Artículo 1º.- Sustitúyese el artículo 5º de la ley 14.897, de 23 de mayo de 1979, por el siguiente:
"ARTICULO 5º.- El
Fondo Nacional de Recursos será administrado por una Comisión Administradora Honoraria,
con carácter de persona pública no estatal. Estará integrada por el Ministro de Salud
Pública, el Ministro de Economía y Finanzas o quienes respectivamente designen para
suplantarlos; un representante de las instituciones privadas integradas al sistema
público, un representante de los Institutos de Medicina Altamente Especializada, ambos
elegidos en la forma que establezca la reglamentación, un representante de los servicios
de asistencia médica del Ministerio de Defensa Nacional y otro del Ministerio del
Interior. Será presidida por el Ministro de Salud Pública o por quien le represente. En
caso de empate decide el Presidente. La Comisión Administradora deberá estructurar su primer presupuesto anual de ingresos y egresos y determinar el monto y forma de pago de los aportes establecidos en el artículo 4º, en el término de ciento veinte días de instalada. La Facultad de Medicina participará con su asesoramiento en todo lo concerniente a la utilización de recursos destinados a la función docente que cumplan los institutos. Serán aplicables, en lo pertinente, los artículos 27 y 28 de la Ley Especial Nº 6, de 14 de marzo de 1983. El patrimonio que compone el Fondo Nacional de Recursos estará exclusivamente destinado a los fines previstos por esta ley". |
Artículo 2º.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 14 de agosto de 1984.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |