Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley 15.654. Se aprueban normas relativas a las Comisiones Receptoras de votos que actuarán en las elecciones nacionales a realizarse el 25 de noviembre de 1984.


El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente


PROYECTO DE LEY


Artículo 1°.
En las elecciones nacionales a llevarse a cabo el 25 de noviembre de 1984, regirán las disposiciones contenidas en la Ley de Elecciones N° 7.812, de 16 de enero de 1925, en cuanto no sean modificadas por la presente ley.

Artículo 2°.
Las Comisiones Receptoras de Votos se compondrán de tres miembros. Las funciones de actuario serán desempeñadas por el Secretario de la Comisión.

Artículo 3°.
Las designaciones para integrar dichas Comisiones recaerán en funcionarios públicos; sólo por excepción, si éstos no fueran suficientes podrá recaer en otros ciudadanos sin esa calidad. En ambos casos se tomarán en cuenta solamente a quienes tengan su inscripción cívica habilitada en el departamento.
Los organismos públicos deberán proporcionar a las Juntas Electorales, por lo menos sesenta días antes del acto eleccionario, la nómina de los funcionarios de su dependencia, en las condiciones que la Corte Electoral determinará.

Artículo 4°.
Quince días por lo menos, antes de la elección, las Juntas Electorales procederán a designar tres titulares y tres suplentes ordinales para cada Comisión Receptora de Votos.

Artículo 5°.
La Presidencia de la Comisión Receptora de Votos será ejercida por el primer titular designado por la Junta Electoral, en caso de ausencia de éste, por le segundo titular y en la hipótesis de inasistencia de ambos, por el tercer titular.
Si ninguno de los titulares se hiciera presente, deberá ocupar el cargo el primero de los suplentes ordinales designados y así sucesivamente.
El Presidente dirigirá el trabajo de la Comisión y firmará todas las actas que se extiendan.

Artículo 6°.
La Secretaría de la Comisión Receptora de Votos será desempeñada por el segundo titular designado por la Junta Electoral a falta de éste, por el tercer titular; en caso de ausencia de ambos, ocupará el cargo uno de los suplentes ordinales, de acuerdo al orden de su designación.
El Secretario labrará y firmará todas las actas que se extiendan.

Artículo 7°.
La condición de miembro de las Comisiones Receptoras es irrenunciable salvo causa justificada. Las renuncias se presentarán ante la Junta Electoral respectiva, cuya resolución será irrecurrible.

Artículo 8°.
El contralor político de los actos de las Comisiones Receptoras de Votos quedará a cargo exclusivo de los delegados partidarios.
Los integrantes de dichas Comisiones sean o no funcionarios públicos, deberán actuar con imparcialidad, teniendo presente que han sido designados con prescindencia de su filiación política.

Artículo 9°.
El día de la elección, a la hora siete, deberán concurrir al local correspondiente todos los miembros designados, titulares suplentes, a fin de proceder a la instalación de la Comisión Receptora de Votos y dar cumplimiento a las tareas previas a la recepción del sufragio.
Los miembros titulares que al llegar esa hora no se hubieran hecho presentes, serán sustituidos inmediatamente por los suplentes ordinales que corresponda. De todo ello deberá quedar constancia en actas.

Artículo 10.
Los funcionarios públicos que sean designados para integrar Comisiones Receptoras de Votos, en caso de ejercer sus funciones, tendrán derecho a una licencia de cuatro días.
Los que no concurran, y que no justifiquen debidamente su ausencia, serán sancionados con una multa equivalente al importe de un mes de sueldo.

