Ley 15.628. Se sustituyen disposiciones relativas al pago de las tasas de mercaderías en tránsito.
El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente
PROYECTO DE LEY
Artículo 1°. Sustitúyense los artículos 182 y 183 de la
ley 13.637, de 21 de diciembre de 1967, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
"ARTICULO 182.- La movilización de las mercaderías en tránsito en camiones, trenes
o vehículos similares entre terceros países que utilizan las rutas o vías férreas
nacionales, pagarán una tasa por prestación de servicios de U$S 1.00 (un dólar americano)
por cada mil kilogramos o fracción. Se exceptúan de esta tasa las mercaderías en
tránsito que utilicen los servicios de la Administración Nacional de Puertos y las
incluídas en el artículo siguiente.
ARTICULO 183.- Las mercaderías que se indican, venidas como carga en tránsito y
cualquiera sea el destino estarán sujetas a las siguientes tasas, que se expresan
en dólares de los Estados Unidos de América:
a) Whisky y cognac por cajón o fracción U$S 2.00
b) Cigarros, cigarrillos, tabaco elaborado, por cajón o fracción U$S 2.00
c) Conservas, confituras y comestibles en general, procesados y acondicionados al
detalle por cada 50 kgs. brutos o fracción. U$S1.00Los túnidos y especies afines
pagarán por operación una tasa de U$S 38.00.
d) Vinos, aguardientes, licores y otras bebidas con o sin alcohol, por cada cajón
o fracción. U$S 1.00
e) Artículos de perfumería, cosmética, tocador, pirotecnia, cotillón, fotográficos,
cinematográficos, deportivos, de recreo, bijutería, joyería, marroquinería de uso
doméstico, animales vivos (reproductores, caballos de polo y carreras), prendas de
vestir, pieles finas, sedas, terciopelos, pana, tapices, alfombras, moquette, papeles
de decoración, piedras y metales preciosos, máquinas de oficia, automóviles, motos,
motocicletas, ciclomotores y bicicletas armadas, embarcaciones deportivas, libros,
revistas, lentes, lapiceras, largavistas, encendedores, relojes, instrumentos musicales,
discos, cassettes, muebles, juguetes, teléfonos y sistemas telefónicos, flores, plantas,
objetos de arte, de colección y antigüedades, electrodomésticos, equipos de audio
y video por cada 100 kgs. o fracción U$S 2.00
Artículo 2°. Deróganse el inciso cuarto del artículo 290 de la
ley 14.106, de 14 de marzo de 1973 y el artículo 82 de la
ley 14.252, de 22 de agosto de 1974.
Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo a 11 de setiembre de 1984.
HAMLET REYES
Presidente
NELSON SIMONETTI
JULIO A. WALLER
Secretarios
Ministerio de Defensa Nacional
Ministerio de Economía y Finanzas
Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
Montevideo, 19 de setiembre de 1984.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.- GREGORIO C. ALVAREZ -JUSTO M. ALONSO. ALEJANDRO VEGH VILLEGAS. FRANCISCO D TOURREILLES.