Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley 15.601.- Se establecen normas relativas a la situación laboral de los Profesores.


El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente


PROYECTO DE LEY


Artículo 1°.
Los profesores provisionales de Educación Secundaria, Básica y Superior y de Educación Técnica Profesional Superior (Universidad del Trabajo), de los centros de formación docente de ambos Organismos y de los liceos militares que al 31 de diciembre de 1984 tengan por lo menos cinco años de actuación de docencia, directa, continua o discontinua, en una de aquellas instituciones o bien en la suma de actividades no simultáneas ejercida en las mismas y que además posean informes favorables (puntaje no menor de sesenta) de la respectiva Junta Calificadora o en su defecto de Inspección y Dirección Liceal respecto de sus actuaciones, de acuerdo con los criterios aplicados a la escala de valores determinados por las normas dictadas por el Consejo Nacional de Educación, adquirirán los derechos otorgados por la Ordenanza N° 28 (Estatuto del Docente) a los profesores titulados graduados en cuanto a la estabilidad funcional, quedando dicho derecho limitado al número de horas de clase que le hayan sido adjudicadas para el año 1984 o en su defecto para el año 1983.

Artículo 2°.
Para acceder al título de profesor titulado graduado, cuya adjudicación es competencia del Consejo Nacional de Educación según lo establece el numeral 2 del Estatuto del docente referido, a los docentes interesados deberán cumplir con los requisitos que con fines de calificación reglamente a tal efecto dicho Consejo, conforme con lo dispuesto por el numeral 2.3 del Capítulo I de la citada Ordenanza número 28.

Artículo 3°.
Los profesores que pasan a la situación de presupuestados por aplicación del artículo l°, percibirán sus haberes de acuerdo con el costo horario del grado escalafonal en que estén ubicados según su antigüedad funcional al 31 de diciembre de 1984. La actuación posterior a esa última fecha no generará derecho a ascensos escalafonales si no se ha dado cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 2° de esta ley.

Artículo 4°.
Comuníquese, etc.


Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 10 de julio de 1984.- HAMLET REYES - Presidente - NELSON SIMONETTI - Secretario - JULIO A. WALLER - Secretario.

    Ministerio de Educación y Cultura.
      Ministerio de Defensa Nacional.

Montevideo, 19 de julio de 1984.


Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.- GREGORIO C. ALVAREZ -JUAN BAUTISTA SCHROEDER.- JUSTO M. ALONSO.



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Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.