Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 20 ene/984 - Nº 21651
*Denominada Decreto-Ley por Ley Nº 15.738

Ley Nº 15.514*

REFORMA REGISTRAL

SE APRUEBA

El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente

PROYECTO DE LEY


CAPITULO I

Organización de los Registros Públicos

Artículo 1º. (Servicio de Registros Públicos).- Los Registros Públicos a los que se refiere esta ley constituyen en conjunto un servicio técnico-administrativo jerarquizado al Ministerio de Justicia por intermedio de la Dirección General de Registros.

Artículo 2º. (Dirección General de Registros).- La Dirección General de Registros dependerá directamente del Ministerio de Justicia; tendrá autonomía técnica y ejercerá la jefatura directa e inmediata del Servicio.

Artículo 3º. (Competencia).- A la Dirección General de Registros compete:

1) Dirigir y controlar el servicio de los Registros Públicos comprendido en esta ley, con relación a todas sus actividades y funciones.

2) Tomar las decisiones de su competencia y propiciar ante el Poder Ejecutivo las que considere convenientes al Servicio.

3) Impartir instrucciones generales o particulares, órdenes de servicio y demás actos de cumplimiento de las normas legales o reglamentarias.

4) Ejercer las facultades que le deleguen las autoridades competentes.

5) Resolver las peticiones y oposiciones que se promuevan contra las calificaciones e inscripciones de los Registradores y las dudas que se ofrezcan a dichos funcionarios acerca de la inteligencia y ejecución de esta ley y de los reglamentos relativos al Servicio, en cuanto no exijan disposiciones de carácter general que deban adoptarse por el Poder Ejecutivo.

  Antes de resolver las peticiones, oposiciones y recursos de revocación en materia registral, la Dirección General de Registros oirá a la Comisión Asesora Registral (artículo 7º).

  Contra las decisiones de la Dirección General de Registros podrán interponerse los recursos de revocación y jerárquico.

6) Disponer las inspecciones y medidas de contralor del Servicio que se consideren convenientes.

7) Disponer las investigaciones administrativas y los sumarios que las circunstancias exijan.

8) Cumplir los demás deberes y atribuciones que establezcan las leyes y reglamentos.

Artículo 4º. (Dirección de Registros).- La Dirección de Registros es el órgano técnico-administrativo directamente encargado en la función registral. Cumple la calificación, admisión o rechazo, registro e información de los actos, negocios jurídicos y decisiones de las autoridades competentes sujetos por la ley a publicidad registral.

La Dirección de Registros será ejercida por un Director de División o de Departamento, según los casos.

La función registral se hace efectiva por intermedio de los técnicos escribanos que prestan servicios en cada unidad administrativa registral, conforme a su competencia territorial y material.

Artículo 5º. (Competencia).- Compete a la Dirección de Registros:

1) Calificar, admitir o rechazar y registrar los actos, negocios jurídicos y decisiones de las autoridades competentes sujetos por la ley a publicidad registral.

2) Certificar, sobre la base de los datos recopilados, la situación jurídica de los bienes y personas respecto de las cuales se solicite información.

3) Expresar en caso de rechazo de la solicitud de registro de un acto, negocio jurídico o decisión de la autoridad competente, los fundamentos de la negativa.

4) Ordenar, distribuir, coordinar y controlar todas las tareas de la unidad administrativa registral teniendo la responsabilidad inmediata de su correcto funcionamiento y de la disciplina de los funcionarios que la sirven.

5) En caso de promoverse peticiones u oposiciones con relación a los actos registrales que realiza o se niega a cumplir, instruir e informar el asunto y elevarlo a la Dirección General de Registros para su resolución.

6) Llevar los libros, registros, índices, ficheros y archivos que sean necesarios y cuidar de su conservación.

7) Expedir, en el más breve término, los informes que le soliciten las autoridades competentes.

8) Cumplir los demás deberes y atribuciones que le asignen las leyes y reglamentos.

Artículo 6º. (Composición del Servicio).- El Servicio de Registros Públicos estará compuesto por:

1) Los Registros de la Propiedad, que tendrán competencia departamental, excepto el de Canelones y sede en la capital de cada departamento.

  En Montevideo el Registro de la Propiedad se dividirá en secciones administrativas.

2) En la ciudad de Pando existirá un Registro de la propiedad que tendrá competencia en las secciones judiciales 7ª, 8ª, 9ª, 10ª, 14ª, 16ª del departamento de Canelones, de acuerdo con los límites que ellas tenían el primero de enero de mil novecientos cuarenta y siete.

3) El Registro Nacional de Actos Personales que tendrá competencia nacional y sede en Montevideo.

4) El Registro de Comercio.

El Poder Ejecutivo podrá crear nuevos Registros de la propiedad, fijarles sede y competencia territorial cuando en la zona el número y frecuencia de los actos justifique una nueva sede registral.

Artículo 7º. (Comisión Asesora Registral).- La Dirección General de Registros estará asistida en sus funciones técnicas por una Comisión Asesora Registral que tendrá los siguientes cometidos:

1) Asesorar a la Dirección General de Registros en todos los asuntos que ésta le someta o deba legalmente someter a su consideración.

2) Informar a la Dirección General de Registros respecto de las consultas técnico-jurídicas que formulen los Directores de Registros.

3) Proponer a la Dirección General de Registros las iniciativas que estime convenientes para mejorar el Servicio o modificar la legislación aplicable.

Integrarán la Comisión Asesora Registral: el Director de la Asesoría Letrada del Ministerio de Justicia, el Director del Registro de la Propiedad de la Capital, el Registro Nacional de Actos Personales y el del Registro de Comercio y el Secretario Técnico Administrativo de la Dirección General de Registros.

Sustituirán a los cuatro primeros los respectivos Subdirectores y al quinto miembro el Inspector General de Registros.

Artículo 8º. (Cargos Técnicos - Requisitos).- Para desempeñar los cargos de Director General de Registros, Inspector General de Registros, Secretario Técnico-Administrativo, Director de División, Director de Departamento, Subdirector y Técnico, será necesario:

1) Poseer título de Escribano Público.

2) No haber sido suspendido en el ejercicio de la profesión por la Justicia Penal en los casos previstos por los artículos primero y segundo de la ley 12.395, de 2 de julio de 1957.

Se exceptúan de la exigencia de título profesional los cargos administrativos no técnicos de Director de División, Director de Departamento y demás que se crearan en dicho escalafón.

CAPITULO II

Registro de la Propiedad

Artículo 9º. (Registro de la Propiedad - Secciones).- EL Registro de la Propiedad tendrá dos Secciones: Inmobiliaria y Mobiliario.

2.1 Sección Inmobiliaria

Artículo 10. (Base de ordenamiento).- Esta Sección se ordenará en base a la previa matriculación de cada inmueble y a la concentración en un solo elemento registral de los datos que configuren su situación jurídica.

Artículo 11. (Matriculación).- La matriculación se hará destinando a cada inmueble una ficha especial en la que se anotarán:

1) El número ordinal o caracterización de la matricula que le corresponda y el número de padrón o la característica catastral que se adoptare.

  El número o caracterización de la matrícula será permanente y servirá para identificar el bien.

2) La ubicación y descripción completa del inmueble, paraje, área, límites y linderos. Si existiera plano registrado se expresarán sus datos.

3) El nombre y apellidos completos del titular del dominio; estado civil; si fuere casado, viudo o divorciado, los nombres y apellidos del cónyuge o ex-cónyuge; domicilio; características de identificación en el Registro Cívico Nacional o número de la Cédula de Identidad y oficina que la hubiera expedido.

  Respecto de las sociedades o personas jurídicas se consignará su nombre o razón social, clase de sociedad, fecha de constitución y domicilio.

4) La proporción que a cada titular corresponda en el dominio.

5) El título de adquisición de la propiedad, su clase, lugar y fecha de otorgamiento o expedición y funcionario autorizante.

6) La inscripción inmediata anterior del título de adquisición.

7) Las inscripciones vigentes que afectaren el inmueble, tal como resulten de los certificados que expresa el artículo 42.

Artículo 12. (División - Fusión).- Si un inmueble se dividiere se confeccionarán tantas nuevas matrículas como partes resultaren anotándose en la ficha primitiva la división operada.

Cuando dos o más inmuebles se unificaren o anexaren uno a otro se hará una nueva y única matrícula de las anteriores, poniéndose nota de correlación.

En ambos casos se vincularán las matrículas con los planos de mensura correspondientes.

Artículo 13.- (Solicitud de matrícula). La matrícula de un inmueble deberá ser solicitada conforme a lo dispuesto en el artículo 75.

La solicitud deberá estar acompañada de todos los certificados de los Registros Públicos que acrediten a una misma fecha inmediata anterior, la actual situación jurídica del inmueble.

La presentación de un acto o negocio jurídico para registrar importa por sí sola solicitud de matriculación respecto de los inmuebles que aún no están incorporados al sistema y deberá estar también acompañada de los certificados de los Registros Públicos como se indica en el inciso anterior.

Los actos que se presenten a la Sección Inmobiliaria tendrán que cumplir con lo dispuesto en el presente artículo y el artículo 11.

Cuando se soliciten inscripciones conforme a lo dispuesto en el artículo 14, incisos 9 y 10, y el inmueble a que se refiere la medida cautelar no esté matriculado, el Registro solicitado procederá de oficio a su matriculación provisoria.

La parte que solicitare la medida cautelar deberá expresar en relación con el inmueble: el departamento, la ciudad, villa o pueblo y el padrón o nomenclatura catastral en su caso.

Quien hubiera solicitado la medida cautelar deberá aportar, en lo posible, los demás datos necesarios para la matriculación definitiva, en el término de ciento veinte días.

Artículo 14. (Actos inscribibles).- Se inscribirán obligatoriamente en la Sección Inmobiliaria del Registro de la Propiedad los actos, negocios jurídicos y decisiones judiciales y administrativas que se mencionan a continuación:

1) Los que tengan carácter de título causal hábil para constituir, trasmitir, declarar, modificar o extinguir el dominio, usufructo, uso, habitación, servidumbre, hipoteca, censo y demás derechos reales.

2) Las promesas a que se refiere la ley 8.733, de 17 de junio de 1931 y sus modificaciones, siempre que las partes hayan acordado someterse al régimen de dicha ley. Se exceptúan del pacto de sujeción a dicha ley las promesas respecto de las cuales el régimen especial citado es obligatorio.

3) Las anticresis.

4) Los contratos de construcción, mejora o conservación del inmueble (artículo 2383 del Código Civil).

5) El Reglamento de copropiedad.

6) Las sentencias ejecutoriadas de usucapión obtenidas en juicio contradictorio que recaigan sobre el inmueble.

7) Las trasmisiones por el modo sucesión.

8) Las cesiones de derechos posesorios.

9) Las demandas y las sentencias ejecutoriadas que tengan por objeto el reconocimiento de derechos en relación con el inmueble, que afecten o puedan afectar los derechos registrados o que se registren en el futuro.

10) Los embargos específicos y demás medidas cautelares que dispongan los jueces, tendientes a inhibir los poderes de disposición de los titulares inscriptos.

11) Las Sociedades Civiles de Propiedad Horizontal: los convenios sobre adjudicación de unidades y las disoluciones totales o parciales de dichas sociedades (Leyes 14.804, de 14 de julio de 1978, artículo 1º, y 15.460, de 16 de setiembre de 1983, artículo 1º).

12) La declaración de monumento histórico conforme a la ley 14.040, de 20 de octubre de 1971.

13) Las resoluciones de designación del inmueble sujeto a expropiación que dicten el Poder Ejecutivo, los Municipios y todo Ente de derecho público con atribuciones para ello.

14) La constitución de bien de familia.

15) Los arrendamientos, subarrendamientos, aparcerías y subaparcerías conforme a las leyes que regulan esas materias.

16) Las cesiones, modificaciones, rescisiones y cancelaciones de derechos inscriptos.

2.2 Sección Mobiliaria

Artículo 15. (Registros Mobiliarios).- Esta Sección comprenderá dos Registros: el de automotores y el de prenda sin desplazamiento.

Artículo 16. (Registro de vehículos automotores).- El Registro de vehículos automotores se ordenará en base a la previa matriculación de cada automotor y la concentración en un solo elemento registral de los datos que configuren su situación jurídica.

Artículo 17. (Matrícula).- La matriculación se hará destinando a cada automotor una ficha especial en la que se anotarán:

1) El número ordinal o caracterización de la matrícula que le corresponda, que servirá para identificarlo y el número de empadronamiento que le hubiere asignado la oficina municipal competente.

2) La descripción del vehículo automotor conforme a los datos que la reglamentación determine.

3) El nombre y apellidos completos del titular del dominio, estado civil; si fuere casado, viudo o divorciado, los nombres y apellidos del cónyuge o ex-cónyuge, domicilio, característica de identificación en el Registro Cívico Nacional o número de la Cédula de Identidad y oficina que la hubiere expedido.

4) Respecto de las sociedades o personas jurídicas se consignará su nombre o razón social, clase de sociedad, fecha de constitución y domicilio.

5) La proporción que a cada cotitular corresponda en el dominio.

6) El título de adquisición de la propiedad, su clase, lugar y fecha de otorgamiento o expedición y funcionario autorizante.

