SE SUSTITUYEN DISPOSICIONES DE LA LEY 14.219, POR LAS CUALES LAS PARTES PODRAN ACORDAR CORRECCIONES AL MONTO DE LOS MISMOS. El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente
PROYECTO DE LEY
Artículo 1°. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 3° de la
ley 14.219, de 4 de julio de 1974, modificativas y concordantes, las partes podrán acordar correcciones
al monto de los alquileres, sin que este convenio implique la celebración de un nuevo
contrato de arrendamiento. La instrumentación de dicho acuerdo no devengará costo
alguno para las partes.
Artículo 2°. Sustitúyese el artículo 3° de la
ley 14.219, de 4 de julio 1974, modificado por el artículo 1° de la ley 15.056, de 22 de setiembre 1980 y por el artíc
de la
ley 15.154, de 14 de julio de 1981, el siguiente:
"ARTICULO 3°.- Las partes fijarán de común acuerdo el precio del arriendo en
moneda nacional para todo el plazo de contrato pudiéndose convenir incrementos escalonados
de alquiler para períodos de doce meses. Lo establecido precedentemente es sin perjuicio
de lo expuesto en el inciso final del artículo 76 de esta
ley. Si alguno de los incrementos anuales acordados fuero superior al aumento resultante de la aplicación del coeficiente
de reajuste determinado de conformidad con el artículo 15 literal C) de la presente
ley, el arrendatario podrá optar por abonar hasta la entrega de la finca, el precio
del arriendo actualizado cada a doce meses de acuerdo con lo dispuesto por la referida
disposición legal.
Dicha opción podrá ser efectuada por una sola vez durante el período contractual
dentro de los quince días corridos a partir de la publicación en el "Diario Oficial"
del coeficiente de reajuste de alquiler, en cuyo caso se aplicará de futuro y hasta
la entrega de la finca, el procedimiento indicado en los incisos siguientes. La
opción por Parte del arrendatario será comunicada al arrendador o al administrador
en su caso mediante telegrama colacionado.
En caso de no haberse convenido incrementos escalonadosdel precio del arriendo
o durante las situaciones amparadas en los plazos legales establecidos en los artículos
40 y 50 de la presente ley, el alquiler se actualizará cada doce meses, multiplicando
el precio vigente por el coeficiente de reajuste determinado de conformidad con lo
dispuesto por el articulo 15 de este texto legal.
Los contratos de arrendamiento para casa - habitación y otros destinos que
no sean industria y comercio, tendrán un plazo mínimo de dos años. En los contratos
de arrendamientos para industria y comercio el plazo mínimo será de cinco años. Si
en los casos precedentes se pactara un plazo menor de dos anos o de cinco años respectivamente,
el término restante hasta completar los plazos legales establecidos beneficiará exclusivamente
al arrendatario. Vencidos los plazos de los arrendamientos para industria y comercio
a que se refiere este inciso, el arrendador podrá solicitar el desalojo de la finca
con plazo de un año".
Artículo 3°. Sustitúyese el inciso primero del artículo 87 de la
ley 14.219, de 4 de julio de 1974, en la redacción dada por el artículo 90 de la
ley 15.056, de 22 de diciembre de 1980, por el siguiente:
"Acreditados los extremos necesarios, el Juez dispondrá la suspensión del lanzamiento
la que podrá tener una duración de hasta treinta y seis meses a contar de la fecha
de la presentación del petitorio".
Artículo 4°. Sustitúyese el artículo 2O de la
ley 14.219, de 4 de julio de 1974, por el siguiente:
"ARTICULO 2O. El contrato de arrendamiento y los derechos que otorgan al arrendatario
de casahabitación las leyes vigentes, benefician por su orden a su cónyuge o ex-cónyuge
en caso de divorcio, a los ascendientes o descendientes en primer grado, hijos adoptivos
y colaterales en segundo grado cuando hayan convivido con el arrendatario desde la
celebración del contrato o hayan sido denunciados al contratar o durante todo el
año inmediato anterior a la desvinculación del arrendatario. No se regirán estas
exigencias tratándose del cónyuge.
En los casos de divorcio o de separación de cuerpos el Juez de la causa determinará
cuál de los cónyuges continuará en el goce del arriendo.
En caso de desvinculación del titular del arriendo, la que deberá comunicarse
en forma fehaciente al arrendador en un plazo no mayor de sesenta días hábiles siguientes
a la misma, se operará la cesión legal en favor de las personas mencionadas que hayan
formulado la comunicación en el orden establecido en el inciso primero. La cesión
prevista en los incisos anteriores podrá operarse por una sola vez, salvo el caso
del cónyuge e hijos menores.
En el caso de fallecimiento del arrendatario y no habiéndose operado la cesión
prevista en la presente disposición para ejercitar las acciones que correspondan
conforme a la presente
ley, será válida la citación y emplazamiento a los ocupantes, sin necesidad de ser individualizados, notificándose
en la Finca arrendada".
Artículo 5°. Sustitúyese el artículo 103 de la
ley 14.219, de 4 de julio de 1974, por el siguiente:
"ARTICULO 1O3. Cuando el propietario haya pagado dos o más mensualidades de tributos
nacionales, municipales, consumos u otros servicios accesorios, cuyo pago se haya
establecido en la ley o en el contrato a cargo del inquilino, la deuda se reputará
indivisible con el alquiler y su falta de pago tendrá los mismos efectos que la del
alquiler mismo".
Artículo 6°. Las disposiciones que anteceden no son aplicables a las situaciones previstas
en los artículos 2°, 28 y 114 de la
ley 14.219, de 4 de julio de 1974.
Artículo 7°. Sustitúyese el artículo 44 de la
ley 14.219, de 4 de julio de 1974, por el siguiente:
"ARTICULO 44. Para iniciar la acción de desalojo no serequiere acreditar el derecho
de propiedad sobre la finca arrendada".
Artículo 8°. Sustitúyese el inciso primero del artículo 49 de la
ley 14.219, de 4 de junio de 1974, por el siguiente:
"El actor podrá acumular a la acción de desalojo, la ejecutiva por cobro de arrendamientos,
tributos, consumos u otros servicios accesorios que el propietario hubiera abonado
por el arrendatario, lo que podrá hacerse conjuntamente con la demanda de desalojo
o posteriormente".
Artículo 9°. Las disposiciones de la presente
ley se aplican tanto a los contratos a celebrarse a partir de su vigencia como a aquellos suscritos con anterioridad a la misma.
Artículo 10. Esta
ley tiene carácter de orden público.
Artículo 11. Esta ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su promulgación.
Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 11 de noviembre de
1983.
HAMLET REYES
Presidente
NELSON SIMONETTI
JULIO A. WALLER
Secretarios
Ministerio del Interior.
Ministerio de Relaciones Exteriores.
Ministerio de Economía y Finanzas.
Ministerio de Defensa Nacional.
Ministerio de Educación y Cultura.
Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
Ministerio de Industria y Energía.
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Ministerio de Salud Pública.
Ministerio de Agricultura y Pesca.
Ministerio de Justicia.
Montevideo, 17 de noviembre de 1983.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
GREGORIO C. ALVAREZ
General HUGO LINARES BRUM
HEBER ARBUET VIGNALI
WALTER LUSIARDO AZNAREZ
JUSTO M. ALONSO
RAQUEL LOMBARDO de de BETOLAZA
FRANCISCO D. TOURREILLES
EDUARDO J. RAZETTI
LUIS A. CRISCI
LUIS A. GIVOGRE
CARLOS MATTOS MOGLIA
JULIO CESAR ESPINOLA