Artículo 1º.- Los titulares de las armas remitidas al Servicio de Materiales y Armamento por disposición de los órganos jurisdiccionales del país, cuyo depósito en el mismo exceda de cinco años a la fecha de promulgación de la presente ley, dispondrán de un plazo de sesenta días a partir de su publicación en el "Diario Oficial" para proceder a su regularización documental y retiro, acreditando previamente en forma fehaciente estar habilitados para ello por decisión judicial, o en su defecto, proporcionar prueba documental que acredite no poder disponer del arma por haberlo denegado el juzgado competente, debiendo permanecer el arma a disposición del Juzgado por no haber recaído sentencia definitiva.
Artículo 2º.- Vencido el plazo establecido en el artículo anterior, las armas comprendidas en el mismo, que no hayan sido retiradas o regularizada su situación de la manera indicada, serán destinadas por el Servicio de Material y Armamento de la siguiente manera:
a) | Aquellas armas que por sus
características, condiciones de uso y estado sean factibles de integrar la cadena de
abastecimientos del Ejército, serán reacondicionadas y puestas a disposición del
Comando General del Ejército; |
b) | Las armas que por sus
características o antigüedad sean catalogadas como piezas de colección, serán puestas
a disposición del Comando General del Ejército, para ser integradas a las colecciones de
los Museos de su dependencia; |
c) | Las armas a las que por sus características o estado de conservación, no pueda darse alguno de los destinos precedentemente previstos, serán destruidas. |
Artículo 3º.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 12 de julio de 1983.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |