Ley 15.656. Se amplia la periodicidad de publicaciones que deben realizar los fabricantes e importadores de cigarrillos, sobre porcentajes de nicotina y alquitrán.
El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente
PROYECTO DE LEY
Artículo 1°. Modifícase el artículo 3° de la
ley 15.361, de 24 de diciembre de 1982, que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 3°. Los fabricantes e importadores de cigarrillos que se expendan en el
país, quedan obligados a realizar anualmente como mínimo, dentro del plazo que vencerá
el 16 de agosto de cada año, una publicación por los principales medios de publicidad,
en la que se hagan constar los porcentajes promediales de nicotina y producido de
alquitrán, correspondientes a cada cigarrillo contenido en los envases de las marcas
expuestas a la venta, de acuerdo a la reglamentación respectiva."
Artículo 2°. Facúltase al Ministerio de Salud Pública a aumentar la periodicidad de dicha
publicación, hasta dos publicaciones anuales como máximo y a determinar las fechas
de las mismas mediante resolución fundada, tomando en consideración los elementos
de juicio y resultados obtenidos en los muestreos y análisis realizados, de acuerdo
a la reglamentación respectiva.
HAMLET REYES
Presidente
NELSON SIMONETTI
JULIO A. WALLER
Secretarios
Ministerio de Salud Pública
Ministerio de Economía y Finanzas
Ministerio de Defensa Nacional
Montevideo, 25 de octubre de 1984.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional
de Leyes y Decretos.- GREGORIO C. ALVAREZ -LUIS A. GIVOGRE. ALEJANDRO VEGH VILLEGAS.
JUSTO M. ALONSO.