Artículo 11.
LLegada la horas establecidas en el artículo 9° se procederá de acuerdo a las siguientes normas:

a) Si estuvieran presentes los tres miembros titulares, deberán constituirse sin demora;
b) Si no estuvieran presentes los tres miembros titulares, el miembro o miembros que asistieren completarán la integración con los suplentes que hubieren concurrido, respetando su orden de designación;
c) Si no estuviera presente ninguno de los miembros titulares, la Comisión Receptora se integrará con los suplentes;
d) Si los miembros presentes, titulares o suplentes, no llegaran a tres, invitarán a cualquier ciudadano o ciudadanos, para que ocupen provisoriamente los puestos de los ausentes e inmediatamente comunicarán lo ocurrido a la Junta Electoral.
La Comisión Receptora funcionará en la forma indicada hasta que se reciba comunicación de la Junta Electoral estableciendo cual habrá de ser su integración definitiva.
e) En ausencia de todos los miembros designados titulares y suplentes, la Comisión Receptora recién podrá instalarse luego de que la Junta Electoral haya designado por lo menos a uno de los tres miembros, siguiéndose entonces el procedimiento establecido en el literal anterior.

Artículo 12.
Los sobres de votación serán firmados por Presidente y Secretario y se colocarán en la caja correspondiente con la tirilla hacia abajo, llenando previamente los claros destinados al distrito y al circuito.
Quienes firmen los sobres de votación estamparán en el acta de instalación de firma usada para la identificación de dichos sobres.

Artículo 13.
Dentro del plazo y en las condiciones que establecerá la Corte Electoral, quienes hayan registrado hojas de votación podrán entregar cierta cantidad de ellas a las Juntas Electoras para ser remitidas a las Comisiones Receptoras de Votos.

Artículo 14.
No regirán los artículos 158, 159 y 160 de la Ley de Elecciones N° 7.812, de 16 de enero de 1925, en cuanto disponen que la decisión unánime de las Juntas Electorales al resolver el recurso de reposición, obsta al progreso del recurso de apelación.

Artículo 15.
Las fórmulas presidenciables de los Partidos Políticos que participen en las elecciones a llevarse a cabo el próximo 25 de noviembre, estarán facultadas a designar un delegado y su respectivo suplente, quien sólo actuará en ausencia del titular, con poderes debidamente acreditados ante la Corte Electoral.
El delegado o su suplente podrá comenzar a actuar inmediatamente de comunicado su nombramiento a dicho Organismo.

Artículo 16.
Los delegados que se designen al amparo de la facultad otorgada en el artículo anterior tendrán derecho a tomar individualmente y a través de los señores Secretarios Letrados de la Corporación, conocimiento diario de las resoluciones de carácter político y electoral que adopte la Corte Electoral pudiendo formular por escrito a ésta a través de la vía mencionada anteriormente, las observaciones que las mismas puedan merecerles y solicitar su revisión. Podrán asimismo presentar por escrito, a los señores Secretarios Letrados para su posterior elevación por éstos a la Corte Electoral, las iniciativas que consideren pertinentes en materia política y electoral.

Artículo 17.
Comuníquese, etc.


Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 10 de octubre de 1984.

HAMLET REYES
Presidente
NELSON SIMONETTI
JULIO A. WALLER
Secretarios

    Ministerio del Interior.
      Ministerio de Relaciones Exteriores
       Ministerio de Economía y Finanzas
        Ministerio de Defensa Nacional
         Ministerio de Educación y Cultura
          Ministerio de Transporte y Obras Públicas
           Ministerio de Industria y Energía
           Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
            Ministerio de Salud Pública
             Ministerio de Agricultura y Pesca
            Ministerio de Justicia

Montevideo, 25 de octubre de 1984.



Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.- GREGORIO C. ALVAREZ -General JULIO CESAR RAPELA. CARLOS A. MAESO. ALEJANDRO VEGH VILLEGAS. JUSTO M. ALONSO. ARMANDO LOPEZ SCAVINO. FRANCISCO D. TOURREILLES. FILIBERTO GINZO GIL. RAMON N. MALVASIO. LUIS A. GIVOGRE. CARLOS MATTOS MOGLIA. DANTE BARRIOS DE ANGELIS.


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Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.