7) La inscripción inmediata anterior del título de adquisición.

La matrícula se abrirá a quien, según el Registro, sea el titular del dominio.

Artículo 18. (Justificación del dominio).- Si no existieren antecedentes registrales sobre el dominio del vehículo automotor o si existieren pero se refieren a persona distinta de la que solicita la matriculación, el interesado deberá justificar el dominio que invoque en la siguiente forma:

1) Posesión del vehículo durante tres años. Si la prueba fuere testimonial deberá documentarse por acta notarial.

2) Publicación, durante diez días, de un aviso cuyo texto suministrará el Registro en el "Diario Oficial" y otro diario del lugar donde el vehículo estuviere empadronado, anunciando la matriculación del mismo a nombre del peticionante.

La justificación del dominio a que se refiere este artículo es al solo efecto registral.

Esta disposición sólo ampara las situaciones jurídicas concretas que expresa siempre que las mismas sean anteriores a la vigencia de esta ley.

Artículo 19. (Actos inscribibles).- Se inscribirán obligatoriamente en el Registro de Vehículos Automotores, los actos, negocios jurídicos y decisiones judiciales que se mencionan a continuación:

1) Los que tengan el carácter de título causal hábil para constituir, trasmitir, declarar, modificar o extinguir el dominio usufructo, uso, prenda y demás derechos reales.

2) Las sentencias ejecutoriadas de usucapión.

3) Las trasmisiones por el modo sucesión.

4) Las demandas y las sentencias ejecutoriadas que tengan por objeto el reconocimiento de derechos en relación con el vehículo automotor que afecten o puedan afectar los derechos registrados o que se registraren en el futuro.

5) Los embargos específicos y demás medidas cautelares que dispongan los jueces, tendientes a inhibir los poderes de disposición de los titulares de derechos inscriptos. Carecen de validez cualesquiera otras medidas limitativas que se inscriban en otros Registros.

6) Las cesiones, modificaciones y cancelaciones de derechos registrados.

Cuando se soliciten inscripciones conforme a lo dispuesto en los inciso 4) y 5) de este artículo y el vehículo automotor al cual se refiera la medida cautelar no esté matriculado, el Registro solicitado procederá de oficio a la matriculación provisoria.

La parte que solicita la medida cautelar deberá expresar con relación al vehículo automotor: la marca, localidad y matrícula. Dentro de los ciento veinte días siguientes la misma parte deberá aportar el número de padrón. Si no lo hiciere el Registro procurará subsanar la falta de padrón pero no responderá si cometiera error en la asignación del mismo.

Se reputarán transferidos de pleno derecho al Banco de Seguros del Estado los vehículos automotores respecto de los cuales los asegurados hubieren hecho abandono.

Artículo 20. (Registro de Prenda sin Desplazamiento-Base subjetiva).- El Registro de Prenda sin Desplazamiento se ordenará en base a la previa matriculación del deudor y la concentración en un solo elemento registral de las operaciones que realice con la garantía de sus bienes muebles.

Artículo 21. (Individualización).- La matriculación se hará en la siguiente forma:

1) El nombre y apellidos completos del o de los deudores, estado civil; si fuere casado, viudo o divorciado, los nombres y apellidos del cónyuge o ex-cónyuge; domicilio; característica de identificación en el Registro Cívico Nacional o número de la Cédula de Identidad y oficina que la hubiere expedido.

2) Las firmas autógrafas del deudor y acreedor.

3) Cuando se trate de sociedades o personas jurídicas se consignarán su nombre o razón social, clase de sociedad, lugar y fecha de constitución y domicilio.

Artículo 22. (Actos inscribibles).- Se inscribirán obligatoriamente en el Registro de Prendas sin Desplazamiento:

1) La constitución de esta clase de prendas, conforme a las leyes de la materia.

2) Los endosos, ampliaciones y las reinscripciones operadas dentro del término de vigencia de la prenda.

3) Las cancelaciones.

Las prendas de vehículos automotores sólo se inscribirán en el Registro de esa clase de bienes.

2.3 Disposiciones comunes a las Secciones precedentes

Artículo 23. (Lugar de las inscripciones).- Los actos, negocios jurídicos y decisiones judiciales y administrativas que deban registrarse conforme a los artículos precedentes, se inscribirán en el Registro que corresponda, según la ubicación del bien o bienes objeto de aquellos.

Los vehículos automotores se reputarán situados en el lugar donde fueren empadronados por la oficina municipal competente.

Los demás bienes muebles se reputarán situados en el lugar donde se encontraren a la fecha de la prenda o donde se espera que existan.

Los bienes muebles sujetos a publicidad registral no podrán radicarse en el territorio de otra sede registral sin conocimiento de las personas intervinientes en el negocio jurídico de que se trata.

Artículo 24. (Plazos).- Los actos y negocios jurídicos cuyo registro tenga carácter declarativo deberán presentarse dentro de los veinte días contados desde el siguiente a su otorgamiento.

Cuando se tratare de documentos y oficios que se refieran a actos de la jurisdicción o administrativos, deberán presentarse a registrar dentro de los cinco días contados desde el siguiente a su expedición.

CAPITULO III

Registro Nacional de Actos Personales

Artículo 25. (Secciones).- EL Registro Nacional de Actos Personales tendrá cuatro Secciones: Interdicciones, Regímenes Matrimoniales, Mandatos y Universalidades.

3.1 Sección Interdicciones

Artículo 26. (Actos inscribibles).- En esta Sección se inscribirán:

1) Las interdicciones y las limitaciones generales a la facultad de disposición de la persona natural o jurídica, decretadas por los jueces, en los casos, formas y con el alcance previstos por la ley.

2) Los embargos de derechos y acciones.

3) Las providencias judiciales de pérdida, suspensión, limitación y restitución de la patria potestad, los convenios de los padres sobre administración de los bienes de sus hijos bajo su patria potestad, emancipaciones y habilitaciones de menores.

4) Las reinscripciones, modificaciones y cancelaciones de las inscripciones vigentes.

Artículo 27. (Individualización).- Para que el juez decrete las medidas a que se refiere el artículo anterior, el interesado deberá aportar los siguientes datos: nombres y apellidos, Credencial Cívica o Cédula de Identidad u otro documento oficial de identificación de la persona a quien afecte la medida. Respecto de las asociaciones civiles, sociedades y demás personas jurídicas: el nombre, razón social, tipo de sociedad y domicilio.

Podrá prescindirse de alguno de los datos expresados cuando la medida preventiva tenga por fundamento una relación jurídica no convencional y el interesado manifieste no poseer los datos faltantes. En el caso de embargos de cualquier especie, deberá indicarse, además, el monto reclamado o el que proteja la medida cautelar. No serán inscribibles los embargos de monto inferior a N$ 2.000.00 (dos mil nuevos pesos) reajustables de acuerdo a lo que dispone la ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968 (artículos 38 y 39).

