Ley 15.646. Se crea el impuesto a las rentas agropecuarias y se aprueban modificaciones al régimen de tributación del agro.
El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente
PROYECTO DE LEY
CAPITULO I
Tributación del Sector Agropecuario
Artículo 1°. (Estructura). Créase un impuesto anual sobre las rentas netas de fuente uruguaya
derivadas de actividades agropecuarias que se denominará "Impuesto a las Rentas Agropecuarias".
Artículo 2°. (Rentas comprendidas). Constituyen rentas comprendidas las obtenidas de la explotación
agropecuaria y las derivadas del arrendamiento, pastoreo, aparcería u otras formas
de análoga naturaleza.
No constituirá renta bruta la enajenación de inmuebles rurales (tierra y mejoras).
No estarán comprendidas las rentas derivadas de arrendamientos inscriptos antes
del 31 de agosto de 1984 y por el plazo original de duración del contrato, hasta
su primera revisión, ni tampoco los arrendamientos inferiores a N$ 500.000.00 (nuevos
pesos quinientos mil) anuales, cifra que se actualizará en igual proporción en que
varíe el tope a que se refiere el artículo 13 de la presente
ley.
Artículo 3°. (Sujetos pasivos). Serán sujetos pasivos las sociedades con o sin personería
jurídica, los condominios y las personas físicas titulares de rentas gravadas, así
como las asociaciones y fundaciones en cuanto realicen actividades agropecuarias.
Serán también sujetos pasivos los titulares de arrendamientos; pastoreos, aparcerías
y otras formas de análoga naturaleza.
Artículo 4°. (Remisión). Serán de aplicación para este impuesto todas las normas del Impuesto
a las Rentas de la Industria y Comercio (Título 2, Texto Ordenado 1982) con las excepciones
que se establecen en los artículos siguientes.
Artículo 5°. (Ejercicio). El ejercicio fiscal se cerrará el 30 de junio de cada año. El
primer ejercicio comprenderá el período 15 de octubre de 1984 a 30 de junio de 1985.
Artículo 6°. (Renta bruta pecuaria). La renta bruta pecuaria estará dada, a opción de los
contribuyentes, por uno de los siguientes métodos:
A) El que resulta de la aplicación de los tres primeros incisos del artículo 8°
del Titulo 2 del Texto Ordenado 1982;
B) El que resulta de deducir a las ventas netas las compras del ejercicio y las
variaciones físicas operadas en cada categoría de semovientes, valuadas a precios
de fin de ejercicio de acuerdo a lo que establezca la reglamentación. En este caso
la existencia de semovientes no se tendrá en cuenta para la aplicación del cálculo
de ajuste por inflación;
C) El que resulta de deducir a las ventas netas el costo de ventas. El costo de
ventas unitario para cada especie de semovientes será el que resulte de dividir el
valor de la existencia inicial más el valor de compras del ejercicio entre el número
de animales de cada especie existentes al cierre incrementado en los vendidos, consumidos,
muertos y faltantes.
Una vez que se haya optado por un procedimiento de determinación no podrá cambiarse
sin autorización de la Dirección General Impositiva y previo los ajustes que ésta
determine.
Artículo 7°. El activo y el pasivo a la iniciación de actividades gravadas se valuarán y
computarán en la forma y condiciones que establezca la reglamentación.
A los efectos de la valuación del activo fijo se considerará que:
A) Las mejoras se computarán por el 16.67% (dieciséis con sesenta y siete por ciento)
del valor del inmueble a esa fecha, sin perjuicio que por documentación fehaciente
a juicio de la Dirección General Impositiva se pruebe por parte del contribuyente
una mayor incidencia de dichas mejoras.
B) Los bienes muebles serán valuados por el contribuyente sobre la base del valor
en plaza y serán amortizados en el 50% (cincuenta por ciento) de la vida útil que
corresponda.
