artículo 20. El derecho de superficie se constituye por los mismos títulos y modos que el
derecho de usufructo.
Su titular podrá otorgar hipoteca (artículo 2329 y 2331 del Código Civil), la que
se constituirá de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 24 y siguientes de la presente
ley.
Artículo 21. Los bosques calificados como protectores o de rendimiento existentes en el
área del derecho de superficie, son de propiedad exclusiva del titular de este derecho.
Al finalizar el derecho de superficie es aplicable el artículo 504 del Código Civil
en lo que respecta a los árboles adheridos al suelo o cuando su extinción se produce
por el vencimiento de plazo cierto ya sea legal de treinta años o uno menor establecido
por las partes.
Cuando la extinción se produce por cualquier otra causa, las especies forestales
de los bosques calificados protectores o de rendimiento que en ese momento se encuentran
en estado de ser taladas según el plan de explotación aprobado, continuarán perteneciendo
al último titular del derecho de superficie. En tal caso, tendrá derecho de talarlas
y retirarlas del inmueble durante el plazo de un año. Las que no fueren taladas en
ese período pertenecerán al propietario del mero suelo.
Artículo 22. Todo fruto natural o industrial que produzca el inmueble que no forme parte
del bosque calificado como protector o de rendimiento pertenecerá al propietario
del mero suelo, este podrá aprovechar el inmueble en usos no incompatibles con la
explotación del titular del derecho de superficie o que no estorben su disfrute.
Artículo 23. La extinción por no uso a que se refiere el numeral 4° del artículo 537 del
Código Civil, se produce para el derecho de superficie por la omisión de forestar
durante cinco años un área igual o superior a la cuarta parte del área total otorgada.
Artículo 24. Los bosques a crearse o ya creados, calificados como protectores o de rendimiento
de acuerdo con lo dispuesto por el Capítulo I del Título II de la
ley 13.723, de 16 de diciembre de 1968, podrán ser hipotecados con independencia de suelo para garantizar
los créditos otorgados con motivo de la plantación, manejo o explotación de los sobre
dichos bosques.
Artículo 25. La hipoteca a que se refiere el artículo precedente deberá inscribirse necesariamente
en el Registro General de Bosques de la Dirección Forestal y en el Registro de Hipotecas
y su fecha será la de la inscripción que se realice en este último Registro.
Artículo 26. La inscripción de la hipoteca deberá contener:
1) Fecha de la constitución del derecho de superficie, si lo hubiera.
2) Nombres y apellidos de los otorgantes.
3) Fecha del contrato al que accede la hipoteca.
4) Matrícula del bosque afectado, calificación, plan de explotación y manejo y caractarísticas
principales del mismo.
5) La suma determinada a que se extiende la hipoteca.
6) Fecha de la inscripción y firma del Escribano encargado del Registro.
La solicitud de inscripción deberá acompañarse de la copia del contrato al cual
accede el derecho de hipoteca.
Artículo 27. El Registro General de Bosques podrá expedir a solicitud de parte certificación
donde conste la inscripción de un derecho real de hipoteca y fecha de la misma, nombre
de quienes lo constituyen la obligación a que accede, individualización del bosque
gravado, épocas fijadas para los raleos y explotación del mismo en el plan de manejo
respectivo y demás especificaciones que establezca la reglamentación que se dicte.
Artículo 28. La venta de madera y demás productos forestales extraídos de un bosque afectado
por un derecho real de hipoteca, podrá ser realizada cuando se cumplan las etapas
y turnos previstos en el plan de manejo respectivo, por quien tenga derecho a la
explotación del bosque, pero éste no podrá hacer tradición de tales productos, sin
el pago previo al titular del derecho real de hipoteca de los valores afectados o
mediando su consentimiento el cual deberá hacerse constar al margen del certificado
al que se refiere el artículo 27.
Artículo 29. Incurrirán en la pena prevista en el artículo 347 del Código Penal quienes
realicen algunas de las siguientes acciones:
A) El responsable del manejo o explotación de un bosque afectado por un derecho
real de hipoteca, que disponga de la madera u otros productos del bosque alcanzados
por dicha afectación como si no estuvieran gravados.
B) La persona que proceda a la constitución de gravámenes sobre un bosque ajeno
como propio o sobre el bosque propio como libre, estando gravado.