Artículo 28. (Sustitución de embargo).- En todos los casos en que proceda decretar un embargo de acuerdo con la ley y no se conozcan bienes del deudor o que los conocidos sean manifiestamente insuficientes, el acreedor podrá pedir el embargo en derechos y acciones.

El deudor o cualquier persona en su lugar podrá obtener el inmediato levantamiento del embargo en derechos y acciones, presentando bienes para la traba, que sean suficientes para cubrir la cantidad demandada, sus intereses y demás prestaciones del juicio. En este caso el juez ordenará la cancelación del embargo de derechos y acciones. El embargo específico sustitutivo del embargo de derechos y acciones tendrá la fecha de éste.

3.2 Sección Regímenes Matrimoniales

Artículo 29. (Base de ordenamiento).- Esta Sección se ordenará en base a fichas personales de los cónyuges o futuros cónyuges.

Los interesados en el registro de los actos ordenados por esta ley deberán suministrar al solicitarlo, los datos que expresa el artículo 27 respecto de ambos cónyuges o futuros cónyuges.

Artículo 30. (Actos inscribibles).- En esta Sección se inscribirán:

1) Las capitulaciones matrimoniales.

2) Los casos de disolución de la sociedad conyugal, con excepción de la muerte de uno de los cónyuges.

3) Las modificaciones y cancelaciones.

3.3 Sección Mandatos

Artículo 31. (Base de ordenamiento).- Esta Sección se ordenará en base a fichas personales de los mandantes.

Los interesados en el registro de los actos a que se refiere el artículo 32 deberán suministrar los datos personales del mandante, conforme al artículo 27.

Artículo 32. (Actos inscribibles).- Se inscribirán obligatoriamente en el Registro de Actos Personales los siguientes actos, cuando se refieran a mandatos vigentes, estén o no inscriptos:

1) Revocación.

2) Renuncia.

3) Sustitución.

4) Suspensión.

5) Limitación.

6) Extinción (artículo 2086, incisos 5º, 6º, 7º y 9º del Código Civil).

No se inscribirán los mandatos y las ampliaciones de mandato.

Cuando el mandato se acabe por las causales establecidas en el artículo 2086, incisos 5º, 6º, 7º y 9º del Código Civil, la persona a quien le interese registrar la extinción de aquél deberá solicitarlo por escrito al Registro de Actos Personales, acompañando la documentación fehaciente que lo acredite.

El Reglamento determinará los datos que deberá contener la inscripción de los actos a que se refiere este artículo.

3.4 Sección Universalidades

Artículo 33. (Base de ordenamiento).- Esta Sección se ordenará en base a fichas personales de los causantes o, en su caso, de los cónyuges o ex-cónyuges.

Los interesados en el registro de los actos a que se refiere el artículo 34 deberán suministrar los datos personales del causante, o, en su caso, de los cónyuges o ex-cónyuges conforme al artículo 27.

Artículo 34. (Actos inscribibles).- Se inscribirán obligatoriamente en el Registro de Actos Personales, los siguientes casos:

1) La cesión de derechos hereditarios.

2) La cesión de derechos a los bienes que se mantengan pro-indiviso de la disuelta sociedad conyugal.

3) La demanda de petición de herencia. (La que en su caso, tendrá los efectos previstos por el artículo 6º de la ley 5.391, de 25 de enero de 1916).

4) El abandono de los bienes y derechos del cónyuge supérstite que opta por la porción conyugal íntegra (artículo 880 del Código Civil).

5) El abandono de los bienes del heredero beneficiario a sus acreedores y legatarios (artículo 1097 del Código Civil).

6) La repudiación expresa o tácita de la herencia (artículos 1075 y 1070, inciso 3, del Código Civil).

CAPITULO IV

Registro de Comercio

Artículo 35. (Direcciones).- EL Registro de Comercio tendrá competencia para actuar en el Departamento de Montevideo.

En el interior de la república el Registro de Comercio estará en lo sucesivo a cargo de las oficinas a que se refieren los incisos 1) y 2) del artículo 6º de esta ley.

Artículo 36. (Actos inscribibles).- En el Registro de Comercio se inscribirán los actos que se expresan a continuación:

1) Los indicados en el Código de Comercio: artículos 10, 26, 32, 33, 34, 35, 38, 39, 44, 46, 47, 48, 52, 53, 75, 90, 114, 134, 148, 397 a 399, 407, 419, 426, 446, 483, 486, 492, 1291, 1524, 1545,1600, 1661, inciso 7º, y 1735, inciso 5º.

2) Los expresados en las leyes 2.230, de 2 de junio de 1893, artículo 4º, 8.992, de 26 de abril de 1993, artículos 6º, 10 y 17; 10.008, de 5 de abril de 1941, artículos 20 y 28; 10.761, de 15 de agosto de 1946, artículo 9º; 11.924, de 27 de marzo de 1953, artículos 59 y 60; 13.892, de 19 de octubre de 1970, artículo 390; 13.988, de 15 de julio de 1971, artículo 1º; 14.057, de 3 de febrero de 1972, artículo 50; 14.433, de 30 de setiembre de 1975, artículos 1º y 4º, y 14.827 de 20 de setiembre de 1978, artículo 3º.

3) Los concordatos de toda clase que se promuevan o acuerden. Mientras no se inscriban no se dará trámite a ninguna solicitud ni serán obligatorios para los acreedores, sean o no firmantes.

4) Las quiebras que decreten los jueces y las moratorias que se promuevan y concedan.

5) Las rehabilitaciones de los fallidos.

6) Los privilegios marítimos a que se refiere el artículo 1038 del Código de Comercio.

Artículo 37. (Inscripción directa. Lugar. Plazos).- Los actos inscribibles conforme al artículo 36 se presentarán directamente para su registro al Registro de Comercio del lugar que corresponda.

El plazo para inscribir será, en todo caso, de treinta días contados desde el siguiente al otorgamiento del acto, de la autorización para funcionar, de promovida la gestión o de dictada la resolución judicial correspondiente.

Artículo 38. (Ficha especial).- El Registro de Comercio se organizará tomando como base la empresa mercantil, debiendo registrarse la matriculación y todos los datos que se refieren a aquélla en un folio especial en el que se concentrará todo el movimiento jurídico de la misma.

Artículo 39. (Certificación de libros).- El Registro de Comercio habilitará los libros que las empresas matriculadas presenten a tal efecto (ley 14.100, de 29 de diciembre de 1972, artículo 138, inciso 8).