Artículo 8°. (Valuación de inventarios). Las existencias de semovientes se computarán:
A) Para quienes opten por el método del literal A) del artículo 6°, por lo dispuesto
por el artículo 14 del Título 2 del Texto Ordenado 1982,
B) Para quienes opten por el método del literal B) del artículo 6°, por el valor
en plaza que establecerá la Administración teniendo en cuenta los valores corrientes;
C) Para quienes opten por el método del literal C) del artículo 6°, por el costo
establecido en dicha norma.
Artículo 9°. (Deducción). Las inversiones en praderas permanentes y alambrados se considerarán
gastos del ejercicio en que se realicen.
Artículo 10. (Documentación). Las operaciones que generan rentas gravadas deberán documentarse
mediante facturas o boletas numeradas correlativamente, que deberán contener impresos
el pie de imprenta, el número de inscripción y demás datos para la identificación
del contribuyente, anotándose en ellas los bienes entregados o servicios prestados,
la fecha e importe de la operación y la identificación del adquirente.
Artículo 11. Quedan derogadas para este impuesto todas las exoneraciones genéricas de tributos
establecidas en favor de determinadas entidades o actividades, excepto las consagradas
por la ley 13.723, de 16 de diciembre de 1968, y sus modificativas.
Artículo 12. Las referencias legales al Impuesto a las Actividades Agropecuarias y al Impuesto
a las Rentas de la Industria y Comercio serán aplicables al Impuesto a las Rentas
Agropecuarias.
Artículo 13. Los contribuyentes que en el período 15 de octubre de 1984 30 de junio de 1985,
obtengan ingresos netos que superen el monto de N$ 3:000.000.00 (nuevos pesos tres
millones) actualizados por la variación experimentada en el índice de precios mayoristas
agropecuarios en el período octubre de 1984 a junio de 1985, deberán tributar obligatoriamente
el impuesto que se crea por el artículo 1° de esta
ley. Para los ejercicios siguientes el Poder Ejecutivo fijará el monto a que se refiere
el inciso anterior.
A efectos de la aplicación de este límite los ingresos por arrendamientos, pastoreos
u otras formas de análoga naturaleza se computarán por seis veces los respectivos
importes devengados en el período correspondiente.
Artículo 14. Los contribuyentes cuyos ingresos netos no superen el límite establecido en
el artículo anterior, podrán optar por tributar de acuerdo con las normas del Impuesto
a las Rentas Agropecuarias o a las del Título I del texto Ordenado 1982. En todo
caso, los contribuyentes deberán liquidar un mismo impuesto por todas las explotaciones
de que sean titulares.
Quienes opten por tributar el Impuesto a las Rentas Agropecuarias no podrán volver
a ser contribuyentes del Impuesto a las Actividades Agropecuarias.
Artículo 15. Los contribuyentes que opten por tributar de acuerdo con las normas del Título
1 del Texto Ordenado 1982 (Impuesto a las Actividades Agropecuarias) y en ejercicios
siguientes obtengan ingresos netos que superen el monto que establece el artículo
13 de esta ley, deberán tributar obligatoriamente el Impuesto a las Rentas Agropecuarias
desde dicho ejercicio y no podrán volver a ser contribuyentes del Impuesto a las
Actividades Agropecuarias.
Artículo 16. Agrégase al artículo 8° del Título 1 del Texto Ordenado 1982 el siguiente inciso:
" No se incluirán en el monto imponible los ingresos gravados correspondientes a
explotaciones agropecuarias que tributen el Impuesto a las Rentas Agropecuarias"
Artículo 17. Sustitúyese el artículo 11 del Título 1 del Texto Ordenado 1982 por el siguiente:
"ARTICULO 11 El Poder Ejecutivo fijará anualmente el costo de producción pecuaria
por hectárea de productividad media que se integrará con los rubros indicados a continuación:
I) Insumos:
a) Sanidad;
b) Combustibles y lubricantes;
c) Gastos de esquila;
d) Reparación y mantenimiento de mejoras fijas.
II) Mano de Obra:
a) Jornales y aportes patronales a la seguridad social;
b) Alimentación y vivienda;
c) Seguros.
