Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley 15.587.- Se disposiciones para los trabajadores para protegerlos contra actos discriminatorios que menoscaben la libertad sindical en relación con su empleo.


El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente


PROYECTO DE LEY


Artículo 1°.
Los trabajadores gozarán de protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo.

Artículo 2°.
Se prohíbe:

a)Condicionar el empleo de un trabajador a que se afilie, o a que no se afilie a una asociación laboral, o a que deje de ser afiliado de una asociación laboral;

b)Despedir a un representante de una asociación laboral o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su participación en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo.

Artículo 3°.
A los efectos de esta ley, entiéndese por representante de una asociación laboral a todo integrante titular de los órganos directivos, porvisorios o definitivos, de las asociaciones laborales de cualquier grado constituidas o registradas y que funcionen conforme a la ley. Fíjanse los siguientes máximos de representantes comprendidos en la garantía a que se refiere al artículo 2° literal b) de esta ley, por empresa, y de acuerdo con la cantidad de afiliados, conforme a la siguiente escala:

a)hasta cincuenta afiliados, un representante,
b)de cincuenta y uno hasta cien afiliados, dos representantes;
c)de ciento uno hasta doscientos afiliados, tres representantes;
d)de doscientos uno hasta trescientos afiliados, cuatro representantes;
e)más de trescientos afiliados, cinco representantes.

Las asociaciones laborales interesadas seleccionarán y comunicarán a la empresa por telegrama colacionado u otro modo fehaciente de prueba y al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la nómina de representantes, así como el orden de prelación, en su caso.
La garantía a que se refiere esta ley, operará a partir de la fecha de notificación a la empresa interesada.

Artículo 4°.
La protección contra la discriminación amparará a los representantes de las asociaciones laborales en la medida que, en el cumplimiento de sus funciones, se desempeñen de conformidad con las normas legales y reglamentarias en vigencia.

Artículo 5°.
En caso de producirse el despido de un representante de una asociación laboral en razón de su actividad como tal, y no lograrse su readmisión, aquél sólo tendrá derecho a una indemnización equivalente al doble de la que le hubiere correspondido de acuerdo con la legislación vigente.

Artículo 6°.
Comuníquese, etc.


Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 27 de junio de 1984.- HAMLET REYES - Presidente - JULIO A. WALLER - Secretario.

    Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Montevideo, 4 de julio de 1984.


    
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.- GREGORIO C. ALVAREZ - Coronel NESTOR J. BOLENTINI.
     



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Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.