La habilitación se realizará mediante certificado inserto en cada libro en el cual se expresará el número de folios, el destino que se le dará, la empresa a que pertenece y la fecha de autorización.

La solicitud de habilitación deberá ser acompañada de un certificado de Contador Público que acredite la total utilización del último libro habilitado con el mismo fin, o mediante la exhibición de éste.

Estas certificaciones se registrarán en el folio especial a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 40. (Declaración).- Todos los archivos y actuaciones del Registro Público de Comercio creado por la ley 11.462, de 8 de julio de 1950, pasarán a integrar el Registro a que se refiere este capítulo, manteniendo su vigencia y validez todas las inscripciones y certificaciones de libros que se hubieren autorizado hasta la fecha.

CAPITULO V

Efectos de la Publicidad Registral

Artículo 41. (Efectos de la publicidad).- Los actos, negocios jurídicos y decisiones de las autoridades competentes que se registren conforme a la presente ley, serán oponibles respecto de terceros, a partir de la cero hora del día siguiente al de la presentación al registro.

Se presume que el derecho inscripto existe y corresponde a su titular en la forma y con la extensión determinada por los asientos respectivos.

La inscripción determinará además, en los casos en que así está dispuesto, el nacimiento del respectivo derecho real, de acuerdo con lo que establece la legislación vigente.

Artículo 42. (Efectos especiales-Reserva de prioridad).- No obstante lo dispuesto en el artículo precedente, tratándose de actos y negocios jurídicos inscribibles relativos a bienes inmuebles que deban legalmente documentarse por escritura pública, el escribano autorizante deberá tener a la vista y agregar a la copia respectiva los certificados que acrediten la situación jurídica de los bienes y de las personas a quienes los actos y negocios se refieran.

Estos certificados tendrán una vigencia de veinte días. Los actos y negocios jurídicos otorgados a su amparo durante la expresada vigencia, retrotraerán a sus efectos jurídicos respecto de terceros a la fecha de su otorgamiento, si se inscribieren dentro del plazo legal y tendrán prioridad sobre cualquier acto o negocio jurídico inscripto después de la expedición de los certificados.

Artículo 43. (Publicidad noticia).- La inscripción de las expropiaciones y las declaraciones de monumento histórico (artículo 14, incisos 12 y 13) sólo producen efectos informativos.

Artículo 44. (Tracto sucesivo).- No se inscribirá acto alguno en el que aparezca como titular del derecho que se transfiere o modifica, una persona distinta de la que figure en la inscripción precedente. De los asientos existentes en cada ficha registral deberá resultar el perfecto encadenamiento del titular del dominio y demás derechos registrados, así como la correlación entre las inscripciones y sus modificaciones, cancelaciones o extinciones.

Artículo 45. (Excepciones).- No será necesaria la previa inscripción a los efectos de la continuidad del tracto con respecto a los siguientes casos:

1) Cuando el acto se otorgue por los jueces, síndicos, albaceas, interventores, herederos o sus representantes en cumplimiento de actos, contratos u obligaciones contraídas por el causante o su cónyuge, respecto de bienes registrados a su nombre.

2) En los previstos en los artículos 47 y 14, inciso 8).

3) Cuando el mismo sea consecuencia de actos relativos a la partición o enajenación forzosa de bienes hereditarios.

4) Cuando se trate de actos que se otorguen en forma simultánea y se refieran a negocios jurídicos que versen sobre el mismo inmueble, aunque fueren distintos los escribanos autorizantes de los documentos que los contienen.

En todos estos casos el documento deberá expresar la relación de los antecedentes del dominio o de los derechos motivo de la transmisión o adjudicación, a partir del que figure inscripto en el Registro, circunstancia que se consignará en la ficha respectiva.

Artículo 46. (Incompatibilidad).- Inscripto o anotado un documento, no podrá registrarse otro igual o de anterior fecha que se le oponga, o sea incompatible, salvo en el caso del artículo 42.

Artículo 47. (Prioridad).- La prioridad entre dos o mas inscripciones se establecerá por la fecha y hora de presentación de los actos, negocios jurídicos y decisiones judiciales y administrativas al Registro competente. Si la prioridad se refiere a una misma oficina registral y no pudiere resolverse, conforme al principio antes referido, se estará al número ordinal de entrada.

En el caso del artículo 42 se estará a lo que allí se dispone. La prioridad que se reconoce prefiere de pleno derecho a todos los actos registrados con posterioridad y ampara también a los actos que se deriven o importen sucesión directa del acto protegido por dicha prioridad.

Cuando la inscripción de un arrendamiento, subarrendamiento, aparcería o subaparcería, quede postergada como consecuencia del principio de prioridad, el arrendatario, subarrendatario, aparcero o subaparcero tomador conservarán su condición jurídica. No obstante, frente al titular del derecho amparado por el principio de prioridad, se reputará vencido el plazo contractual o legal a los efectos del desalojo.

Los jueces podrán mandar cancelar las inscripciones que una prioridad posterga, a los efectos del pleno ejercicio de la misma, con noticia de las personas a quienes afecte la cancelación.

Artículo 48. (Renuncia de prioridad).- El titular de un derecho real limitado o personal registrado, podrá renunciar a la prioridad que le concede la inscripción correspondiente, en la siguiente forma:

1) Compartiendo con otros dicha prioridad.

2) Posponiendo su prioridad en beneficio de un tercero interesado. La renuncia de prioridad deberá otorgarse por escritura pública e inscribirse en el registro correspondiente; no producirá efectos contra terceros que tuvieren registrados derechos, cuando la renuncia perjudique o haga más gravosa la situación de estos terceros, salvo que los mismos la consientan.

Cuando el acto inscripto esté contenido en un documento privado, la renuncia de prioridad podrá documentarse en la misma forma.

Artículo 49. (Efectos de las inhibiciones).- Las medidas a que se refieren el artículo 14, incisos 9) y 10), y el artículo 19, incisos 4) y 5), vinculan indisolublemente los inmuebles o automotores inscriptos a nombre del titular afectado al proceso en que se dictaron.

Los embargos genéricos de derechos y acciones afectan en la misma forma los bienes inmuebles, buques y automotores que la persona embargada tuviere inscriptos a la fecha de vigencia de la inscripción del embargo, así como a los bienes de la misma naturaleza, que inscribiera con posterioridad.

Los actos a que se refieren el artículo 14, incisos 1) a 5) y 8), y el artículo 19, inciso 1), inscriptos con posterioridad a las medidas a que se refieren los incisos anteriores, no producirán alteración alguna en el trámite de los juicios respectivos, ni en sus resultados. Estos juicios podrán continuar hasta su terminación, con prescindencia de los actos inscriptos. Los jueces mandarán cancelar las inscripciones vigentes que se les opongan con citación de las personas a quienes afecte la cancelación.

