Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley 15.628. Se sustituyen disposiciones relativas al pago de las tasas de mercaderías en tránsito.


El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente


PROYECTO DE LEY


Artículo 1°.
Sustitúyense los artículos 182 y 183 de la ley 13.637, de 21 de diciembre de 1967, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

"ARTICULO 182.- La movilización de las mercaderías en tránsito en camiones, trenes o vehículos similares entre terceros países que utilizan las rutas o vías férreas nacionales, pagarán una tasa por prestación de servicios de U$S 1.00 (un dólar americano) por cada mil kilogramos o fracción. Se exceptúan de esta tasa las mercaderías en tránsito que utilicen los servicios de la Administración Nacional de Puertos y las incluídas en el artículo siguiente.

ARTICULO 183.- Las mercaderías que se indican, venidas como carga en tránsito y cualquiera sea el destino estarán sujetas a las siguientes tasas, que se expresan en dólares de los Estados Unidos de América:
a) Whisky y cognac por cajón o fracción U$S 2.00
b) Cigarros, cigarrillos, tabaco elaborado, por cajón o fracción U$S 2.00
c) Conservas, confituras y comestibles en general, procesados y acondicionados al detalle por cada 50 kgs. brutos o fracción. U$S1.00Los túnidos y especies afines pagarán por operación una tasa de U$S 38.00.
d) Vinos, aguardientes, licores y otras bebidas con o sin alcohol, por cada cajón o fracción. U$S 1.00
e) Artículos de perfumería, cosmética, tocador, pirotecnia, cotillón, fotográficos, cinematográficos, deportivos, de recreo, bijutería, joyería, marroquinería de uso doméstico, animales vivos (reproductores, caballos de polo y carreras), prendas de vestir, pieles finas, sedas, terciopelos, pana, tapices, alfombras, moquette, papeles de decoración, piedras y metales preciosos, máquinas de oficia, automóviles, motos, motocicletas, ciclomotores y bicicletas armadas, embarcaciones deportivas, libros, revistas, lentes, lapiceras, largavistas, encendedores, relojes, instrumentos musicales, discos, cassettes, muebles, juguetes, teléfonos y sistemas telefónicos, flores, plantas, objetos de arte, de colección y antigüedades, electrodomésticos, equipos de audio y video por cada 100 kgs. o fracción U$S 2.00

Artículo 2°.
Deróganse el inciso cuarto del artículo 290 de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973 y el artículo 82 de la ley 14.252, de 22 de agosto de 1974.

Artículo 3°.
Comuníquese, etc.


Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo a 11 de setiembre de 1984.

HAMLET REYES
Presidente
NELSON SIMONETTI
JULIO A. WALLER
Secretarios

    Ministerio de Defensa Nacional
      Ministerio de Economía y Finanzas
       Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

Montevideo, 19 de setiembre de 1984.


Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.- GREGORIO C. ALVAREZ -JUSTO M. ALONSO. ALEJANDRO VEGH VILLEGAS. FRANCISCO D TOURREILLES.



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Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.