Ley 15.601.- Se establecen normas relativas a la situación laboral de los Profesores.
El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente
PROYECTO DE LEY
Artículo 1°. Los profesores provisionales de Educación Secundaria, Básica y Superior y de
Educación Técnica Profesional Superior (Universidad del Trabajo), de los centros
de formación docente de ambos Organismos y de los liceos militares que al 31 de diciembre
de 1984 tengan por lo menos cinco años de actuación de docencia, directa, continua
o discontinua, en una de aquellas instituciones o bien en la suma de actividades
no simultáneas ejercida en las mismas y que además posean informes favorables (puntaje
no menor de sesenta) de la respectiva Junta Calificadora o en su defecto de Inspección
y Dirección Liceal respecto de sus actuaciones, de acuerdo con los criterios aplicados
a la escala de valores determinados por las normas dictadas por el Consejo Nacional
de Educación, adquirirán los derechos otorgados por la Ordenanza N° 28 (Estatuto
del Docente) a los profesores titulados graduados en cuanto a la estabilidad funcional,
quedando dicho derecho limitado al número de horas de clase que le hayan sido adjudicadas
para el año 1984 o en su defecto para el año 1983.
Artículo 2°. Para acceder al título de profesor titulado graduado, cuya adjudicación es competencia
del Consejo Nacional de Educación según lo establece el numeral 2 del Estatuto del
docente referido, a los docentes interesados deberán cumplir con los requisitos que
con fines de calificación reglamente a tal efecto dicho Consejo, conforme con lo
dispuesto por el numeral 2.3 del Capítulo I de la citada Ordenanza número 28.
Artículo 3°. Los profesores que pasan a la situación de presupuestados por aplicación del
artículo l°, percibirán sus haberes de acuerdo con el costo horario del grado escalafonal
en que estén ubicados según su antigüedad funcional al 31 de diciembre de 1984. La
actuación posterior a esa última fecha no generará derecho a ascensos escalafonales
si no se ha dado cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 2° de esta
ley.
Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 10 de julio de 1984.- HAMLET
REYES - Presidente - NELSON SIMONETTI - Secretario - JULIO A. WALLER - Secretario.
Ministerio de Educación y Cultura.
Ministerio de Defensa Nacional.
Montevideo, 19 de julio de 1984.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.- GREGORIO C. ALVAREZ -JUAN BAUTISTA SCHROEDER.- JUSTO M. ALONSO.