Artículo 50. (Insubsanabilidad).- La inscripción no convalida los actos y negocios jurídicos nulos o anulables, ni subsana los vicios o defectos de que adolecieren conforme a las leyes.

Artículo 51. (Inscripciones - Datos).- Los actos a que se refieren los artículos 14 y 19, para ser admitidos a la inscripción, deberán indicar con precisión:

1) Los sujetos de la relación jurídica debidamente individualizados.

2) El bien que constituye el objeto del acto.

3) El título que ampara el derecho a que el acto se refiere.

4) La naturaleza del derecho que se transmite, constituye o extingue.

La reglamentación determinará los datos necesarios a los efectos registrales.

El asiento registral expresará, además, la naturaleza del documento que contenga el acto inscripto, el lugar y fecha de su autorización o expedición y el nombre del funcionario que lo emitió o autorizó.

CAPITULO VI

Calificación Registral

Artículo 52. (Calificación Registral).- El Registrador calificará por sí mismo si el instrumento presentado reúne las condiciones impuestas por las leyes y reglamentos para ser inscripto.

Artículo 53. (Límites de la calificación).- No podrá admitirse la inscripción de los actos, negocios jurídicos y decisiones de las autoridades competentes:

1) Cuando no contengan los datos que según las leyes y los reglamentos deban aportarse a los efectos de la publicidad registral.

2) Los que sean absolutamente nulos, siempre que la nulidad resulte del propio instrumento.

3) Los que no hayan cumplido las exigencias de las leyes tributarias aplicables y sus reglamentaciones.

4) Cuando los instrumentos que los contengan no reúnan los requisitos formales propios, necesarios para su validez.

5) Cuando no se cumplan las demás exigencias impuestas por las leyes y reglamentos para ser admitidos a la publicidad registral.

Artículo 54. (Contencioso Registral).- Calificado el instrumento que se presente a inscribir, si mereciere observaciones al Registrador que obsten a la inscripción definitiva, procederá a la inscripción provisoria del mismo.

Dentro de los noventa días siguientes a la fecha de la presentación del documento, el profesional interviniente concurrirá al Registro a conocer el resultado de la inscripción solicitada, no obstante la prevención que haya hecho a los interesados. Si el documento hubiere sido observado y el profesional interviniente no compartiere el criterio aplicado por el Registrador, dentro del expresado término de noventa días podrá contradecir formalmente la calificación registral y deducir oposición ante el propio Registrador, la que previo informe de la Comisión Asesora Registral será resuelta por la Dirección General de Registros, dentro del plazo de treinta días.

Contra la decisión de la citada Dirección General que resuelva la oposición, podrán interponerse los recursos de revocación y jerárquico.

La inscripción será definitiva si el instrumento es admitido y quedará sin efecto si fuere rechazado, sin perjuicio de la acción judicial que correspondiere.

Transcurrido el plazo de noventa días, si no se hubieren subsanado las deficiencias observadas o deducido oposición el Registro comunicará a la parte interesada en la inscripción que de no levantarse las observaciones en el plazo de sesenta días, contados desde la fecha de la comunicación, caducarán de pleno derecho la inscripción provisoria y los efectos de la presentación del documento al Registro.

La comunicación se realizará por telegrama colacionado en el domicilio expresado en el documento. Si la parte interesada estuviera integrada por varias personas bastará una sola comunicación a cualquiera de ellas.

Caducada una inscripción conforme a este artículo, sin perjuicio de las sanciones civiles, fiscales y penales que correspondan, se comunicará a la Suprema Corte de Justicia a los efectos del ejercicio de las facultades disciplinarias que sean aplicables al profesional interviniente.

CAPITULO VII

Rectificación de Asientos Registrales

Artículo 55. (Asientos registrales -Errores).- Los errores cometidos en los asientos del Registro podrán ser materiales o de concepto.

Artículo 56. (Error material).- Se entenderá que se comete error material cuando se escriban unas palabras por otras, se omita la expresión de alguna circunstancia formal en los asientos o se equivoquen los nombres propios o las cantidades al tomarlas del documento inscripto. En tales casos, a solicitud de parte interesada se procederá a la rectificación del asiento registral, teniendo a la vista el documento que originó el error.

Artículo 57. (Error de concepto).- Se reputará que se comete error de concepto cuando al expresar en la inscripción algunos de los contenidos en el título, se altere o se varíe su verdadero sentido. A solicitud conforme de las partes del acto o negocio, si el Registrador reconociere la existencia del error de concepto, se rectificará el asiento registral teniendo presente el documento motivo de la reclamación.

Artículo 58. (Contradicción).- Cuando una de las partes o un tercero adujere error de concepto en la inscripción o cancelación de la inscripción de un acto o negocio jurídico o el verdadero alcance de sus efectos y no existiere acuerdo entre los interesados y el Registrador, la cuestión deberá resolverse en juicio ordinario ante el juez competente.

Artículo 59. (Efectos).- Las rectificaciones de los asientos registrales surtirán efectos respecto de terceros desde la fecha en que se realizan.

CAPITULO VIII

Información Registral

Artículo 60. (Carácter público de los registros).- Los registros a que se refiere esta ley serán públicos. Quienes tengan interés en averiguar la situación jurídica actual de bienes y personas podrán solicitar la información al Registro correspondiente.

En el caso del artículo 42 la solicitud deberá estar suscripta por el titular registrado del dominio o por el escribano designado para autorizar el acto de que se trate.

Artículo 61. (Certificados de Información-Valor).- La plenitud, limitación o restricción de los derechos inscriptos y la libertad de disposición, sólo podrá acreditarse con relación a terceros por las certificaciones a que se refieren los artículos siguientes.

Artículo 62. (Certificados erróneos).- Quien adquiera derechos de buena fe basado en la información registral, estará legitimado frente a todos en los derechos adquiridos, en las condiciones que expresan los certificados. Si se tratare del dominio y el documento que lo acreditare estuviere debidamente inscripto prevalecerá el asiento sobre el certificado, cualesquiera fueren los errores u omisiones de éste.

La persona perjudicada por la información errónea podrá hacer efectiva, por la vía y por el procedimiento que correspondan, la responsabilidad del Estado. Dicha responsabilidad se cubrirá mediante un seguro que se contratará con el Banco de Seguros del Estado.

Artículo 63. (Especies - Objeto).- Los Registradores expedirán certificaciones:

1) De los asientos y documentos que existan en el Registro relativos a los bienes o personas que los interesados señalen.

2) De asientos determinados que los mismos interesados designen.

3) De no existir asientos de ninguna especie o de especie determinada, sobre ciertos bienes o a nombre de ciertas personas.