III) Amortización:
a) Mejoras fijas;
b) Pasturas artificiales;
c) Vehículo utilitario;
d) Reproductores
IV) Varios:
a) Gastos de administración, papelería, adquisiciones menores, etc., por un total
equivalente al 3% (tres por ciento) del total de gastos correspondientes a la suma
de los rubros anteriores.
El Poder Ejecutivo, dando cuenta al Organo Legislativo, podrá modificar cada tres
años los rubros a que se hace referencia precedentemente y los indicadores a través
de los cuales se expresan los mismos.
El ingreso neto por hectárea de cada padrón se determinará descontando de su ingreso
bruto el costo de producción establecido precedentemente.
Dicho costo proporcionará a la superficie explotada y al índice de productividad
asignado a la misma.
Se deducirá además la retribución al productor en el monto y condiciones que establezca
la reglamentación". Artículo 18. Sustitúyese el artículo 13 del Título 1 del Texto Ordenado 1982 por el siguiente:
"ARTICULO 13. La tasa máxima del impuesto será del 30% (treinta por ciento) y se
aplicará sobre el monto imponible definido en el artículo 8°. El Poder Ejecutivo
fijará la tasa aplicable, el que queda facultado para modificarla dentro de dicho
límite"
Artículo 19. Sustitúyese el artículo 18 del Título 1 del Texto Ordenado 1982 por el siguiente:
"ARTICULO 18. El presente impuesto se aplicará anualmente a los ejercicios iniciados
el 1° de julio de cada año y cerrados al 30 de junio del año siguiente, excepto en
el primer ejercicio que se computará desde el 15 de octubre de 1984 al 30 de junio
de 1985".
Artículo 20. Los titulares de rentas comprendidas en el impuesto que se crea en el artículo
1°, y de ingresos alcanzados por el Impuesto a las Actividades Agropecuarias, sean
contribuyentes o no, deberán presentar declaración jurada para determinar su situación
frente a tales tributos, cuando así lo requiera la reglamentación y en la forma y
condiciones que ella determine.
Artículo 21. Fíjese en el 5% (cinco por ciento) el porcentaje que se refiere el artículo
1° de la
ley 15.360, de 24 de diciembre de 1982.
Artículo 22. Derógase el artículo 3° de la
ley 15.360, de 24 de diciembre de 1982.
CAPITULO II
Tributación Transitoria
Artículo 23. Créase con carácter transitorio, de acuerdo a los artículos siguientes, un
impuesto que regirá desde el 15 de octubre de 1984 al 30 de junio de 1985 y cuyo
producido será imputado por los contribuyentes como pago a cuenta del Impuesto a
las Actividades Agropecuarias o del Impuesto a las Rentas Agropecuarias en su caso,
a que se refiere el Capítulo I de esta
ley.
Artículo 24. (Hecho generador). Grávase la enajenación realizada a quienes se encuentren
comprendidos en el Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, a Administraciones
Municipales y Organismos Estatales, de los siguientes bienes:
A) Lanas y cueros ovinos y bovinos.
B) Ganado bovino y ovino destinado a la faena o exportación.
C) Leche.
D) Cereales, oleaginosos y sacarígenos.
A los efectos de este impuesto estará gravada toda operación a título oneroso en
cuanto se produzca la entrega de bienes con transferencia del derecho de propiedad,
o de que dé a quien los recibe la facultad de disponer económicamente de ellos como
si fuera su propietario.
Quedarán gravados asimismo, los sujetos pasivos del Impuesto a las Rentas de la
Industria y Comercio en cuanto manufacturen o comercialicen bienes de su propia producción
y quienes exporten por cuenta propia o ajena.
Artículo 25. (Contribuyentes) Son contribuyentes del impuesto los enajenantes de los bienes
gravados que no sean contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio.
Quedan derogadas para este tributo todas las exoneraciones genéricas de impuestos
establecidas a favor de determinadas entidades o actividades.
Artículo 26. (Monto imponible). El impuesto se aplicará sobre el precio de los bienes gravados.
Para el caso de manufactura de bienes de la propia producción, el impuesto se aplicará
sobre el precio corriente en plaza.
Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar precios fictos para liquidar el tributo.
Artículo 27. (Tasa). La tasa máxima del impuesto será del 3% (tres por ciento) pudiendo
el Poder Ejecutivo fijar tasas diferenciales para cada bien incluido en el hecho
generador.
Artículo 28. (Facultades). Facúltase al Poder Ejecutivo a designar agentes de retención
y de percepción, así como a imponer el uso de documentación y normas de registración
necesarias para el contralor del tributo.
La Dirección General Impositiva, con asesoramiento del Ministerio de Agricultura
y Pesca, fijará el monto máximo del crédito por retención a que pueda dar lugar a
cada tipo de explotación. En caso que los créditos superaren este monto, los contribuyentes
deberán justificar la mayor venta que dio origen al excedente del crédito.
Artículo 29. (Créditos). La Dirección General Impositiva acreditará las cantidades retenidas
a los sujetos pasivos del impuesto en función de las declaraciones de los agentes
de retención.
A tal efecto, los contribuyentes deberán proporcionar a los agentes de retención
todos los antecedentes necesarios para su debida identificación, incluso el número
de inscripción en el Registro Unico de Contribuyentes de la Dirección General Impositiva.
La omisión de proporcionar los datos a que se refiere el inciso anterior imposibilitará
al contribuyente el hacer efectivo su crédito, sin perjuicio de la obligación del
agente de retención de realizar los aportes debidos en su calidad de sujeto pasivo
responsable.
La reglamentación establecerá la forma y la fecha a partir de la cual el contribuyente
tendrá acceso a la información de sus créditos, a los efectos de su posterior imputación
o devolución.
CAPITULO III
Disposiciones Generales
Artículo 30. La multa por mora (artículo 94 del Código Tributario) para los agentes de
retención y de percepción de impuestos recaudados por la Dirección General Impositiva,
será del 100% (cien por ciento) del tributo retenido o percibido y no vertido, sin
perjuicio de las demás responsabilidades tributarias y penales.
Artículo 31. Cuando los agentes de retención o de percepción de tributos recaudados por
la Dirección General Impositiva se encuentren en situación de concordato, quiebra,
concurso o moratoria o de liquidación judicial de sociedad anónima, la Dirección
General Impositiva no estará obligada a aguardar sus resultas para ejercer las acciones
tendientes al cobro o aseguramiento de los créditos de naturaleza tributaria emergentes
de las obligaciones como agente de retención o de percepción (artículos 1737 del
Código de Comercio y 2381 del Código Civil).
Artículo 32. En los casos de quiebras y concursos, cuando la ejecución de créditos de naturaleza
tributaria, emergentes de la calidad de agentes de retención y de percepción, concurra
con la de créditos laborales (artículo 11 de la
ley 14.188, de 5 de abril de 1974), éstos se cobrarán con preferencia a aquéllos.
Artículo 33. Facúltase la Dirección General Impositiva a dejar sin efecto la designación
como agente de retención o de percepción, de quienes no hubiesen efectuado la versión
de tributos retenidos o percibidos, haciéndose pública en este caso la decisión respectiva.
Artículo 34. Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 1984 el plazo establecido por el artículo
1° de la ley 15.366, de 27 de enero de 1983, así como para transformar en nominativas
las acciones al portador.
Las sociedades que se acojan a lo dispuesto gozarán de la exenciones establecidas
por el inciso 2° del artículo 1° de la
ley citada. A partir del 1° de enero de 1985 será de aplicación lo dispuesto por los artículos
2° y 4° de la
ley 15.366 referida.
Artículo 35. Esta ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en dos diarios
de circulación nacional.
Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo a 10 de octubre de 1984.
HAMLET REYES
Presidente
NELSON SIMONETTI
JULIO A. WALLER
Secretarios
Ministerio de Economía y Finanzas
Ministerio de Agricultura y Pesca
Montevideo, 11 de octubre de 1984.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.- GREGORIO C. ALVAREZ -ALEJANDRO VEGH VILLEGAS. CARLOS MATTOS MOGLIA.