C) Quien de cualquier forma defraudara el reintegro al Fondo Forestal.
Artículo 30. Decláranse inaplicables a la hipoteca de bosques los artículos 2342 a 2345
inclusive del Código Civil, siendo nulas las cláusulas que los estipulen.
Artículo 31. Para que la hipoteca de un inmueble en el que exista o se formare un bosque
de los referidos en el artículo 24, se rija por las disposiciones de la presente
ley, deberá convenirse expresamente por las partes en el contrato e inscribirse este
en el Registro General de Bosques de la Dirección Forestal.
Artículo 32. Sustitúyense los artículos 51 y 52 de la
ley 13.723 de 16 de diciembre de 1968, por los siguientes:
"ARTICULO 51. La empresas industriales que empleen madera de producción nacional
gozarán, hasta el 31 de diciembre de 1999, de las facilidades establecidas en los
artículos 52 y 53 de la presente ley, siempre que se dediquen a las siguientes actividades:
A) Explotaciones de madera o utilización de otros productos del bosque.
B) Elaboración de la madera para la producción de celulosa, pasta, papeles y cartones,
madera aserrada, madera terciada y chapas de madera, tableros de fibra de madera
y de madera aglomerada: destilación de la madera.
C) Preservación y secamiento de la madera.
D) Utilización de productos forestales con fines energéticos o para la producción
de energía.
ARTICULO 52. El Poder Ejecutivo podrá exonerar la importación de las materias primas
necesarias para el procesamiento de la madera de producción nacional y los equipos,
maquinarias, vehículos utilitarios e implementos que se requieran para la instalación
y funcionamiento de estas industrias, de todos o parte de los siguientes tributos
y tasas derechos adicionales y demás gravámenes aduaneros, incluso el impuesto a
las importaciones, proventos y tasas portuarias, recargos, depósitos previos y consignaciones
así como cualquier otro gravamen a la importación o aplicado en ocasión de la misma.
Será condición indispensable para el otorgamiento de la franquicia.
A) Que las materias primas, equipos, maquinarias, vehículos utilitarios e implementos
a importar no sean producidos normalmente en el país, en condiciones adecuadas de
calidad y precio.
B) Que la actividad realizadas por la industria beneficiada sea compatible con los
fines generales de la política forestal.
Iguales beneficios podrán ser otorgados a las empresas industriales en lo relativo
a los equipos, maquinarias e implementos específicamente destinados a la generación
energética con productos forestales".
Artículo 33. En los casos de instalación por empresas privadas de plantas de generación
termoeléctricas a partir de productos forestales, la Administración Nacional de Usinas
y Transmisiones Eléctricas (UTE) podrá concertar con éstas acuerdos para la compra
y distribución de la energía así generada, teniendo como base para la fijación de
precios los costos alternativos del Ente, en particular los de las plantas termoeléctricas
que utilicen combustibles fósiles.
Artículo 34. Doróganse los incisos segundo y sexto del artículo 19 el artículo 21 y el inciso
primero del artículo 22 de la
ley 13.723, de 16 de diciembre de 1968.
Sala de Sesiones del Consejo de Estado en Montevideo, a 11 de diciembre de 1984.
HAMLET REYES
Presidente
JULIO A. WALLER
Secretario
Ministerio de Agricultura y Pesca
Ministerio del Interior
Ministerio de Relaciones Exteriores
Ministerio de Economía y Finanzas
Ministerio de Defensa Nacional
Ministerio de Educación y Cultura
Ministerio de Transporte y Obras Públicas
Ministerio de Industria y Energía
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Ministerio de Salud Pública
Ministerio de Justicia
Montevideo, 21 de diciembre de 1984.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.- GREGORIO C. ALVAREZ -CARLOS MATTOS MOGLIA.- Gral. JULIO CESAR RAPELA.- CARLOS A. MAESO.- ALEJANDRO VEGH VILLEGAS.- JUSTO M. ALONSO.- ARMANDO LOPEZ SCAVINO.- FRANCISCO D. TOURREILLES.- FILIBERTO GINZO GIL.- RAMON N. MALVASIO.- LUIS A. GIVOGRE.- ENRIQUE V. FRIGERIO.-