Artículo 64. (Solicitudes de información).- Las solicitudes de los interesados y los mandamientos de los jueces o tribunales en cuya virtud deban certificar los Registradores, expresarán:

1) La especie de certificación que con arreglo al artículo 63 se solicite y si ha de ser literal o en relación.

2) Los datos e indicaciones que, según la especie de dicha certificación, basten para dar a conocer al Registrador los bienes o personas de que se trate.

3) El período de tiempo a que la certificación deba contraerse.

4) El acto o negocio para el cual se solicita en el caso del artículo 42.

Artículo 65. (Base de información).- Las certificaciones se darán de las correspondientes fichas registrales o de los antecedentes conservados. Pueden expedirse por foto-reproducción, sistemas de información electromecánica o en las formas convencionales en uso.

Artículo 66. (Certificados-Efectos).- Las certificaciones producen el efecto de acreditar la situación jurídica que enuncian, respecto de los bienes y personas por quienes se expidan, a la fecha y hora de su expedición.

En el caso del artículo 42 se estará a lo que allí se dispone.

Artículo 67. (Información - Trasmisión).- La información registral podrá comunicarse entre las sedes registrales por todos los medios conocidos, con la misma eficacia jurídica que los precedentes artículos reconocen.

CAPITULO IX

Caducidad de las Inscripciones

Artículo 68. (Caducidades).- Caducarán en los plazos que se expresa, las siguientes inscripciones:

1. Cinco años:

1.1 Los contratos de construcción, mejora o conservación del inmueble.

1.2 Las demandas a que se refieren los artículos 14, inciso 9), y 19, inciso 4).

1.3 Los embargos específicos y demás medidas cautelares a que se refieren los artículos 14, inciso 10) y 19), inciso 5).

1.4 Las prendas sin desplazamiento (artículos 19, inciso 1) y 22 inciso 1).

1.5 Las interdicciones, las limitaciones generales a la facultad de disponer y los embargos generales de derechos y acciones (artículo 26 incisos 1), 2) y 3).

1.6 Las expropiaciones.

2. Quince años:

Las anticresis y los arrendamientos (artículo 1782 del Código Civil).

3. Treinta años:

Las hipotecas y los censos, con la excepción a que se refiere el inciso siguiente.

4. Treinta y cinco años:

Las hipotecas a favor del Banco Hipotecario del Uruguay y las promesas a que se refiere el artículo 14, inciso 2.

Los plazos expresados se contarán a partir de la presentación del acto, negocio jurídico o decisión de autoridad competente al Registro para su inscripción.

Artículo 69. (Reinscripciones).- Podrán reinscribirse por cinco anos:

1) Los actos a que se refiere el artículo 68, subincisos 1.2, 1.3, y 1.5 cuando lo soliciten los interesados y así lo disponga el juez de la causa.

2) Los negocios jurídicos a que se refiere el artículo 68, subincisos 1.1, 1.4 y las expropiaciones, a simple petición de los interesados.

  En todos los casos expresados, las reinscripciones podrán reiterarse, pero no se admitirá extender la vigencia de las inscripciones originarias por más de treinta años.

3) Las promesas de enajenación a que se refieren los artículos 14 inciso 2), y 68, inciso 4), las que podrán reinscribirse por una sola vez. No se admitirá extender la vigencia de la inscripción originaria por más de cuarenta años.

Artículo 70. (Efectos de la caducidad).- La caducidad de una inscripción determina la extinción de pleno derecho de todos los efectos jurídicos propios, por el solo transcurso del término en que la misma se opere.

La reinscripción fuera del término se considerará nueva inscripción y estará sujeta, en cuanto a sus requisitos y efectos, a los principios y normas de la presente ley, y a las que rijan el acto o negocio jurídico de que se trate.

CAPITULO X

Cancelación de Inscripciones

Artículo 71. (Cancelaciones).- La cancelación de inscripciones vigentes sólo procederá:

1) Cuando la parte a quien ampare consienta en la extinción.

2) Cuando el juez competente así lo disponga, a solicitud del interesado, en virtud de una causa legal de extinción del derecho inscripto con citación de la persona a quien protege la inscripción. Si ésta se opusiere la cuestión se resolverá en juicio ordinario.

En las situaciones a que se refiere la ley 14.857, de 15 de diciembre de 1978, se estará a lo que la misma dispone.

Artículo 72. (Cancelación - Muerte).- Cuando la extinción de un derecho se opere por la muerte de su titular, el propietario actual podrá solicitar al Registro la cancelación de la inscripción del derecho extinguido, con exhibición del testimonio de la partida de defunción.

Artículo 73. (Formalismo).- Las cancelaciones consentidas de inscripciones vigentes deberán estar otorgadas con las mismas formalidades que se exijan para la constitución de los derechos que las inscripciones amparen.

CAPITULO XI

Formas de los Documentos presentados a registrar formas registrales

Artículo 74. (Legitimación registral).- La inscripción de los actos y negocios jurídicos a que se refiere esta ley podrá solicitarse por las siguientes personas:

1) Quien tenga la obligación legal de inscribir.

2) Quien tenga interés en la protección de la publicidad registral.

3) El profesional interviniente.

4) El representante de cualesquiera de las personas indicadas precedentemente.

Los Juzgados y Tribunales de la República y las oficinas de la Administración del Estado comunicarán por oficio, en doble ejemplar, al Registro competente, los actos cuya inscripción hubieren dispuesto conforme al derecho vigente.

La situación registral sólo variará a petición o por disposición de las personas y autoridades expresadas.

Artículo 75. (Instrumentos públicos).- Los instrumentos públicos que se presenten para su inscripción deberán estar extendidos en la forma requerida por derecho para su validez y tener la calidad de título del derecho o su extinción.

Artículo 76. (Documento privado).- En los casos en que la ley admite los documentos privados para los actos sujetos a registro, deberán adoptar alguna de estas formas:

1) El otorgamiento y suscripción de dichos documentos deberá ser recibido por Escribano Público (Reglamento Notarial - artículo 200, inciso "d").

2) Si el documento privado ya estuviere otorgado y firmado, los suscritores lo ratificarán ante Escribano Público (Reglamento Notarial - artículo 200, inciso"d").

En ambos casos el escribano actuará por certificación notarial. Podrán prescindirse de la certificación notarial en los casos de excepción que el derecho vigente autoriza.

Artículo 77. (Testimonio de protocolización).- Se admitirán, asimismo, los testimonios de protocolización de documentos privados con certificación notarial (artículo 76). Si el documento a protocolizar a los efectos expresados no tuviere certificación notarial, podrá ser previamente reconocido o dado por reconocido conforme al procedimiento establecido por el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil y concordantes.

Artículo 78. (Modificaciones y complementos).- Las estipulaciones de los actos o negocios jurídicos que se presenten a inscribir sólo podrán ser modificados o complementados por sus otorgantes.

No obstante, tratándose de la omisión o rectificación de datos técnicos del acto o negocio jurídico, podrán agregarse o modificarse por certificación notarial.

Artículo 79. (Documentos extranjeros).- El documento público o privado proveniente del extranjero deberá sujetarse a los siguientes requisitos previos:

1) Si estuviera en otro idioma deberá estar traducido al idioma español por traductor público nacional. Si viniere traducido de origen un traductor público nacional certificará la correspondencia de la traducción con el original.

2) Legalizarse en forma.

3) Protocolizarse el documento y su traducción. La protocolización tendrá carácter de matriz a los efectos previstos por los artículos 1591 y siguientes del Código Civil.

Artículo 80. (Minutas).- Los actos y negocios jurídicos que se presenten a inscribir, cualquiera sea la forma del documento que los contenga, deberán estar acompañados de minuta con los datos y las copias que el reglamento determine.

La minuta y sus copias deberán ser suscritas por las partes, por el escribano interviniente o por el profesional que tiene a su cargo la gestión.

Artículo 81. (Base del sistema-Ficha especial).- La base del sistema registral es la ficha especial a que se refiere los artículos 11, 17, 21, 29, 31 y 38.

En la ficha se insertarán los asientos registrales en correspondencia con los documentos presentados a inscribir y las minutas respectivas.

Estos asientos se redactarán mediante breves notas; tendrán el contenido que el reglamento establezca, podrán utilizarse cifras y abreviaturas y serán firmados por el Registrador.

La fecha de los asientos será la misma de presentación del documento al Registro. Se insertarán por estricto orden cronológico.

La ficha registral es instrumento público (artículo l574 del Código Civil).

Artículo 82. (Protocolización).- Las minutas serán protocolizadas por el Registrador y conservadas por el lapso de vigencia de las inscripciones respectivas. Constituirán el apoyo de las fichas correspondientes.

Los registros de minutas podrán microfilmarse. Los registros que tengan más de treinta y cinco años de antigüedad y los que se hubieren microfilmado, podrán entregarse al Archivo General de la Nación.

Artículo 83. (Mecanización del Servicio).- El Registro Nacional de Actos personales se organizará en base a equipos electromecánicos de procesamiento e información.

Oportunamente se incorporará a este sistema el Registro de Propiedad Inmobiliaria y Mobiliaria.

El Registro Nacional de Actos Personales protocolizará los oficios que dispongan la inscripción de las medidas y resoluciones adoptadas por las autoridades competentes. En igual forma procederán con las minutas a que se refiere el artículo 80.

Artículo 84. (Devoluciones de documentos - Nota de inscripción).- Los documentos presentados a inscribir serán devueltos, una vez registrados, con nota que firmará el Registrador en la que consta el número, fecha y hora de su presentación y de estar inscripto. Si lo fuere en forma provisoria se hará constar así.

Cuando la inscripción se operare en virtud de oficios o comunicaciones de las autoridades competentes, se devolverán los duplicados con los mismos datos expresados en el inciso anterior.

CAPITULO XII

Normas de Complementación

Artículo 85. (Actos relativos a la patria potestad).- Se inscribirán en la Dirección General del Registro de Estado Civil los siguientes actos:

1) Las sentencias ejecutoriadas que decreten la pérdida, suspensión o limitación de la patria potestad.

2) Las emancipaciones otorgadas conforme al artículo 281 del Código Civil.

Artículo 86. (Buques).- Se inscribirán en el Registro de Buques, creado por la ley 3.130, de 20 de noviembre de 1906, los actos siguientes, cuando se refieran a bienes de esa naturaleza:

1) Los que tengan el carácter de título causal hábil para transmitir, declarar, modificar o extinguir el dominio, usufructo, hipotecas y demás derechos reales.

2) Los contratos de arrendamientos y de construcción, mejoras, conservación o reparación.

3) Las sentencias ejecutoriadas en las que se declare adquirido el dominio por usucapión.

4) Las trasmisiones por el modo sucesión.

5) Las demandas y las sentencias ejecutoriadas que tengan por objeto el reconocimiento de derechos en relación con el buque, que afecten o puedan afectar los derechos registrados o que se registraren en el futuro.

6) Los embargos específicos y demás medidas cautelares que dispongan los jueces tendientes a inhibir los poderes de disposición de los titulares inscriptos.

  El embargo específico y demás medidas cautelares no implican detención del buque salvo disposición judicial expresa en contrario.

7) Los que tengan por fin darlo de baja del Registro.

Se aplicarán al Registro de Buques las normas de los Capítulos VI y XI de esta ley en lo pertinente, considerando la naturaleza de estos bienes.

Artículo 87. (Derogaciones).- Deróganse: la ley 2.627, de 28 de marzo de 1900; artículo 6º a 14 de la ley 8.733, de 17 de junio de 1931; artículo 10 de la ley 9.099, de 20 de setiembre de 1933; artículo 15 de la ley 10.751, de 25 de junio de 1946, conforme al texto del artículo 9º de la ley 12.358, de 3 de enero de 1957; artículos 16, 17 y 19 de la ley 10.783, de 18 de setiembre de 1946; la ley 10.793, de 25 de setiembre de 1946, con excepción de los artículos 19, primer inciso, 64 y 65; artículo 8º de la ley 11.333, de 14 de setiembre de 1949; artículo 20 de la ley 11.462, de 8 de julio de 1950; artículos 59 a 62 de la ley 11.924, de 27 de marzo de 1953; ley 12.480, de 19 de diciembre de 1957; artículos 55 a 63 inclusive, y 230 de la ley 13.318, de 28 de diciembre de 1964; artículo 249 a 256, inclusive, de la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967; artículo 39 de la ley 13.695, de 24 de octubre de 1968; artículo 138 de la ley 14.100, de 29 de diciembre de 1972; artículo 72 de la ley 14.219, de 4 de julio de 1974; ley 14.862, de 8 de enero de 1979, ley 14.918, de 15 de agosto de 1979; y artículos 36, 37, 45 y 49 del Código de Comercio.

Deróganse, asimismo, todas las disposiciones que directa o indirectamente se opongan a la presente ley.

Artículo 88.- La presente ley comenzará a regir a partir del 1º de junio de 1984.

Artículo 89.- Comuníquese, etc.

    Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 20 de diciembre de 1983.

HAMLET REYES,
Presidente.
Nelson Simonetti,
Julio A. Waller,
Secretarios.

MINISTERIO DE JUSTICIA

Montevideo, 29 de diciembre de 1983.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

GREGORIO C. ALVAREZ.
ENRIQUE V. FRIGERIO.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.